Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 20 de junio de 2011

AP21-L-2010-005051

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.A., titular de la cedula de identidad Nº 6.194.830, representada por la ciudadana abogada J.F.V., contra el Banco Industrial de Venezuela, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38-A-Cto; representada judicialmente por los abogados M.E.A.M. y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 6 de junio de 2011 se celebró la audiencia de juicio y en fecha 13 de junio de 2011 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, señala la reclamante que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 3 de julio 1995, en el horario comprendido entre lunes a viernes, desde las 8:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., devengando como última remuneración un salario básico de Bsf. 2.380,52, salario de eficacia atípica de Bsf. 476,19, Prima de antigüedad Bsf. 404,70, prima de profesionalización de Bsf. 385,00, subsidio familiar Bsf. 50,00, para un total de Bsf. 3.503,82; hasta el día 16 de noviembre de 2009, cuando decide renunciar, acumulando un tiempo de servicio de 14 años, 11 meses y 21 días, no obstante de lo anterior, tenemos que acumuló desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo un tiempo de servicio de 12 años, 4 meses y 27 días.

En fecha 15 de marzo de 2010, recibió de la parte demandada el pago de la cantidad de Bsf. 17.280,86, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue cancelada de forma deficiente, por lo que demanda el pago de diferencias de prestaciones sociales sobre la base de: (1) el pago doble de la prestación social de antigüedad conforme a las Resoluciones de Junta Directiva Nº JD-97-1000 y JD-83-1913, Actas Nº 91 y 105, respectivamente, ambas de de fecha 9 de octubre de 1997; (2) la inclusión del “salario de eficacia atípica”, “prima de profesionalización” y “subsidio familiar” como parte del salario normal, para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante todo el nexo; (3) diferencias de intereses de prestaciones sociales; (4) diferencia de bono acordado por Resolución de Junta Directiva Nº JD-2008-786, de fecha 19 de diciembre de 2008, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 210.874,86, mas la indexación e intereses moratorios.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada compareció a la Audiencia Preliminar y a sus prolongaciones, consignando pruebas, presentó contestación al fondo de la demandada en fecha 12 de abril de 2011 (folios Nº 84 al 88), sobre la cual debemos observar que el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante Acta dio por finalizada la Audiencia Preliminar en fecha 4 de abril de 2011, por lo que conforme el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada disponía para contestar la demanda de cinco (5) días hábiles, los cuales transcurrieron de la siguiente forma: martes cinco (5), miércoles seis (6), jueves siete (7), viernes ocho (8) y lunes once (11), todos del mes de abril de 2011, por lo que la contestación presentada el día martes doce (12) de abril de 2011, resulta extemporánea, no obstante debemos advertir que la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto. En este orden de ideas, debemos complementar a lo anterior, las defensas y excepciones expuestas en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demandada conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 1 de junio de 2010, en cuyo contendido se establece que:

(…) [E]sta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..”

Así pues, tenemos que durante la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada señaló que: el cesta ticket salario fijo, fue salarizado en acta convenio ante la Inspectoría del Trabajo y fue homologada en mayo de 1998, allí las partes acordaron excluir un 20% del cálculo de las prestaciones como salario de eficacia atípica; en cuanto a la caja de ahorros es un beneficio social y no debe incluirse como salario; en cuanto a la prima de profesionalización, es un pago bimensual que se concedió en el año 2007 por acreencias académicas, para lo cual se tenía que presentar la respectiva documentación, es decir, no era por el servicio prestado sino por los estudios realizados; en ningún momento su representada se ha acogido al pago doble de la prestación de antigüedad por renuncia, como si se hizo en la Convención Colectiva pero para el caso de los jubilados; por lo anterior, niega la procedencia de los conceptos reclamados; en lo atinente al bono acordado por la no discusión del Contrato Colectivo, era para el personal jubilado y activo al momento de hacerse efectivo el pago, pero para la fecha en que se realizó ya el demandante no prestaba servicios.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 2 al 303, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a su contenido, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 2, marcada “A”, riela copia simple de relación de cargos emanada de la Administración de Personal a favor del reclamante, de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual se deja constancia que prestó servicios desde el día 3 de julio de 1995 hasta el 16 de noviembre de 2009, desempeñando los cargos y devengando los salarios básicos mensuales allí identificados, se le confiere valor probatorio a su contenido y demuestran los salarios básicos mensuales y cargos desempeñados durante la vigencia del nexo por el actor. Así se establece.

Folio Nº 3 y 4, marcadas “B1” y “B2”, riela original y copia de la constancia de trabajo emanada de la parte demandada a favor del actor, de fecha 23 de abril y 17 de diciembre de 2009, se les confiere valor probatorio y demuestran que el reclamante se desempeñaba como Auditor de Sistema Senior y devengando los sueldos mensuales allí referidos conformados por salario básico, salario de eficacia atípica y prima de antigüedad. Así se establece.

Folio Nº 5 al 8, ambos inclusive, marcada “C”, riela original del acta suscrita por las partes en fecha 28 de abril de 2010 y planilla de liquidación de empleados anexa, se les confiere valor probatorio y demuestran el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales allí identificados, así como la observación manuscrita del reclamante de su inconformidad con los cálculos realizados, con fecha 28 de abril de 2010. Así se establece.

Folio Nº 9 al 229, todos inclusive, marcados “D”; rielan los recibos de pago emanados por la demandada a favor del demandante correspondiente a los periodos allí referidos, se les confiere valor probatorio y demuestran los pagos del sueldo quincenal, utilidades – complemento tabulador, bono vacacional, bono útiles escolares, aumento –sueldo retroactivo- tabulador quincenal, cesta ticket y complemento, prima de antigüedad, bono 5 años, aumento decreto 892, aumento tabulador 2000, prestaciones días adicionales, salario de eficacia atípica, prima de profesionalización, subsidio familiar eventual en los periodos allí comprendidos. Así se establece.

Folio Nº 230 al 234, ambos inclusive, marcados “E”, riela memorando interno S/N emanado de la Auditoria Interna/División de Control y Seguimiento a la Secretaría de la Junta Directiva, de fecha 12 de marzo de 2003, mediante la cual solicitan copia simple de la Resolución de Junta Directiva Nº JD-83-1913, Acta 105, de fecha 20 de diciembre de 1983, relacionada con el pago de las prestaciones sociales a los empleados que por voluntad propia (renuncia) finalizan la relación de trabajo, se le confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 235 al 240, ambos inclusive, marcadas “F”, riela copia simple de la Resolución de Junta Directiva de fecha 12 de noviembre de 1990, JD-90-2502, Acta 127 y Memorando Interno de fecha 23 de febrero de 1995, Nº DRL/034/95, relacionada con el pago de las prestaciones sociales a los empleados que por voluntad propia (renuncia) finalizan la relación de trabajo, se le confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 241 al 248, ambos inclusive, marcadas “G”, riela copia simple de la Resolución de Junta Directiva de fecha 2 de septiembre de 1998, JD-90-2502, Acta 78, relacionada a las recomendaciones a seguir en las transacciones de ex empleados y jubilados de la demandada, se le confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 249 al 251, ambos inclusive, marcada “H”, riela copia simple de la Resolución de la Junta Directiva JD-97-1000, de fecha 9 de octubre de 1997, Acta 91, mediante la cual se acordó cancelar de forma doble a los trabajadores de la demandada la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 252 al 265, ambas inclusive, marcada “K”, riela copia simple del memorando interno de la Gerencia de Relaciones Laborales Escaray dirigido al Departamento de Administración de Personal, de fecha 31 de octubre de 2000, relacionada con el pago para el personal jubilado y el personal que se retire voluntariamente, se le confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 266 al 274, ambas inclusive, marcada “L”, riela copia simple de la Resolución de Junta Directiva de fecha 23 de noviembre de 2006, JD-2006-735, Acta 81, contentiva del clasificador de cargo, tabulador de sueldos y primas remunerativas de la demandada, se le confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 275 al 284, ambas inclusive, marcada “M”; riela copia simple del memorando interno emanado de la Auditoria Interna/División de Control y Seguimiento al Departamento de Estudios Asesoría y Dictamen, de fecha 12 de marzo de 2003, mediante la cual solicita copia simple del dictamen interno de la Consultoría Jurídica respecto a los empleados que por voluntad propia finalizan la relación de trabajo, se le confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 285 al 291, ambas inclusive, marcada “N”, riela copia simple de la certificación de la Resolución de Junta Directiva Nº JD-97-1000, Acta Nº 81, de fecha 9 de octubre de 1997, contentiva del pago de la indemnización de antigüedad y compensación de transferencia establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se le confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 292 al 303, ambas inclusive, marcada “Ñ”, riela copia simple de la Resolución de Junta Directiva Nº JD-2008-786, Acta Nº 83, contentiva del pago de 2 bonos sin incidencia salarial a favor de los trabajadores, jubilados y pensionados de la demandada, se le confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.

Exhibición

De los documentos señalados en el capítulo “B” del escrito de promoción de pruebas que a continuación de detallan:

Relación de cargos marcada con la letra “A”, se dejó constancia que no fue exhibida por la representación judicial de la parte demandada durante la Audiencia de Juicio, por lo que se reproducen las consideraciones otorgadas al momento de valorar el folio Nº 2, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Constancia de trabajo marcada con la letra “B1” y “B2”, se dejó constancia que no fue exhibida por la representación judicial de la parte demandada durante la Audiencia de Juicio, por lo que se reproducen las consideraciones otorgadas al momento de valorar folios Nº 3 y 4, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Acta de pago y planilla de liquidación marcada con la letra “C”, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada durante la Audiencia de Juicio señaló que no se exhibía por cuanto fue consignada al expediente, por lo que se reproducen las consideraciones otorgadas al momento de valorar los folios Nº 5 al 8, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Copias simples de los recibos de pago marcada con la letra “D”, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada durante la Audiencia de Juicio señaló que no se exhibía por cuanto fue consignada al expediente, por lo que se reproducen las consideraciones otorgadas al momento de valorar los folios Nº 9 al 229, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Memorando interno de fecha 12 de marzo de 2003 y copia simple de la Resolución de Junta Directiva Nº JD-83-1913, marcada con la letra “E”, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada exhibió y consignó los mencionados documentos, por lo que se reproducen las consideraciones otorgadas al momento de valorar los folios Nº 230 al 234, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Resolución de Junta Directiva Nº JD-90-2502, de fecha 12 de noviembre de 1990 y Memorando Interno Nº DRL/034/95, de fecha 23 de febrero de 1995, marcada con la letra “F”, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada exhibió y consignó la mencionada Resolución, no así el memorando requerido, por lo que se reproducen las consideraciones otorgadas al momento de valorar los folios Nº 235 al 240, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Resolución de la Junta Directiva JD-98-921, de fecha 2 de septiembre de 1998 marcada con la letra “G”, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada exhibió y consignó la resolución a los autos, por lo que se reproducen las consideraciones otorgadas al momento de valorar los folios Nº 235 al 240, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Resolución de la Junta Directiva JD-97-1000, de fecha 9 de octubre de 1997 marcada con la letra “H”, se dejó constancia que la representación judicial de la demandada la exhibió y consignó a los autos, por lo que se reproducen las consideraciones otorgadas al momento de valorar los folios Nº 241 al 248, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Memorando Interno de la Gerencia de Relaciones Laborales de fecha 31 de octubre de 2000 y Resolución de la Junta Directiva JD-2000-1034, de fecha 18 de octubre de 2000, marcada con la letra “K”, se dejó constancia que no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se reproducen las consideraciones otorgadas al momento de valorar los folios Nº 249 al 251, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Resolución de la Junta Directiva JD-2006-735, de fecha 23 de noviembre de 2006, marcada con la letra “L”, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada señaló que no la exhibe, no obstante indicó que la misma corre a los autos del expediente, por lo que se reproducen las consideraciones otorgadas al momento de valorar los folios Nº 252 al 265, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Memorando Interno Nº CJ/DEAD/2003142, de fecha 12 de marzo de 2003 y Dictamen Interno de la Consultaría Jurídica DEAD.95.015, de fecha 23 de enero de 1995, marcada con la letra “M”, se dejó constancia que la representación judicial de la demandada los exhibió y consignó a los autos, por lo que se reproducen las consideraciones otorgadas al momento de valorar los folios Nº 275 al 284, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Certificación emanada de la Secretaría de la demandada del contenido de la Resolución de la Junta Directiva JD-97-1000, marcada con la letra “N”, se dejó constancia que la representación judicial de la demandada los exhibió y consignó a los autos, por lo que se reproducen las consideraciones otorgadas al momento de valorar los folios Nº 285 al 291, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Resolución de la Junta Directiva JD-2008-786, de fecha 19 de diciembre de 2008, marcada con la letra “Ñ”, recibos de pago (durante la vigencia del nexo), se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada señaló que no la exhibe, no obstante indicó que la misma corre a los autos del expediente, por lo que se reproducen las consideraciones otorgadas al momento de valorar los folios Nº 9 al 229 y 292 al 303, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Estados de cuenta corriente Nº 00-029-101133-6, (durante la vigencia del nexo), se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada señaló que no se exhiben, sin embargo tenemos que no rielan a los autos copias simple, ni se señaló el contenido del documento, por lo que mal pudiera aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 2 al 171, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido e impugnó los folios Nº 142, 143, 147, 148, 149, por ser copia simple. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto a las documentales impugnadas e insistió en su valor probatorio. Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 2, marcada “B”; riela comunicación emanada de la parte actora al Gerente del Departamento de Auditoria de Sistema de la demandada, de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual le notifica de su decisión de poner fin al nexo sin el cumplimiento del preaviso de Ley, con sello húmedo de recibo de fecha 20 de noviembre de 2009, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 3 al 20, ambos inclusive, marcada “C”; riela copia simple del ejemplar de la Convención Colectiva 2004-2006, la cual tiene naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, es decir, no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folio Nº 21 al 128, ambos inclusive, marcada “D”; rielan impresiones de recibos de pagos emanados por la demandada a favor del demandante correspondiente a los periodos allí referidos, se les confiere valor probatorio y demuestran los pagos correspondiente a los periodos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 129 y 130, marcada “E”, rielan planilla de liquidación de empleados y su soporte anexo, se reproduce las mismas consideraciones otorgadas al folio Nº 8, del cuaderno de recaudos Nº 1 respecto al folio Nº 129 y en lo que concierne al folio Nº 130, se le confiere valor probatorio y demuestra el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 131 al 137, marcada “F”, riela acta de fecha 10 de febrero de 1998, suscrita por la demandada y las organizaciones sindicales, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la modificación del contenido del literal “b”; de la cláusula Nº 24, en lo que respecta a la salarización del cesta ticket, así como su exclusión de base calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación del trabajo, sena de fuente legal o convencional. Así se establece.

Folios Nº 138 al 162, marcada “G”, rielan originales de solicitudes de adelantos de prestaciones sociales con sus respectivos presupuestos anexos, estado de cuenta de acreditaciones prestacionales, autorización para el retiro, a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las cantidades que por adelanto de prestación de antigüedad recibió el actor, en cada uno de los períodos allí señalados. Así se establece.

Folios Nº 163 y 164, marcada H”; copia simple de memorando Nº DADP/10 emanado del Departamento de Personal – Sección Registro y Control dirigida a la Consultoría Jurídica – Sección Relaciones Laborales, de fecha 29 de noviembre de 2010, referidos a los intereses sobre prestaciones sociales cancelados al actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa las cantidades que por este concepto recibió el actor en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Folio Nº 165 al 169, marcada “I”, copia simple de la Resolución Nº JD-2006-735, de fecha 23 de noviembre de 2006, la cual fue promovida por la parte actora y supra valoradas por lo que valen las mismas consideraciones otorgadas a los folios Nº 252 al 265, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Folio Nº 170 y 171, marcada “J”; riela copia simple del Acta Convenio suscrita por la demandada y las asociaciones sindicales, de fecha 22 de diciembre de 2008, referida al pago de 2 bonos sin incidencia salarial por la cantidad de Bsf. 10.000,00, a favor de todos los trabajadores fijos que se encuentren en la nomina a la fecha efectiva del pago, jubilados y pensionados de la demandada, como compensación por la demora en la discusión de la Convención Colectiva vencida en el año 2006, cancelados de la siguiente manera: (i) el primer bono por la cantidad de Bsf. 3.000,00, en el mes de diciembre de 2008 y; (ii) el segundo bono por la cantidad de Bsf. 7.000,00, fraccionado en 2 partes, la primera parte en el primer trimestre del año 2009, por la cantidad de Bsf. 4.000,00 y la segunda parte en el segundo trimestre del año 2009, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

En este sentido, en cuanto al salario de eficacia atípica, tenemos que este Juzgador observa que la parte actora señala que su base legal es el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual nunca podrá exceder del 20% y debe observar unas reglas especificas entre las cuales se encuentra que se expresará en los contratos o acuerdos colectivos o contratos individuales y entre otros, deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones en las cuales deberá aplicarse, señalando que en el presente caso, no se cumplió con tales requisitos.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo o 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:

…Las convenciones colectivas y, en las empresa donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones…

.

Asimismo, tenemos que a los folios Nº 131 al 137 del cuaderno de recaudos Nº 2, acta suscrita por representantes de la demandada y los representantes del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 10-02-1998, se evidencia que las partes convienen en salarizar a partir del mes de mayo del año 1998 el veinte por ciento (20%) que por concepto de cesta ticket, venían recibiendo los trabajadores, así como excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo sean éstos de fuente legal o convencional.

De lo anterior, concluye este Juzgador que dicho concepto fue salarizado y se acordó su exclusión como salario de eficacia atípica, el cual está convenido de manera legal por las partes de acuerdo al artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultan improcedentes las diferencias de prestaciones sociales reclamadas sobre la base del invocado incumplimiento legal del salario de eficacia atípica, pues lo acordado en este sentido se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Resuelto lo anterior, a los fines de resolver lo referido al carácter salarial o no de la prima de profesionalización y el subsidio familiar, debemos referirnos a la sentencia N° 1992, de fecha 03.012.2008 (caso N.R.P. contra A.R. & Cia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), en la que se estableció que el salario tiene las siguientes características:

…1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales. De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral. Dentro de esta categoría de percepciones no salariales, encuadran el “reembolso de gastos”, respecto al pago de los gastos en que ha incurrido el trabajador con ocasión de la prestación del servicio, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció: (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...). Omissis Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial. De igual manera, esta Sala en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció: De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide. De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado y pernocta, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, en consecuencia, los gastos suplidos por el patrono al demandante no forman parte del salario de éste”.

Así las cosas, en lo atinente a la prima de profesionalización, tenemos que consta a los folios Nº 252 al 265 del cuaderno de recaudos Nº 1 y 165 al 169 del cuaderno de recaudos Nº 2, la resolución JD-2006-735, de fecha 23 de noviembre de 2006, de cuyo contenido se desprende el pago bimensual de este concepto, para lo cual el demandante debía presentar la respectiva documentación y de esta manera hacerse acreedor de este beneficio; en tal sentido, este Juzgador considera que no tiene naturaleza salarial, pues no se otorga con ocasión a la prestación de un servicio por parte del actor, sino un incentivo para premiar el esfuerzo del trabajador por un título obtenido, por lo que resultan improcedentes las diferencias de prestaciones sociales reclamadas sobre la base del invocado incumplimiento legal del salario de eficacia atípica, pues lo acordado en este sentido se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

En referencia al subsidio familiar, tenemos que en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de la demandada, se prevé lo siguiente:

…El Banco concederá, por concepto de subsidio familiar, durante el año 2004, a los Trabajadores con salario básico de hasta cuatro (4) salarios mínimos, de acuerdo al Tabulador de Sueldos y Cargos del Banco, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales por cada hijo menos de Dieciocho (18) años y con Salario Básico mayor de Cuatro (4) salarios mínimos, también de acuerdo a este Tabulador de Salarios y Cargos, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, por cada hijo menor de Dieciocho (18) años.

Durante el año 2005, el Banco concederá por este mismo concepto la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensual, por cada hijo menor de Dieciocho (18) años, para los Trabajadores con salario hasta de Cuatro (4) salarios mínimos y con salario mayor de Cuatro (4) salarios mínimos, también de acuerdo a este Tabulador de Salarios y Cargos, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, por cada hijo menor de Dieciocho (18) años. Este beneficio se hará extensivo hasta los hijos menores de Veintiún (21) años, siempre que cursen estudios de Educación Superior

De lo anterior, se evidencia que el pago por concepto de subsidio familiar no tiene naturaleza salarial, pues no se otorga con ocasión a la prestación de un servicio por parte del actor, sino una ayuda por lo que escapa de la intención retributiva, por lo que resultan improcedentes las diferencias de prestaciones sociales reclamadas sobre la base del carácter salarial de este concepto. Así se declara.

Respecto al pago doble de la prestación de antigüedad, tenemos que se reclamó sobre la base de un uso y costumbre de la demandada, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora y de los elementos probatorios de autos no consta tal afirmación.

En este orden de ideas, observamos que la demandada se rige por la Convención Colectiva y excepcionalmente dicta resoluciones que contemplan beneficios más favorables que los establecidos en los Contratos Colectivos y no en el uso y costumbre como invoca la parte demandante.

En tal sentido se advierte del contenido de las aludidas resoluciones, que la demandada:

(1) Resolución JD-83-1913, de fecha 20 de diciembre de 1983, mediante la cual se acordó mantener el pago doble de las indemnizaciones del preaviso, antigüedad y cesantía en los casos de retiro voluntario del trabajador mantener la practica actual y someter al dictamen de la Consultoría Jurídica sea analizado, estudiado y considerado requiriendo la opinión del Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Republica, en el entendido que para esa fecha el actor no prestaba servicios a favor de la demandada.

(2) Resolución JD-97-1000, de fecha 9 de octubre de 1997, en la cual respecto al pago doble de la antigüedad, se acuerda que con ocasión a la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales, cancelarle de forma doble la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990) conforme al esquema contemplado en el literal “a” del artículo 666 eiusdem (1997) a sus trabajadores al 19 de junio de 1997, motivado a que dicha liquidación era la expectativa mínima de derecho de los trabajadores antes de la entrada en vigencia de la Ley y sobre lo cual debemos advertir que la antigüedad a considerar será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de Ley y no como pretende la parte actora hasta el momento de la terminación del nexo y mucho menos sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem (1997), lo cual resulta contrario a derecho.

(3) Resoluciones JD-2000-1034 y JD-2000-1035, ambas de fecha 19 de octubre de 2000, mediante la cual se establece el pago doble de las prestaciones sociales al personal jubilado y el pago triple de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no le resultan aplicables al demandante en virtud que el nexo terminó por el retiro voluntario.

Igualmente, debemos destacar que los dictámenes de la consultoría jurídica DEAD 95.015, de fecha 23 de enero de 1995, o en todo caso, ningún dictamen, en modo alguno pueden ser considerados como vinculante, ya que no solo contienen opiniones, las cuales no pueden producir efecto alguno, sino se encuentran aprobadas o acogidas en las mencionadas resoluciones.

Por las razones anteriormente expresadas, consideramos que el actor no es beneficiario del pago doble de la prestación de antigüedad pretendida, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto ninguna de las resoluciones lo contempla, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las diferencias reclamadas en este sentido. Así se declara.

En lo atinente a las diferencias de bono acordado por Resolución de Junta Directiva Nº JD-2008-786, de fecha 19 de diciembre de 2008, consta a los folios Nº 295 al 303 del cuaderno de recaudos Nº 1 y folios Nº 170 y 171 del cuaderno de recaudos Nº 2, copias simples de acta y resolución, de cuyo contenido se evidencia que se acordó el pago de dos bonos sin incidencia salarial, por la cantidad de BsF. 10.000,00, para todos los trabajadores fijos que se encuentren en la nómina a la fecha efectiva del pago, jubilados y pensionado de la demandada, todo ello como compensación por la demora en la discusión de la convención colectiva vencida en el año 2006.

En tal sentido, el pago del primer bono por la cantidad de Bsf. 3.000,00, se fijó para el mes de diciembre de 2008; el segundo bono se fraccionó y sería un pago de BsF. 3.000,00 para el primer trimestre del año 2009 y un segundo pago por BsF. 4.000,00 para el segundo trimestre del año 2009, es decir, los meses de abril, mayo y junio de 2009. Así las cosas, se observa que el nexo laboral del actor con la demandada culminó en fecha 16 de noviembre de 2009, es decir, que para la fecha en que se debía material la fracción correspondiente al segundo bono, el demandante se encontraba activo en la nómina de la empresa y al no constar en autos el pago liberatorio de este concepto, se declara su procedencia y se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 4.000,00), diferencia de bono acordado por Resolución de Junta Directiva Nº JD-2008-786, de fecha 19 de diciembre de 2008. Así se decide.

Finalmente se acuerdan los intereses de mora e indexación a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.A. contra el Banco Industrial de Venezuela (BIV), partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos: (1) Bsf. 4.000,00 por la diferencia de bono acordado por Resolución de Junta Directiva Nº JD-2008-786, de fecha 19 de diciembre de 2008; (2) intereses de mora e; (3) indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Una (1) pieza y dos (2) cuadernos de recaudos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR