Sentencia nº 726 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoColisión de Leyes

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 08-0244

El 4 de marzo de 2008, los abogados A.A.Z.L., H.A.C., A.P.G. y ADERITO DA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.150, 69.832, 58.310 y 21.092, respectivamente, actuando en su condición de Procurador General del Estado Mérida, el primero de ellos y de abogados en representación del Estado Mérida los siguientes, interpusieron recurso de colisión de leyes conjuntamente con medida cautelar innominada entre los artículos 5 primer aparte, 67 y 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 89 Extraordinario del 29 de junio de 1998 y la Ordenanza de creación de la Parroquia A.C.d.M.F.J.P., publicada en la Gaceta Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z. en el mes de agosto de 2007.

El 5 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 10 de marzo de 2009, el abogado Aderito Da S.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la Entidad Federal, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante diligencias del 25 de febrero de 2010, 11 de mayo de 2010 y 30 de septiembre de 2010, la representación judicial del Estado Mérida ratificó el interés en la presente causa.

El 7 de diciembre de 2010, fue reconstituida la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010.

Mediante diligencias del 9 de diciembre de 2010, 15 de marzo de 2011, 6 de abril de 2011, 11 de agosto de 2011, 6 de diciembre de 2011 y 26 de enero de 2012, la representación judicial del Estado Mérida ratificó el interés en la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

            Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE COLISIÓN DE LEYES

            La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

            Que “[e]l territorio de lo que hoy es la República Bolivariana de Venezuela estuvo conformado hasta 1786 por varias provincias, unas bajo la jurisdicción de la Real Audiencia de S.D., otras bajo la de S.F.d.B.. Este año de 1786, C.I. dicta la Real Audiencia de Caracas (de 6 de julio), con lo cual eliminaba la dependencia jurisdiccional de aquellas audiencias, y las provincias de Margarita, Venezuela, Nueva Andalucía, Trinidad, Guayana, La Grita-Mérida-Maracaibo y Barinas, quedaban unidas en un solo organismo político y territorial con el gobernador de Caracas a la cabeza, convertido entonces ‘en presidente de la Real Audiencia, gobernador de su provincia y Capitán General en el ámbito de toda la Audiencia’”. (Mayúsculas de la parte).

Que “[e]l territorio de nuestro país debe partir de los hechos que generaron la conformación del espacio nacional y no son otra cosa que el conjunto de capitulaciones que dieron origen al proceso de integración político-territorial de la actual Venezuela durante los siglos XVI y XVIII y que se tradujeron en las seis provincias que formaron la Capitanía General de Venezuela en 1777 y la República en 1811 con excepción de la i.d.T.. Estas capitulaciones originarias o genésicas son las que dieron origen a nuestro proceso de integración territorial durante los siglos de dominación hispánica y que constituyeron el territorio venezolano a la hora de la Independencia”. (Mayúsculas de la parte).

Que “[l]as provincias originarias, de lo que hoy es la República, fueron la Provincia de Venezuela que nació en 1528, en virtud de la capitulación a favor de los Welter; la Provincia de la Nueva Andalucía que se originó en la capitulación de D.F.d.S., fechada en Aranjuez el 15 de mayo de 1568; la Provincia de Guayana que nació jurídicamente en la Gobernación de El Dorado obtenida en 1569 por J.d.Q., fundador de Bogotá; la Provincia de Trinidad cuya organización se remonta a la capitulación de A.C. en 1530 y la Provincia de Mérida que tuvo sus inicios cuando se creó la Gobernación de Mérida y La Grita con la Capitulación de J.P.M. siendo Mérida La Capital”.

Que “[p]ara el año 1830, en que Venezuela recupera su Soberanía como consecuencia de la desintegración de la Gran Colombia, se encontraba el territorio dividido en cuatro Departamentos que eran: Venezuela, Zulia, Orinoco y Maturín. A su vez, los Departamentos estaban subdivididos en doce Provincias (Caracas, Cumaná, Mérida, Maracaibo, Guayana, Barinas, Coro, Trujillo, Barcelona, Margarita, Apure y Carabobo); abolidos los Departamentos en 1830, quedaron las doce provincias como únicas Entidades Autonómicas”.

 Que “(…) la provincia que nos interesa, al caso de marras, es la de Mérida, la cual formó parte de la Real Audiencia de S.F. desde sus orígenes hasta el año de 1777, así como de la evolución jurídico-histórica planteada hasta la actualidad”.

Que “[a] diferencia de lo ocurrido en otros lugares de la geografía nacional en el Occidente del territorio venezolano no surgió una Gobernación o Provincia en el sentido territorial; se produjo sí una especial confluencia de las proyecciones de doblamiento hispano provenientes de la Gobernación de Venezuela y del Virreinato de la Nueva Granada, con una existencia transitoria de una Provincia autónoma situada dentro de los centros de doblamiento establecidos desde Bogotá; esta Provincia fue la llamada Provincia del E.S.d.L.G. (…)”.

Que “[l]a fundación de la ciudad de Mérida (1558) y de la Villa de San Cristóbal (1561), surgidas por iniciativa de Tunja y Pamplona, tuvo el propósito de llenar con asentamientos humanos los espacios cordilleranos comprendidos entre el Nuevo R.d.G. (la actual Colombia) y la antigua provincia de Venezuela (cuyo territorio en la región andina llegaba originalmente hasta el actual Estado Trujillo)”.

Que “[e]n los parajes andinos, el capitán F.d.C. funda en 1576 la Villa del E.S.d.l.G., la cual será cabeza de la Gobernación que F.I. le otorgara el año anterior. Mediante capitulaciones firmadas en 1580 con la Audiencia de S.F., a Cáceres se le ratifica el título de Gobernador y se convierte así en el creador de la primera Gobernación en los Andes que luego serán venezolanos”.

Que “[l]a segunda fundación correspondió al Capitán J.d.M., quien, una vez obtenida la autorización de la Audiencia de S.F. para proseguir el doblamiento en la zona, decidió mudar la ciudad, ahora con el nombre de Santiago de los Caballeros”.

Que “[e]l hecho de haber sido fundada Mérida (1558) primero que Maracaibo (1574), permite suponer que debieron dársele como término por el norte el Sur del Lago. Este hecho se sustenta en el hecho que los territorios fueron asignados por la Corona a los particulares de forma continua, sin dejar vacíos o tierras de nadie”.

Que “(…) la ciudad contigua a la ciudad de Mérida era Pamplona la cual de acuerdo a sus términos originales llegaba en su límite Este hasta el Lago de Maracaibo (…)”.

Que en la Real Cédula del 10 de diciembre de 1607, se estableció la constitución de Mérida en Corregimiento dependiente de la Audiencia de S.F., a cuya jurisdicción pertenecerían las ciudades de La Grita, San Cristóbal, Gibraltar, Pedraza y Barinas.

Que en 1622, Mérida se convirtió en Provincia, siendo designada como capital a la ciudad de Mérida, no obstante debido a “(…) realidades geográficas y económicas van a cambiar esta situación cuando Maracaibo se alce como capital de facto, que no de iure, de la Provincia”.

Que en el año de 1678 “(…) cuando la Audiencia de S.F. sugiere al Rey la conveniencia de que el Gobernador resida en Maracaibo y no en Mérida por el mayor riesgo que corría aquella ciudad dados los continuos ataques de piratas; la solicitud fue bien acogida: a partir de ese momento los gobernadores de la Provincia residían a orillas del lago quedando así la ciudad convertida de hecho más no de derecho en la ciudad de acogida del Gobernador, capital de la provincia. Ello explica que se le haya llamado con el nombre de Maracaibo aunque tal provincia nunca existió en lo político-administrativo”. (Negrillas de la parte).

Que “[l]a situación jurídica va a cambiar en 1777, cuando por Real Cédula del 8 de septiembre de ese año la Provincia de Mérida se desprende de la jurisdicción de la Audiencia de S.F. para pasar a la de S.D.; en lo Gubernativo y militar queda bajo la dependencia del Capitán General de Venezuela, y en lo tocante a la Hacienda, a la recién creada Intendencia de Caracas (…)”.

Que “[l]a incorporación total y definitiva de la Provincia de Mérida a la naciente entidad ‘venezolana’ ocurrió cuando se creó la Real Audiencia de Caracas. En efecto, cuando por Real Cédula del 6 de julio de 1786 C.I. crea esta nueva jurisdicción, ordena que las provincias de Margarita, Venezuela, Nueva Andalucía, Trinidad, Guayana, La Grita-Mérida-Maracaibo y Barinas quedan unidas en un solo organismo político-territorial con el gobernador de Caracas a la cabeza”.

Que “(…) la Ley del 28 de abril de 1856 que estableció la división territorial de Venezuela, de manera errada y en abierto desconocimiento de los legítimos títulos históricos que exhibe Mérida a las Costas del sur del Lago modificó los límites, pretendiendo asignar al Zulia territorio en la Zona de la Costa Sur del Lago”.

Que “[e]l Estado Mérida, en defensa de su sentido de pertenencia sobre este espacio geoestratégico con base en sus títulos coloniales, no ha aceptado la exhabrupto (sic) planteado en la Ley de División Territorial de 1856 y ha acudido de manera reiterada a lo largo de varias oportunidades, ante el Ejecutivo Nacional para que se diera una solución, al menos, más equitativa de este problema limítrofe con el Zulia, en el marco de lo dispuesto en el artículo 31 de la referida Ley”.

Que “[t]al Ley, contraria por demás a derecho al desconocer los históricos títulos de Mérida, al obviar un PRINCIPIO DE DERECHO que siempre ha defendido la República Venezolana cual es el del ‘Uti possidetis iure’, ha afectado los derechos de Mérida en el Sur del Lago, por lo que siempre se ha reclamado la errada y violatoria división política territorial establecida en dicha Ley (…)”. (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) desde el mismo año 1859 las autoridades merideñas se han dirigido al Gobierno Nacional para que se corrija tal error y, en consecuencia, se rectificaran tales límites y se reconocieran los históricos y legítimos derechos de Mérida sobre el Sur del Lago”.

Que “(…) en el año 1859 los integrantes del Concejo Municipal de Mérida ante la Convención Nacional objetan la modificación de la división territorial de la República en cuanto a crear un ‘Departamento del Lago’, integrado por Maracaibo, Trujillo, Mérida, y Táchira con capital ‘accidental’ en Maracaibo”.

Que “[e]n el año 1863 el Concejo Municipal de Mérida acuerda e informa a la Asamblea Constituyente el reclamo del Puerto de Gibraltar y su costa”.

Que “[e]n el año 1864 una representación de Mérida ante la Asamblea Constituyente de la Federación Venezolana reclama los puertos y costas que le pertenecen sobre el Sur del Lago”.

Que “[e]n el año 1865 la Legislatura del Estado Mérida informa a la Alta Corte Federal sobre la navegación del Lago”.

Que “[e]n el año 1878 el Estado Mérida reclama a la Asamblea Nacional Constituyente sobre el reintegro de su territorio al Sur del Lago, acompañado por una representación de los vecinos de Gibraltar y Bobures suscrita con más de mil firmas (…)”.

Que “[e]n el año 1892 por Acuerdo del 7 de Enero de la Legislatura del Estado Los Andes se declara que ‘los pueblos de Mérida, Trujillo y Táchira no han renunciado ni renunciarán al perfecto derecho que tienen a las costas del Lago de Maracaibo, conforme a sus títulos claramente definidos como primeros ocupantes, dueños y legítimos poseedores de las expresadas costas, derecho que aparece comprobado desde remota antigüedad por documentos públicos de carácter auténtico (…)”.

Que “[e]n el año 1901 por Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial del 29 de marzo se crea una Comisión con representación de los Estados Mérida, Maracaibo y Táchira para estudiar los documentos y pronunciar su dictamen (…)”.

Que “[e]n el año 1904 por Acuerdo de fecha 5 de enero, la Legislatura del Estado Mérida dispone dirigirse al Ejecutivo Federal para que solucionara de manera definitiva el problema limítrofe de acuerdo al Artículo 31 de la Ley del 28 de Abril de 1856”.

Que “[l]os reclamos ejercidos por el Estado Mérida por sus legítimos derechos a la Costa Sur del Lago y con el fin de restaurar la salida natural a las aguas nacionales del Lago, llevan a la firma del Tratado de Palmarito, firmado el 21 de agosto de 1904, por el P.A.L. y el General M.C. en representación del Gobierno del Zulia, y por Mérida el Dr. E.Q.; en todo caso, debe tenerse presente que la delimitación entre los Estados Mérida y Zulia tuvo en 1904 una solución provisional impulsada por el Presidente C.C., al anexarse (…) el llamado Corredor de Palmarito al Estado Mérida, como una respuesta a una vieja aspiración de los merideños porque se restaurase su salida al Lago”.

Que “[c]on el Tratado de Palmarito del 21 de agosto de 1904, Mérida logra obtener parte de lo que geo-históricamente le correspondió, para una salida al Lago (…)”.

Que “(…) el Tratado sólo significó para Mérida una solución parcial, ya que los territorios que nos corresponden por justos títulos coloniales están representados en una zona muchos más amplia de la costa sur del Lago (…)”.

Que “[e]l Tratado de Palmarito tiene tal como señala su Artículo 2, Carácter Provisional pues el mismo no resolvió de manera satisfactoria la cuestión territorial sobre los derechos históricos de Mérida”.

Que “[p]almarito representó una salida al Lago para Mérida, necesaria desde el punto de vista económico pero que no llena las expectativas legítimas de reivindicación la (sic) costa comprendida entre el río Escalante y el río Pocó que corresponden por justo título al Estado Mérida”.

Que “[d]esde el Tratado de Palmarito hasta la actualidad, se ha mantenido un status quo de reclamación en la región, con más de un siglo de vigencia, que a la fecha obstaculiza en buena medida la puesta en marcha de políticas de desarrollo que tiene planificado el Estado Mérida sobre esta área (…)”.

Que las diversas Constituciones del Estado Mérida han establecido los límites territoriales de dicho Estado considerando el derecho hasta las aguas del Lago de Maracaibo, con fundamento en sus títulos históricos.

Que “(…) en el (…) año 1998 ambas entidades federales (Mérida y Zulia) firmaron un acta para mantener el Estado de Derecho como medio para dirimir cualquier tipo de diferencia (…)”. (Negrillas de la parte).

Que “(…) en fecha 8 de agosto de 2007 fue sancionada, por el Concejo Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z. la Ordenanza de creación de la Parroquia A.C.d.M.F.J.P., promulgada por el Alcalde del referido Municipio en fecha 13 de agosto del mismo año y publicada en la Gaceta Municipal respectiva del año XII, mes de agosto de 2007, N° Extraordinario, la cual entra en Colisión con lo dispuesto en los artículos 5 primer aparte, 67 y 69 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE DIVISIÓN POLÍTICO TERRITORIAL DEL ESTADO MÉRIDA publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 89 Extraordinaria de fecha 29 de junio de 1998”. (Mayúsculas de la parte).

Que el Estado Mérida “(…) al margen de la PLENA GOBERNABILIDAD que ha ejercido y ejerce sobre buena parte del territorio del Sur del Lago, siempre ha sido consecuente con sus derechos históricos sobre el Sur del Lago”. (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) los poblados que pretende incorporar en la Parroquia creada por el Municipio Zuliano de F.J.P., presenta desde siempre un arraigado sentido de pertenencia al Estado Mérida; en tal sentido, producto de los legítimos títulos históricos que siempre ha ostentado la Entidad Federal, así como del sentido de pertenencia al Estado Mérida de la población presente en la zona, es por lo que históricamente el ESTADO MÉRIDA HA EJERCIDO LA GOBERNABILIDAD en la zona”. (Mayúsculas de la parte).

Que “[u]na vez sancionada, promulgada y publicada (…) la Ordenanza de creación de la Parroquia A.C.d.M.F.J.P., Municipio perteneciente al Estado Zulia, se observa que la misma entra en Colisión con lo dispuesto en los artículos 5 primer aparte, 67 y 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Mérida (…)”.

Que “[p]or su parte, en el artículo 2 claramente se observa que esta Parroquia A.C.d.M.F.J.P.d.E.Z. se está creando en territorio del Estado Mérida, específicamente dentro del ámbito territorial del Municipio emeritense O.R.d.L. con capital San R.d.A. (…)”. (Subrayado de la parte).

Que como anexos al recurso de colisión de leyes interpuesto consignan mapas de los cuales se evidencia la superposición de los territorios.

Que al efecto solicitan como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la Ordenanza de creación de la Parroquia A.C.d.M.F.J.P.d.E.Z., fundamentando la existencia del fumus boni iuris en los derechos históricos aducidos en el escrito así como que el “(…) el ESTADO MÉRIDA HA EJERCIDO LA GOBERNABILIDAD en la zona”. (Mayúsculas de la parte).

Asimismo, fundamentan la existencia del periculum in mora y el periculum in damni, en que “(…) al dictarse la Ordenanza de creación de la Parroquia A.C.d.M.F.J.P.d.E.Z., se puede trastornar la elección de las autoridades regionales, municipales y, en especial, de las Juntas Parroquiales del Estado Mérida en la zona; al punto de poder hacer nugatorio el derechos (sic) de tales comunidades emeritenses a elegir sus autoridades administrativas y legislativas correspondientes, como hasta la fecha se ha hecho. Situación, que de materializarse, produciría un daño irreparable, toda vez que no podría retrotraerse al tiempo para materializar tales elecciones”.

Que asimismo aducen que se verían afectadas la inserción de los registros de nacimientos de merideños en la zona, así como las posibles perturbaciones “(…) que se pudieran suscitar en actuaciones tan diversas como: Funciones de policía Estadal o Municipal, concesiones de patente de industria y comercio, prestación de servicios domiciliarios básicos (…), reparación y erección de infraestructuras de uso público (…) todas estas actividades que viene prestando el Estado Mérida y el Municipio O.R.d.L. en la zona”.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso de colisión de leyes interpuesto y, en consecuencia, se establezca “(…) QUE DEBEN PREVALECER LOS ARTÍCULOS 5 PRIMER APARTE, 67 y 69 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE DIVISIÓN POLÍTICO TERRITORIAL DEL ESTADO MÉRIDA sobre la Ordenanza de creación de la Parroquia A.C.d.M.F.J.P., por derecho, justos títulos históricos y gobernabilidad del Estado Mérida”. (Mayúsculas de la parte).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia y, al respecto, observa que en el presente caso ha sido ejercido recurso de colisión de leyes entre los artículos 5 primer aparte, 67 y 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial N° 89 Extraordinario del 29 de junio de 1998 y la Ordenanza de creación de la Parroquia A.C.d.M.F.J.P., publicada en la Gaceta Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z. en el mes de agosto de 2007. En tal sentido, se advierte que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para resolver las colisiones existentes entre las diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer, fue asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el cardinal 8 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que es atribución de esta Sala: “Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.

En este sentido, de conformidad con el cardinal 8 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -el cual reprodujo el contenido de la referida norma constitucional-, corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer del presente recurso de colisión de leyes. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Habiéndose declarado competente esta Sala para conocer del presente recurso de colisión de leyes, la misma pasa a pronunciarse con respecto a su admisibilidad.

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 26 de enero de 2012 existió una total inactividad en el recurso de colisión de leyes hasta la presente fecha, sin que la parte recurrente efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala n°. 416/2009).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala n°. 686/2002).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia de esta Sala n°. 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 26 de enero de 2012 hasta la presente fecha, la parte actora no ha manifestado interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (Vid. Sentencias de esta Sala n.° 1380/2011). Así se decide.

           

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el recurso de colisión de leyes interpuesto y, la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de colisión de leyes conjuntamente con medida cautelar innominada entre los artículos 5 primer aparte, 67 y 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 89 Extraordinario del 29 de junio de 1998 y la Ordenanza de creación de la Parroquia A.C.d.M.F.J.P., publicada en la Gaceta Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z. en el mes de agosto de 2007.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes dejunio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0244

LEML/

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