Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 29 de Octubre de 2010

200º y 151º

Vistas las actas que anteceden, especialmente, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, del día 18 de los corrientes, este Tribunal observa que para la determinación de la competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto se tomó en consideración el inicio del juicio, esto es 12 de junio de 2007, fecha que este Tribunal conoce por hecho notorio judicial (Expediente No. 29054) aunado ello al hecho que de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, que cursa inserta en el presente expediente, se infiere que la admisión de la demanda se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial No. 39153 de fecha 2 de abril de 2009, toda vez que el Juzgado de Municipio en referencia expresa en dicho fallo que en fecha 31 de julio de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoó el ciudadano L.A.A.P. contra el ciudadano B.D.U.. En tal virtud, este Juzgado aplicó en tal determinación (competencia) lo dispuesto en el Artículo 4 de la referida Resolución así como el criterio sostenido por el m.T. de la República, Sala de Casación Civil de fecha 10 de diciembre de 2009, en estricta aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Se transcribe parcialmente la sentencia en referencia:

“(…) Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 - Omissis -

De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala)

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece …” (Subrayado añadido)

Criterio éste que resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que el Tribunal de Alzada a que se refiere el Artículo 305 de nuestra Ley Civil Adjetiva no debe ser de categoría distinta a aquél que deba conocer de la apelación de ser declarado CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, pues ello generaría incertidumbre para los justiciables, lo que ciertamente trató de evitar la Resolución No. 2009-0006, cuando estableció en su artículo 4 la vigencia de lo determinado en ella, por ende, este Juzgado estima que la normativa aplicable al caso sub iúdice es el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, así como en la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, y así se establece.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

Exp. No. 29021

EMMQ/Bd*

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