Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

PARTE ACTORA: Ciudadano Español A.Á.P. mayor de edad, de éste domicilio, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad nº 637.307.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R. de SANDOVAL, L.S.R. y C.A.S.P., profesionales del derecho en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Colegio de Abogados como en su Instituto de Previsión Social bajo los números 55.197, 103.551 y 44.890 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana venezolana A.F.d.R., de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.427.317.

APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.R.L., profesional del derecho en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Colegio de Abogado bajo así como en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 7.589.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000190 (561)

ACCIÓN: APELACIÓN INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce ésta alzada el recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado sexto de primera instancia en lo civil de ésta Circunscripción Judicial de fecha 6 de febrero de 2015, por la distribución que hiciera de la incidencia la U.R.D.D en fecha 03 de marzo de 2015, motivo por el cual ésta alzada le dio entrada en el libro de causas en fecha 9 del mismo mes y año y fijó el décimo día de despacho a los fines que las partes consignaran sus informes lo cual efectivamente ocurrió por parte del apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 10 de abril del presente año, se dicta auto en el cual se le advierte a las partes que el fallo se dictará dentro de los treinta (30) días continuos a partir de ésa fecha, lo cual no se cumplió motivado al requerimiento que forzosamente le tuvo que realizar éste Juzgado al a quo tal y como puede observarse a los folios 50-51 de la presente incidencia.

En fecha 11 de mayo de 2015 es diferido el acto de dictar sentencia y el 3 de junio del presente año se agregan a los autos la contestación dada por el a quo al requerimiento de esta alzada.

De la revisión de los fotostatos certificados por la secretaría se desprende lo siguiente:

La presente incidencia trata sobre la transacción realizada entre las partes en el sentido de dar por terminado el presente juicio, a solicitud de la parte demandada, quien mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Nacional de Crédito pagó al actor la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, monto este que comprende capital adeudado debidamente indexado por tres expertos.

Dicha transacción o convenimiento de pago fue homologado por el a quo en fecha 2 de octubre de 2014.

En fecha 13 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado aquo decretara la ejecución de la sentencia, lo cual fue acordado en fecha 23 de octubre de 2014.

El 27 de noviembre de 2014, el abogado C.S.P. apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado se decretara el decaimiento de la presente causa, lo cual fue negado por afirmar el juzgado que la ejecución forzosa de la decisión del Juzgado (homologación) consiste en la remisión de los oficios respectivos informando lo conducente al registrador público lo cual puede hacerlo cualquiera de las partes por cuanto se deben sufragar ciertos emolumentos que escapan de las funciones del tribunal por ser carga exclusiva de las partes.

En fecha 12 de diciembre la representación de la parte demandada solicita copias certificadas al Juzgado las cuales fueron acordadas en fecha 16 del mismo mes y año y retiradas el 12 de enero de 2015 con el objeto de hacer los trámites respectivos ante el registro.

Cursa al folio treinta (30) del expediente diligencia presentada por el abogado H.E.R. en la cual dice consignar al Juzgado el requerimiento que le efectuó el ciudadano registrador conforme lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley del Registro Público y Notariado e indica que a los fines de facilitar el requerimiento al órgano jurisdiccional indica la dirección y linderos del bien inmueble hipotecado.

Dicha solicitud fue negada por el a quo argumentando que: “los registradores devuelven los oficios(…) ya que por dichas actuaciones deben pagar ciertos derechos dinerarios que deben ser cubiertos por la parte interesada,,,”.

Contra dicho auto la representación judicial de la parte apelante apeló, tal recurso fue admitido y en consecuencia remitida la incidencia a la U.R.D.D.

INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA.

Esgrimió que el Juez a quo dictó un auto de ejecución que es todo lo contrario a lo que dictó en la sentencia de homologación negándose a cumplir lo acordado en su homologación de oficiar a la oficina del Registro Inmobiliario informando el levantamiento de medida cautelar (hipoteca) que pesa sobre el bien inmueble y que de esta manera reformó su decisión violando el contenido del artículo 252 de la norma adjetiva civil.

Expresa que adicionalmente el juez recurrido invocó el cumplimiento voluntario en una decisión homologatoria y reformó el lapso de cumplimiento voluntario dándole diez (10) días y no cinco (5) y expresó que cualquiera de las partes puede consignar las copias a los fines de su registro y que al fungir como correo especial y consignar las comunicaciones respectivas en la oficina del registro, dicho organismo procedió a negar lo peticionado por no cumplir dichos oficios con el artículo 45.3 de la Ley del Registro Público y del Notariado.

Que manifestó lo ocurrido al Juzgado pero éste mediante auto de fecha 6 de febrero de 2015, negó su pedimento alegando que la devolución se debió a la inexistencia de pagos de aranceles, motivado a lo cual apeló de dicho auto por lo insólito de su razonamiento.

Denuncia que el Juez como estudioso y conocedor del derecho violó el contenido del artículo 256 de la norma adjetiva por cuanto homologó un convenimiento que no se puede ejecutar por faltar el requerimiento del artículo 45.3 de la Ley del Registro Público y del Notariado, que debió ordenar su corrección y no lo hizo y que en vez de expresar que las partes no pueden evadir los costos arancelarios, debió establecer que la orden impartida en las comunicaciones no se podrán registrar sin el debido pago arancelario de conformidad con la ley.

Que tiene la obligación de oficiar al registro público y en caso de negativa del registrador a procesar la solicitud debe comunicarlo al M.P.P.P.R.J.P - S.A.R.E.N y solicitar su avocamiento por el no acatamiento por parte del ciudadano Registrador, pero el Juez debe cumplir con su decisión ya que existe el procedimiento de oposición a la ejecución que puede ser ejercicio por quien tenga derecho a ello.

Solicita que dentro de los marcos legales ésta alzada aprecie si el a quo cometió un error, siendo escuchada y declarada con lugar la apelación interpuesta y se ordene el auto de saneamiento para que se proceda a la inscripción en la oficina de registro lo que a bien se tenga.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015) el Juzgado sexto de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

…Vistas las diligencias que anteceden, presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.E.R.L., titular de la cédula de identidad No. 1.450.731, e inscrito en el inpre-abogado bajo el No. 7.589, el pedimento realizado, el Tribunal observa que los Registradores devuelven los oficios que son remitidos con el objeto de informar cualquier acto relacionado con la enajenación o gravación(sic) de bienes inmuebles, o cambio de estado de los mismos, ya que por dichas actuaciones se deben pagar ciertos derechos dinerarios que deben ser cubiertos por la parte interesada, en consecuencia, se niega lo peticionado.…

Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa:

De la revisión de los autos se desprende que el juicio principal fue iniciado por el procedimiento especial contencioso denominado “ejecución de hipoteca” y que por recíprocas concesiones entre las partes realizaron transacción en la cual la parte demandada solicitó querer dar por concluido el juicio, cancelando las obligaciones imputadas; más sus intereses previa indexación del monto toda vez que la demanda data del año 1996 y siendo que los apoderados tenían la facultad expresa para transigir y que en dicho juicio era jurídicamente posible la misma por no estar prohibido por la ley, el juez homologó dicho convenimiento de pago en el cual el apoderado judicial de la parte demandada mediante cheque de gerencia girado contra el BNC le paga a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.), y esta la libera de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, motivo por el cual el Juzgado la homologó y acordó oficiar al Registro Inmobiliario informando lo conducente.

Del examen de la incidencia remitida a ésta alzada se observa que el juez de la recurrida una vez homologado dicho acuerdo, le concedió al mismo la fuerza de cosa juzgada que es característica de las sentencias, máxima actuación procesal que por excelencia termina el proceso y dicha homologación al transcurrir los cinco (5) días que establece la norma sin haberse intentado algún recurso contra el mismo adquirió firmeza. Ver art. 298 CPC.

De los autos remitidos observa éste sentenciador que el juez de la recurrida una vez firme su auto homologatorio efectuó una serie de consideraciones relativas a la ejecución voluntaria de la sentencia concediéndoles a las partes diez (10) días a los fines de su ejecución, igual consideración realizó respecto a la ejecución forzosa del fallo al respecto desea hacer éste sentenciador la siguiente consideración:

Realiza un recorrido por las lecciones que nos dejó el legislador Patrio en el título IV, capítulo I de la norma adjetiva civil y se detalla de la lectura del artículo 524 eiusdem que la llamada ejecución voluntaria por razones de elemental hermenéutica jurídica es procedente única y exclusivamente en los casos en los cuales haya habido contención y se haya dirimido el conflicto a través de la sentencia dictada en el ejercicio de sus funciones por el tribunal, nótese que su texto expresa: “para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario”, seguidamente el artículo 526 ibidem prevé: “…Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada”. En éste sentido mal podría aplicársele al caso de autos el dispositivo de ambas normas legales toda vez que en la presente causa las partes tuvieron recíprocas concesiones y llegaron a un acuerdo y por ello el proceso concluyó de una forma anómala por cuanto si bien es cierto lo estilado en los litigios es que el jurisdicente cree una norma jurídica individual determinando la significación de la conducta procesal asumida por las partes durante el juicio, todo ello constituido en la sentencia a ser publicada, no menos cierto es que el mismo legislador le atribuyó a las partes la facultad de terminar el proceso a través del contrato transaccional celebrado conforme a las disposiciones de nuestro Código Civil, lo cual en el presente caso en efecto ocurrió siendo homologado por el tribunal.

Con dicho auto homologatorio como se indicó anteriormente el acuerdo de las partes dejó ser privado para convertirse en verdadero instrumento público con eficacia frente a terceros, ya que el auto homologatorio o visto bueno por parte del juez es lo que le otorga la eficacia y la fe pública a la transacción, no comprende éste sentenciador como el juzgado a quo confundió de manera sustancial ambas formas de terminación procesal (sentencia y homologación de transacción) la cual es uno de los cuatro medios de autocomposición procesal existentes en nuestro ordenamiento jurídico y decretó la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzosa de la sentencia, no solamente porque ésta era inexistente sino porque ello trastoca el proceso y vulnera la justicia expedita que la administración de justicia se encuentra obligada a impartir por mandato Constitucional, siendo además que en el caso de marras el deudor ya cumplió su obligación de pagar y así fue avalado por el tribunal. Y así se decide.

En otro orden de ideas, observa ésta alzada que el juez recurrido emitió un juicio de valor a criterio de éste sentenciador, totalmente fuera de orden al considerar que los Registros devuelven documentos por la no cancelación de las tasas correspondientes, toda vez que no reposa en autos un instrumento administrativo en el cual el Servicio Autónomo de Registros y Notarías le participe lo conducente al poder judicial, ello no obsta lo aseverado por el recurrido por cuanto la propia Ley del Registro Público y del Notariado en su artículo 84 establece las tasas e impuestos a ser cobrados por concepto de los diversos trámites a realizar y por máximas de experiencia a éste sentenciador le consta; sin embargo es cuesta arriba juzgar que un profesional de la abogacía que en representación de su cliente consigna a los autos un instrumento cambiario a beneficio del acreedor (parte actora) extinguiendo la obligación de la cual su poderdante era la titular permita la paralización de la parte ejecutiva del auto homologatorio por el desconocimiento y/o negativa de cancelar tasas e intereses que a su poderdante le favorecen, por cuanto la cancelación de los mismos es un hecho absolutamente notorio y no se requiere conocimiento jurídico para determinar que es fundamental asumir tal carga económica.

Así las cosas, quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la norma adjetiva civil observando lo expuesto por la parte recurrente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.394 de nuestra norma sustantiva civil, considera la situación acaecida en el expediente de marras que a través de la presente decisión llega a su fin, lo ajustado a derecho en la presente causa es ordenar el inmediato envío al Registro Público correspondiente la comunicación por parte del a quo ordenando el levantamiento de la garantía hipotecaria convencional de primer grado que recae sobre el bien inmueble debidamente especificado en el expediente principal, debiendo cumplir dicha comunicación con la exigencia legal prevista en el artículo 45 de la Ley del Registro Público y del Notariado, requisito éste además solicitado por el ciudadano Registrador a fin de dar cumplimiento a la orden jurisdiccional; de igual forma se nombre correo especial al ciudadano H.E.R.L. profesional del derecho en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Colegio de Abogado bajo así como en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 7.589, quien funge como apoderado judicial de la demandada, con el objeto que consigne el oficio a ser librado por el a quo en la oficina del Registro Público correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado H.E.R.L. profesional del derecho en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Colegio de Abogado bajo así como en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 7.589, y en consecuencia REVOCA el auto de fecha seis (6) de febrero de 2015, ordenándosele al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial el inmediato envío al Registro Público correspondiente de la comunicación ordenando el levantamiento de la garantía tipo hipoteca convencional de primer grado que recae sobre el bien inmueble debidamente especificado en el expediente principal, debiendo cumplir dicha comunicación con la exigencia legal prevista en el artículo 45 de la Ley del Registro Público y del Notariado, requisito éste además solicitado por el ciudadano Registrador a fin de dar cumplimiento a la orden jurisdiccional; de igual forma se nombra al profesional del derecho ut supra indicado como correo especial a fin que consigne el oficio a ser librado por el a quo en la oficina del Registro Público correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de julio de 2015. Año 205º y 156º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000190.-

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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