Decisión nº 36 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 23 de mayo de 2.011

Años 201° y 152 °

KP12-V-2011-000007

SOLICITANTES: E.N.O.Z. y A.R.A.Z., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.964.844 y 9.633.408 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. C.I.R.A., Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana E.N.O.Z., debidamente asistida por la Abg. C.I.R.A., Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, presentó solicitud de colocación familiar en virtud de que la adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, esta bajo su cuidado y la de su concubino ciudadano A.R.a.Z., por cuanto la madre de la misma, difunta E.R.A., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 5.321.182, falleció el 31 de diciembre de 2010. En fecha 20 de enero de 2011, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó librar boletas de notificaciones a los ciudadanos A.R.Á.Z., J.G.C.Á. y Lixeli A.C.Á., se ordenó oír la opinión de la adolescente. Se ordenó notificar a la trabajadora social, a los fines de la elaboración de un informe social a la adolescente y a su entorno familiar. En fecha 17 de febrero de 2011, los ciudadanos A.R.Á.Z., J.G.C.Á. y Lixeli A.C.Á., se dieron por notificados en el presente asunto. En fecha 03 de mayo de 2011, se llevó acabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día cuatro (04) de mayo de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día veinte (20) de mayo de 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se oyó la opinión de la adolescente, quien sostuvo entrevista con la juez y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana E.N.O.Z. solicitó que se le otorgara la colocación familiar de la adolescente, quien es sobrina de su concubino ciudadano A.R.A. en virtud de que su madre falleció el treinta y uno de diciembre (31) de diciembre del año 2010 y el padre falleció el diecisiete (17) de agosto del año 2005, por tanto, la adolescente carece de padre y de madre, y sus hermanos que son mayores de edad están de acuerdo con que los ciudadanos E.O.Z. y A.A. se encarguen del cuidado y protección de ella. Que ha tenido que encargarse de ella, tanto en su alimentación, cuidado, protección y representación en el liceo donde cursa sus estudios, brindándole todo el cariño y calor de hogar necesarios para su buen desarrollo. En la audiencia de juicio celebrada, la Defensora Segunda de Protección solicitó a favor de la adolescente que la colocación familiar se otorgara tanto a la ciudadana E.O.Z. como al tío materno.

DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS

El día veinte (20) de mayo del 2011, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la adolescente expuso entre otras cosa que estaba de acuerdo con la presente colocación familiar y que quería continuar viviendo con sus tíos.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copias certificada de la partida de nacimiento de la adolescente que riela al folio 6 de autos, la cual se aprecia por tratarse de un documento público donde se evidencia que la adolescente era hija de E.R.A.Z. y de Lexili R.C..

Copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la adolescente.

Copias certificadas de las actas de defunción de la madre y del padre de la adolescente que corren en los folios nueve (9) y diez (10) de autos.

Datos filiatorios del ciudadano A.R.A.Z. donde indican como padres a los ciudadanos A.I.A. y R.Z..

Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la adolescente la cual se aprecia en todo su valor probatorio y se evidencia que los nombres de sus padres coinciden con los nombres de los padres del ciudadano A.A.Z. constituyendo para quien juzga un indicio importante para determinar el vinculo consanguíneo entre la adolescente y dicho ciudadano.

Copia Certificada del acta de Unión Estable de Hecho, la cual se aprecia en todo su valor probatorio y de la misma se verifica que los ciudadanos A.A.Z. y E.O.Z. registraron conforme con la novísima Ley Orgánica de Registro Civil de fecha veinticinco (25) de agosto de 2009 la unión que han mantenido desde hace veintiocho (28) años, verificando con ello un supuesto que dispone la norma del articulo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que la colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, pareja de cónyuges y a parejas que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

Pruebas Testimoniales:

Las ciudadanas L.G.M.C.O. y Betilde del C.C.d.B. fueron contestes en manifestar que conocen a los solicitantes. Que los solicitantes se llevaban muy bien con la madre de la adolescente. Que la adolescente siempre mantuvo relación estrecha con sus tíos en virtud que cuando la madre estaba en el trabajo ella permanecía en el hogar de ellos. Que los solicitantes la quieren mucho como sus verdaderos padres.

Informe Social:

El informe social presentado por la trabajadora social lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: que observa un sistema familiar enmarcado bajo parámetros comunicacionales positivos y así también una dinámica familiar muy flexible e instaurada bajo un concepto de unión y armonía familiar. Que los solicitantes tienen toda la intención de formalizar la permanencia de la adolescente en su hogar e intentar ofrecerle la formación y atenciones necesarias para su bienestar integral. Que los hermanos de la adolescente están de acuerdo con la presente colocación y que la adolescente esta tranquila emocionalmente en lo que respecta con la colocación, se encuentra identificada con su entorno familiar y que esta dispuesta a continuar en el mismo. Señala la trabajadora social que observa interacción de la adolescente tanto con sus hermanos como con todo el grupo familiar primario.

Informe Psicológico:

El informe psicológico presentado por la lic. Fariannis Martínez, se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se constata lo siguiente: que entre los datos relevantes encontrados por la Psicóloga están que los solicitantes son personas unidas en una relación con estructura y dinámica psicológica equilibrados, maduros, con buen nivel de comunicación, centrados, estables, con capacidad de juicio y autocrítica para reconocer y resolver los conflictos normales que se les presenten. No observó signos de patologías profundas en ellos. Que evidenció un sentimiento de lazos parentales profundos con la adolescente, identificado en compromiso, responsabilidad, protección, capacidad de dar y recibir, esto debido al largo tiempo que llevan conviviendo con ella, ya que desde que estaba muy pequeña cuidaban de ella durante las horas laborables de la madre y que desde que falleció se han encargado de ofrecerle educación, atención médica y un hogar estable. En relación a la adolescente indica que esta pasando por una depresión debido al fallecimiento de la madre, por lo que sugiere para ella atención psicológica para que supere positivamente la perdida de sus padres y no interfiera con su desarrollo evolutivo y emocional.

El tribunal observa:

Que de los informes consignados y examinados, los solicitantes le han ofrecido a la joven un hogar estable, con mucha atención y el cariño de unos verdaderos padres, aunado que en lo personal son personas equilibradas, maduras y con capacidad de juicio. Que la adolescente expresó su consentimiento para esta colocación debido que siente a los solicitantes como personas muy allegadas a ella, de toda la vida, pues, desde pequeña se ha mantenido cercana a ellos, en quienes confía y quiere.

El tribunal decide:

Por todo lo expuesto, quien juzga constata que los ciudadanos A.A.Z. y E.O.Z. son las personas que le han prodigado atención, cuidado y cariño a la adolescente, además, que se aprecian como personas idóneas para ejercer la Responsabilidad de Crianza de ella debido a que carece de madre y padre por sus fallecimientos. Por tanto, con base en las normas de los artículos 26, 394, 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que dichos ciudadanos deben seguir con sus cuidados y protección, como así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos E.N.O.Z. y A.R.A.Z., ya identificados. En consecuencia, se les concede a dichos ciudadanos la Colocación Familiar de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) titular de la cédula de identidad Nº 26.304.062 y se les otorga la Responsabilidad de Crianza de la misma, quienes serán los responsables de ella ante las personas naturales y jurídicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de mayo de 2.011. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 36- 2.011 y se publicó siendo las 12:55 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

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