Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2005-000348

SENTENCIA

PARTE ACTORA: A.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.965.796

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.B., JUDITH OMAÑA, NAREMI SILVA, L.E.D.S., C.A.Y. y M.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.369, 47.247, 79.424, 54.448 y 112.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., Instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificado sus estatutos sociales en varias oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo. .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., A.R. PITTALUGA, LEON H.C., I.E.M., A.G.V., J.G.R., L.A.G., B.A.M., M.C.S.P., G.Y., A.J.R., A.A.-HASSAN, A.P., J.G.D. y E.A.S. abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 609, 1.135,7.135,9.846, 22.671,3.426,10.580,24.625,33.996,12.373,38.998,52.054,56.504,49.318,58.774, 65.692, 98.527 y 102.872 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales:

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2004, por la abogada E.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2004, oída en ambos efectos el 17 de febrero de 2005.

El 25 de enero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora de celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 12 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 11 de abril de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA LITIS

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito libelar el actor adujó que en fecha 16-01-1989 comenzó a trabajar para la empresa Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal, Grupo Santander hasta el 18-11-1999 fecha en la cual fue despedido sin que mediara causal alguna que justificara el despido, con un tiempo de servicio de diez (10) años, diez (10) meses y dos (2) días, desempeñando el cargo de operador de tecnología y sistema, devengando como último salario básico la cantidad de Bs.539.000,00; un salario normal mensual de Bs.759.646,80 y un salario integral mensual de Bs.1.165.547,40, lo que equivale a un salario básico diario de Bs.17.966,66, un salario normal diario de Bs.25.321,56 y un salario integral diario de Bs.38.851,58; que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales las mismas no le fueron canceladas correctamente; razón por la cual procedió a demandar al Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal, Grupo Santander, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: antigüedad Bs.31.803,22; compensación por transferencia Bs.692.156,98; pasivo causado y abonado en fideicomiso Bs.594.095,40; antigüedad días adicionales Bs.94.765,76;indemnización sustitutiva de preaviso Bs.767.816,90;vacaciones vencidas cláusula 79 del Contrato Colectivo Bs.274.658,00; indemnización por despido injustificado, Bs.1.279.694,90; bono vacacional Bs.155.466,80; bono vacacional cláusula 80 contrato colectivo literal 1 Bs.155.466,80;bono vacacional cláusula 80 contrato colectivo literal 2 Bs.155.466,80; vacaciones fraccionadas cláusula 80 contrato colectivo Bs.73.668,35; bono vacacional pagado cláusula 80 contrato colectivo literal 1 Bs.12.955,57; bono vacacional pagado cláusula 80 contrato colectivo literal 2 Bs.12.955,57; utilidades cláusula 75 contrato colectivo Bs.65.330,00; horas extras noviembre 1998 a noviembre 1999 Bs.1.409.870,19; estimando la demanda en la cantidad de Bs.6.738.988,04 más los intereses de mora e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Admitió la relación laboral, las fechas de inició y terminación, así como el cargo desempeñado por el actor, de seguidas negó cada uno de los salarios alegados por el actor, por cuanto a su decir, este confunde el concepto de salario básico con el salario normal y este último con el salario integral, de igual manera, negó cada uno de los conceptos reclamados.

Por su parte el a-quo en sentencia de fecha 15-12-2004, declaro Con Lugar la demanda; estableciendo el salario alegado por el actor, así como el pago de horas extras y cada uno de los conceptos reclamados, condenando a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.6.738.988,04; así como la corrección monetaria y el pago de intereses.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte demandada apelante señaló que la sentencia del a-quo tiene falta de motivación con relación a la condena; de igual manera argumento que la base de cálculo de las prestaciones sociales, se realizo en base a un salario que no corresponde, ya que el a-quo confundió el salario básico y el salario integral, en cuanto a la compensación por transferencia debió el a-quo analizar dicho argumento; con relación a la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no corresponde por el tiempo y salario del actor; no encuadraba con el tiempo realmente trabajado, con relación a las vacaciones el a-quo condeno el pago a pesar de que se evidencia que fueron canceladas.

Por su parte la representación judicial de parte actora indicó que la sentencia recurrida fue plenamente motivada; quedando demostrado en autos el salario devengado por el actor; no logrando desvirtuarlo la demandada, por lo que solicitó fuera sea ratificada dicha sentencia.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso en razón del tiempo, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar de igual forma, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41, de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs.- Administradora Yuruary, C. A. y N°. 294, de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs.- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A, así como también le corresponde a la demandada demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella en fundamento de su negación. El demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y en sintonía con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Pero no puede ser igual, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, teniendo la actora la carga de la prueba de estos excesos; tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, véase sentencia que decidió el caso DICOPOSA VS. J.A.B.L. de fecha 02-07-2004; D.W.D.A. vs. DAIMLERCHRYSLER SERVICES DE VENEZUELA C.A. Así se establece.

De esta manera, evidencia esta Juzgadora, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a establecer, el salario y la procedencia o no de los conceptos pretendidos por el actor en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIÓN

DEL ANALISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso de promoción de pruebas:

Al folio 2 marcado “A” del cuaderno de recaudos N° 2 copia fotostática recibo de liquidación de prestaciones sociales, al respecto observa esta Juzgadora que la misma fue consignada en original por la demandada, de la cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs.12.291.780,27, a la que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 3 al 36 marcado “B” del cuaderno de recaudos N° 2 Convención Colectiva de Trabajo 1997 celebrada entre el Banco de Venezuela S.A.C.A y el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, filiales y subsidiarias (SUNTEBANVENFISU) al respecto observa esta Juzgadora que el mismo fue consignado también por la demandada, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y pruebas que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Al folio 37 marcado “C” del cuaderno de recaudos N° 2 cálculo compensación por transferencia la cual carece de firma alguna, por lo que no es oponible a la parte demandada. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

A los folios 38 al 93 del cuaderno de recaudos N° 2 comprobantes de nómina de abono en cuenta de salario y otras remuneraciones; fijada la oportunidad para su evacuación la parte demandada no compareció a exhibir dichas instrumentales, por lo que se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 94 al 196 del cuaderno de recaudos N° 2 planillas de pago de gastos y planillas de revisión de gastos por concepto de viáticos de transporte; fijada la oportunidad para su evacuación la parte demandada no compareció a exhibir dichas instrumentales por lo que se tiene como cierto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 197 al 242 del cuaderno de recaudos N° 2 planillas de control de horas extras, notificación de gastos de alimentación y transporte siendo consignados en original las marcadas 160 al 162, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; con relación a las marcadas 163 al 207, fueron consignadas en copias fotostáticas y solicitada la prueba de exhibición y, fijada su evacuación la parte demandada no compareció a exhibir, por lo que se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBA DE EXPERTICIA

Fue negada su admisión por el suprimido tribunal de la causa; por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES

Al Banco de Venezuela S.A.C.A, al respecto observa esta Alzada que de la información suministrada, se evidencia los diferentes estados de cuenta del actor; a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece-.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

A los folios 36 al 41 marcado “C” del cuaderno de recaudos N° 1 originales de constancia de disfrute de vacaciones del actor, a las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 43 al 333 del cuaderno de recaudos N° 1 consulta nómina del actor; al respecto observa esta Juzgadora que la misma contiene sello húmedo de la demandada, por lo que al provenir de la parte demandada no es oponible; por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En el punto tercero y sexto promovió la prueba de inspección y la prueba de exhibición de documentales, las mismas fueron admitidas por el extinto tribunal; siendo apelado dicha providencia por la parte actora, al respecto observa esta Juzgadora que la se produjo sentencia dictada en fecha 17-04-2001, por el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se revocó la admisión de las mencionadas pruebas; por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

Para decidir este Juzgado observa:

Del examen del libelo de la demanda que dio inicio al presente caso, se observa que se trata de una acción de reclamación de los derechos que, corresponden al actor. Así las cosas, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba dado la forma en la cual dio contestación a la demanda, reconociendo en su contestación la existencia de la relación de trabajo, así como la negación de los conceptos reclamados por este, tal y como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de mayo de 2004, en la que reitera su criterio en relación al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en relación a la carga de la prueba.

Establecido lo anterior efectivamente se tiene como cierto en el presente caso que el ciudadano A.A.B., prestó servicios para la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER desde el 16 de enero de 1989 hasta el 18 de noviembre de 1999, que el último cargo fue el de operador de tecnología y sistemas. Así como el hecho que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el pago de la indemnización por despido injustificado, razón por la cual establece esta Alzada que la relación laboral que unió a las partes culminó por despido injustificado. Así se establece.-

En este sentido la parte actora alegó en su escrito libelar como último salario básico la cantidad de Bs.539.000,00; un salario normal mensual de Bs.759.646,80 y un salario integral mensual de Bs.1.165.547,40; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la demandada haya logrado desvirtuar dicho salario, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que el salario devengado por el actor es efectivamente el indicado por este. Así se decide.-

Dilucidado lo anterior, observa esta Juzgadora que efectivamente existen ciertas diferencias en las Prestaciones Sociales a favor del trabajador de autos, las cuales debe cancelar la empresa demandada. Ahora bien, visto que todos los conceptos demandados prosperan en derecho, la presente decisión debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por lo que se acuerda cancelar el pago por diferencia de prestaciones sociales sobre los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad Bs.31.803,22;

  2. -Compensación por transferencia Bs.692.156,98;

  3. -Pasivo causado y abonado en fideicomiso Bs.594.095,40;

  4. - Prestación de antigüedad Bs.1.118.283,60;

  5. - Prestación de antigüedad, días adicionales Bs.94.765,76;

  6. - Indemnización sustitutiva de preaviso Bs.767.816,90;

  7. - Indemnización por despido injustificado Bs.1.279.694,90;

  8. - Vacaciones vencidas cláusula 79 del Contrato Colectivo Bs.274.658,00;

  9. - Bono vacacional cláusula 80 literal 1 del contrato colectivo Bs.155.466,80;

  10. -Bono vacacional cláusula 80 contrato colectivo literal 2 Bs.155.466,80;

  11. -Vacaciones fraccionadas cláusula 80 contrato colectivo Bs.73.668,35;

  12. -Bono vacacional cláusula 80 contrato colectivo literal 1 Bs.12.955,57;

  13. -Bono vacacional cláusula 80 contrato colectivo literal 2 Bs.12.955,57;

  14. -utilidades cláusula 75 contrato colectivo Bs.65.330,00;

Lo cual arroja la cantidad de Bs.6.738.988,04. Así se decide.-

Indexación: Debe ser cancelada por la demandada desde la fecha de admisión de la demanda 07 de junio de 2000 hasta el pago de la obligación, lo cual ordenará su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela. Todo ello conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia, de fecha 15-12-2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.B. contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; CUARTO: Se condena en costas a la demandada

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2007.

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA JUEZA

L.M.

LA SECRETARIA

GON/LM/nvc.

Expediente No. AC22-R-2005-000348

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR