Decisión nº No.12-Mar-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 18 de Marzo de 2010.

199º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2009-0000104

PARTE DEMANDANTE: A.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.055.266, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.L. y A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.573 y 55.482, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa ALMAR, C.A. (ALMARCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el N° 177, Tomo XXXI de fecha 29 de Abril de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.312.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano V.A., actuando en su carácter de Presidente de la empresa ALMAR, C.A. (ALMARCA), parte demandada, debidamente asistido por el Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.312, en contra de la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: LA CONFESION de la demandada Empresa ALMAR, C.A. (ALMARCA), en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.G. contra Empresa ALMAR, C.A. (ALMARCA), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales causadas desde el 12 de Febrero de 2007 hasta el 15 de Mayo de 2008.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 28 de Enero de 2010, en donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 05 de Febrero de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandante alegó lo siguiente: a) Que en fecha 12 de Febrero de 2007, su mandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para Empresas ALMAR, C.A., desempeñando el cargo de Ingeniero Residente, siendo éste el último cargo que ostentó dentro de la empresa y por el cual percibía una remuneración mensual de Bs.F. 1.500,00, hasta que en fecha 16 de Mayo de 2008 fue despedido de forma injustificada; b) Que hasta la presente fecha ha sido imposible hacer efectivo no solo el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la legislación laboral y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009), luego de haberle entregado 1 año, 3 meses y 4 días a la demandada, sino el salario no cancelado correspondiente al período comprendido entre Diciembre 2007 y el 16 de Mayo de 2008 y con la afiliación al Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; c) Que demanda a la Empresa ALMAR, C.A., para que sea condenada a pagar la cantidad total de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 39.890,06) por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; d) Solicita sea decretada Medida de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar bienes.

2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que el Ingeniero A.G. hubiese prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 12/02/2007 hasta el día 16/05/2008. Alega que el ciudadano A.G. prestó sus servicios para el ciudadano R.A. quien no pertenece, ni es socio ni es trabajador de ALMAR, C.A., y no prestó servicios hasta el día 16/05/2008, prestó sus servicios para R.A. hasta el día 31/12/2007, puesto que para ese momento no había obra que ejecutar, ni obra que terminar ni siquiera había obra para iniciar, prestó sus servicios para ALMAR, C.A., hasta el día 23/10/2007 y no el 16/05/2008; a.2.- Niega y rechaza el salario mensual, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional como el salario integral señalados en la reforma del libelo de demanda; a.3.- Niega y rechaza los conceptos reclamados por el demandante los cuales se detallan en el libelo de demanda; a.4.- Niega y rechaza la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción y la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) De las Pruebas:

Pruebas del Actor: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve Copia de Certificación como Ingeniero Residente por la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional del Colegio de Ingenieros de Venezuela de la Obra Rehabilitación y Conservación del Edificio S.A. (I Primera Fase de Intervención) Parroquia S.A., Municipio M.d.E.F., constante de 1 folio útil, marcada con la letra “A”; 1.2.- Promueve Acta de Inicio de la Obra Rehabilitación y Conservación del Edificio S.A. (I Primera Fase de Intervención) Parroquia S.A., Municipio M.d.E.F., constante de 1 folio útil, marcada con la letra “B”; 1.3.- Promueve Copia de la Valuación N° 01 de la misma obra constante de 5 folios útiles, lapso de ejecución de 09/04/2007 al 11/06/2007 marcada con la letra “C”; 1.4.- Promueve copia de la Valuación N° 03 de la misma obra constante de 5 folios útiles lapso de ejecución 14/08/2007 al 30/11/2007 marcada con la letra “D”; 1.5.- Promueve copia de Certificación como Ingeniero Residente por la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional del Colegio de Ingenieros de Venezuela de la Obra: Culminación casa de la Cultura, Municipio M.d.E.F., constate de 1 folio útil marcada con la letra “E”; 1.6.- Promueve copia de la Valuación N° 01 de la misma obra constante de 3 folios útiles, lapso de ejecución de 11/09/2007 al 28/09/2007 marcada con la letra “F”; 1.7.- Promueve Acta de Inicio de la Obra: Culminación Casa de la Cultura, Municipio M.d.E.F., constante de 1 folio útil, marcada con la letra “G”; 1.8.- Promueve Acta de Terminación de la Obra: Culminación Casa de la Cultura, Municipio M.d.E.F., constante de 1 folio útil marcada con la letra “H”; 1.9.- Promueve copia validada por el Centro de Ingenieros del Estado Falcón contentiva con las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, DECRETO N° 1471, constante de 11 folios útiles, marcada con la letra “I”; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Coro (IVSS); 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos J.Q., J.D., J.C. y M.H..

Pruebas del Demandado: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve Acta de Terminación de la Obra “Culminación Casa de la Cultura, Municipio M.d.E.F.”, según contrato N° IPC-007-2007, de fecha 23/10/2007, marcada con la letra “A”; 1.2.- Promueve Acta de Paralización de la Obra “Rehabilitación y Conservación del Edificio S.A.”, según Contrato IPC-001-2007, paralización de fecha 28/01/2008, marcada con la letra “B”; 1.3.- Promueve recibo marcada con la letra “C”, firmado por el trabajador A.G.; 1.4.- Promueve solicitud marcada con la letra “D” dirigida al banco FONDO COMUN y recibida por esa Institución Financiera de los Cheques entregados a la parta actora; 1.5.- Promueve Certificación emitida por BANCORO en donde su representada le hace entrega al demandante un cheque cobrado por Bs. 5.760.800, marcada con la letra “E”; 1.6.- Promueve solicitud marcada con la letra “F” dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón en donde solicitan copia certificada de la participación de Calificación de Despido Justificado.

En fecha 26 de Abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

4) De la Sentencia: En fecha 26 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró Primero: LA CONFESION de la demandada Empresa ALMAR, C.A. (ALMARCA), en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.G. contra Empresa ALMAR, C.A. (ALMARCA), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales causadas desde el 12 de Febrero de 2007 hasta el 15 de Mayo de 2008. Sentencia ésta que fue apelada por la demandada.

III

MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada Sociedad Mercantil ALMAR, C.A. (ALMARCA), No compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio la cual riela a los folios 156 al 158 del presente expediente, por lo que se tiene como un hecho admitido la relación de trabajo. En este sentido, la parte actora resulta relevada de la carga de la prueba, dada la confesión ficta producida en el juicio. Así pues, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia.

Siendo que la presente causa versa sobre demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, para demostrar estos hechos controvertidos ambas partes evacuaron pruebas. En este sentido, esta Alzada en atención al Principio de Legalidad y a los efectos de demostrar que la pretensión del actor no es contraria a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a valorarlos de la siguiente forma:

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promueve Copia de Certificación como Ingeniero Residente por la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional del Colegio de Ingenieros de Venezuela de la Obra Rehabilitación y Conservación del Edificio S.A. (I Primera Fase de Intervención) Parroquia S.A., Municipio M.d.E.F., constante de 1 folio útil, marcada con la letra “A”. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por el Colegio de Ingenieros de Venezuela y el demandante. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del referido documento se desprende que efectivamente el ciudadano A.G. prestó sus servicios para la empresa ALMAR, C.A. como Ingeniero Residente, para la realización de la Obra REHABILITACION Y CONSERVACION DEL EDIFICIO S.A. (I FASE DE INTERVENCION), parroquia S.A., Municipio Miranda, dicha Obra fue asignada por la Alcaldía del Municipio Miranda a la empresa ALMAR, C.A., y el demandante fue designado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela para laborar en dicha Obra teniendo como patrono a la precitada empresa demandada ALMARCA. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve Acta de Inicio de la Obra Rehabilitación y Conservación del Edificio S.A. (I Primera Fase de Intervención) Parroquia S.A., Municipio M.d.E.F., constante de 1 folio útil, marcada con la letra “B”. Dicho documento se encuentra expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.E.F., en este sentido, este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende que el ciudadano A.G. prestó sus servicios para la empresa ALMARCA en la ejecución de la obra REHABILITACION Y CONSERVACION DEL EDIFICIO S.A. (I FASE DE INTERVENCION), parroquia S.A., Municipio Miranda, obra ésta asignada por la precitada Alcaldía. Y así se decide.

    1.3.- Promueve Copia de la Valuación N° 01 de la misma obra constante de 5 folios útiles, lapso de ejecución de 09/04/2007 al 11/06/2007 marcada con la letra “C”; 1.4.- Promueve copia de la Valuación N° 03 de la misma obra constante de 5 folios útiles lapso de ejecución 14/08/2007 al 30/11/2007 marcada con la letra “D”. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de dichos documentos se desprende que el demandante ciudadano A.G. laboraba para la empresa ALMAR, C.A. en la elaboración del proyecto de obra REHABILITACION Y CONSERVACION DEL EDIFICIO S.A. (I FASE DE INTERVENCION), parroquia S.A., Municipio M.d.E.F.. Y así se decide.

    1.5.- Promueve copia de Certificación como Ingeniero Residente por la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional del Colegio de Ingenieros de Venezuela de la Obra: Culminación casa de la Cultura, Municipio M.d.E.F., constate de 1 folio útil marcada con la letra “E”; 1.6.- Promueve copia de la Valuación N° 01 de la misma obra constante de 3 folios útiles, lapso de ejecución de 11/09/2007 al 28/09/2007 marcada con la letra “F”. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos el primero por el Colegio de Ingenieros de Venezuela y el demandante, y el segundo por el actor y la empresa demandada ALMAR, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los referidos documentos se desprende que efectivamente el ciudadano A.G. prestó sus servicios para la empresa ALMAR, C.A. como Ingeniero Residente, para la realización de la Obra CULMINACION CASA DE LA CULTURA, MUNICIPIO M.D.E.F., dicha Obra fue asignada por la Alcaldía del Municipio Miranda a la empresa ALMAR, C.A., y el demandante fue designado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela para laborar en dicha Obra teniendo como patrono a la precitada empresa demandada ALMARCA. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.7.- Promueve Acta de Inicio de la Obra: Culminación Casa de la Cultura, Municipio M.d.E.F., constante de 1 folio útil, marcada con la letra “G”; 1.8.- Promueve Acta de Terminación de la Obra: Culminación Casa de la Cultura, Municipio M.d.E.F., constante de 1 folio útil marcada con la letra “H”. Dichos documentos se encuentran expedidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.E.F., en este sentido, este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dichos documentos fueron presentados en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de los mismos se desprende que el ciudadano A.G. prestó sus servicios para la empresa ALMARCA en la ejecución de la obra CULMINACION CASA DE LA CULTURA, MUNICIPIO M.D.E.F., tanto en su inicio como en la culminación de la misma, obra ésta asignada por la precitada Alcaldía. Y así se decide.

    1.9.- Promueve copia validada por el Centro de Ingenieros del Estado Falcón contentiva con las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, DECRETO N° 1471, constante de 11 folios útiles, marcada con la letra “I”. Este Sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  2. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Coro (IVSS). De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 096-2009, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 146 y 147 del presente expediente, en donde consta Oficio N° 091, emitida por el TSU W.C., en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa IVSS, Coro – Estado Falcón, mediante el cual informa lo siguiente: “….Al respecto le informo que de acuerdo a la base de datos del IVSS (Cuenta Individual) del Asegurado A.A.G., no aparecen reflejados cotizaciones en los años 2007 y 2008….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la resulta se desprende que el ciudadano A.G., parte demandante, no fue inscrito en el Seguro Social por la empresa demandada ALMAR, C.A., sin embargo, la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  3. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos J.Q., J.D., J.C. y M.H.. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como consta del Acta de Audiencia de fecha 06 de Octubre de 2009, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promueve Acta de Terminación de la Obra “Culminación Casa de la Cultura, Municipio M.d.E.F.”, según contrato N° IPC-007-2007, de fecha 23/10/2007, marcada con la letra “A”. Dicho documento fue promovido por la actora y debidamente valorado por este Juzgador, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve Acta de Paralización de la Obra “Rehabilitación y Conservación del Edificio S.A.”, según Contrato IPC-001-2007, paralización de fecha 28/01/2008, marcada con la letra “B”. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por el Instituto Municipal de Patrimonio, el demandante y la empresa demandada ALMAR, C.A. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del referido documento se desprende que la Obra REHABILITACION Y CONSERVACION DEL EDIFICIO S.A. (I FASE DE INTERVENCION), PARROQUIA S.A., MUNICIPIO M.D.E.F., fue paralizada por motivo de escasez en los materiales de construcción, paralización ésta que fue realizada el 28 de Enero de 2008. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve recibo marcada con la letra “C”, firmado por el trabajador A.G.; 1.4.- Promueve solicitud marcada con la letra “D” dirigida al banco FONDO COMUN y recibida por esa Institución Financiera de los Cheques entregados a la parta actora; 1.5.- Promueve Certificación emitida por BANCORO en donde su representada le hace entrega al demandante un cheque cobrado por Bs. 5.760.800, marcada con la letra “E”. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa ALMAR, C.A., como otorgante del pago que se especifica en los recibos de pago, así como también la firma del actor en aceptación de los pagos que allí se señalan. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el pago realizado por la demandada al ciudadano A.G. por concepto de quincena, asimismo, consta el pago realizado al actor por la cantidad de Bs. 5.760.800 por concepto de gastos de obra, por lo tanto no consta que la empresa ALMARCA le haya pagado las prestaciones sociales al actor. Y así se decide.

    1.6.- Promueve solicitud marcada con la letra “F” dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón en donde solicitan copia certificada de la participación de Calificación de Despido Justificado. Este Sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio de fecha 06 de Octubre de 2009, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, por lo tanto en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora, a saber: Que el demandante ciudadano A.G., comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ALMAR, C.A. (ALMARCA), desde el 12 de Febrero de 2007, desempeñando el cargo de Ingeniero Residente, percibiendo una remuneración mensual de Bs.F. 1.500,00, y que fue despedido injustificadamente el 16 de Mayo de 2008 de forma injustificada. Asimismo, queda como hecho admitido el pago de sus prestaciones sociales por cuanto las mismas no fueron canceladas por la demandada y que laboró por un período de tiempo de 1 año, 3 meses y 4 días.

    Entonces bien, en el caso en cuestión, se evidencia de las pruebas traídas a juicio por ambas partes, las cuales fueron debidamente valoradas por esta Alzada, que efectivamente lo alegado por el actor en su libelo de demanda es conforme a derecho, pues se evidencia que efectivamente el actor ciudadano A.G. prestó servicios para la empresa demandada ALMAR, C.A., en la ejecución de las Obras REHABILITACION Y CONSERVACION DEL EDIFICIO S.A. (I FASE DE INTERVENCION), PARROQUIA S.A., MUNICIPIO M.D.E.F. y CULMINACION CASA DE LA CULTURA, MUNICIPIO M.D.E.F., obras éstas que fueron designadas por la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. a la precitada empresa ALMARCA, hecho éste que se corrobora de la Certificación como Ingeniero Residente por la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual designa al ciudadano A.G. como Ingeniero para laborar en las Obras, antes mencionadas, teniendo como patrono a la empresa ALMARCA. Y así se decide.

    Igualmente de los recibos de pago promovidos por la demandada, se desprende la cancelación de salarios y gastos de obra, realizada a nombre del actor por parte de la empresa ALMARCA, lo cual lleva a la convicción de este Sentenciador que el actor prestó laboró para la demandada, así como también que no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales. Y así se decide.

    Ahora bien, este Sentenciador pasa a analizar los conceptos demandados por la parte actora. La parte actora demanda los siguientes conceptos: .- Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Construcción: Bs.F. 5.118,75; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs.F. 400,45; Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Construcción y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F, 3.050,00; Utilidades vencidas año 2007, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Construcción y el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F. 3.902,39; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Construcción y el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F. 787,50; Utilidades Fraccionadas de de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Construcción y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F. 1.839,72; Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F. 2.058,33; Indemnización por Preaviso de conformidad con los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F. 3.087,50; Salarios no cancelados desde el 01/12/2007 al 16/05/2008 Bs.F. 8.300,00; la cantidad de Bs.F. 8.300,00 por concepto de salarios en el retardo del pago de las prestaciones sociales de conformidad con la con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Construcción; solicita la Indexación y el pago de los Honorarios Profesionales.

    Ahora bien, revisada como ha sido la condenatoria realizada por el Juez A Quo con respecto al trabajador este Sentenciador considera que dichos montos se encuentran ajustados a derecho, en el sentido de que no le corresponde al actor la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Construcción, por cuanto el cargo que éste desempeñaba no se encuentra en el tabulador de los trabajadores amparados por dicha Convención. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, en la presente causa esta Alzada observa que el Juez A Quo aplicó el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, alegando la Confesión Ficta del demandado por su Incomparecencia a la Audiencia de Juicio, declarando en su sentencia como Dispositivo del Fallo LA CONFESION de la demandada Empresa ALMAR, C.A. (ALMARCA). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006 Nº 810, estableció lo siguiente: “….Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues – en su decir – “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’’’. Así, recuérdese, como antes de expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso – y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto – que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. (….), de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado…..” (Subrayado nuestro). Decisión ésta aplicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de Mayo de 2008, expediente N° AA60-S-2007-001301, donde establece la consecuencia jurídica que deriva la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio por ante los Tribunales de Juicio, el cual es decidir el asunto tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

    De conformidad con los criterios antes explanados, se observa que el Juez A Quo si bien es cierto, valoró las pruebas promovidas por la demandada y decidió el presente asunto conforme a la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia del demandada a la audiencia de juicio, no es menos cierto, que el Juez de la recurrida desaplicó el criterio emanado de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto declaró en su Dispositiva, Particular Primero, LA CONFESION de la demandada Empresa ALMAR, C.A. (ALMARCA), siendo incorrecta la misma, ocasionando una violación al Derecho de la defensa y debido proceso de la parte demandada, por lo que este Sentenciador le exhorta al Juez de Juicio no cometer el mismo Error en sucesivas ocasiones. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a la confesión ficta declarada por el Juez A Quo. En consecuencia, se condena a la parte demandada cancelar los mismos conceptos que se especifican en la sentencia recurrida, a saber los siguientes:

  5. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): Bs.F. 3.183,00

  6. - Vacaciones: Bs.F. 750,00

  7. - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Bs.F. 625,50

  8. - Utilidades (Art. 175 L.O.T.): Bs.F. 750,00

  9. - Utilidades Fraccionadas: Bs.F. 187,50

  10. - Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 1.591,50

  11. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.F. 2.387,25

  12. - Salarios dejados de pagar desde el 01 de Diciembre de 2007 al 16 de Mayo de 2008: Bs.F. 8.000,00).

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  13. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  15. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  16. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  17. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  18. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  19. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano V.A.R., en su carácter de Presidente de la Empresa ALMAR, C.A. (ALMARCA), parte demandada, debidamente asistido por el Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.312, en contra de la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a la Confesión Ficta declarada por el Juez A Quo, por los motivos que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se Condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Marzo de 2010, a la hora de las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

ASUNTO N° IP21-R-2009-0000104

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR