Decisión nº 08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 05 de febrero de 2013

202° y 153°

E EXPEDIENTE Nº: 10252 7906

PPARTE ACTORA: B

ALFREDO, BEATRIZ Y CARMEN ATENCIO.

PARTE DEMANDADA:

ORESTES NIETO, P.N., MMANUEL PEREZ, L.V., UGUILLERMO PALMAR, R.M., ISNMALE SEVILLA, ALEXANDER

L LABRADOR, A.O., YENIRETH OORTEGA y SM. MERCADO LA FACILIDAD C.A.

FECHA ENTRADA: 110 de mayo de 2004

MOTIVO:

S SENTENCIA: TACHA DE DOCUMENTO

INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha veintitrés (23) de enero del año en curso, presentado por el ciudadano L.H.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.311.639, debidamente asistido por el profesional de derecho D.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.161, co-demandado en la presente causa, pasa de seguidas esta operadora de justicia a examinar el mismo bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA PERENCIÓN ALEGADA

Manifiesta el ciudadano L.H.V.T., antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho D.G.:

Ciudadana Jueza, una vez recibidas las actuaciones del tribunal Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de mayo del 2.012, dándole este tribunal cumplimiento a lo ordenado en Sentencia dictada por el Juzgado Superior antes indicado, mandando a Notificar de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior, a las partes, para la reanudación del mismo, dándose por N. en fecha 07 de mayo del 2.012, la Abogada en ejercicio A.E.A.G., actuando con el carácter de Apoderada de los demandantes, ordenando el Tribunal, NOTIFICAR a los ciudadanos M.P.P., Y.U. DE PADILLA, P.C.N.S., y a mi persona, por medio de la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de mayo del 2.012.

Ciudadana Jueza, una vez verificada la última Notificación, que fue la del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de junio del 2.012, la parte Demandante de Autos, no impulsa el presente procedimiento, a través de Requerir la Citación de los Co-Demandados Y.U. DE PADILLA Y P.C.N.S., para seguir la secuencia de este proceso, no se verifica en actas ninguna diligencia de la parte demandante para impedir la consumación de la Perención prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las diligencias estampadas por la Abogada de la parte demandante, no constituyen una actuación que tienda a proseguir la causa, es decir no es ningún acto de procedimiento propiamente dicho, que persiga impulsar el curso del proceso hasta su culminación, ya que, lo que procedía en este caso era continuar con la Citación del resto de los Co-Demandados con el necesario impulso que debe dar el accionante.

…(omisis)…

El criterio J. parcialmente transcrito, es perfectamente aplicable al presente caso, por cuanto desde el momento de la última actuación procesal, capaz de interrumpir la Perención hasta el 08 de Octubre del 2.012, fecha esta que el Tribunal dictó Sentencia anulando las Notificaciones a tenor de lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido con creses mas de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún actor que tienda a impulsar el proceso, ni ha manifestado su intención de proseguirlo, ya que sus actuaciones en el lapso del tiempo, no son suficientes para interrumpir la Perención.

Por todo lo expuesto, solicito de este Tribunal se sirva declarar la Extinción de esta Instancia de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 Ejusden. Igualmente el demandante, tampoco dio cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para lograr la Citación de los Demandados, ya que no consta en autos que dentro del lapso de los 30 días siguientes de las Notificaciones de las partes que se encontraban a derecho para ese momento, la parte Demandante en modo alguno no realizó algún acto para que se practicara las Citaciones correspondientes (…) En consecuencia, estamos en presencia de otra causal de extinción de la instancia, por haber operado de pleno derecho la Perención Breve …

Ahora bien, vistas las consideraciones expuestas por el co-demandado de autos, en cuanto a la efectiva configuración de los supuestos de procedencia para la perención de la instancia en el presente caso, bien anual o mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procedió esta operadora de justicia a una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, a fin de constatar lo alegado por el ciudadano L.V.T..

Verifica quien aquí decide que en fecha tres (03) de mayo del año 2012 se recibió del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del estado Zulia la presente causa, ordenándose la notificación de las partes del auto de abocamiento de fecha catorce (14) de agosto del año 2007, tal y como lo hubiere ordenado el juzgado superior respectivo.

En este punto y ante la fecha de recibido de la causa del juzgado superior antes indicado, esto es el tres (03) de mayo del año 2012, queda evidenciado de un simple cómputo matemático, sin necesidad de pasar este tribunal a la especificación de los días transcurridos, que no ha operado la perención anual a que hace referencia el co-demandados antes identificado, por lo que, descartado el primer punto, prosigue esta sentenciadora al análisis de las actas.

En fecha siete (07) de mayo de 2012 se dio por notificada la parte actora en la presente causa, siendo fijadas en la cartelera de este tribunal las boletas de notificaciones de la parte demandada, ordenado igualmente por auto de fecha doce (12) de junio del mismo año la notificación del representante del Ministerio Público, cumplida la misma en fecha veinticinco (25) de junio de 2012.

Ahora bien, alega el ciudadano L.V.T. que, verificada como fuere el cumplimiento de la última de las notificaciones, esto es la del Fiscal del Ministerio Público en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, y hasta el ocho (08) de octubre del mismo año, fecha en la cual a su decir este tribunal anulo las notificaciones realizadas, la parte actora no impulsó la citación de los co-demandados ciudadanos Y.U. de P. y P.N.S., operando en consecuencia la perención mensual a que hace referencia la norma adjetiva antes indicada.

Cursa al folio veintidós (22) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 7906, auto de abocamiento de la jueza provisoria designada Dra. I.V.R., ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a fin de hacer de su conocimiento la designación realizada, y de este modo salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior al abocamiento antes indicando se verifica de las actas el efectivo cumplimiento de las notificaciones ordenadas, sin embargo, ante la serie de eventos procesales que impidieron el normal desenvolvimiento del procedimiento, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, procedió este tribunal a dictar en fecha ocho (08) de octubre de 2012, auto mediante el cual se determinó la etapa procesal de la causa, estableciéndose las actuaciones que debían cumplir las mismas a partir de la referida fecha, declarándose no la nulidad como lo refiere el ciudadano L.V.T. de la totalidad de las notificaciones realizadas, sino única y exclusivamente las atinentes a los ciudadanos P.N. y Y.U., pues no siendo los mismos partes en el presente proceso en virtud de no haberse materializado su citación, mal pudo este tribunal ordenar su notificación, indicando esta jurisdicente como acto consecutivo la citación de todos los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, evidenciándose que durante el tiempo indicado por el ciudadano L.V.T., no hubo inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de las citaciones de los ciudadanos P.N. y Y.U., pues ante el abocamiento de la Dra. I.V. correspondía según lo ordenado por este tribunal la notificación de las partes de la nueva designación, siendo que luego incluso del auto de fecha ocho (08) de octubre de 2012 la parte actora ha cumplido con el impulso del proceso, todo lo cual se evidencia de las actas, razón lo por cual resulta forzoso para esta jurisdicente declarara improcedente el pedimento efectuado por el ciudadano L.V.T., en cuanto a la perención de la instancia por inactividad de la parte durante el período del veinticinco(25) de junio de 2012 al ocho (08) de octubre de 2012. Así se decide.-

II

DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.”

A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2008, expediente Nº 08-133 estableció lo siguiente:

“(...)Denuncia el formalizante el supuesto error en que incurrió el juez superior al declarar extemporáneo el alegato de la caducidad de la acción. Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo Nº 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente Nº 04-296, dictaminó: “Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha Nº RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente Nº 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó: “sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negritas de la cita). Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla(...)”

Ahora bien, en el caso bajo análisis y expuesto lo anterior se denota claramente la oportunidad procesal correspondiente tanto para alegar -contestación- como para pronunciarse este órgano de justicia sobre la caducidad opuesta.

De igual forma con respecto a la prescripción invocada, considera oportuno esta juzgadora referir, que si bien frente a la acción del actor el demandado en su defensa puede expresar todas y cada una de las excepciones perentorias que creyere conveniente, no es menos cierto que la prescripción extintiva constituye una defensa de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar, en el momento de la contestación de la demanda, por ser la misma la oportunidad que tiene el mismo para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor las cuales serán objeto del debate probatorio, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento por parte de este juzgado, como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia de fondo sobre lo controvertido.

Dadas las anteriores consideraciones, resulta oportuno para esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 135 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2006:

“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho”

Refirió igualmente la Sala en sentencia Nº 259 de fecha cinco (05) de mayo de 2006:

…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por la Sala Constitucional y esta de Casación Civil de esta Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término (…)

En este sentido, siendo que el co-demandado de autos ciudadano L.H.V.T., antes identificado, invoco tanto la caducidad de la acción así como la prescripción extintiva de manera anticipada, es por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal tiene como opuestas las defensas perentorias antes indicadas, sin embargo el pronunciamiento de este órgano de justicia se hará en la oportunidad legal respectiva. Así se declara.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente el pedimento efectuado por el ciudadano L.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.311.639, debidamente asistido por el profesional de derecho D.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.616, en cuanto a la perención de la instancia por inactividad de la parte actora tanto anual, así como durante el período del veinticinco(25) de junio de 2012 al ocho (08) de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En cuanto a la caducidad y prescripción extintiva alegada por el ciudadano L.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.311.639, debidamente asistido por el profesional de derecho D.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.616, este tribunal toma como opuestas las defensas perentorias antes indicadas en atención al criterio jurisprudencial referido en el cuerpo de la presente decisión, procediendo este tribunal a pronunciarse sobre dichos puntos en la oportunidad procesal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÌQUESE.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

DRA. I.V.R..

DRA. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 08

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/MAF/19C

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