Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 15 de abril de 2015

204° y 156°

Visto el escrito de fecha 31 de marzo de 2015 presentado por el abogado O.M.M., apoderado de los ciudadanos A.B.M. y D.M.C. mediante el cual solicita ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2015; para proveer lo solicitado, se observa:

En relación a la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la aclaratoria y ampliación solicitada, establece el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, por lo que se hacía necesario la notificación de las partes, a los fines del ejercicio de los correspondientes recursos, cuyo lapso comienza a computarse a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1165 de fecha 5 de Junio de 2002 con ponencia del magistrado Dr. A.G.G., Expediente N° 01-2441, dejó sentado el siguiente criterio: “…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…” Y en el mismo orden, la Sala Electoral en sentencia N° 0112 de la misma fecha, con ponencia del magistrado Dr. L.M.H., expediente N° 01-0213, expresó: “…las solicitudes de aclaratorias de las sentencias dictadas fuera del lapso deben interponerse en el mismo día que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente…” De tal manera, que habiéndose agregado a los autos el despacho de comisión librado a los fines de la práctica de las notificaciones, el día 20.04.2015, tal como consta al folio 72, II pieza, y que la solicitud fue realizada en fecha 31.03.2015, la misma resulta extemporánea por anticipada; no obstante ello, nuestro M.T., atendiendo a los postulados constitucionales relativos al logro de la justicia con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la c.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, ha reiterado el criterio de dar respuesta al recurrente obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal, por lo que siendo así, este Tribunal dispone de tres días a partir de la última de las notificaciones para emitir su pronunciamiento al respecto. En tal virtud, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:

Indica el mencionado abogados que la sentencia dictada comprende errores, por lo que solicita: “ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA que comprende errores que deben ser subsanados; y dictamen de ampliaciones sobre puntos oscuros y ambiguos. Así tenemos: 1. En el folio 8 de la Sentencia se dice: “En el presente caso, los ciudadanos A.B.M. y D.M.D.B., acudieron ante el Tribunal competente a fin de demandar al ciudadano M.M.C., con la finalidad de solicitar la Partición de la Comunidad existente entre ellos sobre el inmueble plenamente identificado en Actas”. Es evidente que la sentencia incurre en un error equívoco, por supuesto involuntario, que en definitiva constituye un error que debe ser subsanado, aclarándose que el Demandado es el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA y no M.M.C.. 2. En la parte dispositiva, Numeral Segundo, expresa que la Oposición fue formulada por la Demandada J.J.M.G., otro error involuntario que debe ser subsanado e indicar que la Oposición fue hecha por el demandado AMANDIO MARQUES CARAPINA. 3. Solicitamos una aclaratoria y por vía de Ampliación, de los numerales CUARTO y PRIMERO del dispositivo de la sentencia. En este particular se declara parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA; y en el otro particular expresa que no hay condenatoria en costas al recurrente de conformidad con el Artículo 281 del código de Procedimiento civil

En relación a la aclaratoria solicitada en el primer punto, se observa que la sentencia establece al vuelto del folio 63, II pieza, que “…los ciudadanos A.B.M. y D.M.D.B., acudieron ante el Tribunal competente a fin de demandar al ciudadano M.M.C., con la finalidad de solicitar la Partición de la Comunidad existente entre ellos…”, al respecto es necesario aclarar y rectificar que de la lectura de las actas procesales, así como del mismo texto de la sentencia, se evidencia que el ciudadano M.M.C. está fallecido, y que el mismo es el causante de los ciudadanos D.M.D.B. y AMANDIO MARQUES CARAPINA, así como también que con el mencionado decujus fue con quien se inició la primigenia comunidad, y que a su fallecimiento derivó la comunidad que hoy se pretende partir; por lo que siendo así no queda lugar a dudas que este Tribunal incurrió en un error de trascripción al señalar que el demandado es M.M.C., cuando en realidad es el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA. En consecuencia, esa parte de la sentencia queda rectificada de la siguiente manera: “…los ciudadanos A.B.M. y D.M.D.B., acudieron ante el Tribunal competente a fin de demandar al ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, con la finalidad de solicitar la Partición de la Comunidad existente entre ellos…”, y así se establece.

Por otra parte, y en cuanto a lo señalado en el particular segundo del dispositivo del fallo, el cual indica: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la demandada J.J.M.G.…”; se observa que la mencionada ciudadana no es parte en la presente causa, y por las mismas razones expresadas supra, y tal como quedó establecido, el demandado en este proceso es el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, quien en fecha 27 de julio de 2011 dio contestación a la demanda y formuló oposición a la partición, lo cual consta a los folios 106 al 108, I pieza, y así fue sentado en la parte narrativa de la sentencia al folio 57, II pieza. En tal virtud, el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo, queda rectificado de la siguiente manera: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición formulada por el demandado AMANDIO MARQUES CARAPINA…”; y así se establece.

Por último, y en relación al dispositivo contenido en el numeral cuarto, donde se exonera en costas al recurrente, tenemos que el supuesto de hecho contenido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la condenatoria en costas, es que la parte haya ejercido el recurso contra una decisión confirmada en todas sus partes; y que su aplicación en contrario nos permite deducir que no será condenado en costas del recurso quien habiendo apelado de una sentencia obtenga la procedencia total o parcial del recurso. De lo anterior se concluye que la condenatoria al pago de las costas del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada norma, solo es posible si la decisión de primera instancia es confirmada en todas sus partes por el juez de alzada; lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la decisión proferida por esta Alzada declaró parcialmente con lugar la apelación y modificó la sentencia apelada, en el sentido que el juez de primera instancia al declarar con lugar la partición demandada, no estableció la proporción en la cual debe dividirse el bien inmueble objeto de la partición, ni tampoco lo identificó, señalamientos éstos que debe contener toda sentencia que ordene la partición de bienes. Siendo así, habiendo esta superioridad modificado la sentencia dictada por el tribunal a quo, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, es por lo que no resulta aplicable la condenatoria en costas. En consecuencia, resulta improcedente la aclaratoria y ampliación de los numerales CUARTO y PRIMERO de la sentencia, y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria y ampliación solicitada. En consecuencia, en la parte motiva del fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2015, queda rectificado de la siguiente manera: “…los ciudadanos A.B.M. y D.M.D.B., acudieron ante el Tribunal competente a fin de demandar al ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, con la finalidad de solicitar la Partición de la Comunidad existente entre ellos…”; y particular SEGUNDO del dispositivo del fallo, así: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición formulada por el demandado AMANDIO MARQUES CARAPINA, en lo que respecta a la cuota parte que le corresponde a cada comunero…”; y así se establece.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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