Decisión nº UG012013000209 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 19 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001527

ASUNTO : UP01-R-2012-000077

RECURRENTE :M.A.B.G. y A.B.. Actualmente cuenta con Defensa Pública Abg. F.A..

PROCEDENCIA : Tribunal de Juicio Nº 2

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados M.A.B.G. y A.B., en su condición de Defensores de Confianza de la ciudadana J.C.F.M., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de Octubre de 2012, insertos en la causa principal Nº UP01-P-2008-001527.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 2 de Mayo de 2013, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 3 de Mayo de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. P.R.E., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 10 de Mayo de 2013, la Juez Superior Ponente consigna auto de admisión del presente recurso.

En fecha 16 de Mayo de 2013, se publica auto de admisión.

En fecha 17 de Mayo se 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 30 de Mayo de 2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 17 de Mayo de 2013, se libraron boletas Nº C.A.O 279/2013, dirigidas al Fiscal 3º del Ministerio Público, al Abg. M.B., a la imputada J.C.F. y a los representantes de la víctima, a los fines de que asistan a la audiencia oral y publica fijada para el día 30/05/2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 17 de Mayo de 2013, se libraron oficios Nº C.A.O 280/2013, dirigidos a las Unidades de Alguacilazgo de este Circuito Penal y del Estado Lara, a los fines de gestionar Correo Especial, para la entrega de boleta de notificación de la acusada J.C.F.M..

Con fecha 30 de Mayo de 2013, se recibe y se agrega al asunto, escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por la ciudadana J.F., a los fines de participar que ha decidido revocar a sus defensores privados y solicita le nombren un defensor público, así mismo solicita que la audiencia sea diferida.

En esa misma fecha, 30 de Mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional acuerda designarle un Defensor Público a la ciudadana J.F., en tal sentido, se oficia a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que nombren un Defensor Público, así mismo, se acuerda el diferimiento de la audiencia pautada para esta fecha.

Es por lo que, en fecha 30 de Mayo de 2013, se libró oficio N° 307/2013, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública, solicitando se nombre un Defensor Publico a la ciudadana J.F.M.. Igualmente se libraron boletas de notificación dirigidas a los Abg. M.B. y A.B., a los fines de notificarle que han sido exonerados en el presente asunto, por la ciudadana J.F..

En fecha 4 de Junio de 2013, se recibe y se agrega al asunto, oficio Nº DP6-174/13 constante de Dos (02) folios útiles presentado por el Defensor Público Sexto, Abg. F.A., a los fines de manifestar, que Acepta la designación como Defensor de la ciudadana J.C.F.M..

Con fecha 5 de Junio de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 17/06/2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 5 de Junio de 2013, se libraron boletas dirigidas al Fiscal Tercero del Ministerio Público, al Defensor Público Sexto, a la acusada y a los representantes de la víctima, notificándoles que se fijó Audiencia Oral y Pública para el día 17/06/2013 a las 10:00 de la mañana, asimismo se libraron los oficios a los Coordinadores de Alguacilazgo de los Estados Yaracuy y Lara para que hagan llegar la boleta a la acusada.

En fecha 14 de Junio de 2013, se recibe y se agrega al asunto, oficio Nº DP6-187/13, constante de un (01) folio útil, presentado por el Defensor Público Sexto, Abg. F.A., actuando como Defensor de la ciudadana J.F.M., a los fines de solicitar como urgente, el diferimiento de la Audiencia fijada para el día 17 de Junio de 2013.

En fecha 17 de Junio de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al lapso previsto en la ley para decidir.

Con fecha 18 de Septiembre de 2013, la Juez Superior ponente consigna su Proyecto de Sentencia.

Esta Sentencia fue publicada fuera del lapso, en virtud de su complejidad, fue producto de un juicio que se ventiló en 26 sesiones, duración 10 meses; un expediente complejo, compuesto por nueve piezas y además los hechos debatidos en el debate oral y público requerían necesariamente revisar la doctrina científica mas autorizada y calificada por la Organización Mundial de la Salud y Organización Panamericana de la Salud en cuanto a los protocolos o Estándares universalmente aceptados para el tratamiento de pacientes de alto riesgo obstétrico, lo que conllevo a analizar cinco (5) tomos científicos en los términos establecidos, en el caso tan lamentable de la ciudadana A.T.G.C., así, tales circunstancias justifican de acuerdo al caso sometido al conocimiento de esta Corte, la sentencia fuera del lapso. Pero además arribó a esta Corte amparos constitucionales identificados con los números UP01-O-2013-15; 16; 12 y 18, que de conformidad con la ley especial debía resolverse con prontitud.

Justificado lo anterior se procede de la forma siguiente:

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados M.A.B. y A.B., actuando en su condición de defensores de confianza de la ciudadana J.C.F.M., interponen recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2º y (hoy 444 numerales 2º y 5º) del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señalan que en el caso en marras, efectivamente hubo actividades de investigación, más no actividades de carácter probatorio que permitieran el esclarecimiento de los hechos, por lo que denuncian:

Primero

“ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por cuanto consideran que el Juez limita su razonamiento para sentenciar únicamente a las máximas de experiencias, sin considerar las pruebas técnicas, motivado a que las mismas no generaban certeza si no más bien, una duda razonable, por lo que ante esta situación, hizo uso de un análisis introspectivo, al considerar que el retardo en la intervención quirúrgica, le disminuyó la expectativa de vida a la hoy occisa, toda vez que no fue intervenida dentro de los quince minutos siguientes luego de haber sufrido la caída, todo ello sin considerar que una intervención quirúrgica no se puede iniciar sin el anestesiólogo, lo que a entender de la defensa constituye una apreciación muy subjetiva que se antepone al análisis racional del caso, como quedó evidenciado con la declaración de los testigos, los cuales no fueron valorados con objetividad y logicidad.

Así mismo exponen, que existe ilogicidad y contradicción entre lo que no pudo ser probado desde el punto de vista científico y los testimonios referenciales, ya que el razonamiento del Juez no es suficiente para convencer a la defensa de la culpabilidad de la ciudadana J.F., por lo que en razón a esa incertidumbre se viola el principio del derecho de la tutela judicial efectiva, de allí que exista contradicción e ilogicidad, lo cual se evidencia en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, cuando el Juez no puede concatenar y contrastar las experticias técnicas de orientación con la declaración de los testigos referenciales.

Segundo

“Violación de la ley por inobservancia de la norma establecida en el artículo 22 de la norma adjetiva penal”, toda vez que en el caso objeto del debate, a su entender, era determinante establecer la causa de la muerte de la víctima, tomando en consideración los diferentes factores que influyeron para poder precisar la relación de causalidad existente, quedando claro, que la caída de la occisa de la camilla fue lo que ocasionó la lesión, lo que trajo como consecuencia el fatal desenlace, tal como se corroboró con el informe y la declaración del médico anatomopatólogo, quien en una extensa y pedagógica explicación científica describió la causa de la muerte.

De allí que decanten que el Juez no analizó ni comparó tal declaración con la expuesta por la ciudadana B.M., médico intensivista quien determinó que la paciente presentó un cuadro de coagulación de consumo, pudiéndose determinar con estas declaraciones que existe la relación o nexo causal entre la caída y la lesión producida como factor determinante de la causa de la muerte.

Alegan que el Juez de Juicio en su razonamiento personal, más que esclarecer o verificar, genera una duda, por lo que sostienen que para condenar, hace falta plena prueba y el juez puede dudar de la existencia de ella y cuando hay duda debe absolver no porque dude respecto de la inocencia si no porque no hay pruebas de la culpabilidad. En atención a ello, solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio con un Tribunal de igual categoría, distinto al que conoció la causa.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte constató que no hubo contestación del recurso propuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 3 de Octubre de 2012, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2008-001527, en su Dispositivo textualmente establece:

Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE a la ciudadana J.C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.303.612, residenciada en la avenida A.B., entre carreras 34 y 35, Casa N° 34-66, Barquisimeto, Estado Lara, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana A.T.G. y la CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, incluyendo la inhabilitación de la profesión por el tiempo de la presente condena. SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el Estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 334 ejusdem, ni se devuelven objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se establece como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 19 DE DICIEMBRE DE 2015. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad de la acusada, hasta tanto el tribunal de Ejecución determine la forma y cumplimiento de la presente sentencia condenatoria. QUINTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que desde el inicio y durante el desarrollo del presente debate, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales. Igualmente se deja constancia que el presente debate no fue reproducido toda vez que el Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios técnicos para ello

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como consecuencia de la apelación presentada por los Abogados M.A.B. y A.B., con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, se confrontará la sentencia recurrida, con los aspectos de orden conceptual y las actas que corren agregadas a la causa principal que recogen los hechos fijados durante la celebración del Juicio Oral y Público.

En este caso concreto, se constató que el Juicio se desarrolló en 26 sesiones a saber:

1) A los folios 189 al 193 de la pieza No. 6, corre inserta acta de fecha 17 de Enero de 2011 en la cual consta que luego de cumplidas las formalidades de Ley el Juez declara abierto el debate; se escuchó al Ministerio Público, a la Defensa Privada, se dejó constancia que la acusada manifestó su voluntad de no querer declarar; asimismo en dicha acta se observó decisión del Tribunal, de suspender el debate para el día 25 de Enero de 2011, por cuanto no acudieron órganos de pruebas.

2) A los folios 196 al 205 de la pieza No. 6, corre inserta acta de debate de fecha 25 de Enero de 2011, en la cual consta, que luego de cumplir con las formalidades de ley, se reanuda el debate, así mismo, se ordenó alterar el orden de recepción y se acordó hacer ingresar a sala a los ciudadanos C.E.G.S. y S.E.C. de García, se fijó su reanudación para el día 4 de Febrero de 2011, por cuanto no asistió ningún otro órgano de prueba.

3) A los folios 237 al 255 de la pieza No. 6, corre inserta acta de debate de fecha 4 de febrero de 2011, en la cual consta la voluntad de la acusada J.F. de querer declarar, por lo que hizo su deposición, igualmente se incorporaron los testimonios de los ciudadanos H.F.P. y Yhajaira M.V., también se dejó constancia de no estar presente ningún otro órgano de prueba, por lo que se fijó su reanudación para el día 17 de Febrero de 2011.

4) A los folios 28 al 43 de la pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 17 de Febrero de 2011, en la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate se continúa con la recepción de pruebas, por lo que se incorporan las testimoniales de los ciudadanos Saverio Russo, S.E.R.G., Fahirí A.G.C. y B.M., también se dejó constancia que no asistió ningún otro órgano de prueba, por lo que se suspendió el debate y se fijó su reanudación para el día 3 de Marzo de 2011.

5) A los folios 44 al 52 de la pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 3 de Marzo de 2011, en la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate se incorporaron los siguientes órganos de pruebas; ciudadanos Wilmaris F.V.d.H., R.d.C.M.G. y Alcira de los R.C.N., en virtud la inasistencia de los demás órganos de prueba, se fijó su reanudación para el día 21 de Marzo de 2011.

6) A los folios 53 al 59 de la pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 21 de Marzo de 2011, en la que se dejó constancia que una vez reanudado el debate se incorporó la declaración del ciudadano M.E.G.C., en virtud de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, se fijó su reanudación para el día 1º de Abril de 2011.

7) A los folios 65 al 68 de la pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 1º de Abril de 2011, en la cual se dejó constancia que en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, se alteró la recepción de pruebas, por lo que se incorporó la prueba documental titulada PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0202, de Fecha 03 de Noviembre, Suscrita por el Dr. G.A.A., Anatomopatologo Principal, a la cual se le dio lectura, se fijó su reanudación para el día 13 de Abril de 2011.

8) A los folios 69 al 77 de pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 13 de Abril de 2011, en la cual se dejó constancia que se continuó con la recepción de pruebas, por lo que se incorporaron las testimoniales de los ciudadanos E.J.L.D., Z.M.R.P., F.J.V.H. y J.A.R.C., una vez verificada la inasistencia de los órganos de pruebas restantes, se fijó su reanudación para el día 25 de Abril de 2011.

9) A los folios 83 al 90 de la pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 25 de Abril de 2011, en la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate se incorporó el único órgano de prueba presente en sala, vale decir, la declaración del ciudadano M.J.B.V., se fijó su reanudación para el día 6 de Mayo de 2011.

10) A los folios 91 al 95 de la pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 6 de Mayo de 2011, en la cual se dejó constancia que se incorporó la testimonial del ciudadano M.E.V.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se fijó su reanudación para el día 20 de Mayo de 2011.

- Al folio 99 de la pieza No. 7, aparece inserto auto de fecha 20 de Mayo de 2011, en el que se deja constancia que no se realizó la audiencia fijada para ese día, por cuanto no se dio despacho en ese tribunal.

11) A los folios 103 al 105 de la pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 24 de Mayo de 2011, en la cual consta que una vez reanudado el debate, se verificó que no asistieron órganos de pruebas, por lo que se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se acordó la incorporación de la prueba documental denominada “certificado de defunción Nº 1012, de fecha 24-10-2003”, se fijó su reanudación para el día 3 de Junio de 2011.

12) A los folios 106 al 113 de la pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 3 de Junio de 2011, en la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate se incorporó el testimonio del ciudadano G.A.C., se fijó su reanudación para el día 15 de Junio de 2011.

13) A los folios 114 al 117 de la pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 15 de Junio de 2011, en la cual consta que una vez reanudado el debate, se verificó que no asistieron órganos de pruebas, por lo que se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se acordó la incorporación de la prueba documental denominada “Protocolo de Autopsia emanado del Hospital Dr. P.D.D.R., suscrito por la doctora A.C., Medico Anatomopatologo adscrita al servicio de anatomía patológica del referido centro asistencial, practicado al primero de los neonatos de la ciudadana quien en vida respondía A.T.G. COLMENAREZ”, se fijó su reanudación para el día 29 de Junio de 2011.

14) A los folios 121 al 123 de la pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 29 de Junio de 2011, en la cual consta que una vez reanudado el debate, se verificó que no asistieron órganos de pruebas, por lo que se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se acordó la incorporación de la prueba documental denominada “Protocolo de Autopsia emanado del Hospital Dr. P.D.D.R., suscrito por la doctora A.C., Medico Anatomopatologo adscrita al servicio de anatomía patológica del referido centro asistencial, practicado al Segundo de los neonatos de la ciudadana quien en vida respondía A.T.G. COLMENAREZ” se fijó sus reanudación para el día 13 de Julio de 2011.

15) A los folios 124 al 126 de la pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 13 de Julio de 2011, en la cual consta que una vez reanudado el debate, se verificó que no asistieron órganos de pruebas, por lo que se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se acordó la incorporación de la prueba documental denominada “Historia del Recién Nacido correspondiente al primero de los fetos de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.T.G. COLMENAREZ”, se fijó su reanudación para el día 27 de Julio de 2011.

16) A los folios 129 al 131 de la pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 27 de Julio de 2011, en la cual consta que una vez reanudado el debate, se verificó que no asistieron órganos de pruebas, por lo que se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se acordó la incorporación de la prueba documental denominada “Informe Medico Anexo A, Emanado del Hospital Central Dr. P.D.R.R.S. por los Doctores H.P., F.V., R.M. Y M.B., Integrantes De La Comisión Técnica del Referido Centro Asistencial”, se fijó su reanudación para el día 10 de Agosto de 2011.

17) A los folios 132 al 136 de la pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 10 de Agosto de 2011, en la cual se dejó constancia de la asistencia de uno de los órganos de pruebas, vale decir, la ciudadana T.M.M.R., se fijo su reanudación para el día 24 de Agosto de 2012.

- Al folio 199 de la pieza No. 7, aparece inserto auto en el cual se reprograma la audiencia fijada para el día 14 de Agosto de 2011, en virtud del receso judicial, quedando fijada nuevamente para el día 27 de Septiembre de 2011.

18) A los folios 200 al 202 de la pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 27 de Septiembre de 2011, en la cual consta que una vez reanudado el debate, se verificó que no asistieron órganos de pruebas, por lo que se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se acordó la incorporación de las documentales denominadas “1) Informe Médico emanado del Hospital Central Doctor P.D.R.R.s. por los doctores H.P., F.V., R.M. y M.B., 2) Informe de Comisión Materno Infantil emanado del Hospital Central Doctor P.D.R.R. de fecha 25/11/2003 suscrito por los doctores A.C., B.M., Wilmary Hernández, B.G., C.U., S.R., F.V. y M.D., 3) Informe Preliminar de Comisión Técnica Y Recomendaciones emanado del Hospital Central Doctor P.D.R.R.s. por los Doctores F.V., R.M.H.P., Saaverio Russo, M.d.C. y M.B. y 4) el Informe Final de la Comisión Técnica emanado del Hospital Central Doctor P.D.R.R.s. por los Doctores F.V., R.M.H.P., Saaverio Russo, M.d.C. y M.B., se fijó su reanudación para el día 14 de Octubre de 2011.

19) A los folios 203 al 205 de la pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 14 de Octubre de 2011, en la cual consta que una vez reanudado el debate, se verificó que no asistieron órganos de pruebas, por lo que se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se acordó la incorporación de la documental denominada “Acta de defunción de fecha 28/06/04”, se fijó se reanudación para el día 28 de Octubre de 2011.

20) A los folios 206 al 209 de la pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual consta que una vez reanudado el debate, se verificó que no asistieron órganos de pruebas, por lo que se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se acordó la incorporación de la documental denominada Inspección Técnica s/n, y sus respectivos anexos fotográficos, de fecha 21 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios L.M. y M.V., se fijó su reanudación para el día 9 de Noviembre de 2011.

21) A los folios 210 al 220 de la pieza No. 7, corre inserta acta de debate de fecha 9 de Noviembre de 2011, en la cual una vez reanudado el debate, se incorporaron las testimoniales de los ciudadanos R.B. y S.G.V., se fijó su reanudación para el día 16 de Noviembre de 2011.

22) A los folios 2 al 4 de la pieza No. 8, corre inserta acta de debate de fecha 16 de Noviembre de 2011, en la cual consta que una vez reanudado el debate, se verificó que no asistieron órganos de pruebas, por lo que se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se acordó la incorporación de la documental denominada “Libro de Reporte de Enfermería de Recuperación correspondiente al día 19/10/03 y Relacionado al Reporte Realizado a la ciudadana A.T.G. Colmenarez”, se fijó su reanudación para el día 29 de Noviembre de 2011.

23) A los folios 5 al 8 de la pieza No. 8, corre inserta acta de debate de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia de la asistencia de órganos de pruebas, por lo que se procedió a incorporar el testimonio del ciudadano V.J.R.R., Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; se fijó su reanudación para el día 2 de Diciembre de 2011.

24) A los folios 9 y 10 de la pieza No. 8, corre inserta acta de debate de fecha 2 de Diciembre de 2011, en la cual consta que una vez reanudado el debate, se verificó que no asistieron órganos de pruebas, por lo que se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se acordó la incorporación de la documental denominada “Reconocimiento técnico Nº 9700-030-4120 de fecha 20-10-2008 del libro de reporte de enfermería de recuperación”, la cual fue exhibida y leída en sala, se fijó su reanudación para el día 15 de Diciembre de 2011.

25) A los folios 13 al 16 de la pieza No. 8, corre inserta acta de debate de fecha 15 de Diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia de la asistencia de órganos de pruebas, por lo que se procedió a incorporar el testimonio del ciudadano C.A.U.G., así mismo, se ordenó la conducción a través de la fuerza pública de los funcionarios L.M. y O.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y de los médicos, B.M.G., M.D. y C.O., se fijó se reanudación para el día 19 de Diciembre de 2011.

26) A los folios 17 al 26 de la pieza No. 8, corre inserta acta de debate de fecha 19 de Diciembre de 2011, en la cual consta que una vez reanudado el debate, se verificó que no asistieron órganos de pruebas, por lo que se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se acordó la incorporación de la documental denominada “Historia Clínica Nº 16-07-44”, en dicha acta también consta que vista la conformidad de las partes, se procedió a prescindir del Certificado de Defunción Nº 1011, así como del testimonio de los funcionarios L.M. y O.F.; y de los médicos B.M.G., M.D. y C.O.; en la misma acta se dictaron las conclusiones y el Dispositivo del fallo.

A los folios 37 al 134 de la pieza No. 8, con fecha 03 de Octubre de 2012, aparecen insertos los fundamentos in extenso de la Decisión.

Así pues, en cuanto a lo plasmado en el escrito de apelación y las audiencias celebradas en la realización del juicio, se observa que los apelantes denuncian la falta de logicidad y contradicción en la motivación del fallo, derivada a la vez del sentido ilógico, con la que fue pronunciada la sentencia, ya que para estos, el a quo a su entender no le otorgó el valor probatorio a la declaración del médico INTERNISTA SAVERIO RUSO; B.E.M.D.; WILMARIS F.V.D.H.; G.A.C.; en tal sentido precisa esta corte establecer que en una sentencia puede haber ausencia de motivación o contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que significa que en este último caso, existe motivación solo que las conclusiones a las que arriba el Juez, no se corresponden con las reglas del correcto razonar, vale decir que la falta de motivación, significa que en la sentencia no se expresan los fundamentos en las que se sustentan los resultados, lo cual imposibilita saber el porque de la materia decidida, ignorándose que y como sucedió el proceso de formación de la convicción Judicial que operó en la persona del Juzgador para arribar a su convicción Judicial, mientras que la ausencia de la lógica o la contradicción en la motivación, comporta que la sentencia está motivada, pero el proceso de formación de la sentencia no se corresponde con las reglas del correcto razonar, por lo que al señalar los apelantes que el Juez, al dictar la sentencia, incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la apreciación del Juez fue subjetiva, y que la decisión se fundamenta en el retardo de la intervención quirúrgica, por cuanto la hoy occisa, no fue intervenida dentro de los quince minutos siguientes de haber sufrido la caída.

Pues bien, en el caso sometido a la consideración de la Corte, luego del análisis en su conjunto del acervo probatorio que fue fijado durante las veintiséis audiencias en el Juicio Oral Público, no queda dudas que el embarazo de la ciudadana A.T.G.C., fue considerado de acuerdo a los protocolos que se manejaron como un embarazo de alto riesgo, por ello para arribar a la sentencia condenatoria el a quo en su fallo, bajo un pronunciamiento razonado estableció:

De los órganos de prueba escuchados en las sesiones de juicio oral y público así como de las pruebas documentales incorporadas al proceso, este Tribunal observa que efectivamente en el mes de septiembre fue llevada la ciudadana A.T.G. por su esposo al Hospital de San Felipe, la cual se encontraba en estado de gravidez, la misma se encontraba esperando a sus hijas gemelas, estando la misma en mal estado de salud, presentando una preeclampsia y obesidad severa, por lo que la misma fue recluida en dicho centro hospitalario, posteriormente ingresó una vez más habiendo sido dada de alta, por cuanto tuvo una recaída de salud debido a la preeclampsia que sufría y por las subidas de tensión debido a su elevado peso, desde la última semana de septiembre hasta octubre, ya las niñas tenían los pulmones madurados para darle buen término al embarazo, según lo acreditado por los testigos médicos que comparecieron y así lo expusieron, quedando esta situación acreditada para esta juzgadora, en octubre la hoy occisa, ciudadana A.T. manifestó que presentaba humedad, mareos, malestar, por cuanto se ordenó que fuese llevada a la sala de parto por presumirse que podía darse el parto aunque se había dado la fecha del 21 de octubre, se comprobó por medio de los testigos y familiares, que esa era la posible fecha de parto; siendo éstas circunstancias acreditadas y demostradas según la apreciación de la historia médica, así las cosas, la mañana que A.T. fue vista y examinada por la doctora Zaida, quien verificó que ésta se encontraba en el área de preparto, donde es una vez más bajada a la cama número 11, se determinó que se trataba de una cama por los médicos que en sala fueron contestes, donde se colocan las urgencias presentadas en el momento de las que deben estar al tanto, y de igual manera quedó determinado a través de la apreciación del testigo médico R.B. que A.T.c.d. la cama 11 y él fue quien la recogió, a las 9 de la mañana ingresó de nuevo a la sala de preparto, en ese caso una vez egresada es examinada por la hoy acusada Jakceline Coromoto Farías a las 9:10 de la mañana, cuando la acusada es en ese momento cuando verificó el estado y verificó su condición de gravedad por la misma paciente y a su vez le colocó un tratamiento, esto de la declaración de los testigos que así dieron fe de ello, este tratamiento se mantuvo activo en la paciente todo el 19 de octubre manteniendo las indicaciones, la ciudadana A.T. debía ser vigilada por su gravedad, la misma fue vista sólo en la mañana por una médico residente no por una especialista de guardia, evidenciándose en esta oportunidad la falta de diligencia por parte de la médico especialista acusada de autos, sin embargo no es ésta conducta la que está catalogada como antijurídica o reprochable, sino el tiempo prolongado por el cual no fue intervenida a tiempo; es el caso que quedó plasmado en la hoja médica que a las 3:00 de la tarde presentó pérdida de líquido, quedando constancia también que la misma fue bajada por la pérdida de líquido, sin tomar las previsiones que el medicamento o paliativo que le fue suministrado a la paciente pudiera ocasionar reacciones alérgicas, más aún a pacientes cardíacos, pudiendo generarse la taquicardia en la misma, quedó demostrado que la paciente presentó taquicardia por el útero inhibidor como consecuencia del medicamento suministrado a la hoy occisa, la caída de A.T. no fue producto de la torpeza de la misma como quiso demostrarse por parte de la defensa, no queda duda para este Tribunal que A.T. tenía una situación de desasosiego, angustia, ella no estaba acostumbrada a estar en sala de parto por ser primeriza, luego de las 6:30 de la tarde de haber dejado plasmado esto en la Historia Médica, la acusada de autos tampoco verificó esto, más aún viendo el estado de la paciente, es evidente que tratándose de pacientes de un Hospital no puede dedicarse el médico especialista a un paciente en particular por cuanto existen más pacientes, pero sabiendo la especialista que la misma se encontraba en estado de salud grave no le prestó la debida y especial atención en el momento que lo requería con estricta urgencia, sin tomar en consideración si la pastilla que le dieron le produjera alguna reacción, más aún cuando la paciente había manifestado, lo que quedó demostrado en sala de audiencias, su preocupación desde la 1:00 de la mañana, sintiéndose mal por los fármacos suministrados, por lo que generó como consecuencia inmediata que la misma haya perdido su capacidad de actuar; es cuando a las 7:00 de la noche el doctor R.B. escuchó un grito de una persona de sexo femenino, encontrándose enfermeras de guardia fueron auxiliar a la ciudadana A.T., todos en el hospital escucharon el grito de la misma y la única que no escuchó esto fue la doctora de guardia, la médico especialista Jakceline Farías, acusada en la presente causa, sin embargo y a pesar de su omisión de auxiliar de forma inmediata ante esta emergencia, el Doctor Bracho revisó a la ciudadana A.T., según lo expresado por él mismo en su declaración, observando que no se escuchaba el tono cardíaco de los fetos y la doctora de guardia desconocía de lo que pasaba, y fue 40 minutos más tarde que ingresaron a la ciudadana A.T. a la sala de parto, fue entonces cuando a las 7:40 de la noche solicitaron llevarla a la sala de parto, tuvo que suceder esto para poder tomar esa decisión, más cuando se llegó a hablar de un parto viable según el informe médico que fue valorado por el tribunal y su ratificación mediante los dichos de cada uno de los médicos que suscribieron el mismo; encontrándose en los 7 meses de gestación la hoy occisa, se solicitó de emergencia quirófano para hacer cesárea y siendo a las 8:00 de la noche que se logró llevarla al pabellón, siendo que en realidad fue a las 8:15 de la noche que ingresó al pabellón, porque la hoja más exacta es la hora anestésica ya que según su normativa deben ir puntualizando esa hora para ir verificando la misma, cuando hacen la incisión se encuentran un pozo se sangre la mitad de la sangre necesaria para vivir, se evidencia que esta situación no deja más al juzgador sino determinar que la referida ciudadana hoy occisa debió haber sido atendida con la celeridad del caso, y todos los médicos que acudieron a la sala fueron contestes cuando señalaron en sala que la ciudadana A.T. DEBIÓ HABER SIDO ATENDIDA A LOS 15 MINUTOS, VALE DECIR, DE FORMA INMEDIATA Y NO A LOS CUARENTA (40) MINUTOS TAL COMO FUE ATENDIDA, (subrayado del tribunal); el medicamento que le suministraron para la preeclampsia le produjo mareo y la misma sufrió un ataque de shock, mareo, tuvo una tensión tardía, no pudo sobreponerse nunca porque no superó el shock hipovolémico, es por estas consideraciones de la tardía atención médica al momento de ingresar a la hoy occisa al pabellón y lo antes expuesto que se observa y queda claramente acreditada la existencia inequívoca de que hay una negligencia médica, por no haber actuado la ciudadana Jakceline Farías como médico especialista con la probidad necesaria para el caso específico en el tiempo que requería la paciente a su cargo, considera el Tribunal que el tiempo que se tardó la especialista para atender a la p.A.T. fue excesivo, no se debió dejar pasar todo ese tiempo, estando adecuada esta omisión en el supuesto establecido en la ley, ese deber de cuidado que tiene el médico y que debe tener con una persona o paciente que tiene bajo su cuidado está al margen de lo establecido en el código de ética médico y jamás la médico especialista manejó según lo que considera este tribunal, la historia médica de la ciudadana A.T., la misma nunca la diagnosticó, solo expuso que fue evaluada y que tenía prevista su cesárea para el día 21 de octubre, se evidencia la falta de atención para con la paciente hoy occisa, si la misma fuese prestado atención a la situación de la ciudadana A.T. cuando la misma sufrió la caída, la hoy occisa probablemente no hubiese fallecido, no hubiese ocurrido este lamentable hecho, no se puede eludir la responsabilidad estableciendo como hecho que por ser un hospital y no se encuentran los implementos suficientes no podía atenderse a la paciente con las debidas precauciones de su caso, los testigos H.p., Y.V., Fahiri Gutiérrez, B.M., entre otros, fueron contestes al asegurar que durante el tiempo de servicio que han prestado en el Hospital Central de San Felipe nunca había ocurrido algo así, esto ocurrió por la inobservancia de la médico especialista Jakceline farías sin duda alguna, siendo la conocedora especialista de la obstetricia y debiendo atender quirúrgicamente a la ciudadana a.T.G. en el menor tiempo posible luego de haber sufrido la caída de la camilla. No se trata de poner en tela de juicio la profesión de un médico, se trata de establecer la relación de causalidad por la cual una persona ha fallecido y no se trata de una muerte natural o un caso fortuito, fueron contestes los testigos que manifestaron en la sala de audiencias que la paciente no fue atendida con la debida rapidez para el estado crítico en el cual se encontraba la misma luego de haber sufrido la caída de la camilla.

El ejercicio de la medicina tiene un sentido humando, tal como lo adujo la Defensa amerita sacrificios, pero no implica que el hecho de hacer sacrificios se va violentar el código de ética médico, si ese día no le correspondía guardia a la doctora médico especialista Jakceline farías, hoy acusada, sino que la misma se prestó para hacerla sin conocer el caso de la ciudadana A.T., es más que suficiente establecer la responsabilidad penal de la misma, ya que según el dicho de la misma Defensa dicha acusada no manipulaba, ni tenia conocimiento del caso de la ciudadana A.T. y debió atenderla inmediatamente luego de haberse enterado la misma que la paciente sufrió la caída, todo médico al recibir una guardia, le explica el médico entregante de la guardia las condiciones clínicas de los pacientes que deja, es a todas luces responsabilidad de la ciudadana Jakceline Farías por cuanto fue ella quien asumió ese rol de guardias, durante el desarrollo del debate quedó demostrado y fue claro por la declaración de los médicos que ellos prestaron ayuda en todo momento, quedó probado que no ocurrió un hecho fortuito. La hoy occisa no fue atendida a tiempo y no fue intervenida quirúrgicamente con la inmediatez que el caso delicado ameritaba.

De la declaración prestada por el testigo R.B., quien fungió en los hechos como médico residente, quedó demostrado y probado que él fue quien prestó la asistencia inmediata a la hoy occisa luego de haber sufrido la caída y fue quien buscó a la doctora Jakceline Farías, hoy acusada, quien se encontraba en el cuarto de reposo, nunca se demostró en sala que ella había salido de una cesárea o que tuviera otras intervenciones quirúrgicas por realizar, adicional a ello, le fue suministrado a la paciente hoy occisa A.T.G. un medicamento que existía pero ninguno manifestó las contraindicaciones, no se percató la médico tratante si existía algún tipo de contraindicaciones para la p.A.T. hoy occisa, sin embargo no fue por ello que este Tribunal considera que la acusada tiene responsabilidad penal sino por el hecho de haber dejado transcurrir tanto tiempo para que la paciente fuese intervenida quirúrgicamente, no habiendo justificado ni demostrado al tribunal qué generó tanta demora para la intervención de la hoy occisa A.t.; quedó demostrado en sala de audiencias que el volumen de sangre fue suficiente para ocasionarle la muerte a la víctima, ya que la ruptura fue de 3 centímetros, hubo negligencia por parte de la acusada por cuanto no justificó por qué transcurrió tanto tiempo para ser atendida quirúrgicamente, es probable que de haber sido atendida de inmediato esa cantidad de sangre no hubiese sido encontrada al hacer la incisión a la paciente; por cuanto a pesar que la paciente en su historia reflejaba el riesgo por la obesidad resultó como fatal consecuencia la caída de la ciudadana A.T., quien con los cuidados debidos hubiese evitado la misma y por ende el desprendimiento del útero y la hemorragia.

Al establecerse la responsabilidad por la comisión de un delito o hecho punible, es evidente para un conocedor del Derecho que debe establecerse la inequívoca relación de causalidad, vale decir, se trata de ajustar una conducta o una acción ejecutada para que esta conducta pueda ser discriminada, es decir, debe existir dicha conducta que esté en contravención de las buenas conductas o el deber ser, siempre que el factor causal sea propio y no ajeno al factor del sujeto, la relación de causalidad entre la ciudadana Jakceline Farías y la ciudadana A.T. existe claramente, puesto que al no obedecer a la existencia del estado delicado del embarazo y dejar transcurrir un excesivo tiempo de espera para ser intervenida quirúrgicamente la hoy occisa, generó como consecuencia el no conocimiento y la no atención debida y al momento que lo requería, la conducta que asumió la doctora Jakceline Farías no fue la más idónea, jamás quedó demostrado mediante la apreciación de los órganos de prueba que el actuar de la hoy acusada Jakceline Farías fuera en forma acorde con las circunstancias en que se encontraba la paciente. La ciudadana A.T. no fue atendida de la forma como merecía tan tardía, la hoy acusada acudió cuando se cayó la ciudadana A.T.d. la camilla, por cuanto fue alertada en relación a ello, pero no estuvo al tanto de su estado de salud y no fue atendida quirúrgicamente en el menor tiempo posible; se evidenció de la incorporación de la historia clínica que a las 6:00 de la tarde se estableció que la p.A.T.G. presentaba taquicardia y si la hoy acusada vio esto, genera la gran duda de por qué no acudió a ver a la paciente en el tiempo que lo requería, igualmente quedó plenamente demostrado según la declaración de los testigos y víctimas por extensión que nunca se les informó por parte de la hoy acusada, siendo que es su deber informar del estado de salud de los pacientes más aun en estado delicado, nunca les informaron de lo que sucedía, quedó demostrado y acreditado suficientemente para el Tribunal que colocaban en el Hospital en la cama 11 a los pacientes que estaban de alto riesgo, quedó demostrado según la declaración de las víctimas testigos y los mismos médicos y de la valoración de las historias clínicas incorporadas al proceso que la ciudadana Jakceline Farías no atendió a la ciudadana A.T. a tiempo, aun viendo y sabiendo que se encontraba en la cama 11 que estaban los pacientes críticos.

En la medicina, el trabajo del especialista de guardia según el deber ser y sin entrar a conocer en profundidad la medicina por cuanto no es la materia en la cual debe versar el presente fallo, sin embargo, se trata de conductas morales y éticas que van en línea con el deber ser del hombre en general, y la del médico es atender todos los pacientes con la celeridad oportuna que el caso amerite, puesto que la vida de cada uno es importante, más aún al tratarse de pacientes femeninas que están en estado de gravidez, ya que se trata de salvar y resguardar no una vida, sino dos o tres, como fue este caso que nos ocupa, se perdió la vida de la ciudadana A.T. y sus gemelas, se trataba de un embarazo de alto riesgo, se le dijo a la paciente que podía esperar, se le solicitaron exámenes, eran las 7 de la noche y no llegaban los resultados de los mismos, quedó demostrado que la paciente estuvo en estado de shock por la gravedad de la caída y como consecuencia de ello se le reventó el útero dentro del abdomen a la paciente, generándose con ello la pérdida de casi la totalidad de la sangre. No caben dudas que la conducta desplegada por la acusada generó una consecuencia como lo es la mala praxis médica, subsumida en nuestro ordenamiento jurídico y tipificada dicha conducta como Homicidio Culposo. Y es por las anteriores consideraciones que esta juzgadora siguiendo el espíritu y propósito del juzgador que emitió el presente dictamen que se declara a la hoy acusada responsable penalmente por los hechos ocurridos en los cuales resultó fallecida la Ciudadana A.T.G.. Y así se decide.

Así las cosas, analizadas y comparadas entre sí todas y cada de las pruebas incorporadas al Juicio oral y público celebrado, entre las que se tienen las declaraciones de los médicos de la comisión materno infantil que acudieron al juicio y expusieron sobre el contenido del informe mismo, así como de los médicos que acudieron al debate que elaboraron el Informe de la comisión técnica así como del contenido del informe mismo, igualmente de la declaración de los médicos R.B. y S.G., residente y anestesiólogo respectivamente, así como de la historia clínica de A.T.G., evacuada en el debate, aún y cuando no se permite determinar que efectivamente la acusada haya infringido el deber de cuidado antes que se ocasionara la caída de la mencionada ciudadana, y tampoco quedó evidenciado durante el juicio que efectivamente los medicamentos que le fueron recetados a la paciente hayan sido ingeridos por la misma siendo una hipótesis de carácter especulativo por parte del Ministerio Público que los mismos hayan sido el factor que originó la caída de la víctima, sin embargo, si quedó plenamente acreditado durante el debate, con las declaraciones de los médicos que acudieron al debate, que participaron en la elaboración del Informe materno infantil, así como por el informe mismo que los diagnósticos planteados a la paciente para el momento del accidente en preparto DDP severo V/S Rotura Uterina son catalogados como urgencia obstétricas y ameritaban atención médica y quirúrgica por el equipo de salud de guardia (Gineco-obstetra, anestesiólogo, residentes, enfermeras y otros a la brevedad posible, estableciendo como promedio 15 minutos, así como que al revisar la historia clínica (evolución, ordenes médicas y hoja de solicitud de intervención quirúrgica no existe correlación con la hora de nacimiento del primer feto, que no se evidencia la solicitud de sangre y/o hemoderivados antes del acto quirúrgico, así como que se evidencia de la historia clínica que una vez que la paciente ingresa a la UCI no se le realizó seguimiento de la evolución del caso por el equipo de Gineco-Obstetricia, igualmente de las declaraciones por parte de los médicos que acudieron pertenecientes a la Comisión técnica y del informe final de fecha 30/12/2004 que la caída de la paciente ocurre a las 07:10 de la noche, se solicita la intervención a las 07:40 de la noche y la misma se inicia a las 08:00 de la noche, es decir 50 minutos después de la caída, no dejándose constancia de los motivos por los cuales el acto quirúrgico se inicia con dicho retardo, y aun cuando los testigos R.B. y S.G., manifestaron al tribunal que el acto quirúrgico se inicia una vez se conforma el equipo, es evidente la contradicción existente entre esos dichos y la historia clínica y los informes de la comisión técnica en la que se evidencia el retardo en el mismo y por ende en la violación del deber de cuidado al no proceder con la urgencia debida en un caso que así lo ameritaba, siendo inverosímil que una circunstancia de tanta gravedad como la falta del anestesiólogo como parte del equipo de salud de guardia no haya sido asentado en la historia clínica o reportado por los restantes miembros del equipo que participaron en dicho acto quirúrgico a sus superiores jerárquicos o a los familiares de la víctima al otorgarle la información debida, así como al evaluar el caso cuando la paciente pasó a la UCI, así como no se dejó constancia en la Historia clínica de la paciente de ninguna otra circunstancia o eventualidad que haya justificado tal proceder que incidió directamente con el resultado muerte de la ciudadana A.T.G., ya que si bien el factor desencadenante de la hemorragia fue la caída de la misma, la omisión por parte de la acusada en iniciar el acto quirúrgico en un tiempo prudente, tardando un lapso de 50 minutos aproximadamente para iniciarlo, tomando en cuenta que la víctima se encontraba dentro de una institución hospitalaria lo que permitía la atención con la urgencia que el caso ameritaba.

Ahora bien, al analizar la primera denuncia, siguiendo a P.R. en su texto Lógica y Crítica del Discurso, citados en sentencias dictadas por esta Corte, la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar; en este orden, se debe señalar que la lógica es el arte del correcto razonar, es decir, el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que vienen a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las más complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:

La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica

En hilación a lo expuesto, la lógica del Juez a de ser la lógica de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español J.M.A., el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido, la apreciación de la prueba consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerandos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimientos ya aprendidos, vale decir, las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la l.d.K., la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de la prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.

En este caso concreto, el Juez, a.y.c.e.s. y cada de las pruebas incorporadas al Juicio oral y público celebrado, entre las que se tienen las declaraciones de los médicos de la comisión materno infantil que acudieron al juicio y expusieron sobre el contenido del informe mismo, así como de los médicos que acudieron al debate y que elaboraron el Informe como miembros de la comisión técnica que dan cuenta de la condición de la paciente desde que ingresó al centro hospitalario; igualmente de la declaración de los médicos R.B. y S.G., residente y anestesiólogo respectivamente, así como de la historia clínica de A.T.G., incorporada por su lectura al debate, expresando el a quo que aun cuando no se permite determinar que efectivamente la acusada haya infringido el deber de cuidado antes que se ocasionara la caída de la mencionada ciudadana, y tampoco quedó evidenciado durante el juicio que efectivamente los medicamentos que le fueron recetados a la paciente hayan sido ingeridos por la misma, siendo una hipótesis de carácter especulativo por parte del Ministerio Público que los mismos hayan sido el factor que originó la caída de la víctima, sin embargo, si quedó plenamente acreditado durante el debate, con las declaraciones de los médicos que acudieron al Juicio Oral y Público, que participaron en la elaboración del Informe materno infantil, así como por el informe mismo se estableció que los diagnósticos planteados a la paciente para el momento del accidente en preparto DDP severo V/S Rotura Uterina son catalogados como urgencias obstétricas y ameritaban atención médica y quirúrgica por el equipo de salud de guardia (Gineco-obstetra, anestesiólogo, residentes, enfermeras y otros a la brevedad posible, estableciendo como promedio 15 minutos, a esta conclusión arribó el a quo sobre la base de las pruebas sometidas a su valoración, como el mismo lo plasmó en su fallo, de las testimoniales que fueron evacuadas durante la celebración del Juicio oral y público, por ello no se corresponde con la verdad que el a quo no haya valorado la declaración del médico Saverio Ruso, cuya testimonial fue depuesta el día 17 de Febrero de 2011, ello agregado a los folios veintiocho (28) al cuarenta y tres (43), de la pieza 7 de la causa principal, quien afirmó que pertenecía a la comisión técnica del Hospital donde falleciera la ciudadana A.T.G.C., que participó en la discusión de ese caso concreto y las conclusiones que están en el informe son a las que llegaron. Esta Corte establece que el a quo nunca expresó de manera explicita que no valorara el dicho de este médico, por el contrario para arribar a su conclusión de culpabilidad la acusada J.F., señaló que:

… la intervención oportuna de la misma hubiese permitido elevar las expectativas de vida de la paciente en el post-operatorio, por lo que la acusada J.C.F.M. actuó con negligencia en virtud de la omisión en el inicio del acto quirúrgico de manera temprana y oportuna de la paciente, debiendo ser declarada culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de A.T.G..

Al respecto desde el punto de vista Académico, Doctrinario y de ilustración científica, esta Corte precisa citar investigaciones aprobadas por la Organización Panamericana de la Salud y Organización Mundial de la Salud, que refieren protocolos, y modelos de seguridad clínica del paciente para la atención obstétrica de Emergencia; Guías para la atención de las principales emergencias obstétricas; Protocolos en obstetricia y de Atención en Hospitales 2do y 3er Nivel Obstetricia y Ginecología; Prevención, Diagnostico y manejo de la Hemorragia Obstétrica, lineamientos técnicos; Modelo de Seguridad Clínica del Paciente para la atención Obstétrica de Emergencia; Protocolos en Obstetricia.

Al respecto, se señala que la mortalidad materna, es considerada como un indicador de Desarrollo Social, en razón a que involucra aspectos relacionados con el grado y organización de los servicios de salud, la calidad de los mismos, la posibilidad de comunicación y transporte entre los lugares en que las mujeres viven y los centros en que se atenderán sus necesidades de salud y la posibilidad de recibir “Atención oportuna” de las complicaciones derivadas de la maternidad,

Al respecto la Organización Mundial de la Salud (OMS), calcula que por cada muerte materna en Latinoamérica, 135 mujeres presentan enfermedades relacionadas con la gestación y aproximadamente 30 mujeres quedan con secuelas graves, la mayoría de las muertes materna ocurren después del parto, generalmente, durante las 24 horas siguientes. (Vid modelo de seguridad clínica del paciente para la atención obstetricia de emergencia pagina 26).

Pues bien, durante el embarazo el p.d.s.-enfermedad está representado por una secuencia de eventos entre los extremos de salud y muerte. Dentro de esta secuencia un embarazo puede ser considerado como no complicado, complicado (morbilidad), severamente complicado (morbilidad severa), o con una complicación severa que amenaza la vida de la gestante.

En el caso concreto, esta Corte sobre la base de la sentencia recurrida no tiene dudas que se estaba ante una paciente, parturienta gemelar con un grado complicación severa, diagnosticada con preeclampsia, ameritó su hospitalización varias veces con un desenlace fatal, que ocasionó su muerte y las de sus gemelas, todo ello quedó acreditado durante la fase del Juicio Oral y Público, de allí que el juez en su fallo estableció:

se trataba de un embarazo de alto riesgo, se le dijo a la paciente que podía esperar, se le solicitaron exámenes, eran las 7 de la noche y no llegaban los resultados de los mismos, quedó demostrado que la paciente estuvo en estado de shock por la gravedad de la caída y como consecuencia de ello se le reventó el útero dentro del abdomen a la paciente, generándose con ello la pérdida de casi la totalidad de la sangre.

En estos casos, existen protocolos y criterios para identificar la gravedad de una paciente con complicaciones obstetricias, como fue el caso de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre A.T.G.C., al respecto, la obra citada refiere que, a partir del 2007, la Federación Latinoamericana de Sociedades de Obstetricia y Ginecología (FLASOG) concertó el uso del término “morbilidad materna extrema”, como el que mejor define aquellas gestantes sobrevivientes posterior a una complicación que amenazaba su vida y la estableció como, “Una complicación severa que ocurre durante el embarazo, parto y puerperio, que pone en riesgo la vida de la mujer o requiere de una atención inmediata con el fin de evitar la muerte”.

En el caso de autos, el Juez en su falló estableció conforme a las pruebas sometidas al debate, que la ciudadana A.T.G.C., no fue atendida con prontitud, lo cual generó luego de una caída de la camilla identificada como la Nro. 11, ruptura del útero, y muerte de los no nacidos gemelos.

Los protocolos aceptados universalmente por la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, arriban a afirmar que existen criterios relacionados con signos y síntomas de enfermedad especifica en pacientes obstétricos: Eclampsia; choques sépticos y Choque hipovolémicos. Estos protocolos claramente refieren, que se recomiendan realizar vigilancia activa, identificando los casos durante la hospitalización de la gestante. Para la identificación de casos morbilidad materna extrema se debe tener en cuenta que estos se presentan en instituciones públicas o privadas de referencia para el manejo de la emergencia obstetricias. Los sitios centinelas para la vigilancia son los servicios de admisión de urgencias, en nuestro caso emergencia obstétrica, las Unidades para el manejo de alto riesgo obstétrico, las salas de parto, las áreas de hospitalización para puerperios (coloquialmente cuarentena, periodo que inmediatamente sigue al parto y que se extiende el tiempo necesario, usualmente de seis a ocho semanas o cuarenta días para el cuerpo materno) y las unidades de Cuidado Intensivo Adulto.

Asimismo los protocolos señalan, contrariamente a lo que pretende la defensa establecer en tanto que no estaban dadas la condiciones para la atención adecuada de la paciente hoy occisa y sus gemelas, “la atención de las complicaciones relacionadas con el embarazo, usualmente no requieren equipos sofisticados o de alta tecnología o entrenamiento para que pueda llevarse a cabo” y entre las dimensiones de la seguridad del paciente se pueden encontrar entre otras:

• Seguridad del entorno y de los equipos.

• Prevención de las infecciones asociadas a la atención en salud.

• Seguridad en el uso de los medicamentos, procedimientos y prácticas clínicas seguras.

• Comunicación efectiva en los diferentes niveles de la prestación de la atención.

Para A.T.G.C., tal como lo reflejan los informe técnicos agregados a las actas procesales, en el primero identificado con la letra “A” agregado los folios cuatro (4) al siete (7) de la pieza 2 de la causa principal, que contiene resumen del caso, antecedentes y evolución, el cual fue incorporado por su lectura al debate y ratificado en su contenido y firma por los médicos que lo suscribieron, y el cual además fue valorado por el a quo para establecer la responsabilidad penal en el delito de Homicidio culposo de la acusada J.F., en perjuicio de A.T.G.C.; la acusada era la médico obstetra de guardia para el día 19 de Octubre de 2003.

En dicho informe se señala que la occisa de 30 años de edad, ingresó al Hospital Central Dr. P.D.R.R., el día 28 de Septiembre de 2003, por presentar epigastralgia, hipertensión arterial inducida por el embarazo y obesidad. Como antecedentes fue establecido asma bronquial, hospitalizada en dicho centro el día 15 de Septiembre de 2003, hasta el 18 de Septiembre de 2003, por presentar hipertensión arterial. En este informe se señala que:

“Consideramos que la paciente recibió una adecuada atención medica durante toda su hospitalización, siendo tratada como una paciente de alto riesgo obstétrico el accidente ocurrido fue un caso fortuito que jamás se había presentado en esta Área.

Dicho informe fue suscrito por Dr. H.P.; Dr. F.V.; Dra. R.M. y Dr. M.B., se observa firma ilegible. Todas estas personas hicieron sus deposiciones durante la celebración del Juicio Oral y Público.

También sometidos al debate y valorado por el a quo se observa inserto a los folios ocho (08) al trece (13), informe elaborado por la Comisión Técnica, de fecha 25 de Noviembre de 2003, vale decir un meses después de la muerte de la ciudadana A.T.G.C., en sus conclusiones se determino:

• La Comisión de muerte materna considera que la paciente era de un alto riesgo obstétrico III desde el momento de su ingreso y por ende la salud fetal (ambos) pudiese estar comprometidos. Por lo que ameritaba la discusión del caso (revista médica general con equipo médico multidisciplinario), posterior a las 72 horas de ingreso en el área de hospitalización.

Esta Corte verificó que no consta en las actas procesales ni en la historia médica valorada por el a quo, que tal protocolo se haya cumplido.

• La comisión considera que los diagnósticos planteados a la paciente para el momento del accidente, en preaparto

( ruptura uterina), ambos diagnósticos catalogados como urgencias obstétrica, ameritaban atención médica y quirúrgica por el equipo de salud de guardia (Gineco-obstetra, anestesiólogo, residentes, enfermeras y otros a la brevedad posible (promedio 15 minutos.

En este caso esta Corte constató que tal como lo señaló el a quo no se dio cumplimiento a dicho protocolo, la preparación e intervención quirúrgica supero dada la urgencia ostensiblemente dicho lapso; de las Actas y tal como lo dijo el a quo el accidente ocurrió aproximadamente a las 7 PM, del día 19 de Octubre de 2013, es decir la occisa se cayo de la cama sobre su vientre y no fue atendida dentro de los parámetros establecidos por la Comisión Técnica que suscribió el informe.

Sobre estos aspectos el Juez de Juicio señaló en su fallo:

si quedó plenamente acreditado durante el debate, con las declaraciones de los médicos que acudieron al debate, que participaron en la elaboración del Informe materno infantil, así como por el informe mismo que los diagnósticos planteados a la paciente para el momento del accidente en preparto DDP severo V/S Rotura Uterina son catalogados como urgencia obstétricas y ameritaban atención médica y quirúrgica por el equipo de salud de guardia (Gineco-obstetra, anestesiólogo, residentes, enfermeras y otros a la brevedad posible, estableciendo como promedio 15 minutos

.

Todo esto conllevó al Juzgador de Juicio a determinar la responsabilidad penal de la acusada Medico J.F..

En torno a Seguridad en el uso de los medicamentos, procedimientos y practicas clínicas seguras, que deben tenerse en cuenta en urgencias como las descritas, el Informe suscrito por la Comisión Técnica a la cual se ha hecho referencia y plenamente valorado por el a quo señala que “No se evidencia solicitud de sangre y /o hemoderivados antes del acto quirúrgico”; por otro lado refiere que la paciente era de alto riesgo obstétrico III….. por lo que ameritaba la discusión del caso.

El 26 de Noviembre de 2013, a los folios, catorce (14) al dieciocho (18), aparece inserto informe de caso denominado caso de A.T.G.C. de González y la comisión Técnica señaló en dicho informe entre otras cosas:

• La paciente era de alto riesgo.

• las evaluaciones clínicas del día 19 de Octubre de 2003, solo fueron firmadas por el Residente.

Debe resaltar esta Corte que los médicos residentes son médico en formación, así lo establecen los manuales de Descripción de cargos del Ministerio Popular para los Servicios de Salud; por lo que dado las condiciones de la paciente estos debías ser firmado por el Especialista.

• Asimismo se observa que los exámenes de Laboratorio, a la luz del informe técnico son contradictorios con el cuadro Clínico de la Paciente.

Esta Corte debe resaltar, tal como lo señaló el a quo y los informes técnicos la occisa cayo de una cama, lo cual generó ruptura uterina y muerte de sus gemelas; de acuerdo con, los estándares y protocolos a los cuales hemos hecho referencia, se produjo un evento adverso, independientemente del cuadro clínico de la paciente, que de acuerdo a los hechos fijados en el juicio oral y público fue catalogada como paciente de alto riesgo obstétrico tipo III, pero se produjo un evento adverso tal como se describió, ese evento adverso es definido, como: “El resultado de una atención en salud que de manera no intencional produjo daño” ; en este caso concreto de acuerdo a la definición de los protocolos de atención a la salud, el evento ocurrido a la Sra. A.T.G.C. se trato de un evento adverso grave, de acuerdo a la clasificación de su resultado, y se corresponde al resultado no deseado, no intencional, que se presentó y que conllevó a una intervención quirúrgica.

En este caso lamentablemente, hubo una violación a la seguridad de la atención en salud, en el caso de autos infracciones no intencionales a los procesos de atención a la salud, que generó la muerte de A.T.G.C. y sus gemela, como se señaló, muy a pesar que desde su historia clínica y evolución fue considerada grave y luego de su caída con una intervención tardía que complicó y comprometió su vida.

La Señora A.T.G.C., presentaba una preeclampsia, con tensión arterial elevada, la Preeclampsia, es definida, en la publicación científica “Guías para la atención de las principales emergencias obstétricas”, como la presencia de hipertensión inducida por el embarazo, con tensión diastólica (TAD) mayor o igual a 90 y con tensión arterial sistólica mayor o igual a 140mmhg. En cuanto al manejo obstétrico con crisis hipertensiva en embarazos, en el texto científico se refiere entre otras cosa que el parto obstétrico tiene que ser monitorizado de manera continua. En el caso de A.T.G.C., tal como lo refiere el Informe Técnico, no hubo juntas medicas o dicho a la luz del informe de la Comisión Técnica de fecha 25 /11 de 2013.

ameritaba la discusión del caso (revista médica general con equipo médico multidisciplinario), posterior a las 72 horas de ingreso en el área de hospitalización

, lo cual según ese informe no se evidenció, incumpliéndose su monitorización continúa, tal como lo señalan los protocolos de urgencia.

Así pues, siguiendo los estudios científicos citados, existen unos esquemas de abordaje inicial de la hemorragia post-parto, al respecto las prioridades en el manejo de la hemorragia post-parto, son el control del sangrado y la reposición del volumen circulatorio para mejorar la capacidad de transporte de oxigeno y mantener una adecuada perfusión. Esquema propuesto para el abordaje de la gestante con hemorragia post-parto. En el caso de la señora A.T.G.C., según el informe técnico da cuenta que no se evidenció la solicitud de sangre y /o hemoderivados antes del acto quirúrgico. (vid informe técnico pagina 12, pieza 2 de la causa Principal) y sobre la base de ese mismo informe el esquema de manejo que conjuga en termino de tiempos promedios, el manejo médico, quirúrgico y reanimación en hemorragias post-parto, supero los quince minutos contradiciendo los protocolos científicos citados y el informe establecido por la Comisión Técnica Materno Infantil de fecha 25 de Noviembre de 2013, incorporado al debate y además valorado por el a quo en su fallo, tal como se ha señalado supra.

La ciudadana hoy occisa A.T.G.C., presentó de acuerdo a su historia clínica valorada por el Tribunal una preeclampsia y de acuerdo a los protocolos científicos el parto debió producirse dentro de las 24 horas de realizado el diagnostico, en el caso analizado tal como lo señalan los informes producidos por la Comisión Técnica, se inició terapia anticonvulsionante profilaxica y de maduración fetal, y el día 19/10 /2003, la paciente presentó vómitos , debilidad general, deshidratación leve y contracciones uterinas, por lo cual es trasladada a la Sala de parto, mejorando su cuadro clínico y es subida nuevamente al servicio, pero posteriormente es nuevamente trasladada a la sala de parto, por persistir las contracciones uterina. De acuerdo a los documentos científicos citados debió practicárseles exámenes especializados tales como: “numeración, formula leucocitaria, recuento de plaquetas, orina completa, cuantificación de proteínas en 24 horas depuración de creatinina, acido úrico, transa minazas hepáticas fibrinogénos y pruebas de coagulación. (vid protocolos en obstetricia Hospital “El Carmen” –Huancayo, pag 49). Se constató que en el informe técnico del 26/11/ 2003 ya citado y valorado por el a quo, textualmente lo siguiente:

Los resultados de los exámenes de laboratorio son contradictorios con relación al cuadro clínico de la paciente

… “No quedó constancia si la paciente ingirió medicamentos”…”El servicio de gineco-obstetricia, no realizó evaluación en la paciente en UCI (unidad de Cuidados intensivo, donde ingreso la paciente luego de ser intervenida con ocasión a la caída que tuvo de la cama)…. “Durante su hospitalización en UCI, no se solicitaron inter-consultas al servicio de Gineco- obstetricia ni cirugía”.

Se produjo la muerte de la señora A.T.G.C. y su gemelas, lo cual quedó plenamente probado con todo el acervo probatorio sometido al debate oral y público durante las 26 audiencias de Juicio que se inicio el 04 de Febrero de 2011 y culminó con el dictado del dispositivo el día 19 de Diciembre de 2011, y la sentencia apelada de fecha 03 de Octubre de 2012, inserta en la pieza 8 de la causa principal, así esta Corte concluye que no se materializó el vicio denunciado, referido a la ilogicidad de la motivación del fallo, siendo que como de manera congrua lo explicó el a quo, la acusada J.C.F.M. actuó con negligencia en virtud de la omisión en el inicio del acto quirúrgico de manera temprana y oportuna de la paciente, atención debida a la paciente que estaba en condiciones obstetricias críticas, por lo que en efecto tal como fue establecido, se declaró culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de A.T.G.C., quien de acuerdo al protocolo de autopsia también incorporado al debate por su lectura falleció por shock hipovolémico, debido a hemorragia masiva intra abdominal”, falleciendo el día 22 de Octubre de 2003, con todas las consecuencias descritas a lo largo de este fallo.

El juez bajo la racionalidad que informa el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, valoró y estimo, todas las pruebas sometidas al contradictorio, médicos declarantes, Enfermeras de servicio ; medico Saverio Russo, contrariamente a lo señalado por la Defensa; S.E.R.G., medico que conformó la comisión Técnica, que elaboró los informes referidos supra y que fueron incorporados por su lectura al debate; Enfermera Instrumentista Fahiri A.G.C.; medico especialista de la Unidad de Cuidados intensivo B.E.M.D.; Medico Especialista Ginecostétrica Wilmaris F.V. de Hernández; Medico R.d.C.M.; Médico Patólogo A.C.; Médico Tratante E.L.D.; Z.M.R., médico Ginecobstetra al igual que el Médico F.V.; M.J.B., medico especialista en salud pública, quien suscribió informe técnico; R.B., Médico residente; S.G.M.A.; C.A.A.G. quien también suscribió informe técnico incorporado por su lectura al debate oral y público. Adminiculadas estas declaraciones con las documentales, tales como la Historia Clínica, con los informes a los cuales se ha hecho referencia por la comisión técnica, el a quo arribo a la conclusión de determinar la culpabilidad de J.C.F.M. en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.T.G.C..

Por lo que sobre la base de las consideraciones señaladas, se declara sin lugar la primera Denuncia y así se decide.

Con respecto a la denuncia referida a la violación de la Ley por inobservancia de la norma establecida en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, los apelantes señalan en su escrito recursivo que para arribar a una sentencia condenatoria, era determinante establecer la causa de la muerte de la víctima, cosa que a su entender nunca sucedió.

Como consecuencia de las motivaciones establecidas por esta Corte a lo largo del fallo, se establece que en efecto la ciudadana A.T.G.C., falleció a causa de un Shock Hipovolémico, que de acuerdo con las pruebas sometidas al contradictorio, se demostró que la ciudadana acusada J.C.F.M. actuó con negligencia en virtud de la omisión en el inicio del acto quirúrgico de manera temprana y oportuna de la paciente, atención indebida a la paciente que estaba en condiciones obstetricias críticas, según las declaraciones de los médicos que participaron en el debate, la historia clínica y los informes elaborados por la Comisión Técnica, por lo que en efecto tal como fue establecido, se declaró culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de A.T.G..

La recurrida señaló en su fallo de manera clara que:

La ciudadana A.T. no fue atendida de la forma como merecía tan tardía, la hoy acusada acudió cuando se cayó la ciudadana A.T.d. la camilla, por cuanto fue alertada en relación a ello, pero no estuvo al tanto de su estado de salud y no fue atendida quirúrgicamente en el menor tiempo posible; se evidenció de la incorporación de la historia clínica que a las 6:00 de la tarde se estableció que la p.A.T.G. presentaba taquicardia y si la hoy acusada vio esto, genera la gran duda de por qué no acudió a ver a la paciente en el tiempo que lo requería, igualmente quedó plenamente demostrado según la declaración de los testigos y víctimas por extensión que nunca se les informó por parte de la hoy acusada, siendo que es su deber informar del estado de salud de los pacientes más aun en estado delicado, nunca les informaron de lo que sucedía, quedó demostrado y acreditado suficientemente para el Tribunal que colocaban en el Hospital en la cama 11 a los pacientes que estaban de alto riesgo, quedó demostrado según la declaración de las víctimas testigos y los mismos médicos y de la valoración de las historias clínicas incorporadas al proceso que la ciudadana Jakceline Farías no atendió a la ciudadana A.T. a tiempo, aun viendo y sabiendo que se encontraba en la cama 11 que estaban los pacientes críticos.

Esta Corte declara sin lugar esta denuncia de violación de la ley por inobservancia de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta norma señala las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia.

En este caso concreto quedó suficientemente probada la responsabilidad de la acusada, sobre la base de las pruebas sometidas al contradictorio, los conocimientos científicos aportados por expertos y médicos especialistas y también los informes elaborados por la comisión técnica, que dio cuenta del manejo inadecuado de la paciente, quien fue considerada como una paciente de alto riesgo obstétrico, con factores que comprometían su salud y la de las gemelas, tal como la preeclampsia y otras situaciones que la consideraban se insiste como de alto riesgo. La defensa pretende que se alegue a favor de su defendida la duda razonable, situación que no se corresponde con las pruebas e informes ya detallados que determinan la responsabilidad de J.C.F.M. quien obró con negligencia en perjuicio de A.T.G.C..

La valoración de las pruebas estuvo conforme a los parámetros que establece el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, vale decir que como lo señala el tratadista Cafferata Nores, en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal”, que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, ha descartado cualquier arbitrariedad del a quo en el análisis y valoración de las pruebas, que tal labor intelectual fue con estricto apego a las reglas de la lógica, dando así razón suficiente del porque la acusada debía ser condenada por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de A.T.G., cuya culpabilidad corresponde según los hechos fijados en el debate oral y público, todas estas razones claramente señaladas en la sentencia recurrida posibilitó la sentencia condenatoria para la hoy acusada J.C.F.M., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, incluyendo la inhabilitación de la profesión por el tiempo de la presente condena.

Por todos los razonamientos supra establecidos, considera esta Instancia Superior que no les asiste la razón a los apelantes, por cuanto no se constató la violación denunciada.

En el caso de autos, de manera elocuente el Juzgador dio cuenta de las razones por las cuales la acusada debía ser condenada por el de delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de A.T.G..

Así pues, debido al criterio racional usado por el Juzgador y su diáfano análisis en el acervo probatorio tal como ha quedado plasmado en este fallo, la denuncia formalizada por el apelante debe ser desestimada y declararse sin lugar dicha apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en su momento por los Abogados M.A.B.G. y A.B., en su condición de Defensores de Confianza de la ciudadana J.C.F.M., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de Octubre de 2012, insertos en la causa principal Nº UP01-P-2008-001527, la cual debe ser confirmada en cada una de sus partes al no adolecer de los vicios denunciados y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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