Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Bienes Gananciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.716.

SOLICITANTES L.A.S.C. y D.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.239.092 y 9.402.406 respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL M.V.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.617.

MOTIVO PRETENSIÓN PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

CAUSA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE PARTICION EXTRAJUDICIAL O AMIGABLE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 19 de junio del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió una pretensión de partición y liquidación de forma extrajudicial o amistosa la comunidad de gananciales interpuesta por los ciudadanos L.A.S.C. y D.R.L..

Alegan que en fecha 27/04/2.009, interpusieron solicitud voluntaria para disolver la unión matrimonial fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, causa que se ventilo bajo el Nº PP01-V-2009-000288, obteniendo en fecha 28/05/2.009, mediante sentencia definitiva la disolución del vincula matrimonial por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamentado en la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, artículo 177-I y el Código Civil en su artículo 185-A.

Que de la unión matrimonial fomentaron los siguientes bienes:

1) Una vivienda de habitación familiar con terreno propio, ubicada en el Barrio S.M., Sector TT, calle 08 entre callejón S/N y callejón 04, construida en su totalidad en paredes de bloques, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, con su cocina, sala y recibo, un baño, un comedor con los servicios básicos de agua y electricidad, constante de un área de terreno de quince por veinte metros (15Mts x 20Mts). Distinguida bajo los siguientes linderos: Norte: Solar uno. Sur: Carrera 8 Sector La Sabana. Este: Ciudadana c.d.M.. Oeste: Ciudadano A.R.. Con su respectivo documento de compraventa del terreno realizado ante la Alcaldía del Municipio Guanare. Según el cual pertenece a la comunidad de gananciales tal como se evidencia del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 07, Tomo 72, de los libros de autenticaciones de fecha 06/11/2.002 y documento de compraventa protocolizado ante el registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, papelón y san G.d.B., Registrado en el Protocolo 1º, 1er trimestre del 2.007, bajo el Nº 26, Folios 97 al 98. Valorado en la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00) o CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 170.000,00).

2) Un vehículo de las siguientes características: Placa EAP 65T; Marca: Ford; Modelo: Escape; Año. 2.006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 1MYU92196KC48533; Serial del Motor: 6KC48533; Clase: Camioneta; Uso: Particular; este bien mueble pertenece a la comunidad de gananciales según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre. Valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) o CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 150.000,00).

3) Un vehículo de las siguientes características: Placa: 698SAX; Marca: Ford; Modelo: F-750; Año. 1.977; Color: Azul; Serial de Carrocería: AJF60T45840; Serial del Motor: V-8; Clase: Camión; Uso: Carga; Tipo: Volteo; este bien mueble pertenece a la comunidad de gananciales según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre signado con el Nº 3936678. Valorado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 100.000,00).

4) Un vehículo de las siguientes características: Placa: 90DKAR; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año. 2.007; Color: Azul; Serial de Carrocería: 3FTRF17W27MA13538; Serial del Motor: 7MA13538; Clase: Camioneta; Uso: Carga; este bien mueble pertenece a la comunidad de gananciales según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre signado con el Nº 25253314. Valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) o CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 150.000,00).

5) Un vehículo marítimo de las siguientes características: Lancha de Aluminio, Marca: STAR CRAF 16 pies; Serial: 8216727; Color: Aluminio con franjas anaranjadas; Motor: Yamaha 46P Corta; Modelo: E-40XMHS; Serial: 66TX-1057881; este bien mueble pertenece a la comunidad de gananciales según se evidencia de sendas facturas Taller Náutico “GINO” de fecha 17/12/2.007, Nº 503. YAMAHA VENEMARINE Control Nº 21000. valorado en la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) o VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 23.000,00).

6) Una firma personal denominada comercialmente “Comida Rápida El Príncipe”, destinada para la venta de comida rápida, Hamburguesas, Pepitos, Perros calientes, Empanadas, pasteles, tequeños, Jugos, Batidos, refrescos. Con ubicación comercial en el Barrio Coromoto, Carrera 5ta con calle 5 Bis, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. La cual pertenece a la comunidad de gananciales según se evidencia del documento constitutivo protocolizado ante el Registro Mercantil primero d la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 5-B, Número 3, Expediente Nº 009916. Valorado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) o CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 50.000,00).

Debido a lo anteriormente expuesto han convenido en partir y adjudicar de manera irrevocable los siguientes bienes que adquirieron durante la unión matrimonial:

Se le adjudica de plena y exclusiva propiedad a la ciudadana D.R.L., los bienes descritos en los ordinales Nros. 1, 2 y 3 que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 420.000.000,00) o CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 420.000,00).

Se le adjudica de plena y exclusiva propiedad al ciudadano L.A.S.C., los bienes descritos en los ordinales Nros. 4, 5 y 6 que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 223.000,00).

Igualmente declaran la manifestación de aceptación del contenido y alcance del presente documento de liquidación de la comunidad de gananciales conyugal amistosa y extrajudicial, que están de acuerdo en todas y cada una de sus partes en los términos establecidos, igualmente declaran que no poseen mas bienes que liquidar.

Asimismo declaran que los pasivos existentes a la fecha serán de exclusiva cuenta y responsabilidad de quien lo haya adquirido o contraído, incluyendo los créditos bancarios, tarjetas de crédito y deudas de cualquier otro tipo; por lo que renuncian recíprocamente a cualquier pretensión derivada de la misma.

De todo lo anteriormente expuesto solicitan que se declara disuelta en forma y condiciones expresadas la sociedad conyugal y se hacen recíprocamente la tradición de los bienes adjudicados.

Fundamentan la presente solicitud en el artículo 148 del Código Civil. Acompañan una serie de documentales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Del contenido de esta norma adjetiva se desprende los siguientes efectos, en primer lugar, la parte que se encuentre en comunidad de una herencia ganancial, societaria puede acudir mediante la interposición de una demanda ante los órganos jurisdiccionales, ejerciendo la pretensión de partición, la cual será tramitada por el procedimiento ordinario, en segundo lugar, observamos que cuando nuestro legislador expresa la palabra demanda, nos encontramos que este es un documento formal que da inicio al juicio, es decir, a una litis o controversia, y en tercer lugar esa demanda contentiva de pretensión procesal que viene hacer el deseo que tiene alguien de obtener del estado por intermedio del Poder Judicial un pronunciamiento acerca de un derecho que se encuentra amenazado o en discusión, de lo que resulta que la demanda viene ha ser un documento que transporta al proceso la pretensión que se hace valer en este y tanto el demandante como el demandado tienen pretensión procesal.

En este orden de ideas, los artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, establecen lo siguiente:

…“Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.

Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”

Todas estas normas sustantivas nos orienta a determinar, que nuestro legislador permite el ejercicio de la acción como derecho de petición de acudir ante los órganos jurisdiccionales administradores de justicia, para que mediante la pretensión procesal resuelva la controversia de partición de los bienes que se hayan adquirido en comunidad, es decir, que se dividan conforme a la cuota que le corresponda a cada uno de los comuneros.

Existen dos clases de partición, la primera extrajudicial, es la que se realiza sin la intervención de órgano jurisdiccional, es decir, por ante una Notario Público competente o un Registrador, conforme a los artículos 45 ordinal 1 y 2 y 75 ordinal 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado que establecen:

Artículo 45.- Objeto. El Registro público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.

2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.

Artículo 75.- Competencia territorial. Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

1. documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

De la interpretación sistemática del artículo 45 ordinales 1 y 2 de la Ley del Registro Público y del Notariado, se desprende perfectamente que el Registrador Público es competente, para efectuar la inscripción y anotación en los libros respectivos de los actos y negocios que realicen los particulares, relativo al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles en particular los contratos de partición amigable que estos realicen siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

En referencia al artículo 75 ordinal 1 de la citada Ley, también otorga competencia para dar fe pública a los Notarios o Notarias de todos los actos, hechos, negocios y declaraciones que realicen los particulares, ya sea en forma unilateral, bilateral o plurilateral.

De todo lo anteriormente se desprende que las partes por mutuo acuerdo, de todos los integrantes de la comunidad pueden voluntariamente efectuar un contrato de partición de los bienes que forman parte de esa comunidad, o también pueden nombrar un partidor para que efectúe la división de las cuotas, acciones o derechos de las cosas comunes o bienes comunes. Este tipo de partición extrajudicial, los órganos competentes para realizarla según los artículos 45 ordinales 1 y 2 y 75 ordinal 1 de la Ley del Registro y Notariado, son los Registradores Públicos y los Notarios Públicos y los órganos jurisdiccionales no tienen competencia para efectuar está partición amigable que realicen los comuneros en forma extrajudicial.

La partición judicial en cambio, según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es la que realiza en órgano jurisdiccional mediante un procedimiento judicial, la cual puede ser peticionado por cualquier comunero.

En este procedimiento que está establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla en dos fases, claramente diferenciadas la una con la otra.

Una primera fase, es la que se tramita por el procedimiento ordinario, y que sólo se apertura, si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición por parte del demandado a la partición, discutiendo el carácter de los interesados, es decir, negándole el derecho de copropietario o condomino, negándole la pretensión postulada, ya sea señalando que éste no tiene derecho ni acciones en ese bien objeto de partición, como también discutiéndole la cuota que le corresponde en esa comunidad objeto de partición, porque la demanda no está fundamentada y apoyada en un instrumento que le acredite la existencia de la comunidad.

Para el caso que el demandado en la contestación de la demanda no formulare oposición a la partición, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, según lo postula el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como vemos nos encontramos ante un proceso judicial, donde se está resolviendo un conjunto de intereses por una autoridad judicial.

Cuando hablamos de proceso judicial nos estamos refiriendo a que requiere la intervención de un funcionario público que es nombrado por el Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional, llamado juez, ya que al interponer la acción de los particulares, lo pone en contacto con la jurisdicción y éste va a conocer de todo ese conflicto o controversia resolviéndolo con una decisión y ejecución de los intereses y derechos tutelado por el ordenamiento jurídico, de manera que el fundamento del proceso judicial, es garantizar a los particulares la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso, la de ser juzgados por sus jueces naturales y el derecho a la defensa, mediante un procedimiento establecido en la ley.

En el caso de marras, nos encontramos que los ciudadanos L.A.S.C. y D.R.L., aducen que el 28/05/2.009, se disolvió el vínculo matrimonial y que ahora de mutuo y perfecto acuerdo liquidan de forma extrajudicial o amistosa la comunidad de gananciales, señalando los bienes que durante la vigencia de ésta adquirieron y estableciendo y adjudicando de mutuo acuerdo y de manera irrevocable tales bienes, pero esta forma amistosa de partición extrajudicial, no es competencia de este órgano jurisdiccional, ya que como hemos vistos durante la exposición de este fallo, el órgano jurisdiccional sólo conoce de pretensiones de partición, es decir, de una demanda donde exista una parte actora y un demandado, donde haya una controversia entre estos, y aun no habiendo controversia, ya que el demandado al momento de contestar la demanda, no formula oposición a la pretensión de la actora, sin embargo debe ejercerse en forma abstracta una acción como derecho de petición, que transporta la pretensión procesal de partición y ésta debe ser atendida por el órgano jurisdiccional mediante la admisión y citación del demandado, para que conteste la demanda y ejerza el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 49 Constitucional.

Siendo competente para conocer de esta partición extrajudicial y amistosa los Registradores Inmobiliarios y Notarios Públicos, de acuerdo a los artículos 45 ordinales 1 y 2 y 75 ordinal 1 de la Ley del Registro Público y del Notariado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INADMISIBLE para conocer de esta Partición Extrajudicial o Amistosa de la comunidad de gananciales solicitada por los ciudadanos L.A.S.C. y D.R.L., ya que este órgano jurisdiccional sólo conoce, según el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, de particiones judiciales, siendo los órganos administrativos competentes como lo son el Registrador Inmobiliario y los Notarios públicos, de acuerdo a los artículos 45 ordinales 1 y 2 y 75 ordinal 1 de la Ley del Registro Público y del Notariado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (26/06/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m.

Conste.

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