Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 1 de Junio del 2006

Años 196° y 147°

N°: 02

Solicitud 1CS –4283– 06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. C.Z.V.L.

IMPUTADOS : J.A.G.G.

DEFENSOR PÚBLICO : Abg. Y.R.

ACUSADOR : Abg. F.M.

(Fiscal Primero del Ministerio con

Competencia en materia de Drogas)

DELITO : Ocultamiento de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA : Estado Venezolano

SECRETARIA : Abg. Elker Torres

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la Solicitud 1CS –4283 – 06, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Abg. F.M., Fiscal Primero con competencia en materia de Drogas, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: J.A.G.G., venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 13-11-1974, titular de la cédula de identidad N° 12646.076, residenciado Caserío San Nicolás, sector Barrancones, vía del puerto las Animas, aun kilómetro de donde esta la bodega que se encuentra en la entrada, Municipio San G. deB. estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano., a los fines de que se le decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal A los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido:

“…en fecha 30-05-2.006, en horas de la noche los funcionarios Agente (PEP) G.A. y Agente Paredes Javier (PEP) adscritos a la Comandancia General de Policía Guanare, encontrándose en labores de inteligencia a bordo de un vehículo particular por el Barrio “La Peñita” avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa y opta por emprender huída por el callejón 24 del mismo Barrio, por lo que procedieron a darle la voz de alto, por lo que procedieron, actuando de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal penal, a realizarle la respectiva inspección de personas encontrándole en uno de los bolsillos traseros parte izquierda del pantalón, siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo color marrón de presunta droga denominada Bazuco y dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de nominada marihuana.. Según el Acta de Prueba de Orientación se determinó que el peso neto de la sustancia incautada para la muestra “A”, de siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo color beige con un peso bruto de tres gramos, con doscientos 200) miligramos para realizar el análisis; de la muestra “B”, consistentes en dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color verde uno pequeño y otro de regular tamaño cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un pedo bruto de cuatro (4) gramos con ochocientos miligramos, de los cuales se tomo doscientos (200) miligramos para realizar el análisis resultando que las muestras “A” se corresponden con la sustancia denominada Cocaína y la muestra “B” resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa Linne)”

Igualmente destacó que por cuanto las cantidades incautadas sobrepasan los límites para consumo y posesión al existir fundados elementos de convicción y la comprobación del hecho, están dados los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida judicial de privación de libertad, puesto que si bien por la pena a imponer no está dado el extremo del numeral 3 de la norma citada, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no proceden beneficio alguno, lo cual es conteste con los postulados de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que se trata de delitos de lesa humanidad.

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación por encontrarse en la fase de investigación precalificó el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó así mismo se le acuerde la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario a objeto de recabar las experticias correspondientes y se ordene el traslado del imputado a objeto de practicar muestras de fluidos corporales y muestras de raspados de dedos .

SEGUNDO

DEL DERECHO DEL IMPUTADO

Impuesto el imputado J.A.G.G., antes identificado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, a lo cual respondió “NO QUERER DECLARAR”.

TERCERO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

La parte Defensora representada por la Abg. Y.R. expuso sus alegatos de la siguiente manera:

Vista la exposición del ministerio considera que no hay suficientes elementos, por cuantas se desprende de las actas procesales, que se llevo a cabo el procedimiento prescindiendo de la presencia de testigos que son primordiales y en cuanto a la medida privativa, solicita considera que no se encuentran llenos los extremos para que proceda la misma y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad y se adhiere a la practica de las muestras de raspado de dedos y orina

.

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

A.- Se aprecia de los elementos de convicción que seguidamente se relacionan la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Ciertamente así se demuestra de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:

  1. Acta policial de fecha 30/05/2006, suscrita por los funcionarios Agente (PEP) G.A. y Agente Paredes Javier (PEP) adscritos a la Comandancia General de Policía Guanare, en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.A.G.G.; practicada en el Barrio “La Peñita” actuando de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal penal, a realizarle la respectiva inspección de personas encontrándole en uno de los bolsillos traseros parte izquierda del pantalón, siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo color marrón de presunta droga denominada Bazuco y dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de nominada marihuana.

  2. Registro de la cadena de custodia de las evidencias incautadas consistentes en: siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo color marrón de presunta droga denominada Bazuco y dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de nominada marihuana.

  3. Versión dada en fecha 31/05/2006, por el ciudadano G.R.A.A., identificado con cédula N° 14.739.268, en su carácter de funcionario aprehensor, presentada por ante el Órgano de Investigación Penal, acto en el cual entre otros hechos dijo: “…Estábamos patrullando por la ciudad y cuando íbamos por el Barrio “La Peñita” avistamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia quiso darse a la fuga para meterse en una residencia, pero logramos darle captura y dispusimos practicarle una revisión de persona logrando incautar en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón (07) envoltorios de color verde, contentivos en su interior de un polvo color marrón de presunta droga denominada Bazuco y dos (2) envoltorios de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, procedimos a la ubicación de alguna persona para que fuese testigo en el procedimiento pero fue imposible ya que la gente cerró las puertas de sus casas no prestando colaboración alguna, por lo que trasladamos al detenido hasta el comando general…”.

  4. Versión dada en fecha 31/05/2006, por el ciudadano Paredes Dun J.J., identificado con cédula N° 14.996.240, en su carácter de funcionario aprehensor, presentada por ante el Órgano de Investigación Penal, acto en el cual entre otros hechos dijo: “…aproximadamente a las 8:00 horas de la noche del día 30-05-06 encontrándome en compañía del funcionario G.A. en patrullaje de rutina por la calle 24 del Barrio “La Peñita” avistamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia tomó una actitud sospechosa y optó en emprender la huída por la calle en mención, procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios adscritos a nuestro Comando policial haciendo caso omiso dicho ciudadano lo que nos motivó a realizar la respectiva persecución logrando capturar al mismo y procedimos a practicarle una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando infructuosa la ubicación de testigos por cuanto las personas moradoras del sector cerraron las puertas, logrando incautarle en el bolsillo trasero de la parte izquierdo del pantalón jeans azul que vestía la cantidad de (07) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo color marrón de presunta droga denominada Bazuco y dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, por lo que fue detenido…”.

  5. - Acta de Prueba de Orientación Toxicológica, de fecha 31-05-06, practicada por el ciudadano J.J.L.C., funcionario toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la región Portuguesa, Delegación Guanare, en el que se determinó; “que el peso bruto de la sustancia incautada para la muestra “A”, de siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo color beige con un peso bruto de tres gramos, con doscientos 200) miligramos para realizar el análisis; de la muestra “B”, consistentes en dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color verde uno pequeño y otro de regular tamaño cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un pedo bruto de cuatro (4) gramos con ochocientos miligramos, de los cuales se tomo doscientos (200) miligramos para realizar el análisis resultando que las muestras “A” se corresponden con la sustancia denominada Cocaína y la muestra “B” resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa Linne)”

B.- Ahora bien, de los efectos o elementos de convicción señalados, se desprende fundadamente la participación del imputado, en la comisión del delito antes calificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, al mismo se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón la sustancia determinada como ilícita, lo que a juicio de este Tribunal constituye elemento suficiente para determinar el grado de participación en la comisión del hecho punible, puesto que si bien es cierto que el Ministerio Público ha presentado como elementos de convicción el acta de aprehensión y el dicho de los dos funcionarios aprehensores, tales elementos así como la correspondiente prueba de orientación toxicológica determinan que debe operar la consecuente relación de causalidad entre la conducta del imputado y el hecho punible que se le imputa, al menos en esta fase inicial del proceso penal, en la que es criterio doctrinal compartido por la Corte de Apelaciones de este Estado, la opinión que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra “El proceso Penal”: “... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica…la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contigente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”; (destacado nuestro), en función de ello, encontrándose el proceso en la Fase de investigación, es suficiente la existencia de fundamentos serios, para determinar la participación del imputado J.A.G.G. en la comisión el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declara SIN LUGAR, el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que no existen fundados elementos de convicción por cuanto dicho procedimiento no fue efectuado en presencia de testigos, entiéndase que tanto para la inspección de personas no es necesario notificar a nadie para que los presencie y en tal caso sólo exige el Legislador que se haga la advertencia correspondiente a la persona lo cual se encuentra implícita en el acta de investigación levantada al efecto amén de que por tratarse de una actuación de carácter preventiva el órgano de investigación penal actuante esta facultado por la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas para realizar el registro en cuestión en consecuencia carece de fundamentación legal el petitorio en cuanto a que con tales elementos de convicción se pueda decretar la medida de privación judicial de libertad.

ASÍ SE DECLARA.

Por lo que está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes identificado; huelga decir en cuanto al peligro de fuga, que para su estimación han de tomarse en cuenta las circunstancias a las que hace referencia el artículo 251 del referido Código, es criterio de esta Instancia que el daño que se causa con la comisión del referido delito es de gravedad, máxime cuando el estado no cuenta con los mecanismos para controlar el flagelo de la droga, que atenta contra la salud física y mental de los ciudadanos expuestos a dicho consumo, por lo que, por tal razón quien aquí decide reitera su posición en cuanto a que el mismo debe estar sujeto a la medida de privación judicial de libertad, por cuanto opera el peligro de fuga, en consecuencia es procedente el petitorio fiscal en cuanto a que se considere al imputado incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ DE DECLARA.

Ahora bien, dado que el imputado fue aprehendido en la comisión del delito en condiciones en la que además se le incautó la sustancia, lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de las experticias técnicas pertinentes que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Acuerda la calificación de Flagrancia y la Prosecución por la vía del procedimiento ordinario; conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano;

3) Declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad.-

4) Impone al imputado G.G.J.A. anteriormente identificado, la Medida Judicial Privativa Libertad conforme a los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

5). Acuerda la práctica de la toma de muestras de los fluidos corporales y de raspados de dedos del imputado, ordenando el traslado para el día 2-06-06 a las 10:00 a.m.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera, con competencia en Drogas en su debida oportunidad. Diarícese, regístrese y certifíquese. Notifíquese de la publicación del presente auto.

La Juez de Control No. 1

Abg. C.Z.V.L..

La Secretaria,

Abg. Elker Torres

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria

CZVL/zv

Solicitud 1CS –4283– 06

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