Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRegulación De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, de 6 de diciembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.987

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: A.E.G.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.254.442

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos

En fecha de 23 de noviembre de 2010, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

MOTIVO DEL RECURSO

Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2.010, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial bajo el siguiente argumento:

En fecha 15 de abril de 2010 se le da entrada y se tiene para proveer.

Por cuanto el Tribunal observa que la materia objeto de la presente solicitud, tiene su fundamento en el artículo 138 del Código Civil, que establece:

…omissis…

Ahora bien, en virtud de la aplicación de la referida norma y tomando en cuenta que tal autorización no incluye la voluntad de ambas partes, razón por la cual no encuadra con lo estipulado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 2 de abril de 2009, por tal motivo esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÒN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente original en su oportunidad de Ley junto con oficio.

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de octubre de 2010, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente, planteando el conflicto de competencia de la siguiente manera:

Primero: Las competencias establecidas por texto normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.

Segundo: La naturaleza jurídica de las autorizaciones para ausentarse del hogar conyugal son de carácter no contencioso, por lo cual, al no existir contención estaríamos en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria, es por lo que a tal efecto debe ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento la referida Resolución; por cuanto estos tienen competencia única y exclusiva en los juicios de esta naturaleza conforme al artículo 3 de la referida resolución, siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. ASI SE DECIDE.

En virtud de que este Juzgador se declara incompetente para conocer de la presente causa y fundamentándose en los artículos 70 y 71 de nuestro Código de Procedimiento Civil, deben ser remitidas las Actas Procesales al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realice la regulación de competencia, para resolver el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El caso de marras, versa sobre una solicitud hecha por el ciudadano A.E.G.Z., para separarse temporalmente del hogar común, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, el cual establece:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.

El Juzgado que previno, que lo fue el Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustenta su decisión en que la solicitud no incluye la voluntad de ambas partes, razón por la cual no encuadra con lo estipulado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 2 de abril de 2009.

Al respecto, es menester destacar que la naturaleza contenciosa o voluntaria que pueda tener la jurisdicción, no obedece a que la solicitud la realicen todos los interesados, tanto es así, que el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará su citación, sin que esta circunstancia determine que el procedimiento pierda la naturaleza de jurisdicción voluntaria. Por consiguiente, el hecho que la solicitud no la hagan ambos cónyuges no determina que estemos en presencia de un procedimiento contencioso.

La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es garantizar el cumplimiento del derecho, sino atender intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (Ver sentencia Nº 0236 de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de agosto de 1999, Expediente Nº 99-0210)

La autorización para separarse del hogar común prevista en el artículo 138 del Código Civil, encuadra dentro de los parámetros aludidos por la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción trascrita ut supra, resultando concluyente su naturaleza de jurisdicción voluntaria, Y ASI SE ESTABLECE.

Al efecto, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como quiera que la solicitud de autorización para separarse del hogar común es de naturaleza voluntaria o no contenciosa, la norma que atribuye su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia, entra dentro de aquellos textos normativos preconstitucionales que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, siendo en consecuencia competente para conocer el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la presente solicitud versa sobre materia de familia, no participan niños, niñas y adolescentes y es de jurisdicción voluntaria. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de autorización para separarse del hogar común formulada por el ciudadano A.E.G.Z..

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.987

JAM/DE/ema.

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