Decisión nº 380-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 14 de Octubre de 2008

198º y 149º

DECISION Nº 380-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.E.S.L.C., titular de la cedula de identidad No. 11.464.985, quien actúa asistido por la abogada en ejercicio L.R.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 51.999, en contra de la decisión N° 3199-08, dictada en fecha 05-08-2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Chevette, Color: Azul, Serial de Carrocería C115HV200359, Serial del Motor: V0419CHT, Año: 1987, Placa: XIT-141, Uso: Particular; al mencionado ciudadano; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, por auto de fecha 08 de Octubre de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Basado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

    … PRIMERO: Con fundamento en el Ordinal 5 Artículo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a este acto a interponer RECURSO DE APALECION DE AUTOS… El presente recurso lo dirijo en contra del Auto de fecha 05 de Agosto de 2008, dictado por el Juzgado Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declara sin lugar la solicitud interpuesta de la entrega material de un Vehiculo de mi única y exclusiva propiedad, acordando NEGAR la Entrega Material…SEGUNDO: El presente Recurso de apelación tiene fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que fue interpuesto dentro del término de Cinco (5) días hábiles, previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Consta en autos que la Decisión (sic) dictada por la Juez octava en Funciones de Control fue notificada a las partes…

    .

    En tal sentido, plantea el recurrente que en fecha 05-08-2008, la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión Judicial en donde declara Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehiculo antes identificado. Asimismo, manifiesta quien apela que en fecha 22-07-1997, el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le hizo entrega del automotor en calidad de Uso, Guarda y Mantenimiento, ello según oficio N° 2179-97, debido a que presenta suplantación y alteración de los seriales de identificación.

    En este mismo orden de ideas, expresa que en fecha 09-06-2008, le prestó a su primo, el ciudadano E.F.M.l.C., el vehículo objeto de la presente causa, debido al estado de necesidad que presentaba de buscar unos medicamentos en la ciudad de Cabimas, máxime indica que le hizo las observaciones que el vehiculo se encontraba bajo su resguardo por orden de un tribunal y que era imposible trasladarse o acompañarlo por razones estrictas de trabajo.

    Alega que cuando su primo se encontraba en la cabecera del Puente sobre El Lago, funcionarios adscritos al Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana detuvieron el vehículo, lográndose percatar que el mismo era conducido por el ciudadano E.F.M.L.C., a pesar de que se trataba de un vehículo que había sido entregado en calidad de Guarda y Custodia, por el mencionado Juzgado, verificando conjuntamente que este ciudadano no portaba la respectiva autorización del Tribunal; razón por la cual quien apela asume que incumplió con el mandato judicial, pero que sin embargo espera que fuese tomado en cuenta que hasta la fecha lo cuidó como un padre de familia.

    Arguye no disponer de medios económicos suficientes para adquirir otra unidad de transporte y además señala que el mismo es necesario para su trabajo, toda vez que alega trabajar para una empresa de Licores al mayor, y que ésta queda ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

    PETITORIO: En razón de lo expuesto la parte recurrente solicita la entrega material del vehículo peticionado.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 3882-08, dictada en fecha 05-08-2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo: Sedán, Modelo: Chevette, Color Azul, Serial de Carrocería C115HV200359, Serial de Motor V0419CHT, Año 1987, Placa XIT-141, al mencionado ciudadano.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala para decidir observa que:

    El accionante estima que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, niega la entrega material del mencionado vehículo a su persona, indicando que es el caso que es el mismo automotor que fue entregado en guarda y custodia, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio N° 2179-97, toda vez que el mismo presenta suplantación y alteración de los seriales.

    Verifica este Tribunal de Alzada en fecha 09 de Junio de 2008, su primo, ciudadano E.F.M.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.478.032, le solicitó prestado el vehículo, antes identificado, señalando el recurrente que, por el estado de necesidad en que se encontraba de buscar unos medicamentos en la ciudad de Cabimas, le facilitó el vehículo. Aclara el recurrente que el vehículo esta bajo su resguardo por orden de un Tribunal y que le fue imposible acompañar a su primo y trasladarse así hasta la ciudad de Cabimas, por razones de trabajo.

    Explica que es en la cabecera del Puente Sobre el Lago cuando fue detenido el vehículo por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y como su primo no poseía la debida autorización del Tribunal para circular con el, lo retuvieron. Seguidamente, hace alusión el apelante la decisión objeto de estudio vulnera el derecho de propiedad que el posee sobre el automotor, así como también el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Carta Magna.

    En este sentido, el ciudadano A.E.S.L.C., asume que incurrió en falta por incumplir un Mandato Judicial, sin embargo indica que desde 1997, el extinto Juzgado Duodéimo de Primera Instancia en lo Penal le hizo entrega en guarda y custodia del automotor, y desde ese año hasta la fecha actual han transcurrido Once (11) años y Un (01) mes, y como buen padre de familia expresa haber cuidado y mantenido el bien mueble en alusión.

    Además de lo expuesto, quien recurre esgrime que la entrega material del vehículo no es un premio sino una necesidad, que es el medio de transporte que posee, y que la decisión del Juzgado Octavo de Control le genera a su persona un gravamen irreparable. Plantea que el estacionamiento en el cual se encuentra retenido el vehículo al no ser retirado será puesto a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio Nacional como lo establece la Ley Especial, quedando allí el dinero producto de su trabajo. Añade la parte que apela no disponer de los medios económicos suficientes para adquirir otra unidad de transporte, y que el mismo trabaja como vendedor para una empresa de Licores al Mayor en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

    Explica el mencionado ciudadano que con fundamento a los argumentos recogidos en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 02 de Agosto de 2001, según Sentencia 0649, es que recurre ante esta alzada, ello conforme conjuntamente al contenido del artículo 311 del Código Adjetivo Penal.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala que a los folios (03 y 04) de la incidencia de investigación, cursa Acta Policial de fecha 09 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 35, en la cual se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó detenido el mencionado vehículo; en tal sentido del acta policial se extrae el siguiente pronunciamiento:

    …En esta misma fecha, siendo aproximadamente a las 10:51 horas del DIA, encontrándonos de Servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra, ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago, observamos un vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: XIT-141, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C11HV200359, que circulaba en dirección Maracaibo- S.R., solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el ciudadano conductor presento (sic) su documentación personal quien dijo ser y llamarse: M.L.C.E.F., Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.478.032, Presentando como documentos de propiedad del vehículo lo siguiente: (01).-UNA COPIA SIMPLE DE UNA CONSTANCIA APARENTEMENTE EMITIDA POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PIMERA (sic) INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 1997, SEGÚN CUYO CONTENIDO LA UNIDAD AUTOMOTORA FUE ENTREGADA EN USO, GUARDA CUSTODIA, Y MANTENIMIENTO, AL CIUDADANO A.E. (sic) SIMANCAS LA CRUZ, Y ESTE CEDIO LA UNIDAD AUTOMOTORA AL CIUDADANO M.L.C.E.F., SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL QUE OTORGÓ EL BENEFICIO POR LO QUE COMETIO UN DESACATO JUDICIAL, DENTRO DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS UN OFICIO N° AMC-33-1119-2006, DE FECHA 5 DE COTUBRE DEL 2006, DONDE EL CIUDADANO CAPAYA R.G. (sic) FISCAL XXXIII DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS LE SOLICITA AL JEFE DE LA DIVISIÓN NACIONAL DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS LE SEA ENTREGADO Y FUESE EXCLUIDO DEL SISTEMA SIPOL, EL VEHÍCULO…UNA VEZ TERMINADA LA VERIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS NOS PERCATAMOS QUE EXISTE UNA DIFERENCIA CONSIDERABLE EN CUANTO AL SERIAL DE CARROCERÍA PLASMADO EN CONSTANCIA DE ENTREGA Y EN EL OFICIO DE SOLICITUD AL CICPC EN TAL SENTIDO PROCEDIMOS A EFECTUAR UNA REVISIÓN TÉCNICA DE OS (sic) SERIALES IDENTIFICADORES DE LA UNIDAD DETECTANDO : 1.- QUE PLACA DEL SERIAL DE CARROCERÍA SUGNADA CON LOS CARACTERES ALFANUMERICOS 5C115HV200359, UBICADA EN EL TABLERO LA DO (sic) IZQUIERDO DEL CONDUTOR SE ENCUENTRA FALSA, 2.- QUE PLACA (sic) DEL SERIAL DE CARROCERIA SIGNADA CON LOS CARACTERES ALFANUMERICOS 5C115HV200359, UBICADA EN EL PISO DE LA UNIDAD QUITANDO EL ASIENTO TRASERO LADO DEL COPILOTO SE ENCUENTRA FALSA, por lo que procedimos a efectuar llamada telefónica al servicio de información de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde el operador de guardia nos informo que NO presentaba solicitud alguna por ningún organismo de seguridad del estado seguidamente se efectuó llamada telefónica al Ministerio Público participándole los pormenores del procedimiento a la ciudadana Dr. (sic) B.I. TIGRERA FISCAL CUADRAGESIMA SEXTA (XLVI) DEL MINISTERIO PÚBLICO, …

    (folios 03 y 04)

    De tal suerte observa esta Alzada que en fecha 09 de Junio de 2008 fue retenido el vehículo de marras por encontrarse alterados sus seriales, aunado al hecho de que presuntamente el mismo automotor fue entregado en calidad de guarda y custodia al ciudadano A.E.S.L.C., y el mismo era conducido por parte del ciudadano M.L.C.E.F., ello sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.

    Aunado a lo anterior cursa en autos Experticia de Vehículo realizada al bien mueble en referencia, de fecha 10 de Junio de 2008, realizada por parte de funcionarios adscritos al referido Comando 35 de la Guardia Nacional, cuya conclusión arrojó:

    1.- Que la placa identificadora del serial de carrocería nro 5C11HV200359, ubicada en el panel de instrumentos o tablero no es original en cuanto a su sistema de sujetación y sistema de impresión por lo que se determina como FALSA Y SUPLANTADA. 2.-Que la placa identificadora del serial de carrocería nro 5C115HV200359, ubicada en el piso de la unidad quitando el asiento trasero, no es original en cuanto a su sistema de sujetación y sistema de impresión por lo que se determina como FALSA Y SUPLANTADA. 3.- Que el serial del motor V0419CHT ORIGINAL. 4.- Que el serial de la CAJA DE VELOCIDADES, signada con los caracteres 5VF2101, ubicada en una pestaña del bloc de la caja no es original en cuanto su sistema de impresión por o (sic) que se determino FALSA.

    CONCLUSIONES:

    1.-Que las placa del Serial de carrocería vin………………… FALSAS Y SUPLANTADAS.

    2.- Que el Serial de Motor, es………………………………ORIGINAL.

    3.-Que el serial de la caja de velocidades, es………….FALSA.

    (Folio 07 de la causa principal)

    Así mismo, consta en autos, específicamente al folio (17) de la causa, copia fotostática del documento de compra venta del bien mueble en referencia, hecha por parte del ciudadano N.R.S., titular de la cédula de identidad N° 1.272.420, al hoy solicitante del automotor A.E.S.L.C., antes identificado.

    En este orden, observa la Sala escrito de solicitud de vehículo, realizada por el peticionante a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha 17-06-2008. Así mismo solicitud de sobreseimiento de la causa aperturada en contra del ciudadano E.F.M.D.L.C., por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo requerido como acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal en alusión, al Juzgado de Control que por distribución le correspondiese conocer.

    Además de ello, observan estos disidentes, oficio N° ZUL-F46-2569-08, de fecha 23 de Julio de 2008, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el Ministerio Público informa a la Instancia que el vehículo solicitado: “…NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación”, quedando ese Juzgado de decidir sobre la entrega del mismo…”.

    En tal sentido, este Tribunal Superior observa que a los folios (50 al 52) de la misma incidencia de investigación fiscal, riela decisión signada bajo el N° 3039-08, dictada en fecha 25 de Julio de 2008, por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara con lugar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.F.M.D.L.C..

    Igualmente, a los folios (09 al 12), esta Sala observa decisión N° 3882-08, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo peticionado al ciudadano A.E.S.L.C.; antes identificado; de la referida resolución se extrae el siguiente contexto:

    …Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa se evidencia que según experticia de reconocimiento legal, emitido por el Comando Regional N° 3, Destacamento 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al vehículo aquí solicitado MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO CHEVETTE, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA C115HV200359, SERIAL DE MOTOR V0419CHT, AÑO 1987, PLACA XIT-141, en la cual concluye: que el Serial de CARROCERÍA o VIN, se determina FALSA o SUPLANTADA; que el serial del motor, se determina ORIGINAL; que el serial de la caja de velocidades, se determina FALSO. En consecuencia se determina que el referido vehículo presenta suplantación y alteración de los seriales de identificación. Asimismo, consta que el referido vehículo fue entregado por el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-07-1997, al ciudadano A.E.S.L.C., titular de la cédula de identidad N° V.11.464.985, quien lo entrego en calidad única y exclusivamente para ser usado en Guarda, Custodia y Mantenimiento, por el mencionado ciudadano. Siendo que en fecha 09-06-2008, Funcionarios adscritos al Destacamento 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, detuvo el vehículo en cuestión, en posesión del ciudadano E.M.L.C., por cuanto el mismo no poseía la debida autorización del Tribunal que otorgo el Vehículo, por lo amen que dicho vehículo presenta problemas para su identificación y por ende fue entregado para uso y custodia del mismo, ello comporta una decisión judicial de obligatorio cumplimiento toda vez que fue emitida por un Tribunal de la República actuando en el ámbito de su competencia…En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (sic), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo…

    .

    De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, por lo que recurre con fundamento en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al gravamen irreparable que la decisión recurrida, a su juicio, le ha ocasionado. En torno a ello, considera este Tribunal de Alzada que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, la c.C. de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada que a las actas, específicamente a los folios (06 al 08) de la incidencia de investigación fiscal, tal y como se hizo referencia anteriormente, cursa Experticia de Vehículo realizada al automotor en alusión, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, de fecha 10 de Junio de 2008, cuyos resultados se pueden ver en los siguientes términos:

    De la experticia realizada al automotor por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se observa como resultado el siguiente:

    “1.- Que la placa identificadora del serial de carrocería nro 5C11HV200359, ubicada en el panel de instrumentos o tablero no es original en cuanto a su sistema de sujetación y sistema de impresión por lo que se determina como FALSA Y SUPLANTADA. 2.-Que la placa identificadora del serial de carrocería nro 5C115HV200359, ubicada en el piso de la unidad quitando el asiento trasero, no es original en cuanto a su sistema de sujetación y sistema de impresión por lo que se determina como FALSA Y SUPLANTADA. 3.- Que el serial del motor V0419CHT ORIGINAL. 4.- Que el serial de la CAJA DE VELOCIDADES, signada con los caracteres 5VF2101, ubicada en una pestaña del bloc de la caja no es original en cuanto su sistema de impresión por o (sic) que se determino FALSA.

    CONCLUSIONES:

    1.-Que las placa del Serial de carrocería vin………………… FALSAS Y SUPLANTADAS.

    2.- Que el Serial de Motor, es………………………………ORIGINAL.

    3.-Que el serial de la caja de velocidades, es………….FALSA.

    (Folio 07 de la causa principal)

    En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano A.E.S.L.C., toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero jamás serán idénticos, por lo que si no se puede establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos, cuando tales seriales no pueden determinarse su originalidad.

    En este orden de ideas, considera esta Sala que una vez visto el resultado de la experticia realizada al vehículo peticionado, donde concluyen que los seriales de actas son falsos, suplantados y alterados, hacen evidente que el vehículo de actas no sea susceptible de identificación fehaciente, por lo que si bien es cierto que el mismo no resulta imprescindible para la investigación, que no se encuentra reclamado por ningún tercero, que no esta solicitado por organismo de seguridad alguno, y que el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    .

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional.

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.E.S.L.C., titular de la cedula de identidad No. 11.464.985, quien actúa asistido por la abogada en ejercicio L.R.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 51.999, en contra de la decisión N° 3199-08, dictada en fecha 05-08-2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Chevette, Color: Azul, Serial de Carrocería C115HV200359, Serial del Motor: V0419CHT, Año: 1987, Placa: XIT-141, Uso: Particular; al mencionado ciudadano. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.E.S.L.C., titular de la cedula de identidad No. 11.464.985, quien actúa asistido por la abogada en ejercicio L.R.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 51.999. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3199-08, dictada en fecha 05-08-2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Chevette, Color: Azul, Serial de Carrocería C115HV200359, Serial del Motor: V0419CHT, Año: 1987, Placa: XIT-141, Uso: Particular; al mencionado ciudadano.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.M.Z.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 380-08

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    DAP/Meli*.-

    Causa VP02-R-2008-000837

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