Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.624.580, Concejal del Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: E.J. NATERA y OSMAL BETANCOURT NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 8.952.925 y 9.280.979 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 47.548 y 68.727 respectivamente.

QUERELLADA: NAIFS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.625.257, Concejala del Municipio Maturín del Estado Monagas..

ABOGADO ASISTENTE: D.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.613.063, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.455

TERCERO INTERESADO: MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, Abogado D.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.613.063, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.455

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: L.M., S.J.S., LEIDA DEBSIE Y M.D.L.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.703.364, 14.423.498, 17.046.506 y 17.933.521, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 115.033, 127.222, 125.129 y 131.959 respectivamente.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009020

NARRATIVA

En fecha 15 de Septiembre de 2009, los Abogados E.J. NATERA y OSMAL BETANCOURT NATERA, en su carácter de apoderados del Ciudadano A.E.R., identificados supra interponen la presente acción de a.c. por la presunta violación de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados por parte de la Ciudadana NAIFS CARREÑO, al efecto exponen en su escrito libelar:

…Omissis…la presente acción de a.c. ejercida contra las vías de hecho, actuaciones materiales, negativas, omisiones y demás actuaciones lesivas cometidas por la ciudadana NAIFS CARREÑO…también CONCEJAL del Municipio Maturín del Estado Monagas, y quienes le secundan, y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a nuestro Patrocinado, ciudadano A.E.R.…actuando en nombre propio, y en su carácter de CONCEJAL del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia de Credencial emanada del C.N.E. , en fecha 10 de Agosto de 2005, así como también en su carácter de PRESIDENTE del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 22 de Agosto de 2009, y del correspondiente Acuerdo de Cámara, de esa misma fecha, debidamente Autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 51, tomo 263 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública;… y se les ampare e su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, que le es consagrado mediante el Artículo 20 de nuestra Carta Magna; así como la garantía constitucional del debido proceso preceptuada en el artículo 49 del texto fundamental; su derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas, así como su derecho al libre ejercicio de las funciones públicas para las cuales fueron electos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 62 ejusdem; implicando ello que se respete al referido ciudadano A.E.R., antes identificado, en el libre desenvolvimiento de las funciones inherentes al cargo de Presidente del Municipio Maturín del Estado Monagas para el cual fue electo en Sesión Extraordinaria, debidamente convocada al efecto, por la mayoría de los Concejales y Concejalas que integran el Concejo Municipal de Maturín….

En fecha 16 de Septiembre de 2009, este Tribunal admitió la presente acción y ordeno la notificación de la Ciudadana NAIFS CARREÑO, en su carácter de presunta agraviante, del Síndico Procurador Municipal en su condición de tercero interesado, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. En fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal fijo el día martes 13 de Octubre de 2009, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública.

En ese sentido y una vez ordenada la audiencia las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos, a tal efecto expuso el Abogado E.N., con el carácter de autos:

…Lo que nos ocupa en esta oportunidad ciudadano juez es precisamente una serie de actuaciones materiales y vías de hecho en que ha incurrido la ciudadana Concejal NAIFS CARREÑO, en contra de mi representado y que cercenan y vulneran derechos y garantías de rango constitucional me refiero específicamente al derecho que tiene mi representado de ejercer libremente el cargo para el cual fue electo por la Cámara Municipal el pasado 22 de Agosto del año en curso, ese cargo no es otro que el de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas. En este estado consideramos oportuno precisar que la ciudadana accionada ha argumentado para no reconocer a mi representado como Presidente del Concejo municipal de Maturín, que dicha designación es ilegal, lo cual dista mucho de la verdad jurídica real pues de todos es sabido que el pasado 07 de Agosto del año en curso culminó por mandato no sólo legal sino incluso constitucional el período para el cual fueron electos los Concejales que actualmente se encuentran en ejercicio dado que la elección de los mismos se produjo en Agosto del año 2.005, y en Agosto del año 2.009, se cumplieron total y cabalmente los cuatro (04) años que les correspondía como período constitucional, pero es el caso ciudadano Juez que el pasado 22 de Abril del presente año, nuestra Asamblea Nacional produjo una reforma recaída en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dicha reforma se encuentra contenida en el artículo 294 del nuevo texto de la Ley reformada y consiste en diferir para el segundo semestre del año 2010 el proceso eleccionario de concejales que originalmente estaba previsto por la Ley para el segundo semestre de este año, es así ciudadano Juez como producto de dicho diferimiento se ha generado una prolongación o extensión en el ejercicio del cargo de los Concejales electos en el año 2.005, prolongación o extensión esta, que es exactamente idéntica a la producida en el año 2.005 cuando previo a la elección de Concejales se dictó la Ley del Poder Público Municipal. Es el caso que en aquél entonces el legislador de manera sabia y diligente vista la situación de transitoriedad en que entraríamos incluyó una norma que establecía que mientras no fueren electos los nuevos Concejales y Concejalas la Presidencia del Concejo Municipal recaería en la persona del Concejal que para ese momento ocupase la vicepresidencia del mismo. En esa oportunidad es obvio que existían dos razones para ello la primera de ellas la autonomía que ahora se le reconocía a los Concejos Municipales y la segunda el hecho mismo de que no habían sido electos los nuevos Concejales y concejalas, dicha Ley fue reformada en el año 2.006 y entendemos que por error de política legislativa se mantuvo el ya mencionado artículo 293,puesto que en esa oportunidad no existía transitoriedad; sin embargo ciudadano Juez la reforma de Abril de 2.009, si crea una clara e irrebatible situación de transitoriedad lo cual pone en evidencia que en esta oportunidad el Legislador ha querido sin lugar a dudas resolver lo atinente a las directivas de los Concejos Municipales durante esa etapa transitoria y en tal sentido justo al lado del artículo 294 establece que tratamiento debe dársele a esta situación específicamente en el artículo 293, ahora bien ha sido la propia Asamblea Nacional la que a solicitud de la accionada mediante un dictamen claramente no vinculante ha dicho que de lo que no existe duda alguna es de la culminación del período constitucional y que correspondería a los respectivos Concejos Municipales designar no sólo nuevo Presidente, sino incluso al resto de la directiva del mismo siendo obvio que ya el Concejo Municipal de Maturín debidamente constituido procedió a designar al nuevo Presidente responsabilidad que recayó en la persona de mi representado. Es todo…

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado D.R.J., que con el carácter de autos, expuso:

…Como punto previo de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y el artículo 6 del Código del Procedimiento Civil, alego la ilegitimidad del actor, impugno el acta del 22 de Agosto del presente año por ser ilegitima y carecer de validez, hay ausencia de la convocatoria, hay violación expresa del artículo 96, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el acta hay una ausencia total de convocatoria, en el supuesto negado de que tenga validez el acta, no existió quórum, el acta y acuerdo de la misma fecha son inválidos, en resumidas palabras, he querido hacer valer brevemente antes entrar al fondo de la querella, la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio. Existen tres tipos de instrumentos legales del año 2005 en adelante, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por mandato del Constitución del año 2.009, es la que trae la transitoriedad, si hay transitoriedad, en esta si se habla de leyes transitorias, ahora bien establecida la separación de poderes, la Cámara Municipal será ejercida por un Concejal no se cita o se habla de ningún momento de Vicepresidente alguno, c.L. Ley del 2006, hay un error de técnica legislativa, el hecho histórico que sucedió en el 2005 no se repite en el 2.009, cito artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la transitoriedad no es para elegir nuevos candidatos, lo que se permite es la continuidad de la gestión administrativa en el Concejo Municipal Bolivariano de Maturín, pido que la demanda sea declarada sin lugar y por ser temeraria sea condenada en costas, consigno escrito constante de 10 folios útiles y anexos así como instrumentos procesales de los años 2005, 2006 y 2009. Es todo…

Una vez realizadas las exposiciones de ambas partes, las misma hicieron uso del derecho de replica y contrarréplica de los alegatos expuestos. En este sentido y vista la replica realizada por el Abogado E.N., la Ciudadana NAIFS CARREÑO, paso a exponer:

…Delego mi defensa en el Abogado D.R.J., para que me defienda en esta acción de amparo. Es todo…

Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Esta Alzada pasa a determinar su competencia en razón de ello debe señalar este Tribunal que la presente Acción Constitucional es interpuesta ante este Juzgado, en virtud que el Tribunal con Competencia en lo Contencioso Administrativo ha permanecido desde el día 27 de julio de 2009, sin despachar ello motivado a la falta de juez, en virtud de la suspensión del Abogado L.E.S., ello aunado que para el día en que es presentada la acción de amparo los Tribunales del país se encontraban en el Receso Judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000023, resolución esta que le confirió a las Rectorías de las diferentes circunscripciones acordar lo conducente a los fines de no ser suspendida la administración de justicia en los Estados. En razón de ello la Rectoría de esta Circunscripción siguiendo con los lineamientos impartidos, mediante Resolución Nº 2009-005, acordó que los Juzgados que permanecerían en guardia durante el lapso del receso judicial, en este sentido este Tribunal permaneció de guardia y de acuerdo a las competencias asignadas por Ley, correspondía conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de ello se observa el carácter vinculante de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, como cúspide de esta Jurisdicción, considerando oportuno citar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 01/02/2000, concatenada con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Nacional, se observa: “establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro m.T., sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de las respectivas acciones de amparo interpuestas, deben pronunciarse acerca de su competencia, en razón a ello y siguiendo la estructura jerárquica que rige nuestro sistema de justicia, son motivos por los cuales este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción constitucional, Y así se decide.-

PUNTO PREVIO

DE LA CUALIDAD DE LAS PARTES

Este Tribunal observa a los fines de dictar sentencia en el presente juicio lo siguiente:

Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor L.L., considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial:

“La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L., la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad, es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional y que la misa es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que el actor debe probarla.

En la oportunidad de la Audiencia Constitucional fue alegado por el Abogado E.N., la actuación del Abogado D.R.J., al señalar que debía entenderse su actuación como Síndico Procurador Municipal y que en tal caso la presente acción constitucional no esta dirigida contra el Municipio Maturín ni el Concejo Municipal, sino que las misma esta dirigida contra la Ciudadana NAIFS CARREÑO, en ese sentido le señala al Tribunal que el referido abogado se encuentra inmerso en una enorme falta de cualidad, si ha pretendido actuar en representación de la querellada y que en segundo lugar sea declarada en la sentencia definitiva la incomparecencia de la Ciudadana NAIFS CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por no hacerse acompañar de abogado.

En razón de tales alegatos y por cuanto en la oportunidad de la audiencia constitucional la querellada manifestó: “…Delego mi defensa en el Abogado D.R.J., para que me defienda en esta acción de amparo…” y en atención a lo expuesto por el Abogado D.R.J., cuando expreso que en su condición de Síndico Procurador Municipal, representa tanto al Ejecutivo como al Legislativo Municipal, y visto el reconocimiento y la asistencia de la querellada en el acto de audiencia constitucional, señalado supra, son razones suficientes para desestimar la solicitud realizada por la parte querellante, en relación a la falta de cualidad del Abogado D.R.J., en razón de ello debe ser declarado de esta forma.

Ahora bien, así mismo fue alegado por la representación del Municipio así como de la Ciudadana NAIFS CARREÑO, la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, pues se atribuye condición de Presidente del Concejo Municipal y bajo esa premisa intenta la presente acción, en base a ello alega lo siguiente:

“…Debo pronunciarme respecto a la cualidad que alega el Ciudadano A.E.R., identificado en autos, accionante en amparo como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín y en razón de ello, debo precisar lo siguiente : Alego de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil como Punto Previo la falta de cualidad de la parte demandante para presentarse a ejercer la presente acción de A.C. en contra de la Ciudadana NAIFS CARREÑO, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal antes identificado siendo esto así con el debido respeto y atendiendo a los criterios doctrinarios debo puntualizar:…En este sentido, debo señalar y vista la solicitud del accionante de amparo, con la pretensión que se le reconozca como presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín, que el mismo no posee por no tener la cualidad para intentar la presente acción, bajo esa premisa debo señalar que no posee tal condición, pues el procedimiento por el cual pretende atribuirse tal nombramiento, no cumple con los requisitos legales previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Reglamento Interior y Debate del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, y por sobre todo, por ser el mismo inconstitucional e ilegal en razón de ello expongo los siguientes razonamientos: PRIMERO: Consta de 01- ACTA DE SESION DE INSTALACION DEL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN CELEBRADA EL DIA JUEVES OCHO (08) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). De conformidad con el Artículo 95 Numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal Publicada en la Gaceta Municipal Número 01 de fecha 09 de Enero del 2009, la cual acompaño en copia certificada, Marcada letra “B” y de conformidad con el Artículo 9 del Reglamento Interior y Debate del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde el querellante en su condición de Vice Presidente encargado del Concejo Bolivariano de Maturín, tomó la palabra para dar apertura a la Primera Sesión Extraordinaria del año 2009, de conformidad con el Reglamento de Debate y procedió por ausencia de la concejala C.P., le permitió asumir el cargo de Presidente encargado del Cuerpo edilicio y dicha sesión tenía como agenda única la Elección y juramentación de las nuevas autoridades del concejo Bolivariano de Maturín Periodo 2009. Constatado el Quorúm se eligió a la querellada como Presidenta del Concejo y fue juramentada por el querellante como Presidenta del Concejo Bolivariano de Maturín para el Periodo 2009. Ahora bien mal podría el concejal A.R., después de haberla juramentado a la querellada como Presidenta del Concejo Municipal periodo 2009, el cual termina el 31 de enero, presentarse a este Tribunal con el carácter que dice tener de presidente del Concejo Municipal de Maturín, presentando una acta de sesión extraordinaria de fecha 22 de agosto del 2009, la cual acompaña a la demanda y certificada por la Notaria Primera de Maturín en fecha 26 de agosto del mismo año, certificación que solo se refiere a certificar las firmas de los solicitantes, las que firman el acta irrita mas no puede certificar el contenido del mismo, por no haberlo presenciado por lo que no le da validez del contenido de dicha acta. La validez de las actas de sesiones del Concejo Municipal de Maturín, lo produce la publicación en la Gaceta Municipal, de conformidad con el artículo 1 y 2 de la Gaceta Municipal, decretado el día 03 de febrero de 1908 y Decreto de fecha 16 de marzo de 1914, por lo que se concluye que carece de validez al acta en cuestión, y que en este acto impugnamos y desconocemos por ser un acto írrito y no haber cumplido con las formalidades de ley, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento Interior y Debate del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, que establece lo siguiente:“…Parágrafo Único: Las actas de las sesiones son instrumentos públicos y los actos que no consten en ella, carecerán de valor legal. Las Actas una vez aprobadas por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, deberán insertarse en el libro de Actas que se abrirán anualmente, conforme al procedimiento previsto en este reglamento. Las Actas correspondientes a la instalación del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, y clausura de sesiones serán firmadas por todos los Concejales y Concejalas presentes y por el Secretario o Secretaria. Las Actas serán publicadas textualmente en la gaceta municipal…”SEGUNDO: De conformidad con los artículos 20 ordinal 4º y 47 del Reglamento Interior y Debate del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS, son convocadas por el Presidente o Presidenta de Concejo Municipal, el cual acompaño marcado letra B, para su mayor ilustración ciudadano Juez. Ahora bien, el acta irrita que acompaña y donde dice que emana su carácter de presidente; de la misma se desprende que la Presidenta electa y juramentada para el periodo 2009, no es la presidenta que convoca la sesión extraordinaria; en tal sentido, fácilmente ciudadano Juez, podemos concluir de la ilegalidad de la convocatoria y en consecuencia la nulidad del acta que le acredita como Presidente, al querellante. Tal como así lo declaró 17- ACTA DE SESION ORDINARIA CELABRADA EL DIA JUEVES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), previa convocatoria de la Presidenta de conformidad con el Reglamento supra, la cual acompaño en copia certificada, marcada con la letra “C”. TERCERO: De las Actas que se acompaña el querellante, la cual hemos impugnado en este acto, en todas sus parte, no solamente es ilegal por su convocatoria, también es ilegal por la ausencia de los Concejales principales O.R. y N.F., quienes en ningún momento, ni consta en autos, la desincorporación de los mismos, y mucho más allá en todo caso, de que estos concejales, se encontraran en la situación de desincorporados, no consta en los autos, la convocatoria realizada por la Presidenta del Concejo Municipal Bolivariano de los suplentes Y.A. y E.G., para que se incorporarán a partir de la próxima sesión, ello de conformidad con el artículo 39 parágrafo primero, que señala lo siguiente:“…Parágrafo Primero: A cada Concejal o Concejala suplente se le extenderá una constancia de su incorporación. De igual forma se hará un formato para comprobar la asistencia del Concejal, Concejala o del suplente si fuera el caso a los fines de determinar el momento de la entrada y salida de la Sesión o Comisión…” Asimismo el artículo 43 Parágrafo Primero del reglamento supra señalado, establece:…lo que significa que al no ser convocados válidamente de conformidad con el reglamente antes mencionados, no podían estar presente en la sesión 22 de agosto de 2009, donde se proclama y se juramenta el Concejal A.R., como Presidente; por lo que se concluye que al no estar convocados de conformidad con la norma invocada, no pudo haber existido quórum reglamentario para realizar la irrita sesión.En razón de los argumentos antes señalados y apegado a la doctrina citada, se observa con meridiana claridad que no existe ningún derecho al querellante para ejercer la acción de a.C. y en tal sentido, pido declare la falta de cualidad del querellante para sostener la acción propuesta y en consecuencia declare sin lugar la acción de amparo, toda vez que la convocatoria es irrita…”

Siendo esto así, alega la parte querellada que el accionante en amparo carece de cualidad para intentar la presente acción, pues se atribuye la cualidad de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín, la cual no tiene. En razón de ello se observa que los actos por los cuales el actor quejoso, se atribuye tal condición y que son acompañados con la querella, como lo son: acta de fecha 22 de agosto de 2009 y acuerdo de Cámara de esa misma fecha, notariados ante la Notaría Pública Primera de Maturín, e impugnados en la oportunidad de la audiencia constitucional, por la representación de la querellada, carecen de valor para esta Superioridad, pues los mismos no cumplen con el requisito de publicación en la gaceta oficial municipal, con lo cual tales actuaciones carecen de validez, aunado a la circunstancia expuestas por la parte querellada de no haber cumplido con el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para ser designado como Presidente. Esto es y así lo observa este Tribunal, que la convocatoria para la sesión no se realizo en forma legal, en razón de lo cual considera este Juzgado que el fundamento de la presente acción esta inmerso en invalidez pues es contrario a las disposiciones constitucionales y legales. Y así debe ser declarado.

En este mismo orden de ideas y en virtud que en la oportunidad de la audiencia fue presentada y consignada Acta de Sesión de Instalación del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín celebrada el día 08 de Enero de 2009, en la cual el querellante en amparo y vista la ausencia de la Ciudadana C.P. asumió conforme al Reglamento de Debate, el cargo de Presidente del Concejo Municipal a los fines de elegir las nuevas autoridades del mismo.

En este sentido se evidencia de las actas acompañadas en copias certificadas y que una vez constatado el quórum de ley se eligió a la Ciudadana NAIFS CARREÑO, como Presidenta del Concejo Municipal, para el período 2009, el cual culmina el 31 de diciembre de 2009 y que el mismo concejal que en esa oportunidad juramenta a la querellada, solicita hoy por vía constitucional ante este Tribunal que se le reconozca como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín, cuando es sabido que el período para el cual fue electa no ha finalizado. En este sentido siendo esto así mal puede solicitar el querellante que se le reconozca como Presidente de ese Órgano, cuando no se ha demostrado ninguna circunstancia que le impida a la actual presidenta Ciudadana NAIFS CARREÑO, para ejercer el cargo para el cual fue electa.

Así mismo y siguiendo este orden de ideas debe señalar este Tribunal y ello en base a la solicitud de falta de cualidad que el acta de fecha 08 de enero de 2009, mediante la cual se designo a la actual presidenta, se encuentra debidamente publicada en gaceta oficial, lo cual le otorga la publicidad y validez a la referida acta, instrumento este que no fue desconocido ni impugnado por el accionante en amparo debiendo en consecuencia otorgársele pleno valor al mismo, y así se declara

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el punto previo de falta de cualidad alegado del accionante alegado por el Abogado D.R.J., en representación del tercero interesado y de la presunta agraviante y como consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.624.580, contra la Ciudadana NAIFS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.625.257. En atención a la solicitud de condenatoria en costas este Tribunal exonera a la parte querellante de las costas procesales, por considerar que la parte no actúo de forma temeraria.

Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria Titular

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/mg.-

Exp. N° 009020

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