Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 8 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001907

ASUNTO : YP01-P-2010-001907

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

JUEZ: Abg. A.J.G.G., Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. V.A.

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A.R., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: E.A.H.C., venezolano, natural de Tucupita – Estado D.A., fecha de nacimiento 20/01/1985, de 25 años de edad, hijo de NUGLIS COVA y JESÚS HERRERA (V), de estado civil Casado, de profesión u oficio funcionario Policial, con el rango de Agente, policía adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, Estado D.A., residenciado en Barrio Deltavén, vía principal al vertedero de Basura de este Estado; número telefonico 0426-8903252, titular de la cédula de identidad N° V-19.402.115

DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionados en el artículo 183 del Código Penal

VÍCTIMAS: S.D.J.G. Y E.L.

Visto que en esta misma fecha, 11 de julio de 2011, quien suscribe la presente decisión como juez fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como juez temporal del tribunal 2º de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a objeto de cubrir la falta temporal de la Abg. A.Y.E. quien se encuentra a su vez supliendo la ausencia temporal surgida con ocasión de reposo médico concedido al Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado D.D.M.; en consecuencia y hecha la salvedad pertinente me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo a emitir decisión previa las consideraciones que a continuación se expresan.

I DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez iniciada la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° YP01-P-2010-001907, seguido en contra del ciudadano E.A.H.C., venezolano, natural de Tucupita – Estado D.A., fecha de nacimiento 20/01/1985, de 25 años de edad, hijo de NUGLIS COVA y JESÚS HERRERA (V), de estado civil Casado, de profesión u oficio funcionario Policial, con el rango de Agente, policía adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, Estado D.A., residenciado en Barrio Deltavén, vía principal al vertedero de Basura de este Estado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos S.D.J.G. Y E.L., se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado D.A.R. quien en forma verbal y sucintamente ratificó en su totalidad el escrito acusatorio que fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de noviembre de 2010, acusando al ciudadano E.A.H.C., por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en perjuicio de de los ciudadanos S.D.J.G. Y E.L., solicitando se ordenara el enjuiciamiento del referido imputado y que a su vez se le mantuviese la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual disfruta.

A continuación este juzgador de conformidad con lo pautado en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal otorgó el derecho de palabra a las víctimas, ciudadanos S.D.J.G. Y E.L. quienes cada uno en su momento expuso:

"…Yo recibí un pago de parte de él por los daños que causó en mi casa y no se ha vuelto a meter mas conmigo. Es todo”

Finalizada la exposición de las víctimas se impuso al ciudadano E.A.H.C. del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su deseo de no declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.

La Defensa, ejercida por el Defensor Público Abogado Clarense Russián Pérez, alegó:

““Esta defensa por cuanto considera que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga a mi defendido una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como la es la de la Suspensión Condicional del mismo, tal como lo establece el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadano Juez, de que se le conceda el Derecho de Palabra a mi Defendido, para que haga la respectiva declaración en la cual admita los hechos pero, para que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, bajo las condiciones que lleve a bien establecer el Tribunal a su cargo.”.

Acto seguido el Tribunal oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal considera que existen fundamentos serios para estimar la participación y responsabilidad del ciudadano E.A.H.C., en la comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos S.D.J.G. Y E.L..

En consecuencia, este Tribunal actuando en atención a las normativas establecidas en los artículos 326, 329 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la representación de la Vindicta Pública en lo que respecta al tipo penal de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal por lo que se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto a este delito por considerar que las mismas, son útiles, necesarias y pertinentes para sustentar la pretensión del Estado.

Una vez admitida en su totalidad como fue la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado de autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidas en el Capítulo III, Título I del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose al imputado de autos el contenido y el alcance de las mismas. Una vez cumplida esta formalidad de Ley, el acusado E.A.H.C., libre de apremio y de toda coacción, expuso:

Admito los hechos en la presente causa, solicito la suspensión condicional del proceso; sometiéndome a cumplir con las condiciones que este tribunal me imponga, es todo

.

Acto seguido, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. D.A.R. una vez en el uso de la palabra manifestó no tener objeción alguna para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos. Asimismo, los ciudadanos S.D.J.G. Y E.L. no objetaron la solicitud formulada por el acusado manifestando su aceptación al respecto.

II DEL DERECHO APLICABLE

Dentro de la gama de medidas alternativas a la prosecución del proceso que ofrece nuestra norma adjetiva penal se encuentra la figura de la Suspensión Condicional del Proceso contenida en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, observando este jurisdicente que se ha cumplido con todos las exigencias legales y procedimentales para imponer de tal medida al hoy acusado ciudadano E.A.H.C., en lo que respecta al delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, a saber, la anuencia o consideración positiva de parte del ciudadano representante del Ministerio Público así como también de los ciudadanos S.D.J.G. Y E.L.; observando a su vez que la petición de Suspensión Condicional del Proceso fue formulada por el acusado de autos luego de admitida totalmente la acusación.

Ahora bien, en cuanto al plazo del régimen de prueba observa este juzgador que las partes haciendo uso de la estipulación y con la anuencia de las víctimas, este tribunal acuerda fijar como plazo para dicho régimen seis (6) meses, el cual se impone al ciudadano E.A.H.C., consistiendo básicamente dicho régimen en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en cuanto al delito VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, tipo penal imputado al ciudadano E.A.H.C., cometido en perjuicio de los ciudadanos S.D.J.G. Y E.L., todos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano E.A.H.C., por el delito VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.D.J.G. Y E.L., todos suficientemente identificados en autos; en consecuencia se le impone un régimen de prueba por el lapso de seis (6) meses, lapso de tiempo este ha de culminar el día jueves dos (2) de febrero de 2012, consistiendo básicamente dicho régimen en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar de la nueva periodicidad de las presentaciones en el régimen de prueba impuesto. CUARTO: Se ordena la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público; del Defensor Público Penal; del acusado y de las víctimas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el día 8 de agosto de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. A.J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. V.A.P.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. V.A.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR