Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000757

PARTE ACTORA: A.J. FELCE V., titular de la cédula de identidad n° 3.313.788

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C., M.C., M.R. y V.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Ipsa bajo los números 18385, 31896 y 13175, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.(PDVSA), constituida originalmente por Decreto n° 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República, n° 1.170 de la misma fecha e inscrita ante el Registro Mercantil I del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el n° 23, tomo 99-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue en fecha 10 de diciembre de 2002, mediante Decreto n° 2.184.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Mazzino Valeri Rigual, P.P.M., V.P., N.A., N.M. y F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los Nos 51457, 35759, 79916, 40575, 79917 y 53842, respectivamente.

ASUNTO: Beneficio de Jubilación y Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión identificada supra, que declaró PACIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora en el presente juicio. Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2006, se da por recibida la presente causa. La audiencia oral tuvo lugar en fecha 18 de junio de 2007, vencidas las suspensiones voluntarias de ambas partes.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Tenemos así que en contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte actora sostuvo que apela de la sentencia de primera instancia por cuanto el demandante prestó servicios por más de 35 años en la demandada, por lo que solicitó su jubilación. En cuanto a la parte de la demanda relativa a las prestaciones sociales no es motivo de la apelación. Afirmó haber solicitado la jubilación prematura a voluntad del trabajador, para la que tenía que acumular 75 puntos, “…él se acoge a la jubilación ante el Director Ejecutivo de Finanzas, L.D. que era su superior inmediato, y una vez que éste recibe la correspondencia y nuestro representado hace la tramitación correspondiente de la parte administrativa, ante la Gerencia de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (Ride) quien lo ocupaba L.D.M., y el día 03.02.2003 recibe una correspondencia por el Gerente del Ride actual, F.G., en la cual le ratifica que su jubilación ha sido aprobada y que posteriormente se le notificaría de la tramitación y el respectivo pago de su pensión…”. Señaló el apoderado exponente que el actor hizo uso de un derecho, sin embargo, el a quo sostuvo que la persona que podía aprobar la jubilación era el entonces Presidente de Pdvsa, ciudadano A.R., basándose en unas actas de asamblea donde se le otorgan plenos poderes al mencionado ciudadano. “…Discrepamos de la decisión, y solicitamos si el criterio que priva en esta Alzada es el expuesto por el a quo, se proceda a ordenar la devolución del fondo de capitalización individual, con los aportes tanto de la empresa como del trabajador, y así lo admitió la demandada en la contestación, sin embargo, instancia no se pronunció al respecto en virtud de que se solicitaba la jubilación…”.

Por su parte el representante judicial de la demandada, quien de manera voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Superioridad sostuvo que los fundamentos de la apelación del actor han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Alzada en casos similares, donde dejó por sentado el criterio de la persona competente para aprobar jubilaciones, sentencias éstas que han sido confirmadas por la Sala de Casación Social, el 26.03.2007, C.E. contra Intevep ha sido la más reciente, en la que la Sala ha dicho que deben aplicarse el literal b) para las jubilaciones prematuras, reiterando que quien tenía las facultades era el Dr. A.R.A.. Adujo que las jubilaciones se tramitaban ante el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos y se aprobaban por el Presidente de la Industria Petrolera. Aceptó que el actor tiene derecho a su fondo de capitalización individual, más si objeta la jubilación solicitada.

En este estado la ciudadana Juez Titular de este Tribunal pone a la vista del apoderado judicial de la parte actora comunicación cursante al folio 66, explicando el abogado exponente que ese aprobado es del jefe inmediato del actor. Aduciendo que el problema del aprobado es el siguiente: “…la jubilación a voluntada del trabajador es que se está haciendo uso de un derecho. Al ponerle aprobado, es porque eso era lo usual, no era algo que debía llevarse al Presidente a través de un Comité de Reestructuración, lo cual no era del conocimiento del actor, además el Director Ejecutivo de Finanzas tampoco se lo informó al trabajador. Yo estuve en Pdvsa hasta el 16.01.2003 como abogado de Pdvsa (yo era el consultor de relaciones laborales) y nosotros no fuimos informados de ese comité…”.

Así mismo, la Juez de esta Alzada puso a la vista documentales que han sido agregadas a los autos como parte integrante del acta de la audiencia celebrada y de las cuales argumentó el apoderado judicial lo siguiente “…tuve conocimiento de estos documentos cuando se inician estos procesos de jubilaciones otorgadas por el Ride, pero hasta que yo estuve en la empresa el 16.01.2003 no tuve conocimiento. La Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos no hizo llegar al departamento de asuntos laborales de Pdvsa. Aunque entiendo que por la crisis no permitió la fluidez de la información…”. A la pregunta de la Juez relativa a que mientras estuvo dentro de la empresa quien se encargaba de la materia de Recursos Humanos, el abogado recurrente manifestó en forma afirmativa que era recursos humanos, y la Dirección de Finanzas estaba activa. Agregó “…Le mencioné al a quo el hecho de que no existen en el expediente una famosa circular del 07.02.2003, donde Alí designa a Fabio como Gerente del Ride, como sustituto de L.M.. En todo caso el a quo argumenta que Fabio no tenía facultades para aprobar pero es que él sólo la notifica a nuestro representado, alguien la aprobó, el Gerente del Ride compromete al patrono según la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en todo esto a un hombre después de 35 años de trabajo negarle la jubilación es un golpe muy duro...”.

En este estado la Juez acotó que el actor hizo unos señalamientos en juicio relativos a que trabajó hasta el 31.01.2003 y días después fue llamado por Dr. F.G. para entregarle la carta que riela en el expediente y dijo que volvió a ir varias veces para que le resolvieran lo de la jubilación, yendo al Ride donde le señalaron que estaba para Junta Directiva “…¿en ese momento por qué si estaba aprobada tenía que ir a la junta directiva?... Pero para qué si eso estaba en junta directiva, por ello decidió demandar porque veía que su caso estaba trancado. La Junta Directiva incluso aprobó unas jubilaciones y negó otras. La condición del actor es porque se entendió jubilado?...”. Ante tales señalamientos el apoderado judicial sostuvo “…él solicitó su jubilación se le notifica la aprobación y por ende queda relevado de su deber de asistir a la empresa, después se entera que está en la Junta Directiva, pero es que hace un año atrás el gerente del Ride le manifestó que estaba jubilado. Yo leí con detenimiento la designación de F.G., para todo lo relativo a la nómina mayor…”

En su exposición de cierre el abogado actor, sostuvo que el demandante confió en la palabra del Gerente del Ride y el actor está viviendo un drama porque después de 35 años de servicio está privado de su jubilación y del plan de seguridad social. Por su parte el apoderado de la demandada indicó “… respeto los dichos del apoderado actor, quiero expresar que en ese momento se vivió una incertidumbre muy grande por el paro petrolero. En el caso de L.H. reconoció tener conocimiento del Comité de Reestructuración; hubo rebeldía de muchos trabajadores, por ello no contaron con la aprobación del presidente de la industria…”.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.F., quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber prestado servicios para la empresa demandada hasta el día 31 de enero de 2003, cuando paso a tener la condición de jubilado, a partir del 01 de febrero del mismo año.

En el caso especifico bajo estudio esta Juzgadora observa, que en los términos en que ha sido contestada la presente demanda, la accionada señala expresamente que niega el accionante haya sido legalmente jubilado por la empresa demandada, por cuanto a su decir, el actor solo argumenta que estaba jubilado en virtud de la notificación recibida del RIDE, de fecha 03 de febrero del 2003, siendo que a decir de la empresa demandada, en virtud de la emergencia petrolera las facultades de aprobación de jubilación, previa solicitud de parte, la tenía el Presidente de PDVSA, para ese momento, lo cual a su decir, se evidencia de las Actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 07 y 08 de diciembre de 2002, respectivamente; alegato éste que tal como fue establecido por el Juez a quo, debe ser plenamente demostrado por la accionada, ya que existiendo la defensa de la inexistencia de la aprobación del beneficio alegado por la actora, en virtud de los argumentos expuestos, tiene la demandada la carga probatoria de los hechos nuevos en que fundamenta su excepción de procedencia del beneficio; en consecuencia esta Sentenciadora pasa el análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de la parte actora en cuanto a que se tenga válida la jubilación aprobada por el RIDE, y consecuencia de ello se condene a la parte demandada al pago de los beneficios de la jubilación, todo como único punto motivo de la presente apelación; quedando así delimitada la controversia ante esta Alzada, en base al Principio de la no Reformatio in peius. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a estas consideraciones, se observa que el presente caso se delimita a la determinación de la validez o no de la Jubilación que a decir de la parte recurrente le fuera otorgada a partir del 01 de febrero del 2003, mediante solicitud del actor de fecha 13 de enero de 2003, y cuya aprobación le comunicada en fecha 03 de febrero del 2003, por la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, y que en base a dicho beneficio legalmente otorgado, se sean canceladas las pensiones de jubilación desde el primero (1°) de febrero de 2003, hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como las pensiones que se sigan causando durante el presente juicio; además los beneficios de la condición de jubilado. Alegatos estos que fueron negados expresamente por la parte demandada, en los términos expuestos supra.

Tenemos así, que de las actas procesales se evidencia una documental que cursa a los folios 344 al 347 de la primera pieza del expediente, relativa al actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. celebrada en fecha 08 de diciembre de 2002, mediante la cual se decreta el Estado de Emergencia de la Industria Petrolera; la cual está plenamente reconocida entre las partes, en cuanto a su validez y el contenido de la misma, oponiéndose ambas partes entre sus argumentos, sólo en cuanto al alcance e interpretación de las previsiones; en consecuencia, esta Alzada pasa a establecer el alcance e interpretación de tales instrumentos sobre los cuales se basan los hechos alegados por ambas partes. ASI SE ESTABLECE.-

Tenemos entonces, que bajo las perspectivas de las argumentaciones de ambas partes, en base a la cual se centra la controversia de las partes, esta Alzada en uso las amplias facultades del Juez laboral en la interpretación de las normas involucradas en la resolución de un conflicto procesal, a la luz de la nueva legislación procesal, y en franca aplicación de la realidad de los hechos sobre las formas, esta Juzgadora, observa que algunos de los aspectos resaltantes que forman los términos específicos de la controversia, evidenciándose claramente que uno de los argumentos más reforzados por la actora y su apoderado durante el decurso del proceso, fue su constante afirmación de que la jubilación estaba aprobada por el RIDE, siendo que en su interpretación de las Actas de Asambleas Extraordinarias identificadas supra, no se evidenciaba la supresión, suspensión o eliminación del RIDE, por lo que estaba legalmente facultado para aprobar como así lo hizo, la jubilación del actor desde el momento de cumplir los requisitos del Plan de jubilaciones.

Por su parte, la accionada, al efectuar su análisis del contenido y alcance de las Actas de Asambleas Extraordinarias en comento, señala que del contenido de las mismas se evidencia que estaban suspendidos todos los comité, y que todas las facultades y poderes los ejercía el Presidente de PDVSA, para ese momento, en virtud de la emergencia petrolera, todo lo cual a su decir, constituye un hecho notorio comunicacional, tal como lo indicado en el decurso de las audiencias de juicio y ante esta alzada, la parte accionada al señalar el decreto de la emergencia petrolera en virtud del paro nacional. Notoriedad ésta relativa a la Emergencia petrolera, así como de la gran difusión en los medios de comunicación social del país, que son del conocimiento de esta Alzada, por la obligación de mantenerse informada de los acontecimientos relativos a la Emergencia de la Industria Petrolera, por cuanto para el mes de diciembre del 2002, hasta el 31 de mayo del 2003, en ejercicio de funciones como Juez Titular Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de los extintos Juzgados, a partir de la Reforma de la Jurisdicción laboral en nuestro país, tuve la responsabilidad legal de cumplir las funciones de tribunal distribuidor entre los Diez (10) Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, establecidos en el Edificio J.M.V., en el lapso indicado, por lo que dichos acontecimientos son hechos notorios para quien decide. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora al análisis en particular del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002, en la cual se estableció “…a objeto de asegurar la más efectiva y fluida operación en PDVSA y sus filiales en la actual situación de emergencia operacional y administrativa, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Tercera del decreto número 2.184 de fecha 10 de diciembre de 2002, publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha 10 de diciembre del 2002; esta Asamblea acordó impartir su aprobación formal a los asuntos que constituyen el orden del día: 1) Se decreta el estado de emergencia en la Industria Petrolera; 2) Quedan disueltos: El Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y El Comité de Operaciones de establecidos en los Reglamentos de la Organización internos. 3). Se delega en el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad Corporativa para PDVSA y sus empresas filiales, correspondientes a El Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y El Comité de Operaciones, de conformidad con el Manual de Delegación de Autoridad Corporativo de PDVSA y Filiales vigente. Delegación que se otorga a partir de la presente fecha y por el tiempo que dure la emergencia de la Industria Petrolera o el p.d.r. de Petróleos de Venezuela, S.A, y sus empresas filiales…”. (subrayado y negrillas agregadas).

En tales términos, se observa que efectivamente existía la plena facultad del Presidente de PDVSA, en v.d.p.d. reestructuración general de la Empresa Petrolera, incluyéndose dentro de tales facultades, todo lo referente a manejo del personal; para lo cual le fueron otorgadas las más amplios facultades para estructurar y designar los comités que se consideren necesarios a los fines de ejecutar, el p.d.r.. Por otra parte, se observa igualmente que en la Asamblea del 08 de diciembre de 2002, además de decretar el estado de emergencia de la Industria Petrolera, se disolvieron los Comités: Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y El Comité de Operaciones de establecidos en los Reglamentos de la Organización internos; todo lo cual va en concordancia con las amplias facultades para modificar o eliminar cualquier de los comités existentes o las estructuras de los negocios y áreas operativas. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, esta Alzada, previo al establecimiento de la procedencia o no de la pretensión, se permite hacer la siguiente disquisición:

Mediante sentencia Nº 01100 (Exp. Nº 0105) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2000, se estableció lo que debe entenderse por Hecho Notorio Judicial; señalando:

…El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “ Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

Concluye el autor con esta contundente expresión: “ lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentudo N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

Igualmente, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000: Caso. O.S.H.- Exp. N° 00-0146, se estableció lo siguiente:

…El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo…; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, asi como el de los fallos dictados en ellos…(…) Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio…

En atención a lo señalado en la precedente decisión, esta Juzgadora, tal como lo indico en el decurso de la audiencia oral ante esta Alzada, en cuanto al conocimiento que tiene de los términos en que fue determinada la emergencia petrolera, así como de los tramites administrativos que eran implementados por la Industria en base a las facultades que le fueron conferidas al Presidente de PDVSA, mediante las Asambleas Extraordinarias de fechas 07 y 08 de diciembre de 2002; conocimiento que fue adquirido personalmente por esta Juzgadora, en ejercicio de sus funciones, no sólo como Juez Titular Séptimo de Primera Instancia del Trabajo en el Régimen anterior, tal como se indicó supra, sino muy especialmente como Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por la sustanciación de las pruebas y específicamente al practicar una Inspección judicial promovida por PDVSA, en el Asunto AP21-L-2004-000088, Juicio incoado por el ciudadano L.A.A. en contra de PDVSA GAS; S.A y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, la cual fue incorporada en copia de impresión del Sistema Juris 2000, en el Acta del Dispositivo Oral dictado el día 18 de junio de 2007 (f. 104 AL 115 de la segunda pieza), en cuya Acta de Inspección se indica entre otras cosas, que “…En este estado el Tribunal vista la información planteada entre las partes relativo así como se refleja de las documentales que fueron puestas de manifiesto al Tribunal, en cuanto a que el referido actor permaneció cobrando hasta el 31 de octubre de 2003, indicando los apoderados de la empresa demandada que dicha información es manejada por la ciudadana M.V., en su carácter de GERENTE DE ATENCIÓN INTEGRAL AL EJECUTIVO quien se encuentra ubicada en el piso 6 de esta misma sede, trasladándose este Tribunal a dicha gerencia imponiendo de la misión de este Tribunal a la ciudadana M.V. en su carácter indicado ut supra, quien informó que el ciudadano L.A., se encontraba en trámites de jubilación la cual había sido aprobada por el DR. A.R.A., Presidente de PDVSA, poniendo a disposición del Tribunal una carpeta relativa a una serie de documentos de presunto trámite de jubilación a lo cual este Juzgado solicitó información a la ciudadana VILORIA relativo a la carta que encabeza dicha documentales relativas a dicha jubilación la cual la referida ciudadana M.V. que el original de dicha documental se encuentra en resguardo poniendo a la vista de este Tribunal dicho original, para lo cual este Tribunal constatado dicho original con la copia suministrada, y vista que las demás documentales si son originales se ordena certificar por secretaría la carta de solicitud de jubilación así como el resto de las documentales relativas a una documentación de fecha 03 de febrero de 2003 y las planillas relativas a trámites ante el Seguro Social, documentales estas cuyas copias certificadas serán agregadas como parte integrante de la presente Inspección. Asimismo la referida ciudadana VILORIA informa a este Tribunal que en fecha 07 de noviembre de 2003 siguiendo instrucciones del GERENTE H.P. se ordenó la suspensión del salario del ciudadano ARAY BERMUDES LUIS, para la cual nos suministra una copia del correo electrónico remitido por ella a la GERENTE DE NÓMINA la ciudadana J.O., el cual se ordena agregar a los autos como parte integrante de la presente Inspección…”; documentos éstos que fueran puestos a disposición del tribunal, y entre los cuales se encontraba un Memorando de fecha 18 de diciembre de 2002, emanado de la Presidencia de la Empresa PDVSA, y dirigido a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y a todos los Gerentes de Recursos Humanos, Presidentes y Directores Gerentes de filiales, el cual igualmente fue incorporado por quien suscribe como parte integrante del Acta del Dispositivo Oral dictado en el presente juicio y señalado supra, y de cuyo contenido se lee “Asunto Creación de Comité de Reestructuración de Recursos Humanos”; señalándose expresamente:

…En ejecución de la atribución conferida en la Cláusula Trigésima Cuarta numeral 6 y 7 de los Estatutos de la Sociedad, he decidido constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tendrá las más amplias facultades y atribuciones en el manejo y administración de dicha materia. Dentro de las atribuciones y obligaciones aquí asignadas al prenombrado Comité se encuentran, entre otras:

.- Someter a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal…

…Aquellas atribuidas a los Gerentes de Recursos Humanos de los negocios y filiales de la Sociedad, quienes estarán subordinados a las decisiones adoptadas por el Comité aquí constituido…

Más aún, es del conocimiento de esta Alzada que tal Comité existe por cuanto era el encargado de elaborar y tramitar todo lo relacionado con los despidos del personal de PDVSA y sus empresas filiales, con motivo del Paro Petrolero; hecho éste igualmente notorio judicial, por las funciones ejercidas como Juez Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen anterior a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la existencia y funcionamiento del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, siendo que era éste el encargado de efectuar todos los tramite judiciales de participación de los despidos en base a las normativas vigentes de la Ley Orgánica del Trabajo; incluso notoriedad ésta que queda evidenciada del hecho de que esta Alzada, en el asunto signado con el N° AP21-R-2005-000320, lo cual constituye un hecho notorio judicial, se permite esta Alzada incorporar la participación de despido cursante en las actas procesales del mismo, de donde se evidencia la notoriedad argumentada por esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.-

A la luz de las trascripciones que preceden, es claramente determinable que efectivamente el control y administración de todo lo relacionado con el personal estaba concentrado en el Presidente de la Empresa, en el ejercicio de las facultades que le fueran concedidas mediante la Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002, analizada supra; a través de la cual podría igualmente crear comités tendientes a canalizar el p.d.R. decretado en dicha Asamblea. Así mismo consta que en uso de las facultades conferidas en la Cláusula Trigésima Cuarta de los Estatutos Sociales, numerales 6 y 7, en concordancia con las Asambleas descritas anteriormente, fue creado el día 18 de diciembre de 2002, el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, órgano a través del cual se tramitaría todo lo relativo a los procesos de Jubilación del personal de PDVSA. ASI SE ESTABLECE.

En base a los argumentos expuestos por esta Alzada, y centrada en los términos de la apelación promovida por la parte actora, pasamos de seguida al análisis de los motivos en que se sustenta la sentencia recurrida; tenemos que el juez a quo, expresa lo siguiente:

…Debemos considerar que el actor se considera jubilado a partir del 1° de febrero de 2003, cimentado en la instrumental privada que aparece al folio 67 de la 1ª pieza, mediante la cual la Gerencia Corporativa RYDE le informa que le habían aprobado el beneficio de jubilación y que su contraparte lo contradice argumentando que no fue consentido por el órgano competente de la misma.

De allí surgen las posturas antagónicas respecto a si tal beneficio de jubilación es indiferente o no a la aprobación, para lo cual esta Instancia hace distinciones reiterando lo que al respecto ha establecido en casos semejantes, veamos:

El Plan de Jubilación en su numeral 4.1.4. de cuyo contenido se encuentran contestes las partes (fols. 102−186 y 293−314 inclusive de la 1ª pieza), dispone que la empresa debe revisar si el trabajador elegible para el beneficio de jubilación tiene deudas o no con la misma para que proceda a cancelarlas previamente.

No obstante lo anterior, la circunstancia que un trabajador de la demandada pase a situación de jubilado implica, independientemente que el plan fuere contributivo o de capitalización, aportes de dinero y órdenes de pagos de parte de la empresa que por ser una sociedad mercantil de propiedad totalmente estatal según lo previsto en el art. 303 Constitucional, está sujeta a las regulaciones de la Ley Contra la Corrupción y de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (arts. 5° y 6°), las cuales imponen responsabilidades y sistemas de control interno y externo a cargo, este último (el control externo), de la Contraloría General de la República y que tienen por objeto promover la eficiencia del uso de los recursos públicos, el acatamiento de las normas legales en las operaciones del Estado y garantizar razonablemente el cumplimiento de la obligación de los funcionarios de rendir cuenta de su gestión.

Ello significa que el tipo de empresa del Estado que constituye la sociedad accionada, no puede sino ordenar pagos de obligaciones válidamente contraídas, cuestión que impone un control previo de parte del órgano competente de la misma que evalúe, analice y determine si el trabajador resulta elegible en cuanto a edad y años de servicio, para aprobarle o no el otorgamiento del beneficio de jubilación, cualquiera que sea su clase, a saber: la normal, la prematura a voluntad del trabajador, la prematura a discreción de la empresa, la prematura por incapacidad total y permanente o la pensión a sobrevivientes. Además, todos estos actos de administración pueden ser supervisados o controlados (art. 117, 2 Ley Orgánica de la Administración Pública) por el Ministerio (art. 11 Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado) al cual se encuentra adscrita la empresa reclamada.

Ahora bien, tanto de los folios 344-347 de inclusive de la 1ª pieza de este asunto, como de los expedientes signados con los números AP21-L-2004-000221 y AP21-L-2004-000380 que fueran sustanciados y sentenciados por este Tribunal, en los cuales los argumentos de ambas partes eran semejantes y la demandada la misma empresa del Estado, extraerá y traerá a colación el Juzgador el contenido de probanzas instrumentales, como hechos notorios judiciales, en atención a los fallos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, signados con los números 98 y 1.100, de fechas 15 de marzo de 2000 (caso: O.S. en amparo) y 16 de mayo de 2000 (caso: PIVENSA c/ CVG VENALUM), respectivamente.

De las mismas se evidencia que en fecha 08 de diciembre de 2002 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Petróleos de Venezuela, s.a.”, mediante la cual se decretó el estado de emergencia de la Industria Petrolera, se disolvieron los comités “Ejecutivo”, “de Planificación y Finanzas” y “de Operaciones” establecidos en los reglamentos de organización internos y se delegaron en el Presidente de la empresa demandada en ese entonces, ciudadano A.R.A., tanto las atribuciones, funciones y autoridad corporativa de “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)” y sus empresas filiales, como las concernientes a los comités disueltos.

Ello es adminiculado con el acta de fecha 07 de diciembre de 2002 mediante la cual se había celebrado -un día antes al 08.12.2002-, otra Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Petróleos de Venezuela, s.a.”, en la que se autorizó a dicho Presidente de la empresa accionada para que reestructurara y coordinara las actividades operativas, administrativas, de apoyo y de gestión, incluyendo todo lo referente al manejo del personal, es decir, contratación, transferencias, designaciones o retiro de cualquier nómina.

Por lo demás, las instrumentales que rielan a los folios 35−48 inclusive de la 2ª pieza del mencionado asunto n° AP21-L-2004-000380, justifican que el 18 de diciembre de 2002, el Presidente de la accionada constituyó un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos cuya obligación, entre otras, era la de someter “a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal”.

Estas evidencias conllevan a inferir que desde el 18 de diciembre de 2002, el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos estaba obligado a someter a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, todas las solicitudes de jubilación del personal. Asimismo, que el Presidente de “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)” ostentaba las atribuciones y niveles de autoridad corporativa de ésta y de sus filiales, sobre todo en materia de personal (subrayados del Tribunal), según se reflejara en la Asamblea del 07 de diciembre de 2002; por lo que resultaría un exabrupto admitir que el denominado “RYDE” (Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo) tuviese facultades para aprobar cualquier solicitud de jubilación, como se intenta demostrar con la documental que riela al folio 67 de la 1ª pieza del asunto que hoy nos ocupa, por encima del jerarca -Presidente- imperante en esa oportunidad.

Sin embargo, se hace obligante pronunciarse sobre el hecho que el ciudadano F.G., como Gerente Corporativo de RYDE, informara sobre la aprobación a la solicitud de jubilación.

La respuesta es simple, a la mencionada Gerencia Corporativa RYDE no se le otorgó, después del 07 y 08 de diciembre de 2002, la facultad específica y relevante de aprobar o autorizar beneficios de jubilación.

Podría argumentarse en contra, que tal Gerencia Corporativa RYDE actuó según los poderes que le atribuyeran previamente, pero nada consta en los autos en el sentido que fuere la facultada exclusiva y sin otros controles administrativos, para aprobar y decretar ese tipo de egresos de personal y mucho menos en el período de coyuntura por la que pasaba la industria petrolera nacional en esos días.

En conclusión, tenemos que ante la mencionada etapa crítica y excepcional de la principal industria nacional, era el Presidente de “Petróleos de Venezuela, s.a.” quien podía ejecutar las atribuciones de aprobar las jubilaciones de los trabajadores tanto de ésta como de sus filiales, dictaminándose que la invocada por el demandante como emanada de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), carece de validez y eficacia como para poder ordenarse pagos por pensiones como se pretende en la querella. Con esto no queremos significar que el ciudadano demandante carezca del derecho a la jubilación que solicitara, sino que no fue considerada y habilitada por el ente directivo competente -en ese momento la Presidencia- en detrimento de los principios constitucionales del reconocimiento de obligaciones contraídas por órganos legítimos y de la legalidad del gasto público (arts. 311 al 315 de la Carta Fundamental) a cuyo ámbito se encuentran sujetas todas las empresas del Estado.

…(sic)…En resumen, la Gerencia Corporativa RYDE (según documento cursante al folio 67 de la 1ª pieza) no podía obligar a la compañía demandada si no se encontraba facultada para obrar por ella en lo que se refiere al otorgamiento de jubilaciones del personal y así se establece.

Lo establecido influye para concluir que habiéndose invertido la carga de la prueba con el alegato de la demandada de que la jubilación del demandante no había sido aprobada por el órgano competente para ello, se comprueba que cumplió -la accionada excepcionante- con la carga procesal de demostrar tal hecho que destruye lo pretendido por la parte actora, pues el facultado para ello en ese entonces, como se insiste, era el Presidente de la empresa.

En fin, se declara que la jubilación reclamada no procede y por ende, tampoco los petitorios derivados de ella…

Al momento de emitir su fallo oral quien sentencia procedió a efectuar un recuento de lo acaecido en el presente juicio, en el cual la parte actora demanda el cumplimiento del beneficio de jubilación otorgado a partir del 01 de febrero del año 2003, señalando en que solicitó su jubilación al ciudadano L.D., en su carácter de Director Ejecutivo de Finanzas de PDVSA, fechada 13 de enero de 2003, de cuyo contenido se evidencia que el actor pretende su jubilación a partir del 01 de febrero de 2003. La cual a su decir fue aprobada por la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, tal como le fue informado por el ciudadano F.G., a través de comunicación de fecha 03 de marzo de 2003, que riela al folio 67, la cual no fue atacada por la parte demandada, solo argumenta que el RIDE no tenía las facultades que se atribuyó dicho funcionario para actuar.

Por su parte, la representación de la empresa demandada centra su defensa en el hecho de que no podía estar jubilado el accionante, debido a que la misma no había sido aprobada por el funcionario competente, en este caso concreto por el Presidente, ciudadano A.R.A., no teniendo el Ride facultades para ello.

Esta Juzgadora analizadas las actas procesales, llega a la conclusión de que el RIDE funcionaba, no fue disuelto, suspendido o suprimido en el momento de decretarse la Emergencia Petrolera; la documental marcada “B” cursante al folio 67 de la primera pieza del expediente, por una serie de argumentos en la audiencia de juicio, por sana crítica quien sentencia asume que el RIDE no ha sido disuelto, sin embargo, también es cierto que dentro de las facultades del RIDE, solo ésta el manejo de los beneficios de los altos ejecutivos, que en condiciones normales, tal como lo indican las partes. De la documental cursante al folio 344 al 347, Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 08 de diciembre de 2002, de la primera pieza del expediente, no prevé la disolución del RIDE, tal como lo ha señalado la parte demandada; más como quedó establecido supra, esa Gerencia no tenía la facultad para jubilar, sólo al ciudadano A.R.A., entonces Presidente de PDVSA, era el encargado de la aprobación de las jubilaciones, siempre y cuando se tramitaran por el procedimiento legal dispuesto en los controles internos de la empresa petrolera, como sería a través del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos. Por lo que concluye esta Alzada que el Sr. F.G. se atribuyó funciones que no tenía legalmente atribuidas, más cuando el propio Gerente del Ride, tenía conocimiento exacto de la emergencia petrolera y la delegación de mando exclusiva en la persona del presente de la empresa, tal como se evidencia de la instrumental que cursa al folio 67 de la primera pieza del expediente y la relativa a la creación del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, la cual la notificación que hace el Dr. A.R.A., a todos los Gerentes para que presten su colaboración en la gestión del Comité indicado. Por lo que concluye esta Alzada que la jubilación del actor debió ser tramitada por el Comité competente para ese momento, es decir el de Reestructuración. Así se establece.-

Por lo que, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Alzada, se debe confirmar el fallo apelado en los términos en que fue planteada la presente apelación, solo en lo que respecta a la jubilación y sus beneficios contractuales; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Quedando firmes los conceptos y los términos de la decisión del a quo que no fueron objeto de la presente decisión, al no ser motivo de la apelación, los cuales serán reproducidos en la parte dispositiva del presente fallo. Quedando condenada la parte demandada, en base a la sentencia de primera instancia, en cuanto no fue objeto de apelación, los siguientes conceptos: “…Bs. 7.657.700,00 por 30 días de vacaciones “anuales”; Bs. 14.039.116,66 por 55 de bono vacacional; Bs. 1.965.476,33 por “aporte de la empresa al Fondo de Ahorros”; Bs. 3.190.708,33 por vacaciones “fraccionadas”; Bs. 5.849.631,94 por bono vacacional “fraccionado”; Bs. 13.809.422,66 por utilidades; Bs. 2.301.570,44 por “diferencia en el monto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD correspondiente al mes de enero de 2003” y Bs. 2.874.415,00 por concepto de “PRESTACIÓN ANUAL DE ANTIGÜEDAD”; …”, igualmente se ordena experticia complementaria del fallo a fin de determinar lo que concierne a los intereses de mora y a la indexación judicial, los cuales se condenan el primero desde la fecha de la terminación de la relación laboral que ha unido a las partes (31.01.2003) hasta la ejecución del presente fallo, y la segunda desde la notificación de la demandada(13.02.2004) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, experticia ésta que será efectuada por un solo experto cuyos honorarios estarán a cargo de la empresa demandada; por último se ordena a la demandada a entregar a la parte actora el monto correspondiente por concepto de fondo de ahorros. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 03 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.F. en contra de las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales. En consecuencia, se condena a la prenombrada empresa al pago de los siguientes conceptos y cantidades: “…Bs. 7.657.700,00 por 30 días de vacaciones “anuales”; Bs. 14.039.116,66 por 55 de bono vacacional; Bs. 1.965.476,33 por “aporte de la empresa al Fondo de Ahorros”; Bs. 3.190.708,33 por vacaciones “fraccionadas”; Bs. 5.849.631,94 por bono vacacional “fraccionado”; Bs. 13.809.422,66 por utilidades; Bs. 2.301.570,44 por “diferencia en el monto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD correspondiente al mes de enero de 2003” y Bs. 2.874.415,00 por concepto de “PRESTACIÓN ANUAL DE ANTIGÜEDAD”; igualmente se ordena experticia complementaria del fallo a fin de determinar lo que concierne a los intereses de mora y a la indexación judicial, los cuales se condenan el primero desde la fecha de la terminación de la relación laboral que ha unido a las partes (31.01.2003) hasta la ejecución del presente fallo, y la segunda desde la notificación de la demandada(13.02.2004) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, experticia ésta que será efectuada por un solo experto cuyos honorarios estarán a cargo de la empresa demandada; por último se ordena a la demandada a entregar a la parte actora el monto correspondiente por concepto de fondo de ahorros. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso.

Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a la Ley.

Se confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días de junio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

ELIS HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ELIS HERNÁNDEZ

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-200R6-000757

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR