Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.892.778, domiciliado en el Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, padre del niño y del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

H.G.A., C.R. GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN y F.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.769, 16.264, 52.058 y 106.265, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESTITUCION DE GUARDA

EXPEDIENTE: 9.671

El abogado H.G.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.F.G., padre del niño y del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), el 30 de enero de 2007, presentó una solicitud de restitución de guarda, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 07 de febrero de 2006, y se admitió el 01 de marzo de 2007, ordenando la citación de la ciudadana S.C.C., para que compareciera el tercer (3º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a los fines de conminarla a la entrega inmediata del adolescente y del niño, antes mencionados, advirtiéndosele a la mencionada ciudadana, que el día de comparecencia debía ir acompañada de los menores, a los fines de ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

El Juzgado “a-quo” el 13 de marzo de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, a los fines de evitar que la ciudadana S.C.C. evada su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordenó entregarle los recaudos solicitados, a los fines de la parte actora gestione la citación personal de la precitada ciudadana, por medio de un Alguacil o Notario de la jurisdicción de ese Juzgado, o del lugar donde resida la referida ciudadana.

Igualmente, la Abog. M.P.V., en su carácter de Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2007, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a la referida inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor; y el presente expediente fue remitido al Coordinador de Alguaciles de dicho Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien como distribuidor lo remitió a la Juez Unipersonal No. 2 de dicho Tribunal, donde se le dió entrada el 02 de marzo de 2007.

En fecha 02 de abril de 2007, la Abog F.M.T.V., en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de dicho Tribunal, dictó un auto, en el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reanudación de la presente causa, pasados que fuesen los tres (03) días de despacho, para ejercer el derecho de recusación de las partes.

La abogada F.S., en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2007, consignó las resultas de la citación practicada a la ciudadana S.C.C..

Consta asimismo, que la Abog. F.M.T.V., en su condición de Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal “a-quo”, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a la referida inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor; y el presente expediente fue remitido al Coordinador de Alguaciles de dicho Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien como distribuidor lo remitió a la Juez Unipersonal No. 4 de dicho Tribunal, donde se le dió entrada el 11 de abril de 2007.

En fecha 17 de abril de 2007, la Abog C.V.B., en su condición de Juez Unipersonal No. 4 de dicho Tribunal, dictó un auto, en el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reanudación de la presente causa, pasados que fuesen los tres (03) días de despacho, para ejercer el derecho de recusación de las partes.

La abogada F.S., en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, solicitó la revocatoria por contrario imperio el mencionado auto dictado el 17 de abril de 2007; lo cual fue negado por el Juzgado “a-quo”, por auto de fecha 23 de abril de 2007.

Asimismo, el Juzgado “a-quo” el 25 de abril de 2007, dictó sentencia, en la cual declara que “se abstiene de hacer entrega de los niño(s) y/o adolescentes(s) a su progenitor, L.A.F.G.… por no tener para este momento elementos suficientes para calibrar el interés superior del niño, por lo que tal entrega no se hará efectiva hasta tanto no consta en autos la práctica de un informe integral (social, psicológico, psiquiátrico) que el primero de ellos ha de practicarse en ambos hogares y los otros dos, al padre… y a la tía y a los niño(s) y/o adolescente(s) que están bajo la custodia y cuido de la ciudadana S.C.C., desde el fallecimiento de su madre que ocurrió el día 27 de Mayo de 2006”.

La abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007, apeló del auto dictado el 23 de abril de 2007, y de la decisión dictada el 25 de abril de 2007, recurso éste que se negó oírlo, por auto dictado el 30 de abril de 2007.

Las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de julio de 2007, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por l abogado H.G.A., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …A la muerte de la ciudadana L.M.C.D.C., ocurrida en V.E.C., el día 27 de mayo de 2006 según acta de defunción inserta en los Libros de defunción llevados por la Oficina de REGISTRO civil del Municipio Valencia de este Estado bajo el número 291, Tomo I, año 2006… la hermana de ésta S.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.030.299… solicitó a mi representado que los niños permanecieran con ella y su mamá, pidiéndole que le otorgara un poder a nombre de ella para así no tener ningún obstáculo para representarlos tanto en las diligencias relativas a la sucesión que se abrió con ocasión de la muerte de su madre, como para cualquier otro acto, a lo cual accedió de buena fue en virtud de las buenas relaciones que mantenía con la Familia de la madre de sus hijos. Poder este otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta el 07 de junio de 2006, donde quedó anotado bajo el Nro. 2, Tomo 90 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria…

    Ciudadana Juez, después de la muerte de L.C. las relaciones entre mi representado y su familia eran normales, de allí el otorgamiento del poder; pero a partir de julio de 2006 la situación fue cambiando sin justificación alguna, pues S.C.C. y su señora madre comenzaron a impedirle a mi mandante y a los abuelos paternos de los menores que tuvieran contacto con ellos, pues, cada vez que llamaban para hablar con ellos le manifestaban que los niños no estaban, que estaban dormidos, que estaban bañándose, etc., y mediante el alegato de que la abuela necesitaba la compañía de sus nietos, en las vacaciones escolares de julio a septiembre se negaron a mandárselos para Margarita donde reside mi mandante, al manifestarle que, no solamente, no se los iba a mandar sino que no viniera por ellos porque no iban a permitir que fueran a pasar vacaciones con él. Ante semejante actitud, mi representado a fin de no causarle problemas a sus hijos ha venido insistiendo en que permitan que sus padres, es decir, los abuelos paternos y él como su padre, tengan relaciones telefónicas con los niños, lo cual no permite la ciudadana S.C.C. ni su madre, lo cual constituye una conducta contraria a toda norma de derecho y una violación a

    los derechos de mi representado de intervenir y decidir en la crianza y educación de sus hijos…

    Ante esta conducta irregular mi representada por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar el 28 de junio de 2006, bajo el Nro. 3, tomo 119, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, le revocó el referido poder, lo cual se lo hizo saber a la ciudadana S.C.C. y a pesar de ello, se han negado a entregarle a sus hijos…

    …Por todo lo antes expuesto, siguiendo instrucciones precisas de mi representado, L.A.F.G.… es por lo que vengo ante su competente autoridad a solicitar, de este Tribunal, como en efecto solicito, que ordene a la ciudadana S.C.C.… la entrega a mi mandante del adolescente… y del niño… lo cual solicito sea acordado en base a lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual pido se aplique por analogía en el presente caso, al no ser dicha ciudadana mare de los menores…

  2. Auto dictado el 1º de marzo de 2007, por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos siguientes:

    …Vista la diligencia que antecede presentada personalmente por el ciudadano L.A.F.G. debidamente asistido por el abogado H.G.A..- Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud por RESTITUCION DE GUARDA, actuando en representación del adolescente… y del niño… En consecuencia, cítese a la ciudadana S.C.C., para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de conminarla a la entrega inmediata del adolescente y del niño antes mencionados. Igualmente el día de la comparecencia la mencionada ciudadana deberá venir acompañada del referido adolescente y del niño mencionados a los fines de ser oídos de conformidad con lo ordenado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Líbrese boleta.- Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación. Líbrese oficio. Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta… Se designa Correo Especial al ciudadano L.A.F.G. para que lleve el oficio al Juzgado del Municipio Bejuma y retire las resultas y las consigne ante este Tribunal…

  3. Acta de inhibición de la Abog. M.P.V., en su condición de Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  4. Auto dictado el 02 de Abril de 2007, por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:

    …Por cuanto en fecha 15 de Mayo de 2.000, según resolución N° 864, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración el Poder Judicial me designó Juez Profesional, para la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habiéndome juramentado el día 26 de Julio de 2.000, según acta N° 200, tomando posesión del cargo el día 02 de Agosto de éste mismo año, ME AVOCO al conocimiento de la misma, con el entendido de que los tres (03) días de despacho para ejercer el derecho de recusación de las partes comenzarán a correr el día de despacho siguiente al de éste auto y una vez vencidos éstos, la causa reanudará su curso legal…

  5. Auto dictado el 03 de Abril de 2007, en el cual la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

  6. Auto dictado en fecha 17 de abril de 2007, por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:

    …Por cuanto en fecha 16 de Noviembre del 2.004, tomé posesión formal y material del cargo de Juez Temporal Unipersonal N° 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en este acto, ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con el entendido de que los tres (03) días de despacho para ejercer el derecho de reacusación de las partes comenzará a correr el día de despacho siguiente al de este auto y una vez vencidos éstos, la causa reanudará su curso legal…

  7. Diligencia de fecha 18 de abril de 2007, suscrita por la abogada F.S., en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:

    …Solicito del Tribunal que revoque por contrario imperio el auto del dia 17 de los corrientes, pues conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en aras a la celeridad procesal, dicho M.T. estableció que a partir del avocamiento del nuevo Juez, corren todos los lapsos procesales al no existir paralización de la causa, y que concretamente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corre en paralelo a cualquier otro que este corriendo, que en el presente caso es el lapso de emplazamiento, para que la demandada proceda a la entrega a mi presentado de sus hijos. A tal efecto me permito anexar fotocopia del Código de Procedimiento Civil Comentado. La Sala Civil se ha pronunciado en el mismo sentido en sentencias de fechas: 9 de agosto de 1995, 13 de abril de 2000, 3 de mayo de 2000, 16 de noviembre de 2001 y 24 de enero dae 2002 entre otras…

  8. Auto dictado el 23 de abril de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:

    …Vista la diligencia estampada por la abogada F.S., en su carácter de autos, en la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17 de los corrientes, para lo cual hace algunos alegatos y consigna unas fotocopias de decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia y algunas del Tribunal Supremo de Justicia para apoyar su solicitud, este Tribunal considera que se trata de un acto inútil en razón de que ya pasó el lapso de tres (03) días que fue fijado en dicho auto para que las partes pudieran recusar a la Jueza del Tribunal, para que pudieran ejercer este derecho si lo consideraren procedente, ya que la Jueza se avocó al conocimiento de la causa justamente en el auto del 17 de abril de 2.007. Además de lo inútil de tal revocatoria y el dispendio de recursos y de tiempo para un acto tendente a corregir un vicio que no se menciona y por tanto se trataría de algo irrelevante, y que además con dicho auto se alcanzó el fin al cual estaba destinado, que era justamente darle a las partes la oportunidad de ejercer el derecho de recusación.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en sentencia de fecha 14 de junio del 2.000 dejó sentado lo siguiente:

    "Ahora bien, en numerosas decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en' el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes... Omissis... Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que la nulidad de los actos procesales no puede ser declarada, si a pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo", (Subrayado del Tribunal).

    En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal niega la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17 de los corrientes solicitada por la mencionada abogada F.S.…

  9. Sentencia dictada el 25 de abril de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Por cuanto ya transcurrió el lapso fijado en auto de fecha 17 de los corrientes, para que las partes tuvieran la oportunidad de recusar a la Jueza de este Tribunal, se fija el tercer día siguiente a que conste en autos su notificación que se ordena hacer, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto ordenado y previsto en auto de fecha 01 de Marzo del 2007 expedido por la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal. Se le advierte a la ciudadana S.C.C. quien tiene actualmente a los niños y/o Adolescente (identidad omitida) cuya entrega se solicita, que debe traer consigo para dicho acto a los niños y/o adolescentes de autos, a fin de oídos en torno a la solicitud de su entrega al demandante, quien es su padre, ciudadano L.A.F.G.. El Tribunal se abstiene de hacer la entrega de los niño(s) y/o adolescente(s), a su progenitor L.A.F.G., en la oportunidad indicada en el auto de fecha 01 de Marzo de los corrientes, por no tener para este momento elementos suficientes para calibrar el interés superior del niño, por lo que tal entrega no se hará efectiva hasta tanto no conste en autos la práctica de un informe integral (social, psicológico, psiquiátrico) que el primero de ellos ha de practicarse en ambos hogares y los otros dos, al padre, ciudadano L.A.F.G. quien se encuentra domiciliado en el Estado Nueva Esparta, cuya dirección deberá ser aportada por la parte solicitante; a la tía y a los niño(s) y/o adolescente(s) que están bajo la custodia y cuido de la ciudadana S.C.C., desde el fallecimiento de su madre que ocurrió el día 27 de Mayo de 2006. Una vez que conste en autos ambas evaluaciones este Tribunal pasará a decidir la conveniencia de entregarlos a su padre o mantenerlos en su status quo, por lo tanto se suspende la entrega física de los niño(s) y/o adolescente(s)… en su oportunidad…

    …Es importante destacar que la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA). Todas estas consideraciones le imponen a los Tribunales de Protección un justo equilibrio y ponderación de los hechos y la situación concreta que se presenta, porque a diferencia de la materia civil, LOPNA tiene no solo la atención de intereses individuales y soluciones para las partes, sino que por el contrario tiene que cumplir una función social que no puede soslayar y decidir en todo momento con la mira puesta en el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que puede o no coincidir con lo que pueda querer el grupo familiar, y de allí el imperativo legal y constitucional de intervenir con los poderes que tiene el Juez especializado en la materia y por mandato de la Constitución para hacer las indagaciones que aquí se ordenan. Líbrense boleta de notificación y oficio al jefe de servicios Judiciales de esta Circunscripción Judicial. Librese comisión…

  10. Diligencia de fecha 26 de abril de 2007, suscrita por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:

    …Por cuanto no estoy conforme con las decisiones dictadas por este Juzgado de fecha 23 de Abril del 2007 y 25 de abril de 2007, que antecede Apelo de ellas por ante el Juzgado Superior competente…

  11. Auto dictado el 30 de abril de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia estampada por la abogada P.G., en su carácter de autos, en la cual apela de las decisiones de este Tribunal que constan de los autos de fecha 23 y 25 de abril de 2007, es necesario hacer un análisis de esta petición para decidir lo que sea de justicia.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en decisión No 00322 de fecha 27 de abril de 2004, expresó:

    "De acuerdo con la doctrina establecida por este Alto Tribunal, es necesario que el nuevo juez que se incorpora al procedimiento se avoque expresamente al conocimiento de la causa y, si fuere el caso, ordene en ese mismo auto la notificación de las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

    En este sentido, la Sala en sentencia No. 131 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: J.P. contra Almacenadora Caracas, S.A.) precisó los puntos referentes al avocamiento y la declaratoria de reposición por el incumplimiento de la notificación de ese acto procesal, los cuales son:

    - El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.

    - Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentran a derecho…

    …La parte demandante a través de su otra apoderada F.S. solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de avocamiento de fecha 17 de los corrientes, solicitud a la que se dio respuesta en auto de fecha 23 de abril del 2.007, del mismo auto que ahora se apela por parte de la coapoderada P.G.. En cuanto a la apelación que ahora se formula sobre esta misma decisión hay que hacer referencia a lo establecido por el artículo 289 y el 310, ambos del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 289

    "De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".

    Artículo 310

    "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo".

    En el presente caso no hay gravamen irreparable alguno con las decisiones apeladas, ya que este tipo de gravamen es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

    Sobre este aspecto el Dr. Henríquez La Roche, señala que el "gravamen irreparable" se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (caso de las cuestiones previas de inadmisibilidad) o impide la continuación del juicio (la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa)". Todo esto lleva a concluir que el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. presunto daño alegado por la apelante, se puede calificar como "gravamen irreparable", análisis que deberá hacer una vez que el recurrente haya alegado y demostrado el por que considera que se le ha producido un gravamen irreparable pues de lo contrario el juzgador no tiene otro elemento a considerar que aquel que se refiere a que la interlocutoria tiene efectos de definitiva o que impide la continuación del proceso, lo cual no se da o no hay forma de determinarlo en autos.

    En virtud de lo anteriormente expuesto en este auto, el Tribunal niega oír la apelación interpuesta por la parte demandante el día 26 de abril de 2007, contra los autos del 23 y el 25 de abril del presente año…

SEGUNDA

De la revisión de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se evidencia que no consta el auto que oye la apelación interpuesta el 26 de abril de 2007, por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en su carácter de apoderada actora, contra las decisiones dictadas el 23 y 25 de abril de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo cual devendría en el decaimiento de la apelación, por cuanto la misma consecuencialmente se considera desistida, este Sentenciador en observancia de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, ni se podrá sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, así como lo previsto en los artículos 75 y 78 ejusdem, como lo previsto en el artículo 3º de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales señalan la preminencia DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

En relación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada actora, contra el auto dictado el 23 de abril de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador trae a colación la sentencia Nº 1745, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, en la cual define el derecho constitucional de la “tutela judicial efectiva” en los términos siguientes:

…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…

En el caso sub-judice se observa, que la abogada F.S., en su carácter de apoderada actora, a la fecha en que ejerció el recurso de apelación contra el auto que niega su solicitud de revocatoria con contrario imperio del auto de fecha 17 del mismo mes y año, en el cual la Juez Unipersonal No. 4, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la reanudación del curso legal del juicio, una vez vencidos los tres (3) días de despacho para ejercer el derecho de recusación de las partes previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que para el día 26 de abril de 2007, ya habían transcurrido los referidos tres (3) días de despacho para la continuación de la causa.

En este sentido, si bien es cierto, que es criterio reiterado por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “…el lapso establecido en el Art. 90 del C.P.C., no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo se solapa sobre cualquier otro que esté corriendo…”; también es cierto que, vencida como fue la suspensión del curso de la causa, ordenada en el auto de fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el presente juicio de Restitución de Guarda, y reanudado como fue el mismo, no se desprende en modo alguno, que haya ocurrido un menoscabo de las formas procesales establecidas por la Ley; así como tampoco, que se le haya impedido a alguna de las partes, el ejercicio de un recurso previsto, para hacer valer sus derechos o intereses, por lo que la Juez Unipersonal No. 4 del mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuó conforme a derecho al negar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17 de abril de 2007, efectuada la abogada F.S., en su carácter de apoderada actora, Y ASI SE DECIDE.

En relación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada actora, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador observa el contenido de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:

8.- INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños y adolescentes;

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas niño o adolescente;

  5. La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

    30.- “DERECHO A UN NIVEL DE V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  6. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;

  7. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  8. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias. Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de v.a., deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

    Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.”

    360.- “…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

    De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde, En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”

    513.- “INFORME ESPECIAL. Cuando la solicitud se refiere a la guarda, en cualquier estado y grado de la causa, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar al equipo multidisciplinario del tribunal la elaboración de un informe social, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente y de sus padres, representantes o responsables, con el fin de conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar.”

    En virtud de lo antes expuesto, y de la lectura de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2007, en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente “…se abstiene de hacer la entrega de los niño(s) y/o adolescente(s), a su progenitor L.A.F.G., en la oportunidad indicada en el auto de fecha 01 de Marzo de los corrientes, por no tener para este momento elementos suficientes para calibrar el interés superior del niño, por lo que tal entrega no se hará efectiva hasta tanto no conste en autos la práctica de un informe integral (social, psicológico, psiquiátrico) que el primero de ellos ha de practicarse en ambos hogares y los otros dos, al padre, ciudadano L.A.F.G. quien se encuentra domiciliado en el Estado Nueva Esparta, cuya dirección deberá ser aportada por la parte solicitante; a la tía y a los niño(s) y/o adolescente(s) que están bajo la custodia y cuido de la ciudadana S.C.C., desde el fallecimiento de su madre que ocurrió el día 27 de Mayo de 2006. Una vez que conste en autos ambas evaluaciones este Tribunal pasará a decidir la conveniencia de entregarlos a su padre o mantenerlos en su status quo, por lo tanto se suspende la entrega física de los niño(s) y/o adolescente(s)… en su oportunidad…”, este Juzgador en aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al interés del superior del niño, lo cual es de obligatorio cumplimiento, siendo a tal efecto un principio rector en esta materia, reconocido en el texto de su artículo 8, considera necesario verificar las condiciones en que se encontraría al restituir la guarda solicitada por el padre del niño y del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a través del estudio social, psicológico y psiquiátrico ordenado en dicha decisión, para determinar la calidad de vida que podrían tener los menores con su padre, razón por la cual la apelación interpuesta por la parte actora con relación a este particular no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

    Para mayor abundamiento, en la protección del interés superior del adolescente LUIS y del niño (identidad omitida), este Tribunal observa, que en cuanto a los informes que fueron requeridos en la sentencia bajo análisis, consta en autos en Oficio No. J4-2051/07, que la práctica del mismo fue requerida a la ciudadana Jefe del Departamento de Servicios Auxiliares de fecha 25 de abril de 2007, con relación al informe social a practicarse en el hogar de la ciudadana S.C.C., no constando en autos las resultas del mismo, ni la orden de practicarse los informes relacionados con el ciudadano L.A.F.G., por lo que en caso de que para la presente fecha aún no fueran remitidas al Tribunal “a-quo” las resultas de los referidos informes, se hace un llamado de atención a la Juez “a-quo”, para que solicite la evacuación de los mismos, a la mayor brevedad posible, a los fines de que se pronuncia sobre la solicitud de entrega del niño y del adolescente (identidad omitida).

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de abril de 2007, por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.F.G., padre del niño y del adolescente (identidad omitida), contra el auto dictado el 23 de abril de 2007, por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de abril de 2007, por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.F.G., padre del niño y del adolescente (identidad omitida), contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2007, por la mencionada Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Quedan así CONFIRMADAS las decisiones objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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