Decisión nº 211 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, doce (12) de marzo de dos mil siete (2007).

Año. 196° de la Independencia. 148° de la federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2005-000002.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.G., Secretario de Cultura y Propaganda del “Sindicato de Trabajadores de Agencias Navieras, Estibadores y Afines del Puerto de La Guaira y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Empresas Almacenadoras Generales de Depósito (SIMBOTRAL-VARGAS).

APODERADOS: C.M.M.I. número 43.208 y P.A. BARRIOS, INPREABOGADO número 41.94.

PRESUNTO AGRAVIANTE: “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.

APODERADO: C.I. REVERÓN BOULTON, INPREABOGADO número 98.959.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.L.Á., Fiscal octogésimo cuarto (84º) del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 12 de enero del 2005, el ciudadano A.G., en su carácter de Secretario de Cultura y Propaganda del Sindicato Naviero del Puerto de La Guaira, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo la presente Acción de A.C..

En fecha 14 de enero de 2005, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la presente acción, declinando su conocimiento a los Tribunales con Competencia Laboral del Estado Vargas.

En fecha 23 de enero del 2005, este Tribunal admitió la presente acción de amparo, fijando la Audiencia Oral y Pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 07 de marzo del 2005 se celebró la Audiencia Oral y Pública, prolongándose dicho acto hasta el día 08 de marzo del 2005, en el cual este Tribunal declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, en virtud de tratarse de un acción por derechos colectivos y difusos, por lo que declinó su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01 de marzo del 2006, la referida Sala de nuestro M.T., dictó su decisión N° 424-06, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en este Tribunal de Juicio del Trabajo.

En fecha 02 de mayo del 2006, este Tribunal de Juicio fijó una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha 06 de junio del 2006, fue reformada la presente Acción de Amparo; reforma que fue admitida por este Tribunal de Juicio del Trabajo en fecha 08 de junio del 2006, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 12 de junio del 2006 este Tribunal, ante la afirmación genérica –sin especificar cual persona jurídica- formulada por los accionantes en cuanto a la presunta violación de sus derechos por parte de las empresas operadoras portuarias, ordenó la notificación de las empresas que prestan servicios en el Puerto de La Guaira, a los fines de que tuviesen conocimiento de la acción incoada y decidieran si se hacían parte o no, toda vez que la presunta agraviante adujo que dichas sociedades mercantiles tenían asignadas ciertas labores relacionadas con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo de los operarios del Puerto de la Guaira.

En fecha 06 de marzo del 2007 tuvo lugar la Audiencia Constitucional; y estando dentro del lapso de cinco días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

THEMA DECIDENDUM

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

Ratificaban el contenido del libelo de la demanda, el informe de INPSASEL y el informe del INEA, en los cuales se evidencia el incumplimiento de la empresa P.L.C. S.A. PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL S.A., de las más elementales normas de condiciones Higiene y Seguridad Industrial en las áreas comunes del Puerto de La Guaira dejando claro que existe una situación con relación a las áreas asignadas de forma específica a las empresas y otra distinta para las áreas comunes. Que no puede ser responsabilizada en forma única a las empresas operadoras portuarias por las deficiencias que puedan existir dentro de las mismas áreas, por lo que solicitaban que se determine la responsabilidad de la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., enfocando el acto en las áreas comunes, en los muelles, en la obligatoriedad de colocar escaleras en las áreas de muelles para los casos de accidentes, y cualquier otro medio de seguridad o higiene industrial necesario para tal fin. Que en otro orden de ideas, a raíz de la tramitación de este amparo hubo una actitud de la empresa de impedir a los directivos de uno de los sindicatos, el acceso a las instalaciones, como represalia por esta acción, tal como fue reconocido por el abogado de la presunta agraviante; y que si bien no es el fondo de la materia porque lo que se está tratando son las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Puerto, es una represalia que proviene de este amparo y que debería ser tratada en esta instancia.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE.

Como punto previo opuso la imposibilidad de la reforma del libelo de demanda hecha el día 06 de junio del 2006, en virtud de la aplicación supletoria del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1.541 del 03 de julio del 2000, dónde se establece que se puede reformar el libelo de la demanda tantas veces como se desee siempre y cuando dicha modificación tenga lugar antes de la contestación de la demanda. Que por esta acción de a.c. ya se celebró una Audiencia ante este mismo Tribunal en fecha 08 de marzo del 2005 y en vista de ello solicitaba que no se tomase en cuenta y se desechase la reforma del libelo de demanda. Como segundo punto previo rechazó todas las pruebas presentadas por el accionante, en virtud de haber sido promovidas extemporáneamente por no haberse acompañado al libelo, haciendo especial referencia a las dos inspecciones de INPSASEL y la del INEA, que la segunda inspección de INPSASEL fue promovida en el segundo libelo y la primera de ellas es un documento emanado de un tercero, por lo que aplicando el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, por lo que solicitaba que se declarase la inadmisibilidad de la presente acción. Que como último punto previo solicitaban que se desestimase la condenatoria pecuniaria pretendida por el accionante, toda vez que no señala la naturaleza de tal monto, y además solicitaba que se condenase en costas al accionante de resultar totalmente vencido, de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus N° 657 del año 2003, así como 320 y 492 del año 2000. Que la presente acción de amparo se intenta contra Puertos del Litoral Central por cuanto los accionantes consideran que dicha empresa tiene competencia para fiscalizar, inspeccionar y sancionar a las empresas si no cumplen con las medidas de Seguridad e Higiene del Puerto de La Guaira. Que esta competencia está reservada legalmente al INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.6 de la L.O.P.C.Y.MA.T.; y las acciones de a.c. son por violaciones directas e inmediatas de la Constitución, de modo que mal podría haber en este caso una violación directa de la Constitución cuando están hablando de violaciones de Ley y están estableciendo inspecciones que son en ejercicio de atribuciones de Ley para fiscalizar si se están cumpliendo sus disposiciones, por lo que solicitaba la inadmisibilidad de la presente acción en virtud de no haber una violación directa e inmediata de la Constitución. Que es un hecho público y notorio que se ha puesto empeño en mejorar las áreas del Puerto de La Guaira y las áreas comunes han sido recuperadas.

INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES

Que su representada no fue señalada en la solicitud inicial de amparo como supuesto agraviante, sino que se señaló a la empresa Puertos del Litoral Central. Que en el supuesto negado de que se emitiera un mandamiento de amparo a favor de los accionantes no pudiera ir dirigido sino contra la empresa Puertos del Litoral Central pues de otro modo este Tribunal estaría actuando fuera de los límites de su competencia, entendida no en su sentido procesal (por la cuantía, materia, etc.) sino en el sentido de la función pública en la cual cada rama tiene su competencia. Que en segundo término lo que se denuncia son algunas situaciones particulares relacionadas con condiciones de trabajo o condiciones de seguridad y salud dentro del área del Puerto de La Guaira y la acción de amparo solo puede ser utilizada para constatar si se cometieron o no las violaciones o las situaciones vulneratorias que se denuncian dentro de la solicitud de amparo. Si se convirtiera este proceso en una investigación para constatar o verificar de que manera las empresas del Puerto de La Guaira ofrecen a sus trabajadores condiciones de higiene y seguridad industrial, se desvirtuaría la acción de a.c. porque no puede de alguna manera esta acción para determinar unos hechos que son sobrevenidos y tienen que ver con las acciones u omisiones que realizan las empresas operadoras del Puerto de La Guaira, pues la presente acción tiene un objeto concreto por haber sido dirigida únicamente contra éste. Que los poderes del Juez son de tipo probatorio pero no podrían desviarse para la comprobación de hechos que no dieron origen a la acción de amparo. Que hay un punto que tiene que ver con las violaciones pues se alude a un informe de INPSASEL de junio del 2004 el cual contiene ciertas recomendaciones o mandamientos que hace constar en esa fecha y se refiere que lo que está comunicando a Puertos del Litoral Central fue constatado con anterioridad por técnicos de INPSASEL el 01 de octubre del 2003 y la presente acción de amparo fue presentada en febrero del 2005, de modo que los hechos denunciados en los que se fundamenta la presente acción ocurrieron más de seis antes de la presentación de la misma e incluso contados desde la fecha del informe del I.N.P.S.A.S.E.L. que es de junio del 2004; de modo que estaríamos ante un supuesto de inadmisibilidad de la acción. Que hay una serie de comunicaciones dirigidas por parte de los presuntos agraviados a Puertos del Litoral Central, la Asamblea Nacional, etc., dónde se alude en forma genérica a la ocurrencia de hechos o condiciones que vulneran la seguridad de trabajadores más no se señalan hechos concretos, mas esas comunicaciones datan de marzo del 2003, de modo que igualmente ha transcurrido más de seis meses desde esa fecha. Que finalmente, para demostrar que su representada ha sido diligente consignaron una serie de documentales que demuestran ese particular. Que la mayoría de los empleados directos cumplen funciones administrativas, no cumplen labores de carga y descarga que conllevan un riesgo mayor y, en tal sentido, trajeron a los autos copia del contrato suscrito entre Intershipping y una empresa contratista que se llama Técnicos estibadores universales que se encarga de realizar las labores de estiba, carga y descarga por su representada. Que asimismo, ellos han realizado charlas informativas para sus empleados relacionadas con los aspectos de seguridad e higiene en el trabajo, a fin de que estén capacitados, por cuanto la LOPCYMAT asigna algún tipo de responsabilidad a las empresas no sólo por su propio personal sino también a las contratistas, intermediarias y empresas de trabajo temporal. Que ninguna de las empresas distintas a Puertos del Litoral Central han sido señaladas como agraviantes…

CORPORACIÓN PG; LA GUAIRA TERMINAL SERVICES, C.A.; SERVICIOS DE ALQUILER DE EQUIPOS MARKING; MANCHESTER SERVICES CONCILIADORA

Que no lograba entender porqué fueron citados al proceso. Que aunque hacen vida en el Puerto, desde hace un tiempo han venido haciendo un trabajo, acatando la norma general, y en base a algunas supervisiones que, a pesar de no ser competencia de la empresa Puertos del Litoral Central, se ha venido preocupando Porque se resuelvan una cantidad de situaciones. Que existen solvencias laborales a cada una de las empresas y para que cada una de éstas pueda optar por un permiso de operador portuario debe presentar ese documento que da fe de que si cumple con sus deberes de patrono. Que en el transcurso del tiempo se han ido mejorando las condiciones de Seguridad e Higiene del Puerto. Que en la medida en que ellos puedan ventilar casos como éste en un Tribunal Constitucional están utilizando un tiempo que no es la vía más idónea para resolver esto.

TRANSCARVENCA S.A.

Existe una vía ordinaria e idónea establecida por la LOPCYMAT, específicamente en el artículo 53 numerales 6 y 7, según los cuales los trabajadores pueden recurrir a la empresa, al representante de seguridad y salud en el trabajo, al comité de seguridad Y salud en el trabajo y aL INPSASEL que tiene unas facultades de fiscalización y facultad sancionadora, por lo que puede obligar a cualquier empresa que viole las normas de seguridad y salud en el trabajo a cumplirlas. Que esta Ley ha variado en el decurso de este proceso y la nueva Ley ha hecho mucho más eficaz esta vía idónea, por lo que este recurso debe ser declarado sin lugar. Que, como fue referido, existe la figura de la solvencia laboral, y su representada la obtuvo como requisito para registrarse en el Registro de Operadores Aduanales del Puerto de La Guaira. Que si su representada no la tuviera no hubiera podido registrarse ni desarrollar su actividad de operadora aduanal. Que para obtener una solvencia laboral hay que estar en cumplimiento de todas las normas de la LOPCYMAT.

BANCO EXTERIOR

Que la presente acción por cuanto se aduce que se han violado las condiciones de higiene y salud en el trabajo, transgrediendo lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional. Que ellos señalan como responsables, de manera muy precisa, a la empresa Puertos del Litoral Central, en el sentido de que ha sido negligente en cuanto a la fiscalización, control y mantenimiento de sus instalaciones. Que hay un aspecto que ha sido omitido por quienes le precedieron y es que cuando Puertos del Litoral Central contesta la demanda luego de negar todo, señala que el cumplimiento de lo denunciado no le compete por cuanto son obligaciones de las empresas que laboran en el Puerto de La Guaira y, en tal virtud, este Tribunal ordenó la comparecencia de las empresas portuarias y por eso es que están aquí. Que su representada no ha incumplido ninguna norma de higiene y seguridad. Que ella tiene una empresa constituida por seis personas y básicamente realiza la actividad financiera, tienen seis personas, y no está involucrada con los obreros ni instalaciones del Puerto. Que ella tiene un contrato de arrendamiento dónde están las taquillas que tiene 24m., y que en dicho contrato se identifican los linderos, y de ello se evidencia que tiene un porcentaje mínimo del monto de los gastos comunes. Que se adhería a la solicitud de los operadores que le precedieron en cuanto a que el Tribunal determine muy bien si existe responsabilidad y de quién es la misma y, fundamentalmente, que los argumentos esgrimidos sean tomados en cuenta. Finalmente, declaró que declarase sin lugar la acción de amparo con respecto a las operadoras.

RÉPLICA

Primeramente solicitó a este Tribunal que se eximiere de hacer extensivas las defensas esgrimidas por las notificadas por cuanto son terceros. En segundo término señaló que este Amparo comenzó por ante la Inspectoría del Trabajo, y en el decurso de ese proceso se agotaron todas las vías habidas. Que quién le exige solvencia a las operadoras es la misma empresa Puertos del Litoral Central, de modo que no sabe por qué se esgrime el argumento de la solvencia porque en los años 2003 y 2004 no se exigía tal requisito. Que no entendía por qué el Tribunal notificó a las empresas operadoras cuando en el libelo estaba bien puntualizado a quién estaba dirigida la acción de amparo, porque ellos tomando en cuenta la Gaceta mediante la cual se le otorga la concesión a Puertos del Litoral Central, se definía claramente a quién correspondía la responsabilidad del mantenimiento, supervisión, mejoras y la responsabilidad que se tenía respecto de los trabajadores y las empresas; de tal manera que definida como está la responsabilidad de Puertos del Litoral Central sobre el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en esas áreas, no podía irse más allá de lo que la Ley está dando. Que en cuanto a la prescripción aludida por una de las empresas, señaló que cuando ellos comenzaron por la Inspectoría del Trabajo en el 2003 se determinó la responsabilidad de la empresa Puertos del Litoral Central pero dicha empresa no acató esa inspección. Que como resultado de ello continuaron con el procedimiento y se ordenó nuevamente una inspección la cual constató los mismos elementos de la primera. Que ellos incluso agotaron la vía contenciosa, fueron a la Asamblea Nacional y a la Asamblea Legislativa, por lo que se vieron en la necesidad de acudir a la vía de amparo. Que en tal virtud solicitaba a este Tribunal que desestimase los argumentos esgrimidos por la notificada porque no son parte en el presente procedimiento sino terceros no interesados porque en el libelo se puntualiza sobre que base ejercieron la acción de amparo en contra de Puertos del Litoral Central. Que asimismo, las defensas esgrimidas por las notificadas no alcancen nunca a la agraviante porque ella en su primera oportunidad enmarcó muy bien su defensa. Y que ellos no pretendieron ejercer una acción “alocada” sino que, visto como fueron agotadas todas las vías, pidieron que se decrete la procedencia del amparo y se restituya el derecho vulnerado a su seguridad e higiene, y que se permita acceder a la sede de la accionada a los trabajadores que se les negó tal acceso. Que impugnaban las pruebas de la contraparte por cuanto los medios aportados son posteriores a la presente causa y lo que hacen es demostrar la ocurrencia de los hechos por ellos denunciados, ya que no se va a ordenar la reparación de algo que está bueno sino porque existe una falla, mas lo que habría que determinar es si esa contratación es real y se está llevando a término. Si de verdad los muelles han sido reparados, tienen las escaleras de acceso, los baños están en buenas condiciones, el comedor de los trabajadores… Si hay hechos concretos, que están señalados en el informe de INPSASEL. Que los trabajadores muchas veces tienen que comer en el suelo porque no tienen dónde alimentarse, que no hay condiciones de Higiene, tienen que hacer sus necesidades en plena calle. Que esas son necesidades vitales de los trabajadores. Que hay trabajadores que no pertenecen a ninguna empresa sino que laboran contratados en una especia de P.N. por cualquiera de ellas. Dónde están las condiciones de seguridad? ¿En caso de que uno de esos trabajadores en esa condición sufra un accidente ante quién reclama? ¿Cuál es la responsabilidad que se deriva del hecho de que aporten unos gastos comunes? ¿El hecho de que se paguen unos gastos comunes al Puerto de La Guaira no es para el pago de los gastos comunes? Si se está contribuyendo a esas áreas comunes es porque el mantenimiento de esas áreas comunes no pertenece a los operadores portuarios sino al Puerto de La Guaira, que debe garantizar el mantenimiento de esas condiciones.

CONTRARRÉPLICA

Ratificó el alegato de la improcedencia de las pruebas aportadas por el accionante. Que la Ley establece no sólo un mecanismo idóneo sino que, no obstante que no se señale ningún hecho concreto que constituya una violación de derechos constitucionales, el INPSASEL es el organismo que tiene la competencia exclusiva para hacer estas inspecciones y fiscalizaciones por si se encuentra vulnerado alguno de los derechos que la Ley establece, por lo que mal podía intentarse una acción de amparo. Que es pertinente aclarar las facultades de policía administrativa, que ellos no pueden sancionar ningún derecho porque la Ley no les atribuye tal competencia. Que en el supuesto negado de que se determinase que no han cumplido con el informe de INPSASEL de junio del 2004 no podría el accionante solicitar el cumplimiento de ello porque no tiene esa facultad. Que con respecto a la solvencia laboral, si bien es cierto que en un principio no se exigía, es pertinente señalar que hay un hecho sobrevenido cual es la exigencia de este requisito, lo cual tiene fundamento en los artículos 73 y 74 de la Ley General de Puertos. Que las empresas operadoras de servicios portuarios para poder desarrollar su actividad comercial deben cumplir unos requisitos para poder operar en el período de un año y uno de los requisitos que se exigió en diciembre del 2006 es precisamente la presentación de la solvencia laboral. Que uno de los requisitos para otorgar la solvencia es que no hayan accidentes laborales. Que hay dos hechos públicos notorios que quería señalar a este Tribunal: primero toda la acción realizada por Puertos del Litoral Central para recuperar todas las áreas y segundo que en el 2006 no ocurrieron accidentes laborales. Que si bien es cierto que la actividad portuaria es de alto riesgo ¿Cómo puede haber violación de estas medidas si no hubo accidentes de trabajo? Que no se esgrimió ningún hecho concreto de violación de derechos constitucionales. Que la competencia de su representada es la administración del Puerto de La Guaira y hoy en día se ha puesto un énfasis en su mantenimiento y porque las operaciones portuarias se realicen más eficientemente. Que en cuanto a la contratación, supervisión y control de gestión de las empresas portuarias la misma no se debe entender como una potestad de fiscalizarlas multarlas y cerrarlas, pues estarían violando el derecho a la libertad de empresa sin que ninguna Ley los autorice para ello. Que la LOPCYMAT es muy clara en cuanto a este tipo de inspecciones, las cuales se hacen en el marco de la legalidad y mal podría declararse admisible esta acción pues el Juez en Amparo no puede descender al estudio de la Ley.

TRANSCARVENCA S.A. (Segunda intervención)

Que el espíritu propósito y razón de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales es la protección urgente y extraordinaria del orden constitucional. Que en el caso concreto los accionantes plantean un tema importante que debe ser debatido, investigado y agotado pero no creen que se trate de un tema de derecho constitucional ni que requiera protección constitucional porque no existe un recurso ordinario. Que el recurso ordinario existe, más allá de que exista en forma sobrevenida. Que el podría otorgar que, entre comillas, la LOPCYMAT y el INPSASEL tuvieron una aparición sobrevenida, mas ello no cambia la situación planteada pues, en este momento existe un recurso ordinario para plantear un tema que atañe más al Derecho Laboral que al Constitucional y que requiere, por la gravedad y seriedad con que se está planteando, ser tramitada dentro de un procedimiento que garantice a todas las partes involucradas plena libertad probatoria, plenas facultades de investigación para un juez y no dentro de un procedimiento tan breve como el de Amparo. Que el Juez tiene por norte de sus actos el establecimiento de la verdad y en el procedimiento de amparo no puede establecerse una verdad tan compleja como la que están planteando los accionantes y que no sabe si ello apuntala hacia la protección de los trabajadores. Que en cuanto a su representada no sabía si eran parte, tercero interesado, no interesado o coadyuvante; que él no iba a entrar en esa disquisición pero por algo están allí y cuando escucha un argumento según el cual todas sus defensas deben ser desestimadas, ello le preocupa pues si están allí no es una casualidad ni por obra del destino, alguien les trajo y allí estaban. Insistió en que su representada tiene un certificado de Solvencia Laboral y reitera su compromiso en garantizar las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de todos sus empleados.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que la acción de A.C. es un recurso extraordinario que amerita violaciones flagrantes y directas de normas o disposiciones constitucionales y siendo ello así, está vedado acudir a la Acción de Amparo cuando se trate de violaciones de normas legales o de carácter sublegal. Que así lo ha manifestado la Doctrina y la Jurisprudencia, pues de lo contrario desnaturalizaría lo que es este mecanismo procesal. Que el caso que les trae a la Audiencia es una denuncia en virtud del incumplimiento de las Condiciones Laborales de Seguridad e Higiene la cual está presuntamente siendo cometida por la empresa P.L.C. S.A. Puertos del Litoral Central S.A.. Que siendo así las cosas, tienen una Ley novísima cual es la L.OP.C.Y.M.A.T., que tiene por objeto establecer instituciones, normas y lineamientos de las políticas, órganos y entes que permiten garantizar al trabajador condiciones de seguridad, salud y bienestar. Que esa misma Ley señala de forma clara y categórica los mecanismos que tienen tanto los trabajadores como empleadores cuando se encuentren en situaciones como la aquí denunciada. Que en su artículo 8º señala un régimen de responsabilidad y sanción en caso de incumplimiento de la normativa y en su Capítulo IV establece responsabilidades e indemnizaciones y en el V plasma un procedimiento sancionatorio. Que a criterio del Ministerio Público la presente situación de denuncia de incumplimiento de las Condiciones de Seguridad e Higiene se encuentra ventilada en la referida Ley y toda situación debe ser ventilada, dilucidada bajo el imperio de esa Ley; por lo que las violaciones acá denunciadas en las que pueda estar incurriendo la presunta agraviante deben ser dilucidadas por la Ley in commento y no por la vía de A.C., pues los hechos ventilados son de carácter legal y no constitucional, por lo que resulta forzoso para el Ministerio Público solicitar la inadmisibilidad de la presente acción. Que si bien es cierto que la accionante expresó que la vía ordinaria fue agotada a través de los recursos contenciosos ejercidos, la jurisprudencia ha dicho que esa causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ha sido ampliada no sólo en el sentido de que haya sido agotada la vía ordinaria o que no haya sido ejercida la vía ordinaria, esto como una sabia decisión para evitar una tercera instancia. De modo que solicitaba que en caso de no declararse inadmisible la presente acción, se declarase sin lugar.

DE LA COMPETENCIA

Con la presente Acción de A.C. se persigue la tutela de los intereses colectivos de los trabajadores que laboran para la empresa Puertos del Litoral Central. En este caso en particular está bien claro que, fuera de todo margen de duda, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa en primera instancia, pues así lo estableció expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 424 del 1° de marzo del 2006, al conocer sobre la declinatoria de competencia que de esta causa hizo este Juzgado de Juicio; decisión que es de carácter vinculante para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 335 in fine de la Constitución Nacional. Así se establece.

PREVIO

Vistas las defensas opuestas, este juzgador pasa a pronunciarse en cuanto a las mismas, pues si alguna de ellas resultare procedente, sería inoficioso entrar a conocer sobre el mérito de la controversia, y en ese sentido observa lo siguiente:

Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de A.C. en la cual los Accionantes adujeron:

…omissis…A raíz de las pésimas condiciones de trabajo que presenta actualmente el Puerto de la Guaira, por el incumplimiento reiterado de las disposiciones relativas al medio ambiente de trabajo, que han provocado numerosos e innecesarios accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por el incumplimiento, por parte de las empresas operadoras portuarias, ante la mirada negligente de la firma mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. … a pesar de que es obligación de la mencionada empresa fiscalizar de que realmente se cumpla, dentro de las instalaciones del Puerto de la Guaira, con todas las normas de Seguridad Industrial en beneficio de todos los trabajadores y trabajadoras de las empresas operadoras portuarias, …

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido, señalan:

“…Los trabajadores y trabajadoras de las empresas operadoras portuarias hemos venido solicitando a la agraviante que de verdad cumpla sus funciones de control y fiscalización, para exigir a las empresas operadoras portuarias que cumplan con las condiciones mínimas de higiene y seguridad industrial, siendo imposible hasta la fecha lograr que se ejerza control alguno, la situación es tan grave, que en el Puerto de la Guaira … se opera …en condiciones altamente peligrosas para la salud y seguridad personal de los trabajadores y trabajadoras portuarios. Esta dramática situación, nos obligó acudir por ante el INSTITTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”, a los fines de denunciar los hechos narrados, siendo que el mencionado Instituto, después de un minucioso estudio, elaborado in situ, emanó en fecha 25 de junio de 2004, un Informe dirigido a la agraviante…en el cual informa los resultados de la revisión realizada a las empresas concesionarias y a las áreas comunes bajo administración de la agraviante…el primero de octubre de 2003, destinada a realizar una Inspección de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo y comunicarle las conclusiones de la misma a la normativa legal vigente…”. (Negrillas del Tribunal).

Síntesis de consideraciones para decidir:

No obstante lo expuesto por las partes, este juzgador observa que en los distintos contratos de concesión que reposan en autos, suscritos entre la presunta agraviante y las empresas operadoras portuarias, se observa que el contenidos de una de sus cláusulas (en algunos es la novena y en otras la séptima, décima tercera, etc., más su tenor es idéntico en todas) dice:

“Todo el personal, empleado y obrero que requiera “LA EMPRESA” para el mejor aprovechamiento del área objeto del presente contrato, dependerá en todo momento de ella, sin que sin que en ningún caso pueda interpretarse que dicho personal dependa de “EL CONCESIONARIO” en virtud de lo cual, todas las erogaciones relativas a sueldos, salarios, bonificaciones y prestaciones sociales que pudieran corresponder al citado personal, correrán en todo momento por exclusiva cuenta de “LA EMPRESA”, así como cualquier otra obligación derivada de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, de la Ley Orgánica de Condiciones y medio Ambiente del Trabajo y demás Leyes de la República, queda excluida por tanto, toda solidaridad entre “EL CONCESIONARIO” y “LA EMPRESA” ante reclamaciones de índole laboral efectuada por los trabajadores de esta. “ (Negrillas del Tribunal).

De otra parte, observa quien decide, que la presunta lesión de rango constitucional invocada por los accionantes, deviene -a su decir- “por el incumplimiento, por parte de las empresas operadoras portuarias, ante la mirada negligente de la firma mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. … a pesar de que es obligación de la mencionada empresa fiscalizar de que realmente se cumpla, dentro de las instalaciones del Puerto de la Guaira, con todas las normas de Seguridad Industrial en beneficio de todos los trabajadores y trabajadoras de las empresas operadoras portuarias”. No obstante, cabe destacar, que la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a la fecha de interposición de la solicitud de A.C. y de la ocurrencia de los presuntos hechos o actos lesivos, era el cuerpo normativo encargado de regular todo lo relacionado con las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; toda vez que su objeto era garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales. De igual manera, al tenor del artículo 3 de dicha Ley, correspondía –al igual que en la vigente- al Estado garantizar la prevención de los riesgos mediante la vigilancia del medio ambiente en los centros de trabajo y las condiciones con él relacionados, a fin de que se cumpliera con el objetivo fundamental de la Ley; y a tal efecto, se creó, ex-artículo 8, el C.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales como un órgano asesor del Poder Ejecutivo Nacional y entre los objetivos que le asignó la Ley, estaba: “…b) velar por el cumplimiento de todas las normas contenidas en esta Ley.” Y finalmente, el señalado cuerpo normativo creó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cual, entre las funciones y atribuciones que le fueron asignadas, estaban, entre otras, las ejecutar la política nacional de condiciones y medio ambiente de trabajo en materia de Prevención, Salud, Seguridad y que formulara el C.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales y la de actuar como órgano de vigilancia y fiscalización del cumplimiento de las normas que regían la materia objeto de la Ley.

Ahora bien, establecido la anterior, deviene pertinente dejar establecido que por mandato legal, la actividad de vigilancia y fiscalización en cuanto a las normas de Higiene y Seguridad en el trabajo, le corresponde al estado por órgano del C.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales y a su órgano técnico que era y es, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y no como aducen los accionantes, a la sociedad mercantil, PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, se observa que el conjunto de situaciones aducidas por los accionantes como violatorias de los derechos de los trabajadores del Puerto de la Guaira en cuanto a las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo se refiere, se enmarcan y tenían -y tienen en la Ley vigente- su mecanismo de protección en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; quedando en cabeza de los empleadores por mandato de artículo 2, el cumplimiento del objeto de dicha ley, cual es, garantizar a los trabajadores, las condiciones de seguridad, salud y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales; de allí que sea acertado lo expuesto por la accionada, cuando en ejercicio de su defensa, afirma que tal obligación de inspección y fiscalización en lo que a la Ley se refiere, sea una obligación de las empresas operadoras portuarias y no de ella como concesionario, claro está, haciendo abstracción de las que le competen a ella como persona jurídica y ente administrador del Puerto de la Guaira en el despliegue de su actividad comercial. En tal sentido, a juicio de este juzgador, no le es atribuible a la accionada las eventuales violaciones de derechos constitucionales por el incumplimiento por parte de las empresas operadoras portuarias de las Normas de Higiene y Seguridad en Trabajo y las que eventualmente se le pudieren atribuir en virtud de su potestad de administrar las áreas comunes, toda vez que en primer lugar la función de vigilancia y fiscalización está atribuida por mandato legal a un órgano del estado y luego, porque su eventual incumplimiento sería en todo caso de normas de rango infraconstitucional que no dan lugar a que se pueda accionar por vía de A.C., tal como de manera reiterado lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En relación con la presente acción de amparo, en virtud de la presunta violación del derecho constitucional de los trabajadores accionantes a condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, establecido en el artículo 87 constitucional, deviene pertinente citar un extracto de la Sentencia Nº. 462 de fecha 6-04-2001, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

…Omissis… Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados.

4.- En adición a los razonamientos esbozados, y con el fin de precisar el sentido que debe dársele a la noción de violación directa e indirecta de un precepto que contemple un derecho humano, conviene tener en cuenta lo siguiente:

Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías esenciales del proceso), lo que origina que la antijurídicidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas. Puede, por tanto, darse el caso de que en la relación estatutaria entre un funcionario público, como podría ser un Alcalde, con el personal que se encuentra bajo su dirección (situación ésta regida posiblemente por una Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal), aquél, con un acto antijurídico desconocedor de la regla que dicha Ordenanza previó respecto a la realización de una audiencia en el procedimiento disciplinario, desconozca al mismo tiempo el derecho humano a la defensa, por cuanto la norma de rango legal es simple reflejo de la garantía procesal a la defensa. Podría también suceder, que un Director de un Ministerio, en ejercicio de las atribuciones que le otorga a dicho organismo la Ley Orgánica de la Administración Central, dictare una Resolución que infrinja el núcleo del derecho fundamental a la vida; tales omisiones o decisiones podrían dar lugar, sin duda, a la tuición en sede de amparo según las condiciones en que esta Sala así lo ha dilucidado (ver sentencias núms. 01/2000, 87/2000, 848/2000 y 1555/2000).

Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. (Negrillas del Tribunal).

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada…

.-

En atención a la síntesis de las consideraciones antes expuesta, concluye este juzgador que en el presente caso no se configuró violación directa y flagrante, de norma alguna de rango constitucional, toda vez que las aducidas como violentadas están referidas a normas de rango infraconstitucional; y en este apunto, este juzgador comparte la opinión del Ministerio Público, quien de igual manera expresa su opinión en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo propuesta, toda vez que los hechos denunciados como lesivos de un derecho constitucional, están o pueden ser enmarcados como violaciones de norma de rango legal y no constitucional. De allí que deba concluirse, que es improcedente accionar por vía de a.c. ante la vulneración o incumplimiento de norma de naturaleza infraconstitucional; y siendo ello así, deviene forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la acción de a.c. interpuesta por los accionantes contra la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A. y menos aún contra las empresa operadoras portuarias que fueron notificadas por este Tribunal, cuya intervención fue ordenada a los fines de dilucidar si, como fue expresado por la presunta agraviante, tenían responsabilidad alguna en el incumplimiento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo aducido por los accionantes. Así se decide.

Habiéndose declarado la improcedencia de la presente acción, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a las restantes defensas opuestas, así como con respecto al mérito de la controversia.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: IMPROCEDENTE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano, A.G., Secretario de Cultura y Propaganda del “Sindicato de Trabajadores de Agencias Navieras, Estibadores y Afines del Puerto de La Guaira y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Empresas Almacenadoras Generales de Depósito (SIMBOTRAL-VARGAS)., en contra de la Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITERAL CENTRAL P.L.C., S.A.”. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que a juicio de este Juzgador los presuntos agraviados tuvieron fundados motivos para accionar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. N.M..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. N.M..

FJHQ/AJB

ASUNTO Nº WP11-O-2005-000002

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR