Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001066

ASUNTO : SP11-P-2005-001066

RESOLUCIÓN

Vistas las solicitudes de Entrega de Vehículo y Revisión o Cambio de Régimen de Presentaciones, formuladas por los abogados G.O.C. y A.F.R.C., la primera de fecha 09-08-2005 y la segunda de fecha 29-08-2005; este Tribunal para decidirlas, hace las siguientes consideraciones al respecto:

PUNTO PREVIO

Es criterio sostenido y reiterado por este Operador de Justicia, el cual ha quedado firme en decisiones recientes sobre asuntos similares, que el hecho objeto del presente asunto, no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva.

Evidentemente, en fecha 03 de Junio del año en curso, conocí y celebré la Audiencia de Flagrancia referida a este expediente, en la cual decidí NO CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano J.A.G.P., por considerar que no estaban llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, ordené el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario y decreté contra el referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 373 y 256 ordinal 3° (presentaciones cada 20 días).

Consecuencia de ello, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar, abogada Y.E.P.A., con la diligencia del caso, presentó como Acto Conclusivo ACUSACIÓN FORMAL contra el ciudadano J.A.G.P., a quien lo señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Especial Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Ahora bien, como ya lo he expresado, el hecho que nos ocupa, en mi criterio, no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva, y el tipo penal previsto en el artículo 83 de la ley especial por la cual se pretende castigar al “imputado”, no debe ser la norma aplicable en este caso, ya que esta sanciona con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos.

Por su parte, el artículo 9 en su numeral 10, de la ley en cuestión, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente. Y en el ordinal 22 del citado artículo, define como sustancia peligrosa a la sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente.

Expuesto lo anterior, tenemos también que el artículo 3 del Reglamento contentivo de la Normas para el Control y Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como FÁCILMENTE INFLAMABLE a las sustancias, materiales o desechos peligrosos que: En estado líquido, su punto de inflamación es inferior a 21 °C, o se pueden recalentar, hasta el punto de encenderse al aire a temperatura ambiente, sin contribución de energía.

De todo ello se desprende que, el tipo y la cantidad de combustible (Gasoil) extraído por el ciudadano J.A.G.P. al vehículo que éste tenía a su cargo y que luego fue depositado en recipientes plásticos tipo pimpinas, NO CONSTITUYE EN SI UN MATERIAL O UNA SUSTANCIA PELIGROSA, y dadas sus características inflamables, ese combustible necesitaría de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica “para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente”; pero en su estado normal como era transportando (en pimpinas), no es susceptible de producir los daños mencionados, por tanto, su transporte en esas condiciones no constituye un delito sino una falta.

Por consiguiente, considera quien aquí decide, que los hechos atribuidos e imputados por el Ministerio Público al ciudadano J.A.G.P., encuadran perfectamente en las Infracciones de Carácter Administrativo tipificadas en el Capítulo IX, Sección I, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente en su artículo 66; por lo tanto, en resguardo del Debido P.C. establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, este Tribunal procediendo de oficio, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo por tanto procedente y ajustado a derecho declinar la competencia en el órgano administrativo al que le corresponde conocer y aplicar el procedimiento administrativo por este tipo de infracciones, en este caso, al Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos de Petróleos de Venezuela con sede en Barinas, Estado Barinas, ordenándose la remisión de las actuaciones. Y así se decide.

SOBRE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS

Lo procedente y justo en cuanto a las solicitudes formuladas por los abogados G.O.C. y A.F.R., es decretar, con respecto al primero, la entrega del vehículo perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAKLED C.A, cuyos datos de identificación son: Marca CHEVROLET, Modelo KODIAK, Año 2005, Color BLANCO, Placa 78RPAE, Serial de Carrocería 8ZCP7H4J55V320644, Serial de Motor 55V320644, Clase CAMION, Tipo CHUTO, Uso CARGA, de manera plena y sin sujeción al cumplimiento de ningún tipo de obligación; y en lo que respecta a la segunda, este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y la libertad personal del ciudadano J.A.G.P., derechos fundamentales que pudieron resultar afectados por este proceso, deja sin efecto la Medida de Coerción Personal decretada en su contra en fecha 03 de Junio de 2005, todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando la competencia en el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos de Petróleos de Venezuela con sede en Barinas, Estado Barinas; órgano al que le corresponde conocer a través de un procedimiento administrativo, sobre las infracciones y sanciones previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.G.P., se subsume en lo dispuesto por esa norma. SEGUNDO.- ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAKLED C.A, cuyos datos de identificación son: Marca CHEVROLET, Modelo KODIAK, Año 2005, Color BLANCO, Placa 78RPAE, Serial de Carrocería 8ZCP7H4J55V320644, Serial de Motor 55V320644, Clase CAMION, Tipo CHUTO, Uso CARGA, sin sujeción al cumplimiento de ningún tipo de obligación. TERCERO.- DEJA SIN EFECTO la Medida de Coerción Personal decretada contra el ciudadano J.A.G.P. plenamente identificado en autos, de fecha 03 de Junio de 2005, garantizándose así el debido proceso y la libertad personal para este ciudadano, todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente.

El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001066

ASUNTO : SP11-P-2005-001066

RESOLUCIÓN

Vistas las solicitudes de Entrega de Vehículo y Revisión o Cambio de Régimen de Presentaciones, formuladas por los abogados G.O.C. y A.F.R.C., la primera de fecha 09-08-2005 y la segunda de fecha 29-08-2005; este Tribunal para decidirlas, hace las siguientes consideraciones al respecto:

PUNTO PREVIO

Es criterio sostenido y reiterado por este Operador de Justicia, el cual ha quedado firme en decisiones recientes sobre asuntos similares, que el hecho objeto del presente asunto, no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva.

Evidentemente, en fecha 03 de Junio del año en curso, conocí y celebré la Audiencia de Flagrancia referida a este expediente, en la cual decidí NO CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano J.A.G.P., por considerar que no estaban llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, ordené el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario y decreté contra el referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 373 y 256 ordinal 3° (presentaciones cada 20 días).

Consecuencia de ello, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar, abogada Y.E.P.A., con la diligencia del caso, presentó como Acto Conclusivo ACUSACIÓN FORMAL contra el ciudadano J.A.G.P., a quien lo señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Especial Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Ahora bien, como ya lo he expresado, el hecho que nos ocupa, en mi criterio, no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva, y el tipo penal previsto en el artículo 83 de la ley especial por la cual se pretende castigar al “imputado”, no debe ser la norma aplicable en este caso, ya que esta sanciona con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos.

Por su parte, el artículo 9 en su numeral 10, de la ley en cuestión, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente. Y en el ordinal 22 del citado artículo, define como sustancia peligrosa a la sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente.

Expuesto lo anterior, tenemos también que el artículo 3 del Reglamento contentivo de la Normas para el Control y Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como FÁCILMENTE INFLAMABLE a las sustancias, materiales o desechos peligrosos que: En estado líquido, su punto de inflamación es inferior a 21 °C, o se pueden recalentar, hasta el punto de encenderse al aire a temperatura ambiente, sin contribución de energía.

De todo ello se desprende que, el tipo y la cantidad de combustible (Gasoil) extraído por el ciudadano J.A.G.P. al vehículo que éste tenía a su cargo y que luego fue depositado en recipientes plásticos tipo pimpinas, NO CONSTITUYE EN SI UN MATERIAL O UNA SUSTANCIA PELIGROSA, y dadas sus características inflamables, ese combustible necesitaría de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica “para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente”; pero en su estado normal como era transportando (en pimpinas), no es susceptible de producir los daños mencionados, por tanto, su transporte en esas condiciones no constituye un delito sino una falta.

Por consiguiente, considera quien aquí decide, que los hechos atribuidos e imputados por el Ministerio Público al ciudadano J.A.G.P., encuadran perfectamente en las Infracciones de Carácter Administrativo tipificadas en el Capítulo IX, Sección I, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente en su artículo 66; por lo tanto, en resguardo del Debido P.C. establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, este Tribunal procediendo de oficio, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo por tanto procedente y ajustado a derecho declinar la competencia en el órgano administrativo al que le corresponde conocer y aplicar el procedimiento administrativo por este tipo de infracciones, en este caso, al Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos de Petróleos de Venezuela con sede en Barinas, Estado Barinas, ordenándose la remisión de las actuaciones. Y así se decide.

SOBRE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS

Lo procedente y justo en cuanto a las solicitudes formuladas por los abogados G.O.C. y A.F.R., es decretar, con respecto al primero, la entrega del vehículo perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAKLED C.A, cuyos datos de identificación son: Marca CHEVROLET, Modelo KODIAK, Año 2005, Color BLANCO, Placa 78RPAE, Serial de Carrocería 8ZCP7H4J55V320644, Serial de Motor 55V320644, Clase CAMION, Tipo CHUTO, Uso CARGA, de manera plena y sin sujeción al cumplimiento de ningún tipo de obligación; y en lo que respecta a la segunda, este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y la libertad personal del ciudadano J.A.G.P., derechos fundamentales que pudieron resultar afectados por este proceso, deja sin efecto la Medida de Coerción Personal decretada en su contra en fecha 03 de Junio de 2005, todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando la competencia en el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos de Petróleos de Venezuela con sede en Barinas, Estado Barinas; órgano al que le corresponde conocer a través de un procedimiento administrativo, sobre las infracciones y sanciones previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.G.P., se subsume en lo dispuesto por esa norma. SEGUNDO.- ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAKLED C.A, cuyos datos de identificación son: Marca CHEVROLET, Modelo KODIAK, Año 2005, Color BLANCO, Placa 78RPAE, Serial de Carrocería 8ZCP7H4J55V320644, Serial de Motor 55V320644, Clase CAMION, Tipo CHUTO, Uso CARGA, sin sujeción al cumplimiento de ningún tipo de obligación. TERCERO.- DEJA SIN EFECTO la Medida de Coerción Personal decretada contra el ciudadano J.A.G.P. plenamente identificado en autos, de fecha 03 de Junio de 2005, garantizándose así el debido proceso y la libertad personal para este ciudadano, todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente.

El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras

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