Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-001420

PARTE DEMANDANTE: A.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.234.570-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: H.M.M. y A.B., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.273 y 118.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITORES ORIENTALES, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1978, bajo el número 8, Tomo A-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: T.C., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.348.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 05 de junio de 2009 y su prolongación en fecha 12 de junio de 2009 , oportunidad ésta en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano Á.A.H.C. contra la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A., identificados en autos, este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte demandante que fue contratado el 03 de julio de 2004 para ejercer funciones como Operador CTP en el Departamento de Producción (Montaje) en la empresa accionada, cumpliendo una jornada nocturna, de lunes a sábado de seis (6) horas diarias, de 8: 00 p.m. a 2:00 a.m., para un total de 36 horas semanales de acuerdo a la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo por rama de industria, empresas tipográficas, litográficas y editoras de periódicos. Que la relación de trabajo terminó el 11 de julio de 2008 por renuncia en vista de que la empresa negó en todo momento al pago del bono nocturno porque supuestamente éste estaba incluido en el salario diario. Que la empresa tiene turnos de trabajo de 6 horas diarias y 36 semanales y que se trata de un hecho notorio que la empresa EDITORES ORIENTALES trabaja 24 horas diarias, es decir, que tiene trabajadores en jornada diurna y en jornada nocturna, por lo que a los trabajadores con jornada nocturna deben pagársele con el recargo del 30% correspondiente. Que el demandante renunció a la empresa y que aceptó una transacción en fecha 15 de agosto de 2008, pero que en dicha transacción no se menciona el bono nocturno, por lo que respecto de él no se transó. Que dicho bono nocturno nunca fue pagado durante los 4 años y 8 días que duró la relación de trabajo. En base a lo expuesto procede a demandar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; reclama el pago de diferencia de salario, el pago de diferencia de utilidades pagadas durante la relación laboral, de vacaciones y bono vacacional vencidos y de antigüedad, peticionando el monto de Bs. 24.566,76.

La demanda así planteada fue admitida en fecha 15 de diciembre de 2008, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Notificada la demandada, la audiencia preliminar tuvo lugar, mediante el sistema de la doble vuelta, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 03 de marzo de 2009 (f.79), siendo prolongada por dos (2) ocasiones, los días 16 de marzo de 2009 y 13 de abril de 2009, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual el día de su última prolongación, se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez verificada la consignación del escrito de contestación a la demanda, lo cual fue tempestivamente cumplido por la representación judicial de la accionada, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento, correspondiéndole por sorteo, a este Tribunal.

En el escrito de contestación de demanda la representación de la empresa accionada señaló como hechos no controvertidos los siguientes: La existencia de la relación laboral con el actor, el cargo desempeñado, el horario laborado, la causa de terminación del vínculo laboral, así como, que al finalizar la relación de trabajo se realizó una transacción extrajudicial. En cuanto a los hechos que niega, rechaza y contradice, sostiene que nada se adeuda al ex trabajador, por cuanto todo lo que se le debía fue pagado mediante una transacción autenticada y debidamente homologada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Que no se le adeuda monto alguno al demandante por cuanto a éste no se le debió pagar bono nocturno alguno. Que la jornada ordinaria se desenvolvió en horario nocturno y que nunca ha existido un cargo ni idéntico ni similar ni por sus tareas ni por su perfil, al ejercido por el hoy demandante en jornada diurna, en virtud de que la edición del periódico se hace solo en las noches. Que la normativa contemplada en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el recargo del bono nocturno se realiza sobre el salario devengado en jornada diurna. Que en el caso del demandante, tal cargo no existía en jornada diurna, por lo que mal podría haber una base de cálculo para determinar el pretendido bono nocturno. Finalmente, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados.

II

Tal como fueran plasmados los hechos que conforman las pretensiones de ambas partes, observa el Tribunal que con excepción de la procedencia del bono nocturno peticionado y las diferencias reclamadas, todos los hechos libelados fueron admitidos; siendo el principal hecho rebatido por la empresa accionada, el bono nocturno reclamado con base a dos argumentos: que el trabajo realizado por el hoy actor solo se desempeñó en jornada nocturna y que dentro de la empresa demandada no había un cargo similar al del accionante que se ejerciera en jornada diurna por lo que no había base sobre la cual computar el referido bono.

A los fines de distribuir la carga probatoria, se aprecia, en atención a la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, que corresponderá al Tribunal verificar el verdadero alcance del recargo por trabajo nocturno al que se refiere el dispositivo legal contemplado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo de advertir que la empresa accionada deberá comprobar a todo evento su afirmación respecto a que el bono nocturno no procede en el caso sub examine por cuanto no había un cargo similar al desempeñado por el demandante en jornada diurna y por tanto no había un salario pactado en tal sentido.

De esa manera se procede al análisis de las probanzas aportadas por las partes en la presente causa.

La parte demandante anexó conjuntamente con su libelo de demanda, las instrumentales siguientes:

- Marcada B, (f.12 al 46), copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria, Empresas Tipográficas, Litográficas y Editoras de Periódicos, Estado Anzoátegui, 1997–2000; en este sentido se ratifica que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia y así se declara.

- Marcada C (f.47), copia simple de documento intitulado Liquidación Final de Contrato de Trabajo, según Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo vigente, emanada de la demandada, donde al finalizar la relación de trabajo se reconoció un salario básico al hoy actor de Bs. 1.124,20; un salario normal de Bs.1.303,00 y un salario integral de Bs.1.777,13, así como la cancelación de los conceptos de diferencia de antigüedad, guardia dominical, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, para un monto total pagado de Bs.4.693,00 y un neto de Bs. 4.598,61. La misma aun cuando no se encuentra suscrita por el demandante merece valor probatorio por haber sido traída a la causa por él y reconocida expresamente por la empresa demandada y de ella se evidencian los hechos ya referidos y así se declara.

- Marcada D (f.48 al 50), copia de transacción suscrita entre EDITORES ORIENTALES C.A. y Á.H., autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La C.d.E.A. en fecha 11 de agosto de 2008, anotada bajo el número 61, Tomo 43 de los libros respectivos; instrumental sobre la cual no se realizó ninguna impugnación, con mérito probatorio para resolver el presente asunto y, demostrativa del convenio celebrado por las partes intervinientes hoy en juicio y así se declara.

- Marcadas desde la E-1 hasta la E-20 (f.51 al 70), copias al carbón de recibos de pago de salario; al respecto, se observa que se trata de recibos con una secuencia interrumpida que abarca el periodo que se extiende del 09 de julio de 2004 al 04 de julio de 2008, donde se desprende el pago al entonces trabajador de los conceptos de salario básico, guardia dominical, horas de sobretiempo nocturno, guardia dominical feriada, guardia feriada, coincidencia guardia dominical y feriado, hora extra diurna (f. 64), que no fueron atacados en forma alguna, por lo que merecen pleno valor probatorio y de ellas ese evidencian los hechos ya referidos y así se declara.

- Marcada F (f.71) copia de recibo de nómina expedido por el Diario El Norte a nombre del hoy demandante y por el período del 16 de noviembre al 30 de noviembre de 1999; copia simple que si bien fue impugnada por la adversaria de la prueba y por ende sin valor probatorio, advierte el Tribunal, que se trata de una documental expedida por una tercera persona, no ratificada en juicio y que además evidencia un hecho que no guarda relación alguna con el caso sub examine y así se declara.

- Marcadas G-1 y G-2 (f.72 y 73), copias simples por recibo de utilidades correspondientes a los periodos 2005 y 2007 que merecen valor probatorio por haber sido expresamente reconocidas por parte de la empresa y demuestran que al otrora trabajador se le pagaban por el indicado concepto la cantidad de 120 días al año y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, presentando los escritos correspondientes. La parte actora aportó las siguientes:

- Principio de Comunidad de la Prueba; al respecto, se ratifica lo establecido en el auto de admisión de prueba, en el sentido de que no había consideración alguna que realizar por cuanto no se trata de promoción alguna de pruebas, advirtiéndose que es obligación del Juez analizar todas las probanzas aportadas a los autos y así se declara.

- Ratificación del valor probatorio de todas las documentales anexadas al libelo de demanda, sobre cuya trascendencia para la causa ya hubo pronunciamiento expreso del Tribunal y así se declara.

A su vez, la empresa accionada promovió las siguientes:

- Marcada con la letra A (f.90 al 97), copia simple de transacción notariada suscrita entre las partes en esta causa, en fecha 11 de agosto de 2.008 y homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 16 de diciembre de 2008 (f.97); documental que se estima con mérito probatorio y, además de evidenciar el hecho ya incontrovertido de que se suscribió una transacción entre las partes antes del ejercicio de la presente acción judicial, demuestra que la misma se realizó con base a los conceptos y montos descritos en planilla de liquidación que acompañara la parte actora a su libelo de demanda marcada con la letra C y que la misma fue debidamente homologada y así se declara.

- Marcada B-1, (f.104 al 126), documental privada expedida por la empresa demandada, de fecha cierta derivada del sello de recepción de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., consistente en planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos; al respecto, se trata de un documento que merece valor probatorio desde el punto de vista de que la empresa participó el 22 de enero de 2008 (5 meses antes de la fecha en que finalizara la relación de trabajo) la cantidad de trabajadores, las jornadas que se trabajaban en la empresa demandada y, respecto del trabajador accionante Á.H., se verifica que su salario para esa fecha era de Bs.960.135,00 (f. 123, renglón 5) y así se declara.

- Marcada B, (f.127 al 145), documental privada expedida por la empresa demandada, de fecha cierta derivada del sello de recepción de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. que, al igual que la anterior es una planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. Se trata de un instrumento que también merece valor probatorio desde el punto de vista de que la empresa participó el 17 de abril de 2008 (3 meses antes de terminar el vínculo laboral) la cantidad de trabajadores, las jornadas que se trabajaban en la demandada y, respecto del trabajador Á.H., señaló que su salario para esa fecha era de Bs.960,13 (f.142, último renglón) y así se declara.

- Marcada B-2, (f.146 al 167), documental privada expedida por la sociedad accionada, de fecha cierta derivada del sello de recepción por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. que, al igual que la anterior es una planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos; instrumental que al igual de las dos precedentemente a.t.m. valor probatorio en cuanto a que la empresa participó el 31 de octubre de 2007, las jornadas que se trabajaban en la empresa y, respecto del trabajador Á.H., señaló que su salario para esa fecha era de Bs. 960.135,00 (f. 164) y así se declara

- Marcada B-3, (f.168 al 187), instrumental privada expedida por la demandada, de fecha cierta derivada del sello de recepción por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., relativa a planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos; documental estimada como prueba desde el punto de vista de que la hoy demandada participó el 18 de julio de 2008 (7 días luego de terminar el vínculo laboral) la cantidad de trabajadores, las jornadas que se trabajaban en la empresa y, respecto del trabajador Á.H., se indica que su salario para esa fecha era de Bs.1.124,10 (f. 184, renglón 21) y así se declara.

Advierte el Tribunal, respecto a las cuatro documentales supra a.q.s.b.s. señala en la sección referente a jornadas laboradas, que se trabajan todas y que hay jornadas de tipo diurno, de tipo mixto y de tipo nocturno, no se especifica en que jornada se desempeñaba cada trabajador y así se decide.

- Del folio 188 al 194, signadas con la letra C, documentales intituladas Trabajadores por Grupo de Trabajo; al respecto, al tratarse de documentales que emanan de la propia demandada a favor de su pretensión, el Tribunal no las estima como prueba y así se declara.

- Marcadas D (f. 195 al 207), documentales intituladas Nómina de Obreros y Nómina de Pago que por ser expedidas por la propia empresa accionada a favor de su propia pretensión procesal no merecen valor probatorio alguno y así se declara.

- Marcada E, copia simple de comprobantes de egreso y de liquidación final de contrato de trabajo (f.208 y 209). que se tiene por fidedignas por no haber sido impugnadas, y evidencian que en fecha 11 de febrero de 2009 se le pagaron al hoy demandante por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2008, la cantidad de Bs.1.195,00 y así se declara.

- Marcada F, documental intitulada Comparativo Salario Mínimo vs. Salario Operador CTP (f. 210), la cual se bien en principio no debería merecer valor probatorio derivado del hecho de que emana de la propia empresa accionada, al verificar este Tribunal que contiene hechos que van contra su pretensión procesal, se le atribuye valor indiciario en lo concerniente a que en el periodo que va de julio de 2004 a enero de 2005, ambos meses inclusive, mientras el salario mínimo nacional ascendía a la suma de Bs.296.524,80 para el mes de julio de 2004 y a partir del 01 de agosto de 2004 a Bs. 321.235,20, en este sentido es de advertir que una persona que ganara tales salarios mínimos tenía derecho a un recargo por trabajo nocturno equivalente a Bs.88.957,44 y Bs.96.370,56 respectivamente, todo lo cual será analizado por este Tribunal al decidir sobre el fondo de la presente causa y así se declara.

- Documentales referidas a sentencias proferidas por Tribunales de la República, se advierte que tales fallos jurisdiccionales promovidos como medios probatorios no son pertinentes a los fines de resolver el asunto debatido y así se declara.

- Prueba testimonial de los ciudadanos J.G.U., J.L.U., C.C. y A.A., identificados en autos. Durante la celebración de la Audiencia Oral, solo comparecieron los ciudadanos C.C. y A.A.. Tales testigos fueron tachados por la representación de la parte actora, afirmando que trabajaban para la empresa accionada; al respecto, se aprecia que la condición de trabajadores de la empresa traída a juicio como demandada quedó evidenciada de las mismas declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos, lo que en modo alguno impide, en criterio de quien sentencia, que sus testimonios puedan ser valorados por el juez de la causa, máxime cuando lo pretendido sea aclarar algún hecho relacionado con la prestación de servicios del trabajador, donde nada mejor que los propios dichos de sus ex compañeros de trabajo. No obstante lo anterior, se observa que si bien se tratan de testigos, hábiles y contestes que no incurren en contradicciones, la testimonial rendida por el ciudadano C.C., debe ser desechada de la resolución de juicio, al detentar el cargo de Gerente de Operaciones de la empresa accionada y considerarse como representante del patrono en los términos del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara; en lo que respecta a la testimonial de A.A., quien se desempeña como Jefe del Departamento de Seguridad y S.O. de la sociedad accionada, el Tribunal aprecia sus dichos y destaca que declaró encargarse de todo lo concerniente a la s.o. de los trabajadores de EDITORES ORIENTALES, C.A. y ocuparse de su seguridad física, levantando las notificaciones de riesgos; que para realizar los análisis de riesgos necesita conocer los cargos de cada trabajador; que conocía al hoy accionante; que se desempeñaba en las actividades de montaje de negativos; que tales actividades las realizaba en horario nocturno; que no existe otro cargo con estas funciones en jornada diurna y así se declara.

- Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil demandada; al respecto, se desprende de acta levantada en fecha 28 de mayo de 2009 y que cursa al folio 235 del expediente, que la misma fue declarada desistida en virtud de la inasistencia de la parte promovente, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en la presente causa, y en atención a los alegatos y defensas esgrimidos, el Tribunal, a los fines de dilucidar el asunto litigioso, observa que el mérito de la causa se circunscribe en determinar el alcance del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido establecer si todo trabajador que preste servicios en jornada nocturna tiene derecho a un recargo simplemente por laborar en esa jornada o si, por el contrario, el trabajador que solo puede ejercer funciones en horario nocturno -por la naturaleza del cargo desempeñado-, no es sujeto de tal incremento al no existir un cargo de idénticas o similares funciones en jornada diurna.

Pues bien, el artículo 156 de la Ley Sustantiva Laboral dispone un recargo salarial para la jornada nocturna, establecido en un mínimo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna. Tal regulación deviene de la presunción del Legislador Laboral de que el trabajo nocturno es mucho más fatigoso y más inseguro para la salud que el realizado en el día, por lo que no solamente aumentó la remuneración percibida, sino también, estableció una jornada de trabajo más corta (reducción de horas). Se ha determinado entonces legalmente que la prestación de servicio en jornada nocturna no puede tener el mismo valor o remuneración que la misma prestación de servicios efectuada en jornada diurna, es decir, debe ser superior.

Ahora bien, en el caso sub iudice, no se trata que el trabajador esporádicamente en el curso de la relación de trabajo se le requiriera para ejercer labores en el horario nocturno, sino que el hoy demandante, por la naturaleza de las funciones desempeñadas a favor de la empresa demandada, laboró únicamente en horario nocturno (hecho incontrovertido), reclamando en este juicio, el recargo del 30% sobre su salario, con fundamento en que sus labores se desempeñaron en jornada nocturna.

En este contexto, encuentra el Tribunal que efectivamente resulta acertada en derecho en sujeción al dispositivo legal in comennto, la argumentación expuesta por la representación de la empresa demandada, en cuanto a que debe existir como mínimo un cargo similar al desempeñado por el trabajador en horario diurno, para sobre esa base salarial, establecer el correspondiente aumento por jornada nocturna.

En el presente asunto, ha surgido como incontrovertido el hecho referente a que dada la naturaleza propia del cargo desempeñado por el otrora trabajador, éste solo podía ser ejecutado de noche (jornada nocturna, ex artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo) y, de las actas procesales, se ha verificado, específicamente de la declaración de la testigo A.A., de las mismas manifestaciones esgrimidas en juicio por las partes intervinientes, así como de los recibos de pago de nómina aportados (en especial el que riela al folio 64 del expediente, donde se constata que la única ocasión en que el demandante laboró en jornada diurna, le fue pagada la misma como si fuera hora extraordinaria, con el recargo del 62% conforme a la convención colectiva), que en la sociedad mercantil demandada durante la vigencia de la relación laboral de autos, no existía un cargo idéntico ni similar en jornada diurna al que desempeñó el hoy accionante.

Ahora bien, al no existir un cargo similar al ejercido por el ex trabajador a favor de la accionada en horario diurno, se carece entonces de un punto de referencia, sobre el cual realizar el incremento por bono nocturno a que hace mención el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y así poder realizar la distinción legal respecto al trabajo ejecutado de día y de noche; empero, no menos cierto es que existe una prohibición de Ley establecida en el artículo 129 eiusdem, en cuanto a que no se puede percibir un salario inferior al salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, por lo que en criterio de quien sentencia, el salario devengado por un trabajador en jornada nocturna no puede ser nunca inferior a lo que devengaría un trabajador que percibiera su salario mínimo con el correspondiente recargo por laborar en jornada nocturna y así se declara.

Pues bien, de las actas procesales evidencia el Tribunal que el actor en el curso de la relación de trabajo, ciertamente en todo momento devengó cifras superiores al salario mínimo establecido, mas sin embargo, en el periodo que va del mes julio de 2004 al mes de enero de 2005, ambos inclusive, percibió un salario mensual de Bs. 360.000,00 (valor monetario vigente a aquella fecha), que objetivamente considerado era superior al salario mínimo mensual estipulado para ese período, ya que en esa fecha el mismo ascendía a Bs.296.524,89 hasta el mes de julio de 2004 y de Bs.321.235,20 a partir del 01 de agosto de 2004. Sin embargo, al calcularse el bono nocturno (con el recargo del 30%) sobre la base de tales montos mínimos, se obtienen como salarios las sumas de Bs. 385.842,35 y de Bs. 417.605,76, respectivamente, vale decir, montos superiores a lo realmente devengado por el entonces trabajador durante el lapso en referencia (Bs.360.000,00). En mérito de ello, estima el Tribunal, que corresponde al hoy accionante una diferencia salarial por el periodo que se extendió desde el mes de julio de 2004 a enero de 2005, pues recibió un sueldo mensual menor al conformado por el salario mínimo vigente con el correspondiente recargo por bono nocturno, contrariando así los dispositivos legales previstos en los artículos 129 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

Así las cosas, al realizarse similar operación con relación a los restantes montos salariales percibidos durante el decurso de la relación de trabajo (los que, por facilidades metodológicas, se calculan todos al valor actual del signo monetario) se aprecia que los salarios del hoy actor fueron: de Bs. 600,00, a partir de febrero de 2005 (siendo el salario mínimo de Bs. 324,52); de Bs. 690, 00 a partir de octubre de 2005 (salario mínimo de Bs. 405,00); de Bs.793,50 a partir de abril de 2006 (salario mínimo Bs.405,00); de Bs.960,13 (salario mínimo Bs.614,79) y de Bs.1.124,00 (salario mínimo Bs. 799,23), es decir, se verifica que en ninguno de tales periodos, con excepción del supra indicado, el ex trabajador percibió algún sueldo que fuera inferior al salario mínimo más el 30% de incremento por bono nocturno y así se declara.

De esta manera se observa que, al haberse detectado un faltante en el salario durante el periodo señalado del 03 de julio de 2004 al 31 de enero de 2005, se tiene derecho en principio a tal diferencia y al recálculo de los conceptos y montos percibidos por el trabajador durante el indicado lapso.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se constata que precedentemente al ejercicio de la acción judicial que nos ocupa, las partes celebraron acuerdo transaccional autenticado por ante Notaría Pública y presentado para su homologación por ante la autoridad competente y, en tal sentido, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 16 de diciembre de 2008 (f.97), homologó y atribuyó el carácter de cosa juzgada a tal acuerdo, decisión definitivamente firme y vinculante para este Tribunal. En este orden, corresponde al juez determinar si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Así, se observa en primer término que el concepto de bono nocturno y el salario no se encuentran incluidos entre los conceptos transados, pues tal como lo refiere a texto expreso la transacción, los conceptos laborales convenidos son los que se encuentran en el “ANEXO A” del referido documento, intitulado Liquidación Final de Contrato de Trabajo” (f.95), donde se señalan únicamente: Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008 y utilidades 2008.

Consecuentemente con lo anterior, se ordena a la sociedad mercantil demandada, el pago de la diferencia salarial entre lo realmente devengado por el trabajador durante el mes de julio de 2004 a enero de 2005 y lo que legalmente le correspondía de acuerdo al salario mínimo vigente en ese período más el recargo del 30% sobre tales montos y así se declara.

En relación al demandado concepto de diferencia de utilidades, las cuales como se evidencia de autos (f.72) ascendían al 33,33% del total anual percibido, el Tribunal estima que tal diferencia resulta procedente en derecho para el año 2004 y para el año 2005, período donde se detectó un faltante en el salario del hoy demandante; aunado a que tal concepto no se encuentra incluido en la transacción suscrita por cuanto el concepto transado lo es, utilidades del año 2008 y así se declara.

En lo referente a la reclamada diferencia de prestación de antigüedad y a la incidencia que sobre la misma tiene la diferencia salarial detectada, al verificarse que tal concepto (prestación de antigüedad) forma parte de la transacción suscrita y homologada, alcanzándole el efecto de cosa juzgada, considera el Tribunal que tal pretensión debe ser desestimada y así se declara.

Finalmente, respecto a la diferencia reclamada por vacaciones, se advierte que únicamente se transó el concepto de vacaciones fraccionadas 2007-2008, por lo que resulta perfectamente posible el reclamo de una diferencia por vacaciones por cualquier otro período de vigencia de la relación laboral. No obstante ello, se aprecia que para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por tal concepto, se toma en cuenta el salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación (artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo), y en este sentido, se observa que el caso sub examine, al ser la fecha aniversario de la relación de trabajo de autos el día 03 de julio de 2005 (el salario para su cálculo era el del mes de junio de 2005), tal concepto queda fuera del periodo detectado por el Tribunal para el recálculo salarial ordenado (agosto de 2004 a enero de 2005), por lo que se desestima tal pretensión y así se declara.

La diferencia de lo que corresponda por concepto de los montos declarados procedentes, serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el respectivo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se encargue de la ejecución del presente fallo, advirtiendo que la empresa condenada deberá cancelar los honorarios profesionales del perito designado y así se declara.

De igual forma, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia ordenada, la cual se realizará igualmente mediante informe pericial contable a realizar por un único experto designado por el tribunal ejecutor, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano Á.A.H.C. en contra de la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A., identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Agréguese al expediente. Déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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