Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de Abril del 2010

Años 200º y 150º

ASUNTO: KH08-X-2010-000010

PARTE ACTORA: A.H. C.I. N° 7.451.920

ABOGADO APODERADO: H.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 114.816

PARTE DEMANDADA: HACIENDA LOS GARCIAS

MOTIVO: OPOSICIÓN A EMBRAGO EJECUTIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 22 de Marzo de 2010, se procedió al embrago ejecutivo decretado en fecha 08 de junio de 2009 en el presente asunto. En fecha 26-03-2010 se presentan los Abogados H.F. y A.M., asistiendo, en la oposición al embargo ejecutivo, a los ciudadanos:

  1. R.S., quien alega ser el propietario de: A) un birroma de 16 discos, B) una rastra de 24 discos modelo TPH TANAPO, SERIAL TPH-24335 y C) UN TANQUE DE FUMIGACIÓN, MODELO Quibor 2000, según facturas que consigna en original y se identifican como sigue:

    • Factura Nº 0432, emanada de la empresa INVERSIONES VISION C.A. Rif J-30610243-4 Nit 0095436862, del 16/ 02/ 1995.

    • Factura Nº 0501, emanada de la empresa INVERSIONES VISION C.A. Rif J-30610243-4 Nit 0095436862, del 20/ 05/ 1998.

    • Factura Nº 0548, emanada de la empresa INVERSIONES VISION C.A. Rif J-30610243-4 Nit 0095436862, del 28/ 10/ 2002.

  2. El ciudadano F.A.A., quien manifiesta ser el propietario de: Un vehiculo serial carrocería AJF37P15663, serial vin, serial chasis, placas 51zmam, marca ford, serial del motor 8 cilindros, modelo f-350, año 1974, color blanco y rojo, clase camión, tipo estaca, uso carga, consignando el original del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24337677, emanado del Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del 26 de junio del 2006.

  3. El ciudadano O.C., quien indica que es el propietario de: un tractor marca J.D., modelo 4440, serial motor 038403RG, serial chasis 009597R, según se evidencia de documento de compra venta autenticado por ante la oficina Notarial del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, del 31 de enero del 2000, inserto bajo el Nº 69 tomo 05 de los libros respectivos.

    El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si al practicar embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero se el ejecutante o ejecutado se opusiera a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia… ”,

    Siendo la oposición al embargo un procedimiento especial e incidental, para cuya procedencia se requieren como presupuestos el ser el tenedor legítimo de la cosa, abierto como fue el lapso probatorio a los fines de determinar la propiedad fehaciente de los bienes embargados, estando en la oportunidad de decidir se hace de la siguiente manera:

    Con Respecto a la oposición realizada por el ciudadano R.S., quien alega ser el propietario de: A) un birroma de 16 discos, B) una rastra de 24 discos modelo TPH TANAPO, SERIAL TPH-24335 Y c) UN TANQUE DE FUMIGACIÓN, MODELO Quibor 2000, según facturas que consigna en original y se identifican como sigue:

    • Factura Nº 0432, emanada de la empresa INVERSIONES VISION C.A. Rif J-30610243-4 Nit 0095436862, del 16/ 02/ 1995.

    • Factura Nº 0501, emanada de la empresa INVERSIONES VISION C.A. Rif J-30610243-4 Nit 0095436862, del 20/ 05/ 1998.

    • Factura Nº 0548, emanada de la empresa INVERSIONES VISION C.A. Rif J-30610243-4 Nit 0095436862, del 28/ 10/ 2002.

    Ahora bien observa quien Juzga que la Factura Nº 0432, señala como fecha de adquisición del bien, en cuestión, el 16 de febrero de 1995, sin embargo en los datos impresos en la referida factura, cumpliendo con las exigencias legales sobre la materia; se lee: “ Impreso por Tipografía y Litografía Caballero C.A. … Nº de control desde el 001 al 500 Octubre 99 Región Centro Occidental” Resulta evidente que el talonario utilizado para la facturación fue realizado en fecha posterior que la venta que se pretende soportar en la factura Nº 0432 de Inversiones Visión C.A. Lo mismo sucede con la factura Nº 0501, emitida por la misma empresa, la cual señala una venta efectuada el 20 de mayo de 1998, más de los datos que se encuentran impresos a pie de página se lee: “ Impreso por Tipografía Quibor S.R.L…. Nº de control desde 0501 hasta 1100 Fecha: 20/04/2000. Región Centro Occidental”, siendo también posterior la fecha de impresión del talonario a la operación comercial que se pretende soportar. Estas documentales se desechan del proceso debido a que no merecen fe para esta juzgadora, tomando en consideración la incongruencia en los datos señalados, supra, irregularidad que las aparta de la normativa Tributaria aplicables al caso.

    Existe igualmente la Factura Nº 0548, de la empresa Inversiones Visión C. A., que refleja una venta realizada el 28 de octubre del 2002, perteneciente al mismo talonario (impreso el 20 de abril del 2000) al cual pertenece la factura 0501; mencionada supra, resultando resaltante para esta juzgadora, que tal como lo afirma el Ciudadano Opositor, entre la venta del año 1998 y la del 2002, existan solo 47 facturas intermedias emitidas por la misma sociedad mercantil. Por lo antes expuesto en uso de la las reglas de la sana critica, y los indicios que genera la apreciación de las documentales antes referidas, esta documental es desechada del proceso.

    En definitiva, las documentales presentadas por el Ciudadano R.S. no resultan convincentes para quien sentencia, como documentos veraces que sustente la propiedad legitima de los bienes embargados y que se pretende sean liberados de la medida ejecutivo practicada a la demandada Hacienda Los Garcias, por lo que la oposición respecto a estos tres bienes se declara sin lugar y así se decide.

    Respecto a la oposición presentada por el ciudadano F.A.A., quien manifiesta ser el propietario de: Un vehiculo serial carrocería AJF37P15663, serial vin, serial chasis, placas 51zmam, marca ford, serial del motor 8 cilindros, modelo f-350, año 1974, color blanco y rojo, clase camión, tipo estaca, uso carga, el mismo produjo en el proceso el original del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24337677, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del 26 de junio del 2006. Luego de verificar la identidad de los datos del documento presentado con los del bien embargado, y visto que cumple con los extremos del articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le da pleno valor probatorio y en este sentido, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición al embargo efectuada por el tercero F.A.A. C.I. N° 10.770,371, revocando la Medida de Embrago ejecutivo practicada sobre el bien mueble antes descrito, que se encuentra bajo la guardia y custodia del depositario Judicial. Ofíciese al depositario a los fines de su entrega efectiva.

    Referente a la oposición presentada por el ciudadano O.C., quien indica que es el propietario de: un tractor marca J.D., modelo 4440, serial motor 038403RG, serial chasis 009597R, según se evidencia de documento de compra venta autenticado por ante la oficina Notarial del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, del 31 de enero del 2000, inserto bajo el Nº 69 tomo 05 de los libros respectivos, luego de verificar la identidad de los datos del documento presentado con los del bien embargado, y visto que cumple con los extremos del articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le da pleno valor probatorio y en este sentido, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición al embargo efectuada por el tercero O.C. C.I. N° 3.858.813, revocando la Medida de Embrago ejecutivo practicada sobre el bien mueble antes descrito, que se encuentra bajo la guardia y custodia del depositario Judicial. Ofíciese al depositario a los fines de su entrega efectiva.

    Es todo. Así se decide.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

    La Juez

    Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

    La Secretaria

    Abg. Yenifer Viloria

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