Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 22 DE JULIO DE 2010

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000345

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 15-07-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: L.A.H.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.792.948.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.M.B., H.L.C., A.L.V. y E.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 82.551, 77.875, 73.739 y 17.589 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE R.R., Instituto Autónomo creado según Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 17 de octubre de 1938, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.700 de fecha 18 de octubre de 1938.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.A.P., F.P.D. y W.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 91.743, 65.634, 61.217, 69.653, 75.288, 30.356, 73.805 y 17.335 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 07 mayo de 2010, emanada del Juzgado 12 de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual se declaró Parcialmente con Lugar la demanda en contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE R.R..

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 16 de diciembre de 2008, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 12 de enero de 2009, es admitida la demanda por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a advenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta que cursa al folio 47 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 14 de octubre de 2009 (folio 194 de la pieza principal), el Tribunal a-quo dio por recibida la presente causa y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual culminó en fecha 17 de febrero de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 24 de febrero de 2010.

En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

En fecha 07 de mayo de 2010, el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación de la parte actora en contra de la sentencia antes señaladas.

En fecha 10 de mayo de 2005, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2010, este Juzgado da por recibido el presente expediente.

En fecha 15 de julio de 2010, es levantada acta con motivo de la celebración de la audiencia, en la cual es emitido el dispositivo oral del fallo. Estando en la oportunidad legal correspondiente, procede este Juzgado en la presente fecha a publicar el texto integro del fallo.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que prestó servicios como obrero en el Departamento de Bioterio a tiempo indeterminado, prestando sus servicios personales para la demandada desde la fecha 22 de diciembre de 2003, hasta que en fecha 06 de abril de 2005, la demandada decidió prescindir de sus servicios, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de abril de 2005, con la finalidad de ampararse en virtud del despido y la inamovilidad existente para la fecha. No obstante, por p.a. dictada en fecha 24 de octubre de 2005, se declaró sin lugar la desmejora en su puesto de trabajo, por lo que procedió a ejercer recurso de nulidad por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos contra dicha providencia, que le resultó desfavorable; y en fecha 22 de enero de 2008, le fue declarado por el Tribunal Contencioso Administrativo correspondiente, sin lugar el recurso de nulidad ejercido por éste último (extrabajador) en contra de la P.A. supra mencionada, asimismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación judicial del actor señaló que cuando el trabajador se trasladó a ampararse en el referido ente administrativo, por un error le fue entregada la planilla de desmejora cuando lo que en realidad debía llenar era una planilla donde señalara la ocurrencia del despido. En tal sentido solicita el pago de las cantidades dinerarias y siguientes montos:

Utilidades, cláusula 45 de la Convención Colectiva del sector Salud, periodos del 2004 al 2007.

Vacaciones periodos 2004 al 2007, cláusula 44 de la Convención Colectiva, y en v.d.A.E. de la Normativa Laboral del Sector Salud de agosto de 2008.

Bono por nacimiento de hijo y prima por hijo, no pagados en atención a lo dispuesto en las cláusulas 46 y 48 de la Convención Colectiva.

Contribución por juguetes, cláusula 61 de la Convención Colectiva, periodos de 2004 al 2007.

Bono Único por discusión de Normativa Laboral, periodos de 2005 al 2007.

Bono Extracurricular, cláusula 89 de la Convención Colectiva, periodos de 2004 al 2007.

Bono de Riesgo cláusula 99 de la Convención Colectiva, periodos de 2005 al 2007.

Prima por Hogar periodo 2007.

Beca por hijo generada en el periodo de 2008

Días Adicionales periodos 2004 al 2007.

Bono Especial, periodos de 2004 al 2007.

Bono del Primero de Mayo periodo de 2008.

Prima por Calzado durante los periodos de 2004 al 2007.

Pago del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) correspondiente al año 2007.

Salarios Caídos calculados desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2007.

Los Aportes a la Caja de Ahorro previstos en la cláusula 62 de la Convención Colectiva, durante los periodos de 2004 al 2007.

El pago de la indemnización de antigüedad, preaviso y la indemnización sustitutiva del preaviso.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo; las fechas de ingreso y egreso; y el cargo desempeñado por el demandante. Niega el despido del actor, alega que lo que en realidad ocurrió es que el demandante dejó de asistir a su puesto de trabajo a partir del día viernes 08 de abril de 2005, asimismo niega que le adeude al actor utilidades y vacaciones vencidas y no pagadas durante los periodos de 2004 y 2005, puesto que cumplió con el pago de las mismas, y en cuanto a los periodos 2006 y 2007, el trabajador no es acreedor a las mismas puesto que ya no estaba prestando servicios en dichos períodos. En cuanto al bono y prima por nacimiento por hijo, así como el pago de indemnizaciones por juguetes, niega adeudar los mismos puesto que durante el tiempo que el trabajador estuvo activo nunca consignó documento que probara dicha circunstancia. Respecto al bono único por discusión de Normativa Laboral, únicamente reconoce el pago de la misma por el periodo del año 2005, y aduce haber pagado el correspondiente al año 2004, puesto que por los años 2006-2007 y 2008 no estaba activo dicho trabajador; por el bono extracurricular le fue pagado el correspondiente al año 2004, y para los años 2005, 2006, 2007, no fue sometido a consideración dado que dicho trabajador no se encontraba activo. Respecto al bono por riesgo de los años 2005,2006 y 2007, el trabajador ya no estaba activo. Por el bono único aniversario y la prima por hogar aduce la demandada que nunca ha cancelado tal concepto. En cuanto al bono por productividad y bono especial aduce haber pagado el correspondiente al año 2004, puesto que por los años 2005-2006 y 2007 no estaba activo dicho trabajador. En lo que concierne al bono del primero de mayo y la prima por calzado, igualmente señala haber pagado el correspondiente al año 2004, puesto que por los años 2005-2006 y 2007 no estaba activo dicho trabajador. Respecto al pago del beneficio de alimentación aduce haber cancelado el mismo durante el tiempo que estuvo activo el trabajador, no obstante reconoce que adeuda las cotizaciones a la caja de ahorro, pero sólo durante el tiempo que estuvo activo el trabajador. Sin embargo niega y rechaza el pago de salarios caídos de ningún tipo puesto que el trabajador no interpuso procedimiento alguno de reenganche y pago de salarios caídos y tampoco procede el pago del preaviso correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SOBRE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Vistos los términos de la apelación de la parte actora, quien alega ante esta Alzada que el actor fue despedido injustificadamente pero que por error lleno ante la Inspectoría del Trabajo planilla de desmejora laboral, asimismo, visto que dicho recurso ordinario fue planteado en general en contra de los puntos contrarios a derecho del fallo recurrido, este Juzgado procede a establecer los puntos fuera de discusión y posteriormente la controversia a resolver.

Ha quedado establecida como cierta la existencia de la relación laboral desde el 22-12-03 al 08-04-05. Asimismo se tiene como cierto que el actor inició un procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo por desmejora el cual fue declara SIN LUGAR y así fue confirmado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 22-01-08. La controversia se centra en establecer si procede en derecho a favor del actor el reclamo de los siguientes conceptos: Utilidades, cláusula 45 de la Convención Colectiva del sector Salud, periodos del 2004 al 2007, Vacaciones periodos 2004 al 2007, cláusula 44 de la Convención Colectiva, y en v.d.A.E. de la Normativa Laboral del Sector Salud de agosto de 2008, Bono por nacimiento de hijo y prima por hijo, no pagados en atención a lo dispuesto en las cláusulas 46 y 48 de la Convención Colectiva. Contribución por juguetes, cláusula 61 de la Convención Colectiva, periodos de 2004 al 2007. Bono Único por discusión de Normativa Laboral, periodos de 2005 al 2007. Bono Extracurricular, cláusula 89 de la Convención Colectiva, periodos de 2004 al 2007. Bono de Riesgo cláusula 99 de la Convención Colectiva, periodos de 2005 al 2007. Prima por Hogar periodo 2007. Beca por hijo generada en el periodo de 2008. Días Adicionales periodos 2004 al 2007. Bono Especial, periodos de 2004 al 2007. Bono del Primero de Mayo periodo de 2008. Prima por Calzado durante los periodos de 2004 al 2007. Pago del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) correspondiente al año 2007. Salarios Caídos calculados desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2007. Los Aportes a la Caja de Ahorro previstos en la cláusula 62 de la Convención Colectiva, durante los periodos de 2004 al 2007. El pago de la indemnización de antigüedad, preaviso y la indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, debe este Juzgado establecer los lapsos de pago, formula de cálculo y salario base de cálculo de los conceptos que resulten procedentes.

En tal sentido se destaca que la carga de la prueba sobre la cancelación de los conceptos que sean ajustados a derecho era un imperativo del propio interés de la demandada, ya que se supone que tiene en su poder todas los originales de recibos de pago, constancia de trabajo, relación de nómina de empleados, libros de administración de pago de personal, los cuales por obligación legal debe llevar. En efecto, en caso por ejemplo de inspección de Supervisor del Trabajo, de solicitud ante el Ministerio del Trabajo de constancias de Solvencias Laborales, etc., inspecciones de funcionarios de la administración tributaria, según sea el caso, debe el patrono exhibir documentales relacionadas con egresos, concretamente con los pagos de remuneraciones de todos sus trabajadores, por lo cual se presume que los documentos idóneos para probar el salario se encuentran en poder de la demandada. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Planilla de movimiento de personal obrero de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada (folio 51).

• Cartas dirigidas por el demandante al presidente y a la consultoría jurídica del ente demandado; comunicación dirigida por la consultoría jurídica del demandado al Escritorio Jurídico P.A., Abogados, y notificaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, (ver folios 89 al 91, ambos inclusive y los folios 116 y 117, del expediente)

• Exhibición de documentos originales de instrumentos indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Por cuanto son pruebas impertinentes, no idóneas y ajenas a los elementos controvertidos en el presente juicio, las mismas se desestiman.

• Recibos de pago de salarios, emanados de la demandada a favor del actor (folios 52 al 57, ambos inclusive del expediente).

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Desprendiéndose de los mismos los salarios devengados por el demandante en el año 2005. Así se Decide.-

• P.A. de fecha 24 de octubre de 2005, y decisión de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (ver folios 58 al 88, ambos inclusive del expediente)

Se trata de documento público administrativo el cual se le otorga valor probatorio. En cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V.V., contra R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente: “...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...” Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes. En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, es un documento público administrativo que sólo debía ser consignado en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes. (Fallo de fecha 14 de octubre de 2004, Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2003- 979)”

De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto se valora la P.A. de fecha 24 de octubre de 2005 y la decisión de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, las cuales evidencian que el actor prestó servicios de manera real y efectiva desde el 22-12-03 al 06-04-05, por lo cual tiene derecho al pago de los conceptos laborales que no fueron cancelados. Asimismo las mencionadas pruebas dejan constancia que el actor no prestó servicios laborales a favor de la demandada desde el 07 de octubre de 2005 al 22-01-08 por lo cual los reclamos laborales por dicho periodo son improcedentes.

• Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada con sus trabajadores, (folios 92 al 110, ambos inclusive del expediente).

Por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable y decidir sobre su aplicación e interpretación al caso que le sea planteado. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo esta Juzgadora las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

• DECLARACIÓN DEL ACTOR EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Señaló que prestaba sus servicios diarios para la demandada, que la relación laboral culminó cuando el personal de seguridad de la demandada le impidió el paso a la institución y que en virtud de ello acudió a la inspectoría a ampararse. Sus dichos por si solos constituyen un indicio no grave, no coincidente ni concurrente con el resto de las pruebas de autos, no son suficientes para probar el despido injustificado, alegado ante esta Alzada, aunado al hecho de existir constancia de sentencia que constituye cosa juzgada que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el actor contra P.A. de fecha 24 de octubre de 2005 que estableció SIN LUGAR la solicitud de desmejora. Así las cosas, por aplicación de una sindéresis o ilación entre los hechos alegados y las pruebas de autos y luego de una conclusión lógica se establece que la relación laboral terminó por causa imputable al actor al no constar sentencia firme que desestima la desmejora alegada y no constar evidencia alguna de un despido ni directo ni indirecto en contra del actor.

ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA ACCIONADA:

• Declaración del Presidente de la demandada; Registro de Control de Asistencia; descripción del cargo del demandante; memorando emanado del departamento de Biotero a la gerencia de Recursos Humanos de la Demandada con motivo de la actividad irregular del demandante; acta de constancia de las actividades del demandante; Actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo, así como la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, folios 123 al 182, ambos inclusive del expediente.

Son valorados de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, dejan constancia que la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 06 de abril de 2005, por causas imputables al actor ya que ni en la Inspectoría del Trabajo, ni en la entonces competente Jurisdicción Contencioso Administrativa se constató ni despido directo ni indirecto por parte de la demandada en contra del actor.

CONCLUSIONES:

Duración de la Relación Laboral:

Ha quedado plenamente establecido en autos que la relación laboral entre actor y demandada tuvo una vigencia real y efectiva desde el 22-12-03 al 06-04-05.

Forma de terminación de la Relación Laboral:

Ha quedado plenamente establecido en autos que el actor dejó de asistir, injustificadamente, a su puesto de trabajo a favor de la demandada, a partir del día viernes 08 de abril de 2005. Así fue establecido mediante sentencia que constituye cosa juzgada por el Juzgado competente, para la fecha de introducción del recurso de nulidad de la parte actora. En efecto, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (ver folios 58 al 88, ambos inclusive del expediente) fue confirmada la P.A.N. 1653-05 de fecha 24 de octubre de 2005, la cual dejó establecido que la relación laboral entre actor y demandada culminó por causas imputables al trabajador y no por despido directo ni indirecto de la demandada

En cuanto a la demanda de indemnización por despido injustificado y salarios caídos:

Se confirma la decisión del Juzgado a-quo respecto a declarar improcedente su reclamo por cuanto no consta en autos que la demandada terminara de manera unilateral ni injustificada la relación laboral con el actor, fue èste quien puso fin a la misma al dejar de acudir a su sitio de trabajo sin motivo probado desde el 08-04-05.

En tal sentido se destaca que El Artículo 273 Código de Procedimiento Civil, señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Ahora bien, debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada.

Visto lo anterior, quien decide señala a continuación el Principio de Cosa Juzgada, según algunos juristas:

Para Calvo Baca: La Cosa Juzgada, es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio.

Igualmente para La Roche, La Cosa Juzgada, es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.

Y, para Chiovenda, La cosa Juzgada, el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.

Por otra parte se destaca que la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (ver folios 58 al 88, ambos inclusive del expediente) fue proferida por el Juzgado natural competente, destacándose que la GACETA OFICIAL Nro 39.447, relativa a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual ha cambiado la competencia de dicho Juzgado para conocer de recursos de nulidad contra Providencias emanadas de la Inspectoria del Trabajo, no resulta aplicable al caso de autos.

Sobre los conceptos no procedentes en derecho:

Respecto al pago de las vacaciones, utilidades, las utilidades vencidas y no pagadas de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del sector Salud, El pago del Bono Único por discusión de Normativa Laboral el Bono Extracurricular, previsto en la cláusula 89 de la Convención Colectiva, el Bono de Riesgo contemplado en la cláusula 99 de la Convención Colectiva, los Días Adicionales, el pago del Bono Especial, el Bono del Primero, la Prima por Calzado, el Pago del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) y los Aportes a la Caja de Ahorro previstos en la cláusula 62 de la Convención Colectiva. Todos estos conceptos durante los periodos de 2006 al 2007. Este Juzgador al haber declarado que no hubo despido y considerando que durante ese periodo no se dio prestación efectiva de servicios se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

En cuanto al pago de las indemnizaciones por prima por hijo, nacimiento, beca y juguetes, se confirma la decisión del a-quo respecto a declarar improcedente tal reclamo al no constar en autos el cumplimiento de los requisitos para que el actor se hiciera acreedor del mismo durante la vigencia de la relación laboral, y al no ser recurrido ante esta instancia el presente punto.

Sobre los conceptos procedentes:

Antes de decidir este punto, este Juzgado considera necesario hacer reiterar los limites de la apelación de la parte actora la cual no hizo objeción alguna a la forma en que el juzgado a-quo condenó los conceptos procedentes ni a su forma de establecerse los montos correspondientes.

En este sentido se destaca que el Tribunal Supremo Español, en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia que viola el principio de la reformatio in peius, estableció:

...La prohibición de la reformatio in peius o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio señalado, conforme con el más general llamado dispositivo y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408)…

Por otra parte, de la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia que viola la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente:

...Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o, aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...

(Subrayado y negritas de esta Juzgadora)

En el presente caso, de acuerdo a todo lo expuesto precedentemente, tenemos que la parte actora no atacó en forma alguna la condenatoria de los conceptos condenados a pagar por el a-quo, no formuló expresamente objeción alguna en cuanto a la forma en que se ordenó su cálculo.

En tal sentido se destaca lo siguiente:

La SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios siguió la sociedad mercantil CARPINTERÍA TAR C.A., representada judicialmente por el abogado R.A.C., contra la ciudadana R.L.E.G. representada judicialmente por el abogado R.O.E.G., dictó sentencia en fecha siete ( 07 ) de marzo de dos mil dos, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”

Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

De acuerdo a todo lo expuesto es por lo que este Juzgado confirma la decisión del a-quo de declarar el pago con respecto a las utilidades vencidas y no pagadas; Vacaciones vencidas exigibles y no disfrutadas y el bono vacacional adeudado, durante los periodos 2004 y la fracción de 2005, en v.d.A.E. de la Normativa Laboral del Sector Salud de agosto de 2008, el pago del Bono Único por discusión de Normativa Laboral durante los periodos de 2004; el pago del Bono Extracurricular, previsto en la cláusula 89 de la Convención Colectiva, durante el periodo 2004; Los Días Adicionales generados durante el periodo 2004; El pago del Bono Especial, del año 2004; El Bono del Primero de Mayo en el periodo de 2004; la Prima por Calzado del año 2004; y los Aportes a la Caja de Ahorro previstos en la cláusula 62 de la Convención Colectiva, durante toda la relación de trabajo así como la indemnización de antigüedad por el periodo que estuvo activo el trabajador que la demandada en algunos casos reconoció que adeuda cierto montos de los mismos. Sin embargo, en otros casos adujo haber cumplido con los mismos o simplemente se limitó a señalar que no le correspondía su pago al actor, sin aportar los medios de prueba suficientes para enervar dichas solicitudes, por lo tanto a criterio de este Juzgador al no haber probado la demandada lo señalado por esta en su contestación al fondo en cuanto a los montos aquí solicitados en este párrafo, concluye este Tribunal que los mismos se adeudan, por lo que se acuerda con lugar el pago de los mismos, los cuales se realizaran por experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por un único experto el cual será designado por el Tribunal ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada quien deberá establecer lo que corresponda en definitiva al demandante por estos conceptos Así se Decide.-

En cuanto a la intereses de mora y por concepto de indexación

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Visto que no fue objeto de apelación de ninguna de las partes y no le esta permitido a la Alzada modificar el fallo recurrido en perjuicio de las partes que han estado conformes con determinado pronunciamiento, resulta forzoso confirmar la orden del Juzgado a-quo respecto a que la parte demandada debe pagar intereses de mora e indexación sobre las cantidades adeudadas de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.H.J. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE R.R.., en consecuencia, se ordena a ésta a cancelar al actor los conceptos que fueron especificados en la motiva del fallo presente fallo; TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración el tiempo de duración de la relación laboral y según la tasa de interés fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, según lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la LOT; CUARTO: Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación, que calculará el mismo experto que se designe, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago total de las sumas debidas y para su determinación, se valdrá el experto de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para la indexación, hasta el cabal cumplimiento del fallo, excluyendo del cómputo respetivo, los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo entre las parte, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de tribunales, etc; QUINTOSE CONFIRMA el fallo apelado; SEXTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduria General de la República de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 22 días del mes de julio dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. O.R.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo la nueve a.m. (09:00 am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. O.R.

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