Decisión nº 44 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoDeslinde

San R.d.E.M., 30 de Marzo de 2009.

198° y 150°

Vista la anterior solicitud de Deslinde Judicial y los recaudos acompañados, presentada por el abogado A.H.L., actuando como apoderado judicial del ciudadano T.G.F., según consta de copia certificada de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 19 de febrero de 2009, anotado bajo el No.60, Tomo 38 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en el libro respectivo. Ahora bien, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, considera necesario realizar las siguientes consideraciones. De el estudio realizado a la solicitud de Deslinde se evidencia: Que el apoderado judicial alegó “… mi poderdante adquirió el dominio de un predio rural de Diez mil metros cuadrados, ubicado en la carretera Nacional Troncal del Caribe, sector Guarero en jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia… mi poderdante ha vendido a la cooperativa de hecho llamada Wayuu Pushaina, las cuales la conforman los ciudadanos… una parte de cinco mil metros cuadrados del¬ predio rural antes descrito…” (subrayado del tribunal). Igualmente con su solicitud de deslinde, consignó copia simple del documento autenticado por ante el juzgado Municipio Guajira del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 3 de Octubre de 1.991, anotado bajo el número 39 folio vuelto 1 y 2 Tomo II de los Libros de Autenticaciones, donde la ciudadana A.M., titular de la cedula de identidad N° 3.265.187, vende al ciudadano T.G.F., titular de la cédula de identidad 11.065.130, un fundo agrícola con una superficie de 10.000 metros cuadrados, sembrado de árboles frutales y otros cultivos con crías de cerdo y aves de corral denominado Mecocal. Igualmente consignó copia simple de documento privado por el cual el ciudadano T.F., vende a la cooperativa Wayuu Pushaina, representada por los ciudadanos D.G., E.G., L.G., L.V., Yhajaira Gutierrez, E.G., E.l.G. y E.B.G. los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un lote de terreno de 5.000 metros cuadrados constante de unas mejoras y bienhechurías que conforman un fundo agrícola, sembrado con árboles frutales y otros cultivos con cría de cerdos y ave de corral…”.

Ahora bien, el articulo 60 del Código Procesal Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor... La incompetencia por el territorio...” .

De la norma precedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley. De las actas que conforman el presente expediente muy especialmente los documentos agregados a los folios 5 al 9 inclusive, se desprende que el inmueble objeto de la presente querella, se encuentra conformado por un lote de terreno (predio rural) destinado a la actividad agrícola como lo es la siembra de árboles frutales y otros cultivos, cría de cerdos y aves de corral.

Ahora bien, el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2.-Deslinde judicial de predios rurales…

Así mismo, establece el artículo 269:

El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material…

(Negrillas del tribunal).

Analizando los artículos precedentes, se observa que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal competente es el tribunal de Primera Instancia Agraria para el eficiente ejercicio de la Jurisdicción Agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, se evidencia que la solicitud de deslinde judicial de predios rurales corresponde al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y la misma es menester que esté vinculada con la materia agraria, por ser su objeto inmediato la tutela de la posesión de un derecho real agrario, interés agrario, un bien mueble adscrito a la explotación agropecuaria o un predio rústico o rural invocada por el querellante con ocasión del ejercicio de una actividad agraria.

Ahora bien, la competencia por la materia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la discuten”

Al respecto, la Sala constitucional estableció:

…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)…

(Sentencia sala constitucional agosto 23-08-04, Exp 04-1019)

En relación a lo expuesto para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos , a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En este sentido, considera esta Juzgadora que se han verificado la existencia de los dos requisitos preseñalados, para el establecimiento de la competencia agraria, observando que, se trata de un inmueble (predio rústico) susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esta naturaleza, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente; observa este Tribunal que de la solicitud y sus anexos, no se evidencia que el inmueble haya sido calificado como urbano o de uso urbano, al contrario en la misma solicitud se señala que se trata de un predio rural.

En consecuencia, encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, por cuanto la misma es una acción de deslinde judicial de predio rural, conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgado se declara incompetente por la materia para conocer o decidir la presente causa. Y así se decide.

En mérito de los razonamientos antes señalados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y por imperativo del artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Declina la Competencia de este Juzgado para conocer de este proceso, en razón de la materia, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a quien se ordena remitirle original del presente Expediente una vez se encuentre firme la presente decisión”.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Regístrese. Publíquese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.e.M. a los 30 días del mes marzo de 2.009.

.Año 198º y 150º de Independencia y Federación.

LA JUEZ,

Dra. J.T.C.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 44, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 16. Se expidió la copia ordenada por Secretaria.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS PIÑA GARCIA

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