Decisión nº 7047-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSentencia

Los Teques,16/12/2009

199° y 150°

Causa N° 1A- s 7047-08

Condenados: SUAREZ POLANCO C.A. Y ORTIZ PITRE L.E.

Juez Ponente: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho, R.A.H.G., en su carácter de defensor privado del acusado SUAREZ POLANCO C.A. y C.D.C.R., en su carácter de defensora privada del acusado ORTIZ PITRE L.E.; en contra de la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2008 y publicada el día 21de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual CONDENA a los ciudadanos SUAREZ POLANCO C.A. y ORTIZ PITRE L.E., a cumplir la pena de trece (13) años y cinco (05)meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Código Penal.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 07 de julio de 2008 de los Recursos de Apelación interpuestos y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 30 de julio de 2008, se declaró admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas citaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de octubre de 2009, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo los acusados de autos y sus Defensores Privados Abg. R.H. y el abogado R.H. HERNÁNDEZ, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. M.B., entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADOS: SUAREZ POLANCO C.A., venezolano, de 41 años de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V- 6.270.444, soltero, fecha de nacimiento 19/12/1967, ocupación motorizado, Residenciado en la avenida intercomunal El Valle, calle 18, casa Nro. 226, Caracas- Distrito Capital.

ORTIZ PITRE L.E., venezolano, de 44 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 13/09/1965 ocupación mecánico, residenciado en sexta calle, Sabana del Blanco, Boulevard Catuche, Nro. 41, la pastora, Caracas.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. R.A.H.G. y Abg. C.D.C.R..

FISCAL: Abogado. M.B.G., Fiscal 1° del Ministerio Público.

VÍCTIMA: ORDOSGOITE M.M. Y BARAJAS R.J.C..

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 20 de noviembre de 2006, el profesional del derecho M.B.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito de Acusación en contra del acusado de autos, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a los fines de imputarlo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 15 de enero de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra de los acusados, SUAREZ POLANCO C.A. Y ORTIZ PITRE L.E., en la cual se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, preceptuando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; admite algunas de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y declara extemporáneas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada; ordenando el auto de apertura a juicio oral y público en contra de los mencionados acusados.

En fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en el acto del Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos dicta su dispositiva, publicándose el texto integro de la sentencia, el día 21 de mayo del 2008 y el mismo dictamino:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, conforme a la sana crítica,(sic) este Tribunal, considera en base al Principio del iura novit curia, que quedo plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados SUAREZ POLANCO C.A. y ORTIZ PITRE L.E., y el resultado típicamente antijurídico, decir, quedó comprobado sin lugar a dudas que los mismos son autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos ORDOSGOITE M.Z. BARAJAS J.C., ya que se estableció en el juicio oral público que fueron las personas que el día 19-10-2006, siendo aproximadamente entre las once y treinta horas de la mañana y la una de la tarde (1:00 p.m.), cuando las víctimas antes identificadas, desplazaban por la Autopista Regional del Centro, en un vehículo Clase CAMION, tipo FURGON, Marca FORO, modelo F-8000, color BLANCO placas 27B-ABO, uso CARGA, serial de carrocería identificativo: 9BFXH81A7HOM02433, motor 6 cilindros, según la descripción aporté en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, Nro. 0519, de fecha 20-10-2006, suscrita por el funcionario J.P., Experto de Vehículo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la ratificó en el debate oral y público, y al ser interceptados por un ciudadano que se trasladaba una moto vestido con prendas militares, quien los obligó a pararse a la derecha de la vía (hombrillo), los acusados ut-supra mencionados, arribaron al lugar en una camioneta marca Ford, modelo bronco, color negro, la cual se estacionó en la parte de atrás del camión anteriormente descrito, en compañía de cuatro sujetos más algunos de ellos manifiestamente armados, ya que de la misma descendieron en total seis (06) sujetos (incluyendo a los acusados quienes conminaron (sic) y constriñeron por medio de violencias amenazas de un grave daño a la vida, a las víctimas ORDOSGOITE M.M.Z. y BARAJAS R.J.C., a que les hicieran entrega del vehículo, así como de carga correspondiente a distintos tipos de calzados los cuales fueron valorados en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 219.355.405,71), según las conclusiones plasmadas en la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nro. 585, de fecha 20-10- 2006, suscrito por el referido funcionario CASTLLO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien así lo afirmó en el debate, obligándolos posteriormente montarse en la camioneta bronco de color negra, siendo trasladados por cuatro de los sujetos agresores hacia una zona boscosa, ubicada el Aeropuerto Caracas, vía Charallave, lugar en donde los desnudaron amarraron de las manos, mientras que por otra parte, los acusados SUAREZ POLANCO C.A. Y ORTIZ PITRE L.E. abordaron el camión blanco antes descrito, y comenzaron su marcha sin embargo, no contaron con el hecho que un conductor que transitaba en dirección contraria, logró observar lo que estaba ocurriendo, y se lo informó a los funcionarios E.A.F.M. Y VERDE NORSON, adscritos a la Tercera compañía de la Peñita Paracotos, de la Guardia Nacional, quienes procedieron de inmediato a la persecución del mismo, cuando el último de los mencionados, logró avistar a ese camión que circulaba en la Autopista Regional del Centro, razón por la que inmediatamente cruzo la autopista y le pidió la colaboración al ciudadano VALDIVIESO C.R.D., quien conducía un vehículo automotor tipo moto, y a la altura del Kilómetro 45 aproximadamente de la autopista regional del centro, o después del Club Paracotos, alcanzó al CAMION, Marca FORD, modelo F-8000, color BLANCO, placas 27B-ABD, contentivo en su interior del calzado de distintas marcas, tallas, colores y modelos, así como también logró la aprehensión de los dos sujetos que lo tripulaban, quienes quedaron identificados como SUAREZ POLANCO C.A. Y ORTIZ PITRE L.E. Y fueron trasladados al Comando de la Guardia, lugar en donde fueron reconocidas por las víctimas como las personas que conjuntamente con otros sujetos portando algunos armas de fuego, lo habían despojado del referido camión, siendo preciso indicar que dichas víctimas se presentaron al Comando de la Guardia Nacional, por cuanto lograron escapar de la zona boscosa, en donde los habían abandonado y procedieron a solicitar ayuda para ser trasladados al lugar donde habían sido despojados de los objetos pasivos, consiguiendo realizar una llamada telefónica a través del teléfono celular que se lo prestó un ciudadano que se encontraba accidentado en ese lugar, a través de la cual su Jefe inmediato J.G.B., les informó que el camión había sido recuperado y detenidos dos sujetos, quienes se encontraban en el Comando de Paracotos.-

Es decir, en el presente caso, se produjo un resultado antijurídico, por medio de violencias y amenazas a la vida, por parte de seis (06) sujetos, algunos de ellos manifiestamente armados, quienes conminaron y constriñeron a los ciudadanos ORDOSGOITE M.M.Z. y BARAJAS R.J.C., para despojarlos del vehículo clase CAMION, tipo FURGON, Marca FORD, modelo F-8000, color BLANCO, placas 27B-ABD, uso CARGA, serial de carrocería identificativo: 9BFXH81A7HDM02433, motor 6 cilindros, no evidenciándose que los mismos hayan actuado con la intención de evitar ese resultado dañoso, que afectaron dos de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es el derecho a la propiedad y a la libertad individual, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17-022006, en la causa 05-1687, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ…

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados SUAREZ POLANCO C.A. Y ORTIZ PITRE L.E., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ORDOSGOITE M.M.Z. y BARAJAS, R.J.C., razón por la cual se acoge plenamente calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral público, al iniciar el debate y en sus conclusiones, con fundamento a razones de hecho y de derecho anteriormente examinadas por el Tribunal, en virtud que aún y cuando al momento de practicar detención de los acusados SUAREZ POLANCO C.A. Y ORTIZ PITRE L.E., no le incautaron en su poder armas de fuego algunas, no obstante, su conductas encuadran como se señaló, anteriormente en el tipo penal ut-supra, específicamente en el supuesto de actuar "varias personas, una de las cuales hubiere esta manifiestamente armada", quienes conminaron y constriñeron por medio de violencias y amenazas de un grave daño a la vida las víctimas ORDOSGOITE M.M.Z. y BARAJAS R.J.C., para que les hiciera entrega del vehículo tipo camión, así como de la carga correspondiente a distintos tipos de calzados, como se señaló reiteradas oportunidades en el contenido de la presente sentencia.-

Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el ABG. J.V.P., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado SUAREZ POLANCO C.A., al declararse abierto el debate oral y público, así como lo expuesto por el ABG. CLÍMACO MONSALVE OBANDO, actuando de igual manera en representación del ut-supra acusado, en sus conclusiones, toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no demostró con el acervo probatorio de manera jurídica el tipo de participación de cada acusado, en calidad de autor o partícipes, que a su defendido no le incautaron arma de fuego, que se demostró a través de un reconocimiento médico legal, las lesiones de las víctimas y que la conducta del mismo pudiera encuadrarse dentro delitos de imperfecta realización, sin embargo este Tribunal, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a Principios y Garantías, dispuestos en la N.A.P.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 encabezamiento del artículo 198 ejusdem, y que contrario a lo alegado por los mismos, con las declaraciones de las víctimas y testigos, como los Informes Periciales que suscribieron los expertos, al concatenados y analizados entre sí, tal como se verificó en el cuerpo presente fallo, se arribó sin lugar a dudas a la conclusión que el acusado actuó en compañía de otros sujetos algunos manifiestamente armados constriñendo y conminando a las víctimas por medio de violencia: amenazas a la vida a entregarles el vehículo tipo camión, recuperado poder de su representado.

De tal manera, que a criterio de este Juzgador, contrario al alegado por el ABG. J.V.P., en el presente el se evidenció con los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, que el delito de ROBO AGRAVADO se perfeccionó, no sólo haberse verificado el apoderamiento del vehículo tipo camión, sino que además al observarse que los sujetos agresores, tuvieron la posibilidad de disponer del mismo, y al respecto la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-02-2006 expediente 05-1687, con ponencia del Magistrado FRANCIS ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ…

Por otra parte, y para mayor abundamiento es importante destacar, que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el delito de Robo, se perfecciona o se consuma, cuando el sujeto activo ha logrado el aprovechamiento de la cosa robada (Sentencias Nro. 717, de fecha 1312-2005, Expediente 05-04000, Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).-

En el mismo orden de ideas, este juzgador de igual forma se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. C.D.C.R. actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ORTIZ PITRE L.E., al declararse abierto el debate oral y público, así como lo expuesto por el ABG. CLÍMACO MONSALVE OBANDO, actuando de igual manera en representación del ut-supra acusado, en sus conclusiones, toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no demostró con el acervo probatorio que a su defendido le incautaron arma de fuego y que si bien es cierto que actuaba como chofer del vehículo despojado a las víctimas, sin embargo le fueron entregadas las llaves, sin ningún tipo de violencia, ya que tampoco se demostró a través de un reconocimiento médico legal, las lesiones de las víctimas, sin embargo este Tribunal, con fundamento a la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 ejusdem, como se explicó anteriormente y que contrario a lo alegado por los mismos, a criterio de quien aquí decide si se comprobó sin lugar a dudas, con las declaraciones de las víctimas y testigos, así como los Informes Periciales que suscribieron los expertos, debidamente concatenados y analizados entre sí, tal y como se como se (sic) verificó en la motiva de la presente sentencia, que este juzgador arribó sin lugar a dudas a la conclusión que el acusado antes señalado actuó como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que en compañía de otros sujetos, algunos manifiestamente armados, constriñeron y conminaron a las víctimas por medio de violencias y amenazas a la vida, a que les entregaran el vehículo tipo camión contentivo en su interior de diferentes tipos de calzados, el cual en definitiva fue recuperado en poder de su representado.

Ante todo lo anteriormente planteado, y en específico ante la argumentación de los Abogados Defensores, en señalar que no se practicó reconocimiento médico legal a los ciudadanos ORDOSGOITE M.M.Z. y BARAJAS R.J.C., en su condición de víctimas, a los fines de dejar constancia las lesiones que presentaron los mismos, es menester señalar, que Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada por el Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, fecha 05-04-2005, en la causa signada bajo el Nro. 04-0118, a definir el delito de ROBO EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES…

De la anterior decisión del máximo Tribunal de la República, colige, que el delito de ROBO es pluriofensivo o complejo, (fundamento a los bienes jurídicos tutelados por el Estado que son afectados, entendiéndose que la violencia exigida como elemento inherente al hecho típico, puede ser física o moral, no requiriéndose necesariamente que se produzca una lesión al sujeto pasivo, producto de las violencias ejercidas en cuyo caso se estimará siempre existencia de un concurso real de delitos.-

Así las cosas, el acusado SUAREZ POLANCO C.A. impuesto del precepto constitucional, en su declaración manifestó que: "El día diecinueve (19) como a las once de la mañana me llama L.O. diciéndome que necesitaba un ayudante para hacer un viaje en un camión, me pasa buscando, un señor nos llama para acompañé hacer el viaje, me dirijo a Quinta Crespo, me pasan recogiendo con el señor LUIS, nos dirigimos a un paradero, llegamos al sitio conseguimos el camión abandonado, estaba solo, sin chofer sin ayudante nos dirigimos hacia Paracotos y nos detiene un Guardia Nacional, se baja el chofer, me bajo yo y nos dijeron que el vehículo venía robado, somos inocentes de lo que se nos acusa, es Todo"; y ORTIZ PITRE L.E., de igual manera impuesto del precepto constitucional manifestó que: "Donde yo trabajo llego un señor y me pidió auxilio yo ejerzo mecánica, lo auxilie, una semana después regreso y me pregunta si conocía alguien que manejara camión, le dije que en ese momento no tenia nadie, pero que yo le podía hacer el viaje, el carro lo tenia que recoger por Paracotos para llevarlo a Valencia, quedamos en eso, explico que era grande entonces llame a C.P. y lo recogí donde se encontraba, nos fuimos con el señor a la vía mencionada, camión estaba solo no había nadie, me entrego los documentos camión y de la mercancía, y el carnet de circulación, nos montamos: seguimos adelante, una vez que se suscita que el guardia nos para estacione, me baje y desde entonces estamos aquí, y al señor no volví a ver, es Todo."; en tal sentido, este Tribunal de Juicio, luego analizar las señaladas declaraciones, observó que la circunstancia alegada por dichos ciudadanos, en forma alguna fue acreditada probada a través de medios de prueba recibidos en el debate ora público, aunado a ello, nunca identifican a la presunta persona que solicitó auxilio, para llevar el camión de Paracotos, hacia la ciudad Valencia, resultando además inverosímil admitir como cierto, que encontraron el camión "abandonado" en la Autopista Regional Centro, sin persona alguna y que sin indagar al respecto, simplemente procedieron a montarse en el mismo y conducirlo, como si la situación per se no se evidenciara extraña, no obstante, quedó suficientemente probado en el debate oral y público, que actuaron en compañía de otros sujetos algunos manifiestamente armados, constriñendo y conminar a las víctimas por medio de violencias y amenazas a la vida a entregarles el vehículo tipo camión, recuperándose el mismo en poder de los referidos acusados.-

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados SUAREZ POLANCO C.A. Y ORTIZ PITRE LUIS EMILlO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, perjuicio de los ciudadanos ORDOSGOITE M.M.Z. y BARAJAS R.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Per en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que acusados SUAREZ POLANCO C.A. Y ORTIZ PITRE L.E., tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, consecuencia se les aplica la atenuante establecida en el artículo 7~ del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde presente hecho, quedando en TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION.-

Asimismo, quedan sujetos a la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con establecido en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, debido a q no es posible aplicar la dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte insconstitucionalidad (sic) de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia la Autoridad.-

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone artículo 274, ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, E Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos SUAREZ POLANCO C.A., Nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 19-12-1967, de 40 años de edad, profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, nombre de sus padres C.E. SUAREZ (V) ABELINA POLANCO (V), lugar de residencia Avenida Intercomunal El Valle, Calle 18, Sorocaima, Casa Nro. 19 Caracas, Titular de la Cédula de Identidad NO V-.6.270.444 y ORTIZ PITRE L.E.N.: venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1965, de 42 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil casado, nombre de sus padres: L.E.O. (V) y JUANA PITRE (V), lugar de residencia: P.S. del Blanco, sexta calle, casa 41, Caracas Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad NO V-7. 972.022, a cumplir pena de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ORDOSGOITE M.M.Z. y BARAJAS R.J.C., de conformidad con establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual se cumplirán provisionalmente pena impuesta los ciudadanos SUAREZ POLANCO C.A. y ORTIZ PITRE L.E., plenamente identificado, de conformidad, con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día diecinueve (19) de Marzo de dos mil veinte (2020).

Se aplicó el artículo 74.4 y 458 del Código Penal, así como artículos 367, 363 Y 365, todos de la N.A.P. vigente…

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha 31 de mayo del año 2008, el abogado R.A.H.G., en su carácter de Defensor Privado del condenado SUAREZ POLANCO C.A.; interpone Recurso de Apelación, en el cual expone:

…PRIMERA DENUNCIA.-

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.

El reconocimiento de los imputados, en esta causa, esta inmerso en el vicio de nulidad por cuanto no se efectuó según los procedimientos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, para hacer valer la institución del reconocimiento, practicado en este caso sobre personas, no se respetaron las disposiciones legales establecidas toda vez que, y de acuerdo al Acta Policial distinguida con el N° 042, la cual corre inserta al folio OCHO (08); la declaración de R.V.; que riela al folio DIECINUEVE (19); Acta de Entrevista de ORDOSGOITE M.M.S. inserta al folio VEINTIDOS (22) y por último, el Acta de Entrevista de BARAJAS R.J.C. incorporada al folio VEINTICUATRO (24), se evidencia que el acto de reconocimiento se materializó en la Sede del Destacamento N° 56 Tercera Compañía, Paracotos, el día 19 de octubre de 2.006, cuando respondiendo a preguntas formuladas por el instructor en cuanto a: "... Si los ciudadanos capturados por efectivos de la Guardia Nacional son los mismos que le robaron el camión... ", coincidiendo las respuestas en: "... Si son los mismos...", lo que evidentemente también nos lleva a la violación del debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49.1, el cual establece: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (...) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley ... " (Negrillas nuestras); lo que evidentemente nos coloca ante la fundamentación jurídica de la Primera Denuncia, referida al QUEBRANTAMIENTO DE UNA FORMA SUSTANCIAL DE UN ACTO QUE CAUSÓ INDEFENSIÓN a mi patrocinado, por cuanto el legislador estableció un procedimiento, por demás, de obligatorio cumplimiento, toda vez que el Ministerio Público incurrió en la violación del debido proceso al permitir el vicio en el reconocimiento y exponer a los aprehendidos a una situación de indefensión, no cuidándose las formas rigurosas del Reconocimiento de imputados…

Existe, conjuntamente con este viciado reconocimiento, una incongruente descripción en cuanto a la vestimenta y características fisonómicas de mi patrocinado SUAREZ POLANCO C.A., ya que según Acta Policial distinguida con el N° 042, inserta al folio OCHO (08), se describió lo siguiente: " ... una franela manga larga color marrón, pantalón beige, zapatos negros (. . .) piel blanca, cabello corto color castaño claro, ojos claros, contextura delgada, estatura 1.70 mts., aproximadamente ... ", en declaración de R.V. inserta al folio DIECINUEVE (19), el mi describió lo siguiente: " ... individuo de piel blanca, altura media, vestía camisa manga larga de color gris con franjas rojas, pantalón de vestir color blanco, zapatos de goma…

y en entrevista de ORDOSGOITE M.M.S. inserta al folio VEINTIDOS (22), se dejó constancia de lo siguiente: " ... mediana estatura, color blanco con textura delgada, pantalón beige, zapatos deportivos negros, un sweater manga larga color marrón ... ". Lo que evidencia que los testigos (presenciales) no fueron hábiles y contestes al momento de producir la descripción de mi patrocinado, creándose confusión en consecuencia una alteración a la norma procedimental que nunca fue expuesta al juez del proceso ni tampoco quedó asentado como diferencia, que permitieran invocar la nulidad durante la fase intermedia y que en este caso así lo hago, estimando que estas pruebas son insuficiente para fundamentar, primero la Acusación y luego la Sentencia, y así pido sea declarado.

Concluye, quien aquí suscribe, que aparentemente no estamos ante presencia de los mismos hechos, o existió la participación de un sujeto activo diferente, que no puede haber tanta diferencia óptica-descriptiva, en cuanto a la apreciación personal que permita la identificación de una determinada persona, en un determinado hecho, que concluya motivando al Juzgador, a imponer una condena tan severa, cuando ni siquiera son contestes los testigos, presenciales por demás en cuanto a las referidas descripción que motivaron la sentencia que hoy, de pleno derecho recurrimos, con la debida fundamentación de los hechos denunciados en forma separada y la solución que pretende, en cada caso.

CAPITULO III.

SEGUNDA DENUNCIA.-

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

Según sentencia definitiva, publicada el 21 de mayo de 2.008 a las 03.20 p.m., dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, fue condenado el ciudadano; SUAREZ POLANCO C.A., de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 19-12-1967, de 40 años de edad, profesión u oficio moto taxi estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.6.270.444 , a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano…

En virtud de lo descrito en el Capítulo I del presente escrito, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron hechos en consonancia con lo dispuesto en la norma anteriormente descrita, fundamentamos la Segunda Denuncia de marras, referida a la violación de la Ley errónea aplicación de una norma jurídica, que en el caso concreto se refiere a la errónea calificación jurídica impuesta a mi defendido…

Se desprende de las actuaciones policiales y de las deposiciones de los testigos y supuestas víctimas que los criterios jurisprudenciales, antes citados, no fueron ni apreciadas ni valoradas en el fallo que hoy se recurre, toda vez que se desprende del Acta Policial distinguida con el N° 042, inserta al folio OCHO (08) y en declaración suscrita por los funcionarios Cl. FUENTES MARCIALES E.A. y el DG. VERDE J.N.L., que: " ... le practicamos el cacheo corporal y revisión vehículo tipo camión, color blanco de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se incautó ningún tipo de arma (manifestando que los mismos de manera violenta fueron las personas quienes obligaron a bajarse del camión ... ".

Igualmente, corre inserto al folio DIECINUEVE (19) declaración ciudadano R.D. VALDIVIESO CASTILLO, quien expuso: "... funcionario de la Guardia me para a la altura del distribuidor Los Totumos (. . .) y me dijo que le hiciera el favor de seguir un camión que acababan de robar, logrando alcanzarlo (…) el funcionario manda a parar el conductor del camión a la derecha, el funcionario me informó que debía rendir una entrevista en calidad de testigo por lo antes ocurrido TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si al momento que el efectivo identifica a ciudadanos incautó alguna arma de fuego? CONTESTÓ: No…

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Ahora bien, en declaración de ORDOSGOITE M.M.S. inserta al folio VEINTIDOS (22), quien era el chofer del camión, in comento, para el momento del supuesto robo, se dejó constancia de lo siguiente: " ... un ciudadano uniformado de militar (…) me interceptó y me obligó a estacionarme a la derecha ... ", una de su respuestas ratifica "...portaba arma de fuego...", lo que concatenado a declaración de BARAJAS R.J.C., quien era el acompañante del chofer del referido camión, expreso en su Acta de Entrevista, inserta al folio VEINTICUATRO (24) "...un militar que andaba en una moto mando a parar el vehículo la derecha (…) Martín quien era el conductor se paró y el militar saco una pistola encañonándonos...". De lo anteriormente expuesto, inferimos que el supuesto militar que interceptó al camión según estas declaraciones, estaba armado, pero nadie declaró en curso del juicio que mi patrocinado haya hecho uso de un arma de fuego, sin tomar cuenta, de las actas que conforman el presente expediente, que las características fisionómicas y de vestimenta de mi patrocinado no coinciden con las descritas para el supuesto militar, que a decir, estaba armado. A tal efecto, al no haber quedado probado autos el uso de un arma de fuego por parte de mi patrocinado, mal pudiéramos estar hablando del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, independientemente de la omisión de lo dispuesto en LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en su artículo 16…

De conformidad con los criterios señalados y tomando en cuenta que patrocinado fue presentado por flagrancia el 20 de octubre de 2.006, mal pudiéramos estar hablando de la presunta comisión del delito de Robo Agravado Consumado descrito e artículo 458 del Código Penal, puesto que, realmente, y de acuerdo a la narrativa de hechos, estaríamos en presencia de una forma inacabada de delito, como lo es la Tentativa de Robo, perfectamente descrita en el artículo 7 de la Ley especial, ya que uno de elementos del mismo (Apoderamiento) no se produjo, producto de la detención, por lo que, según el resultado y en atención al criterio jurisprudencial, en este caso no hubo momento consumativo, en consecuencia, no se perfeccionó el tipo penal erróneamente utilizado por el sentenciador y emitido en su fallo del 21 de mayo del presente año.

Como quiera que esta representación ha insistido en la inadecuada aplicación del tipo penal, por cuanto los hechos y el derecho no guardan estrecha relación dada la vigencia de la Ley especial, unida a la deposición de las supuestas víctima, el juzgador debió haber sancionado y emitido su fallo de acuerdo a la descripción contenida en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…

En el supuesto, que los hechos objeto de esta causa, fueren cierto existieren suficientes elementos de convicción, el tipo penal aplicable para el caso concreto de mi patrocinado, hubiere sido el descrito ut supra, por cuanto la adecuación de hechos y el derecho suponen una perfecta relación, pero lo cierto es que mi patrocinad manifestado en su declaración que él prestaba su colaboración a Martín en el traslado una mercancía rumbo a Valencia, Estado Carabobo, y que el señor Luis le había entregado la llave y los papeles, por lo que se establece la existencia de la condición objetiva de punibilidad, requerida para el perfeccionamiento del tipo penal descrito, como lo es "... teniendo conocimiento... ".

Ahora bien, con independencia de lo anteriormente planteado, intención del Juzgador de instancia (JUICIO), cuyo fallo estoy apelando, como en efecto hago, era utilizar las disposiciones contenidas en el Código Penal, debió considerar la posibilidad de enmarcar los supuestos hechos, en dos figuras del tipo penal que no consideró, la primera, prevista y sancionada en el artículo 357 del Código Penal…

CAPITULO IV.

PETITORIO.

En atención a la narrativa, efectuada en cada Capítulo, que comporta fundamentación del presente Recurso de Apelación, ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, publicado en fecha 21 de mayo del 2.008, es por lo que me permito hacer el siguiente petitorio: Que el presente Escrito, Apelación sea admitido, incorporado en autos, sustanciado y valorado en la definitiva declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley, en atención é establecido en el artículo 458, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es pertinente, es legal, no es contrario a derecho y es interpuesto en tiempo útil…”.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha 06 de junio del año 2008, la abogada C.D.C.R., en su carácter de Defensora Privada del condenado ORTIZ PITRE L.E.; interpone Recurso de Apelación, en el cual expone:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primera denuncia:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° DEL Código Orgánico Procesal penal, referente a la falta de motivación de la Sentencia, denuncio la violación del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal.

Al efecto la recurrida incumple a todas luces con la aludida disposición legal toda vez que el capitulo o inciso que se refiere a los HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA, se circunscribe únicamente a transcribir como se desarrolló la recepción de las pruebas, situación esta que no describe y analiza aquellos hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral, lo que se acreditó en el transcurso del debate…

Observa la defensa que la recurrida no realizó en ningún momento el debido análisis todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establecer con la debida claridad y precisión los hechos dados y probados, siendo evidente la falta de motivación.

Según se evidencia de la Sentencia, de las declaraciones hechas por las victimas en la Audiencia de juicio oral, ninguno coincide en la hora de partida de camión, como ninguna manera, queda claro el tiempo de recorrido contabilizado o calculado el tiempo en Km. Por hora que se toma un vehículo tipo moto en recorrer 28 Km. El agente de la Guardia E.A.F.M., en su testimonio dice que estaban en sentido contrario a la vía que el camión tripulado por mi defendido y su causa recorría y tuviero (sic) que abordar las motos él y lo antecedió su compañero el distinguido VERDE J.N.L.., quienes en sus dichos afirman que logra alcanzar al vehículo en cuestión en 5 minutos las (sic) circunstancias de lugar y tiempo comisión de los hechos no se compaginan en la realidad con el tiempo de salida y el tiempo que invirtieron el auxiliar al otro vehículo accidentado, por parte de la victimas en sus testimoniales.

En virtud de las circunstancias explanadas Solicito la celebración de un nuevo juicio de conformidad con el Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pido se declare con lugar la denuncia y se anule la sentencia impugnada.

Segunda denuncia:

Luego de seguir revisando la sentencia, con fundamento en el Artículo 452 numeral 3°, la recurrida incumple con lo establecido en éste precepto de Ley al evacuar declaración solamente del efectivo de la Guardia Nacional E.A.F.M., y de ninguna manera se notificó para de compareciera a la Audiencia de Juicio Oral al distinguido de la Guardia Nacional VERDE J.N.L., quien fue el agente, que abrió el presente procedimiento y practicó detención de mi defendido. Como de ninguna manera la Juez hace referencia a este hecho en ninguna de las partes de la Sentencia, ni en el acta de la Audiencia de Juicio cuyo testimonio considero de vital importancia para el esclarecimiento de la verdad en el presente proceso. Con lo cual queda demostrado de indefensión de mi representado.

Pido se declare con lugar la denuncia y se anule la sentencia impugnada, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y publico (sic) de conformidad previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los fines de demostrar que la recurrida violentó las normas que causaron indefensión ofrece el acta del debate oral y copia certificada de la sentencia.

PETITORIO.

Sobre la base de los Razonamientos antes explanados, la defensa solicita a la Sala Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso, lo admita y de conforme a derecho, anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero en funciones Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha (06) del mes de Mayo de 2008, mediante la cual ordenó al ciudadano L.E.O.P., ya identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) años y cinco (5) meses de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y así mismo solicito se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Y como consecuencia de ello se ordene la libertad del acusado, toda vez que le nacería al mismo el derecho a ser juzgado en libertad, habida cuenta de su permanencia en reclusión sería por más de años para el momento en que haya lugar y deba celebrarse la nueva Audiencia Ora Juicio…

En fecha 12 de junio de 2008, el abogado M.B.G., actuando en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a presentar escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.D.C.R., en su carácter de Defensora Privada del condenado ORTIZ PITRE L.E., en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

POR VIOLACIÓN DEL NUMERAL 3° DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Señala la recurrente que fue quebrantada la normativa contenida en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a "La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados", al señalar que en el capitulo de la sentencia recurrida que se refiere a los hechos acreditados en la audiencia, se circunscribe únicamente a transcribir como se desarrollo la recepción de las pruebas, observando que la recurrida no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse para precisar los hechos por lo que denuncia, incurrió en falta de motivación.

En cuanto a esta denuncia, cabe advertir que ha sido propuesta sin acatamiento a las exigencias de la normativa adjetiva penal, toda vez que no señala cuales son los elementos que se, dejaron de estimar o valorar y el resultado distinto al sentenciado que la exclusión de estos produjo. Solo expone que de las declaraciones rendidas por las víctimas, ninguna coincidió con la horade salida ;del camión objeto del delito y con el tiempo de recorrido de 28 kilómetros que se toma un vehículo tipo moto y que tal circunstancia hace posible la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio.

Al respecto, cabe señalar que tal argumento no es esencial para que incida de manera distinta en el pronunciamiento publicado en la sentencia recurrida, toda vez que en el texto de la misma, consta que fueron analizados y concatenados los elementos de prueba recibidos en el desarrollo del juicio oral y público y valorados de conformidad con los principios de la sana critica, para establecer fundada y motivadamente que el acusado, L.E.O.P., representado de la recurrente, fue uno de 105 sujetos que fue detenido dentro del camión Ford 8000; suficientemente identificado en autos, que minutos antes le había despojado a ORDOSGOITE M.M.Z. y BARAJAS R.J.C., en compañía de otros sujetos más, algunos portando armas de fuego, con los que bajó de una camioneta Ford Bronco y con violencia y amenazas a la vida lograron obligarlos a entregarles dicho vehículo. Hecho este que fue suficientemente establecido durante el juicio oral y público y que el sentenciador demostró a través de su motivada decisión, concatenando cada una de las pruebas debatidas en juicio, aplicando para su valoración los principios de la sana critica, (basados en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia) tal y como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal (sic) y no en argumentos aislados, como la aproximación de la hora de salida del camión y el tiempo de recorrido de 28 kilómetros, estimados solo por la defensa, por parte de la moto en la que el Guardia Nacional aprehensor dio alcance al camión robado y detuvo al acusado en compañía de otro de los acusados identificado como SUAREZ POLANCO C.A.. Es decir, el sentenciador, de manera sistemática, congruente y motivada, apreció el dicho, testimonio o deposición de las víctimas y lo concatenó con las demás pruebas de autos, como las declaraciones del funcionario aprehensor, (GN E.A.F.M.), del testigo presencial de la detención que fue la persona particular que auxilio al guardia nacional a seguir el vehículo robado, en su moto, ciudadano VALDIVIESO C.R.D., así como con las declaraciones de los funcionarios practicantes de las experticias y avalúos reales al vehículo recuperado y su mercancía, que concuerdan en demostrar que efectivamente L.E.O.P., fue una de las personas que en fecha 19-10-2006, a la 1.00 de la tarde aproximadamente, participo en la desposesión violenta, constrictora y amenazante, de un vehículo camión marca Ford, tipo Furgon, modelo F-8000 suficientemente identificado en autos, conducido por ORDOSGOITE M.M.Z. y BARAJAS R.J.C., al bajar de una camioneta Ford Bronco Junto con cinco personas mas, algunas de las cuales portaban armas de fuego, colocarse detrás del camión aludido, que ya había sido obligado a detenerse por un sujeto que conducía una moto y vestía prendas militares, para luego subir al camión en compañía del acusado SUAREZ POLANCO C.A. Y Llevárselo del lugar con la mercancía que estaba dentro, (varios pares de zapatos debidamente experticiados y avaluados), mientras los otro (sic) cuatro (sic) se llevaban a las víctimas en la camioneta Bronco a un lugar boscoso, vía Charallave, donde dos de estos, los desnudaron, amarraron y luego abandonaron, sometiéndolos en franco, ataque a su libertad, durante el tiempo que duro la comisión del delito. En tal sentido el Tribunal de juicio en apego y cumplimiento a las reglas de libertad de prueba y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, suficientemente motivo su fallo, con las pruebas que le fueron incorporadas y debatidas en el juicio oral y público y con todas las garantías procesales, dejando claro que no se demostró la incautación de las armas de fuego utilizadas a los acusados al momento de su detención, lo cual no es óbice para no considerar demostrada esa agravante para el delito de robo, ya que las víctimas en sus declaraciones fueron contestes al afirmar la manifiesta presencia de armas de fuego durante la consumación del delito, tanto por parte del supuesto militar que en una moto los obligo a detenerse, como por partt:: de alguno de los otros seis autores del delito incluido el defendido de la recurrente…

Por lo tanto, solicito se declare inadmisible y en su defecto, sin lugar la solicitud de la recurrente de declarar la nulidad del juicio celebrado por falta de motivación de la sentencia, ya que, como ha sido expuesto, la sentencia fue debidamente motivada al establecer los hechos, subsumirlos en el supuesto típico de ROBO AGRAVADO Y analizar y valorar sistemáticamente las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, desestimando razonadamente aquellos hechos expuestos por el acusado en cuanto a su declaratoria de inocencia por falta de acervo probatorio que lo corroboraran.

SEGUNDA DENUNCIA QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION

En cuanto a esta segunda denuncia, la recurrente arguye que el sentenciador no notificó al Guardia Nacional VERDE J.N.L., para que compareciera al juicio oral y público y declaró solamente al Guardia Nacional E.A.F.M., indicando que este fue uno de los funcionarios aprehensores y que su testimonio es de vital importancia para el establecimiento de la verdad y que ello deja en estado de indefensión a su representado.

En efecto el referido Guardia Nacional, no compareció al desarrollo del debate, pero no por falta de notificación o citación para ello, sino porque NO FUE PROMOVIDO, como testigo de la Fiscalia, pudiendo la defensa del acusado haberlo promovido si consideraba que su testimonio era de vital importancia, no pudiendo alegar ahora quebrantamiento de formas sustanciales en el acto de no incorporación al juicio oral. y público, de un testigo, que como defensa no ofreció en sus pruebas. Por ello la sentencia recurrida esta imposibilitada para estimar. su testimonio. y en consecuencia no puede endilgársele quebrantamiento de formas sustanciales, razones por las cuales se declare inadmisible la denuncia propuesta, por inexistencia material del presupuesto para su existencia.

CAPITULO III

PETITORIO

En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente se declare inadmisible o en el supuesto negado, sin lugar el recurso interpuesto por la defensa de L.E.O.P., contra la sentencia del Tribunal Unipersonal Primero (1°) en Funciones de Juicio de esta circunscripción judicial, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, expediente N° 1M-066-06…

En fecha 12 de junio de 2008, el abogado M.B.G., actuando en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a presentar escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.A.H.G., en su carácter de Defensor Privado del condenado SUAREZ POLANCO C.A., en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA

QUEBRAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

Señala la recurrente que fue quebrantada la normativa contenida en los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los requerimientos para la realización del acto de reconocimiento del imputado, que en consecuencia dejaron en estado de indefensión a su defendido…

Con tales señalamientos pretende el recurrente, evidenciar un quebrantamiento de formas esencial de obligatorio cumplimiento en el acto de reconocimiento de imputados, que dejan en estado indefensión a su representado, no obstante cabe señalar que el reconocimiento de imputados es una fuente de prueba más que el Ministerio Público, de acuerdo a las necesidades de su investigación decide solicitar o no. En el caso de marras, la representación fiscal no solicito la realización de tal acto por supuesto con las formalidades de ley, por cuanto se trata de un delito flagrante, definido como hecho delictivo que se esta cometiendo o se acaba de cometer y que en consecuencia a criterio del suscribiente, no es esencial a la investigación, toda vez que el acusado, SUAREZ POLANCO C.A., representado del recurrente, fue uno de los sujetos que fue detenido dentro del camión Ford 8000, suficientemente identificado en autos, que minutos antes le había despojado a ORDOSGOITE M.M.Z. Y BARAJAS R.J.C., en compañía de otros sujetos más, algunos portando armas de fuego, con los que bajó de una camioneta Ford Bronco y con violencia y amenazas a la vida lograron obligarlos a entregarles dicho vehículo. Hecho este que fue suficientemente establecido durante el juicio oral y público y que el sentenciador demostró a través su motivada decisión, concatenando cada una de las pruebas debatidas en juicio, aplicando para valoración los principios de la sana critica, (basados en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia) tal y como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal y no argumentos aislados, como la falta de formalidad en un reconocimiento de imputados que el Ministerio Público considero no necesario solicitar y que tampoco la defensa del recurrente pidió, pretendiendo ahora asimilar el testimonio de la víctima a un acto de reconocimiento formal de imputados. Por lo tanto el sentenciador de juicio de manera congruente no valoro reconocimiento alguno por no haber incorporado, por inexistente, durante el juicio oral y público. De manera congruente y motivada sentenciador, apreció el dicho, testimonio o deposición de las víctimas y lo concatenó con las demás pruebas de autos, como las declaraciones del funcionario aprehensor, (GN EDGAR ANTOI FUENTES MARCIAL), del testigo presencial de la detención y de la persona particular que auxilio al guardia nacional a seguir el vehículo robado, ciudadano VALDIVIESO C.R.D. los funcionarios practicantes de las experticias y avalúos reales al vehículo recuperado y su mercancía que concuerdan en demostrar que SUAREZ POLANCO C.A., fue una de las personas que en fecha 19-10-2006, a la 1.00 de la tarde aproximadamente, participo en la desposesión violenta constrictora y amenazante, de un vehículo camión marca Ford, tipo Furgon, modelo F-8 suficientemente identificado en autos, conducido por ORDOSGOITE M.M.Z. y BARAJAS R.J.C., al bajar de una camioneta Ford Bronco junto con cinco personas mas, algunas de las cuales portaban armas de fuego, colocarse detrás del camión aludido que ya había sido obligado a detenerse por un sujeto que conducía una moto y vestía prendas militares, para luego subir al camión en compañía de ORTIZ PITRE lUISE. y lIevárselo del lugar con la mercancía que estaba dentro, (varios pares de zapatos debidamente experticiados y avaluados), mientras los otro cuatro se llevaban a las víctimas en la camioneta Bronco a un lugar boscoso, Charallave, donde dos de estos, los desnudaron, amarraron y luego abandonaron, sometiéndolos franco ataque a su libertad, durante el tiempo que duro la comisión del delito. En tal sentido el Tribunal de juicio en apego y cumplimiento a las reglas de libertad de prueba y su valoración conforme a reglas de la sana crítica, suficientemente motivo su fallo, con las pruebas que le fueron incorporadas y debatidas en el juicio oral y público y con todas las garantías procesales, sin que en ningún momento el patrocinado del recurrente estuviera en estado de indefensión, ya que la falta del reconocimiento imputados no solicitado por el Ministerio Público, ni por la defensa del recurrente, en nada influyó para procedencia del fallo en los términos publicados. Además que, vale recordar, que los quebrantamientos de formas esenciales en los actos que causen indefensión, a los que se refiere el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, son solo los concernientes a formalidades indispensables durante el desarrollo del debate del juicio oral y público y no los referidos a formalidades de actos propios de la fase investigativa.

Por lo tanto, solicito se declare sin lugar la solicitud del recurrente por quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causen indefensión, ya que, como ha sido expuesto, no puede estimarse el incumplimiento de las formalidades del acto de reconocimiento de imputados, que jamás el Ministerio Publico solicito y que la defensa pretende asimilar a la declaración de las víctimas, contenidas en las actas de entrevistas…

En el caso expuesto, el recurrente no interpuso en la forma exigida por el Código Orgánico Procesal, los puntos que impugna de la decisión, pretendiendo que esta Corte, actúe como juez de juicio y conozca y valore los alegatos de hecho y de derecho debatidos en el juicio oral y público, que no son de su competencia, por lo que en razón a ello solicito, se declare inadmisible, el mencionado recurso.

SEGUNDA DENUNCIA VIOLAC1ÓN DE LA LEY POR

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

En cuanto a esta segunda denuncia, el recurrente arguye que el precepto jurídico, por el cual fue condenado su defendido, es decir ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fue erróneamente aplicado, debido a que su patrocinado no le fue demostrado que hubiese actuado como autor de tal delito, alegando que no le fue incautada arma de fuego, que las víctimas no presentaron lesiones físicas a través de reconocimientos médico legales y que una persona le pidió que le llevara el camión el cual encontró abandonado en la autopista regional del centro, objeto del delito, de Paracotos a Valencia, para lo cual fueron entregadas las llaves sin violencia, contradiciéndose entonces, al indicar que del aplicársele o lo dispuesto en el artículo 5 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, q establece el delito de Robo Genérico, o el artículo 7 de la misma ley referido a la Tentativa Robo o en todo caso el tipo previsto en el artículo 9 Ejusdem, que recoge el supuesto para delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO. Es decir, admite que su cliente, cometió el delito de robo, pero no agravado, para luego pretender la aplicación del delito imperfecto, (tentado) y finalmente, argüir que su defendido no participo en el delito de ROBO y por lo tanto solo se aprovecho del vehículo proveniente de dicho ROBO…

De igual modo, incurre el apelante, en error al formular la segunda denuncia por violación de ley errónea aplicación de una norma, al no señalar los puntos de la decisión que considera impugnables su influencia decisiva en la sentencia pronunciada. Es decir, reitera su fundamentación en actas policiales y de entrevista, que no son pruebas incorporadas al juicio, incluyendo el acta suscrita por el Guardia Nacional VERDE J.N.L., quien ni siquiera fue promovido como testigo de la fiscalía, ni tampoco por la defensa si quería que la misma fuese oída en juicio, por lo que era su carga de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y vuelve a referir partes de testimoniales debatidas durante el juicio oral y público, sin señalar cuales fueron las faltas de motivación de la decisión que la afectan por errónea aplicación de una norma jurídica, para finalizar denunciar que la juez sentenciadora no acogió determinadas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuanto a la incautación del arma de fuego para la agravación del delito de robo, por lo que solicito declare inadmisible dicha denuncia, por no ser competencia de esta digna Corte, el conocimiento} valoración de los hechos debatidos durante el juicio oral y público.

De manera que al examinar esta alzada los fundamentos de la sentencia recurrida, para el supuesto negado de no declarar inadmisible el recurso propuesto por la defensa de SUAREZ POLANCO C.A., estimará que no ha incurrido en violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica, al haber establecido los hechos y subsumirlos adecuadamente en el tipo de ROB AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, disposición esta que no se encuentra en contravención con las dispuestas en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en consecuencia no fue objeto de derogación conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la referida ley, por contener en sus supuestos circunstancias de agravación como la superioridad numérica de los sujetos activos, uso de armas de fuego, el ataque a la libertad personal o por personas ilegalmente uniformadas disfrazadas entre otras.

CAPITULO III

PETITORIO

En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente se declare inadmisible o en el supuesto negado, sin lugar el recurso interpuesto por la defensa de SUAREZ POLANCO C.A., contra la sentencia del Tribunal Unipersonal Primero (1°) en Funciones de Juicio de esta circunscripción judicial, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, expediente N° 1M-066-06…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

El Recurso de Apelación, contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales, consideren que se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir, y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

Nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 452. Motivos: “El recurso solo podrá fundarse en:

Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;

Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

RESOLUCIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO R.A.H.G.:

El recurrente en su escrito de Apelación alega como Primera denuncia que la Juez de Juicio infringió las normas contenidas en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de la Defensa, el Ministerio Público incurrió en la violación del debido proceso al permitir el vicio en el reconocimiento y exponer a los aprehendidos a una situación de indefensión, ya que no se hizo valer la institución del reconocimiento practicado sobre personas, y no se respetaron las disposiciones legales establecidas para ello, toda vez que de acuerdo al acta policial distinguida con el numero 042, la cual recoge la declaración del ciudadano R.V., y en las actas de entrevistas de los ciudadanos ORDOSGOITE M.M.S. y BARAJAS R.J.C., se evidencia que el acto de reconocimiento se materializó en la sede destacamento 56 de la Guardia Nacional.

Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, estima esta Alzada, que la acción llevada a cabo en la sede del destacamento Nº 56 de la Guardia Nacional en la fecha que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, considerada por el recurrente como reconocimiento de imputados, evidentemente no obedece a tal diligencia de investigación ya que tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha diligencia debe ser solicitada ante el Juez de Control por el Titular de la Acción Penal, cuando este lo estime necesario, y en el caso de marras encontramos que el Ministerio Público, no lo solicito.

Y siendo que de la motivación realizada por el Juez de la recurrida, se observa que no valoro reconocimiento alguno por no haber sido incorporado, por inexistente, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al recurrente ya que no se puede pretender asimilar el testimonio de las victimas como un acto de reconocimiento de imputado.

Para este Tribunal Colegiado es importante traer a colación la decisión de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde expone:

…todo aquel señalamiento realizado por el testigo o la víctima, donde se advierta la presencia del imputado en cualquier acto del proceso, sin la realización previa de los requisitos delimitados en el supra indicado artículo, no puede ser considerado un reconocimiento conforme a la ley, por cuanto careció de los elementos propios del mismo para preservación de los derechos inherentes al imputado…

Por lo que en base a las consideraciones realizadas, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la primera denuncia realizada por el Profesional del Derecho R.A.H.G.. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Segunda Denuncia, el recurrente se fundamenta en el artículo 452 numeral 4, es decir por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, que al caso en concreto se refiere a la errónea calificación jurídica impuesta al ciudadano SUAREZ POLANCO C.A., ya que considera la defensa que su defendido no debió ser condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, si no que a todo evento debió haber sido condenado por el delito de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Esta Corte de Apelaciones estima, que el delito de robo se consuma cuando el agente activo del ilícito penal descrito en la norma sustantiva, se apodera por la fuerza de una cosa ajena; dejando claro que no es necesario la existencia de una lesión así como también el disfrute de la cosa robada y se agrava según lo prevé el artículo 458 del Código Penal, cuando se utilice amenaza a la vida al encontrarse manifiestamente armada el victimario.

Por lo tanto, es un delito complejo y pluriofensivo, al atacar derechos tutelados fundamentales como son la vida y la propiedad, características estas presentes en el caso de autos, y como quedo demostrado en el desarrollo del Juicio, debiéndose descartar por tanto la figura de la tentativa, y el hecho de que no existió un apoderamiento que hace valer la defensa.

En cuanto al momento consumativo del delito de robo de vehiculo, en sentencia N° 318 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2007, se estableció lo siguiente:

…En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada.

Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición…

De igual manera, considera este Tribunal Colegiado que la Juez A quo en la sentencia recurrida pudo explanar con claridad y con razonamientos jurídicos el punto aquí revisado, como lo podemos observar en este extracto de la sentencia:

…Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados SUAREZ POLANCO C.A. Y ORTIZ PITRE L.E., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ORDOSGOITE M.M.Z. y BARAJAS, R.J.C., razón por la cual se acoge plenamente calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral público, al iniciar el debate y en sus conclusiones, con fundamento a razones de hecho y de derecho anteriormente examinadas por el Tribunal, en virtud que aún y cuando al momento de practicar detención de los acusados SUAREZ POLANCO C.A. Y ORTIZ PITRE L.E., no le incautaron en su poder armas de fuego algunas, no obstante, su conductas encuadran como se señaló, anteriormente en el tipo penal ut-supra, específicamente en el supuesto de actuar "varias personas, una de las cuales hubiere esta manifiestamente armada", quienes conminaron y constriñeron por medio de violencias y amenazas de un grave daño a la vida las víctimas ORDOSGOITE M.M.Z. BARAJAS R.J.C., para que les hiciera entrega del vehículo tipo camión, así como de la carga correspondiente a distintos tipos de calzados, como se señaló reiteradas oportunidades en el contenido de la presente sentencia…

Por lo tanto, de conformidad con todo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar la denuncia realizada por la defensa del ciudadano SUAREZ POLANCO C.A., SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO C.D.C.R.:

La recurrente en su escrito alega en su Primera denuncia, que la Juez de Juicio infringió las normas contenidas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a su criterio en la recurrida no existe la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, ya que solo se circunscribe a transcribir como se desarrollo la recepción de las pruebas y no describe ni analiza aquellos hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral.

Al respecto esta Alzada, considera importante resaltar lo que el autor J.I.S., autor de la obra “La motivación de las sentencias, imperativo constitucional”, ha expresado en cuanto a la inmotivación de las sentencias:

…motivación insuficiente…el juez incurre en este vicio: cuando no expresa las premisas de sus argumentaciones, cuando no justifica las premisas que no son aceptadas por las partes, cuando no indica los criterios de inferencia, que ha manejado, cuando no explicita los criterios de valoración adoptados, cuando al elegir una alternativa en lugar de otra no explica por qué ésta es preferible a áquella, etcétera

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Asimismo, es de importancia destacar el concepto de motivación, expresado por el doctrinario español J.M.L.C., en su obra “La Presunción de Inocencia ante La Casación”:

“…razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta típica como delito, no sea meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia, pues, en otro caso, no habría manera de determinar si el proceso deductivo es o no arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia, lo que no supone, precisa que “el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de ese razonamiento”.

El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Asimismo en sentencia de fecha 31 de enero 2008, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, explana su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

…Como se ha dicho, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…

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Ahora bien, esta Instancia Superior estima, que el Sentenciador A quo, en el fallo hoy impugnado, en lo relativo al Capitulo relacionado a la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos, señaló:

…A tal efecto al proceder a comparar los anteriores medios prueba, es decir, las testimoniales rendidas por el funcionario E.A.F.M., adscrito a la Tercera compañía de Peñita Paracotos, de la Guardia Nacional, por el testigo VALDIVIESO C.R.D., por los ciudadanos ORDOSGOITE M.Z., BARAJAS J.C. Y J.G.B., con las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal pudo constatar que se corresponde con lo declarado por el funcionario J.N.G.P., Experto en materia de Vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto el mismo manifestó que realizó una experticia de reconocimiento a un vehículo Clase CAMION, tipo FURGON, Marca FORD, modelo F-8000, color BLANCO, placas 27B-ABD, Uso CARGA, con serial identificativo carrocería: 9BFXH81A7HDM02433 el cual se encontraba en su estado original y con un motor 6 cilindros, cuyo valor es de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES O TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES ( 30.000.000,00 o BsF. 30.000,00), es decir, que realizó dicho peritaje con la finalidad de identificar los seriales y el valor del vehículo el cual tuvo de vista y manifiesto, dando fe de la existencia del mismo reconociendo el contenido y la firma de la experticia; ahora bien, al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en juicio oral y público, se observa que la anterior declaración encuentra adminiculada a la EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO Nro. 0519, de fecha 20-10-2006 suscrito por el referido funcionario J.G., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: " ... MOTIVO: Realizar experticia serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento.

EXPOSICION: A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta sede ... reuniendo las siguientes características: Clase CAMION, tipo FURGON, Marca FORD, modelo F-8000, Color BLANCO, placas 27B-ABD, Uso CARGA, el mismo posee un Valor aproximado de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000Bs).

PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentando los siguientes seriales identificativos: 9BFXH81A7HDM02433 para la carrocería en estado Original. La unidad en estudio posee un motor 6 cilindros que carece de serial que lo individualice para el momento de la revisión.

CONCLUSIONES: 1.-) Serial de Carrocería donde se lee la e 9BFXHB1A7HOM02433, es ORIGINAL:

2. -) La unidad en estudio posee un motor 6 cilindros que carece de serial que lo individualice para el momento de la revisión ... ".- Los órganos de prueba anteriormente analizados y valorados por este Tribunal, se corresponden entre si, ya que fueron contestes manifestarle al Tribunal, que uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, pidió la colaboración al ciudadano VALDIVIESO C.R.D., quien conducía un vehículo automotor tipo moto, con la finalidad de lograr la detención de un vehículo tipo camión, contentivo en su interiores de zapatos, pudiendo darle alcance a la altura Kilómetro 45 aproximadamente o después del Club Paracotos observando que del mismo se bajaron dos sujetos, uno de ellos apellido PITRE, quienes fueron detenidos; 2.- Que al lugar arribó posteriormente el funcionario E.A.F., quien al igual que el testigo VALDIVIESO ROGER, observó a los dos sujetos que fueron detenidos por el funcionario VERDE NORSON, adscrito a la Tercera compañía de la Peñita Paracotos de la Guardia Nacional, como el ut-supra mencionado camión, el cual contenía en su interior zapatos de damas, caballeros y niños; 3.- Que a través de la declaración del experto y su respectiva experticia, concatenadas con las demás declaraciones, se pudo establecer que el camión que fue despojado a las víctimas y recuperado en poder de los acusados SUAREZ POLANCO C.A. Y ORTIZ PITRE L.E., es un vehículo clase CAMION, tipo FURGON, Marca FORD, modelo F-8000, color BLANCO placas 27B-ABD, uso CARGA, serial de carrocería identificativo 9BFXH81A7HDM02433, motor 6 cilindros, el cual posee un Valor aproximado de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.00C TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00). En tal sentido este Juzgador, considera que a través de los medios de pruebas anteriormente analizados, es decir, la declaración del experto y la correspondiente experticia, se puede establecer sin lugar a duda el hecho objeto del proceso, mas sin embargo, no demuestran por si solo la responsabilidad penal de los acusados SUAREZ POLANCO C.A. y ORTIZ PITRE L.E., ya que solo se limitan a describir las características del vehículo automotor camión que le fue despojado a la victimas, sin expresar el nexo causal que pudiera existir entre este y los acusados ut – supra señalados, pero que al ser comparados y concatenados con los demás órganos de pruebas deposiciones de funcionarios actuantes, victimas y testigos anteriormente valoradas y analizadas, se puede establecer efectivamente la relación de causalidad y por ende la responsabilidad de los mismo en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el representante del Ministerio Público…

En el presente caso, se observa que la sentencia impugnada se apoya y se fundamenta sobre la base de los hechos y las pruebas acreditadas en el debate del juicio oral y público, emitiéndose una sentencia motivada que declaro la culpabilidad de los acusados; toda vez que los medios de pruebas antes referidos en el fallo, mas el resto del acervo probatorio, debidamente adminiculado y valorado por el Tribunal de Juicio, le permitieron establecer la responsabilidad penal de los acusados, conllevado al Tribunal a dictar forzosamente una sentencia condenatoria, pues observa esta alzada que el Tribunal de Juicio le da valor probatorio a las testimoniales rendidas por el funcionario E.A.F.M.; a la testimonial de los ciudadanos Ordosgoite M.Z., Barajas J.C. y J.G.B., adminiculadas con lo declarado por el funcionario experto J.N.G.P. y ciudadano Valdivieso C.R.D., concluyendo en su fundamentación que al ser comparados y concatenados estos órganos de pruebas, valorados y analizados, pudo establecer la relación de causalidad y por ende la responsabilidad de los acusados en los hechos que se le imputan.

A criterio de esta alzada, pareciera que la recurrente no estaría de acuerdo en la forma de apreciación de la Juez de las testimoniales antes referidas, cuya función en criterio de esta Alzada es autónoma, por cuanto fue el Juez de Instancia quien presenció los hechos, debiendo entrar a analizar esta alzada, solo si existe contradicción, ilogicidad o falta en la motivación de la sentencia en el caso concreto, en la apreciación o explicación del porqué se acoge algún medio de prueba o porqué se desecha, considerándose que los argumentos de la juzgadora para apreciarlos fueron coherentes y lógicos, muchas más cuando en su motivación antes citada explica razonadamente el porque los estima.

Es por lo que, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de Alzada, entra a conocer de la segunda denuncia alegada por la recurrente, en cuanto a que la recurrida incumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se evacuó la declaración del efectivo de la Guardia Nacional E.A.F.M., y no se tomó la declaración del distinguido de la Guardia Nacional Verde J.N.L., y a su criterio su defendido queda en estado de indefensión ya que el testimonio del referido funcionario es de gran relevancia para el esclarecimiento del caso.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el funcionario de la Guardia Nacional, Verde J.N.L., no compareció al desarrollo del debate, por cuanto su testimonial no fue ofrecida como prueba, ni por el Ministerio Público, ni por las defensas de los acusados, por lo que mal puede alegar la recurrente el quebrantamiento de formas sustanciales en el acto, toda vez que el testimonio del mismo no fué ofrecido como prueba testimonial.

Esta corte de apelaciones considera oportuno y necesario resaltar lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ:

…Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva…

En este mismo orden, procedemos a señalar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 328 numeral 6:

ARTÍCULO 328: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…)6.- proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”

En consecuencia, de conformidad con todo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar la denuncia realizada por la defensa del ciudadano L.E.O.P., SIN LUGAR, al constatar esta alzada que no hubo quebrantamiento de formas sustanciales que le causaren indefensión al acusado dado el hecho que no fue ofrecida la testimonial del funcionario Guardia Nacional Verde Norson, pues observa esta Alzada que fue promovida y rindió declaración testimonial el funcionario Guardia Nacional E.A.F.M., órgano de prueba este que fue controlado por la defensa de los acusados y que fué valorado y apreciado por la Juez de Juicio para emitir su fallo condenatorio contra los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del derecho R.A.H.G., en su carácter de defensor privado del acusado SUAREZ POLANCO C.A. y C.D.C.R., en su carácter de defensora privada del acusado ORTIZ PITRE L.E.; y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2008 y publicada el día 21 de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual CONDENA a los ciudadanos SUAREZ POLANCO C.A. y ORTIZ PITRE L.E., a cumplir la pena trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del derecho R.A.H.G., en su carácter de defensor privado del acusado SUAREZ POLANCO C.A. y C.D.C.R., en su carácter de defensora privada del acusado ORTIZ PITRE L.E.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2008 y publicada el día 21 de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual CONDENA a los ciudadanos SUAREZ POLANCO C.A. y ORTIZ PITRE L.E., a cumplir la pena trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las Defensas de los imputados.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, Notifíquese, remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente; y líbrense la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión a los condenados de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.L. IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ INTEGRANTE

ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Causa N° 1A- s 7047-08

LAGR/gnpl.-

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