Decisión nº IGO12014000476 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara De Oficio La Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003832

ASUNTO : IP01-R-2014-000138

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: A.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.767.362, con domicilio en el Barrio Altos de Jalisco, Avenida 6 con calle 20, casa 5-105, Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADOS C.L.O.G. y A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.876.707 y V-7.891.325, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.135 y 126.466, respectivamente; domiciliados en calle 79 Dr. Quintero, entre Avenidas 9-B y 10, Local 9B-22, Maracaibo, estado Zulia. Teléfonos 0424-257.78.34 y 0426-863.48.54, correo electrónico ocando@hotmail.com.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas E.S.M.; J.S.O.L. y NEYDUTH B.R.P., Fiscales de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: NULIDAD DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.L.O.G. y A.N., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: A.J.N.C., contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2014 y publicada el 04/07/2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano al término de la audiencia oral de presentación, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de Agosto de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 20, 21, 22 y 25 de agosto de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones procesales contenidas en el Asunto Nº IP01-R-2014-000138, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó in extenso, en fecha 04 de julio de 2014, el texto íntegro de la decisión que pronunciara al momento de dar término a la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de junio de 2014.

Ahora bien, consta a los folios 1 al 13 de las actuaciones que corren agregadas al cuaderno separado que los Abogados Defensores C.O. y A.N. interpusieron un recurso de apelación en fecha 20 de Junio de 2014, mediante escrito, el cual fue agregado a las actuaciones el 20 de junio de 2014, mediante auto denominado: “Auto de Entrada”, ordenando el emplazamiento de la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Seguidamente, al folio 76 consta BOLETA DE EMPLAZAMIENTO librada el 9 de julio de 2014, en la que el mencionado Tribunal emplaza a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que conteste y promueva pruebas que considere pertinentes, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la cual fue recibida y firmada en fecha 14/07/2014, verificándose que el 15/07/2014 la Fiscalía solicitó copias del recurso de apelación, dándole contestación en fecha 16/07/2014.

Ahora bien, según se desprende del recurso de apelación interpuesto, el mismo se ejerció contra la decisión proferida en fecha 13/06/2014 al término de la audiencia de presentación, visto que el Tribunal había establecido que motivaría la misma por auto por separado, dándole el Tribunal el trámite de Ley; no obstante, consta en las actuaciones que en fecha 11 de julio de 2014 los mismos Abogados Defensores presentaron nuevo escrito de apelación, en el que expresamente señalan que procedían a ratificar la apelación que ejercieran contra lo decidido en fecha 13/06/2014, una vez que el Tribunal publicó el auto fundado en fecha 04/07/2014 y que les fue notificado en fecha 10/07/2014 cuando se juramentó el Abogado Defensor R.E.R.B., circunstancia que no fue apreciada por el Tribunal Cuarto de Control.

En efecto, corre agregada al folio 120 “Auto generando Cómputo Procesal”, de fecha 08 de Agosto de 2014, en virtud del cual la Secretaria MARÍA DOMÍNGUEZ, adscrita al P.d.S. de este Circuito Judicial Penal, certifica los días hábiles transcurridos ante el Tribunal Cuarto de Control durante el lapso comprendido entre la decisión que se dictara en acta de audiencia de presentación, en que se interpusiera el recurso de apelación, se emplazara al Ministerio Público y se contestara el recurso; agregando que: “… Se deja constancia que se agrega escrito de ratificación del recurso interpuesto por los defensores privados en fecha 11 de julio de 2014…”; más no se advierte que dicha ratificación de la apelación se ejerció contra el auto publicado in extenso en fecha 04/07/2014, el cual, valga advertirlo no fue remitido a esta Sala en el legajo de actuaciones anexas, pues sólo consta el acta levantada el 13/06/2014, omitiendo el Tribunal emplazar al Ministerio Público respecto de esa nueva interposición del recurso, visto que el emplazamiento ocurrió respecto del primer recurso interpuesto; de todo lo cual se desprende que el Tribunal de la causa erró en cuanto al trámite que dio al presente recurso de apelación, pues si bien se desprende que el primer recurso se ejerció contra lo decidido en la audiencia de presentación, cuya dispositiva consta en el acta levantada durante la audiencia oral, no es menos cierto que después se ejerció contra el auto fundado publicado con posterioridad, es decir, el 04/07/2014, de allí que conste en el escrito de apelación que el mismo se trata de la “Ratificación del Recurso de Apelación”, lo que supone que dicho trámite del recurso no se encuentra ajustado a derecho, pues se vulneró el derecho que tiene dicha representación de la defensa de que su recurso sea oído, ya que la apelación ejercida contra lo decidido en acta resultaría inadmisible, por tratarse de un pronunciamiento fraccionado que no contiene motivación, fundamento ni razonamiento alguno del Juez sobre lo decidido en el dispositivo contenido en el acta; y ello se desprende del propio texto del acta levantada cuando se lee que la Juzgadora estableció: “… La presente decisión se publicará por auto separado en el lapso de ley…”, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica, a su vez, la vulneración de la garantía al debido proceso y al derecho de defensa.

Con base en lo anterior y analizando el caso de autos, no puede esta Alzada obviar que a la mencionada parte interviniente en el presente proceso ( Defensa) se le conculcó el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente las referidas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuando se les tramitó erróneamente el recurso de apelación ejercido tempestivamente ante el Tribunal Cuarto de Control, al quedar sin emplazamiento fiscal para la contestación del segundo recurso y al no haber remitido a esta Sala la copia certificada del auto fundado publicado el 04/07/2014.

En consecuencia, al verificarse que con ocasión al trámite que debe seguirse respecto a la interposición de los recursos de apelación de autos está la obligación del Tribunal de emplazar a las otras partes para que lo contesten y que uno de los derechos de dichas partes intervinientes es el de contradecir los fundamentos de la apelación interpuesta, como en el presente caso, por los Defensores del imputado.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el artículo 49, ordinal 1°: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."

Asimismo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal, debiendo esta Sala señalar que, dentro del orden constitucional se consagra el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como antes se apuntó, conforme a los previsto en el artículo 49 ordinal 1° del texto Constitucional, regulándolo como un derecho inviolable en todo estado del proceso.

En tal sentido, verificada como ha sido la errada tramitación del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados del procesado sin el debido emplazamiento de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para la contestación del mismo, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, hacen que lo actuado sea fulminado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, que disponen:

ART. 174. —Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, en el caso directiva del C.N.E., expresó:

… dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar, de oficio, la nulidad absoluta del trámite dado al presente recurso de apelación, por inobservancia del debido emplazamiento de la parte que interviene en el proceso penal principal como Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que le diera contestación al recurso dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que impidió a dicha parte interviniente (Ministerio Público) decidir si ejercían o no el derecho que el legislador le otorga de dar contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado de autos, es el motivo por el cual se repone la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a librar la respectiva BOLETA DE EMPLAZAMIENTO a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que, una vez que conste el emplazamiento positivo de dicha parte interviniente, deje transcurrir el aludido lapso de tres (3) días hábiles para que conteste el mismo, cumplido el cual, haya o no habido contestación al recurso de apelación interpuesto, deberá remitir a esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de veinticuatro horas siguientes el presente asunto, anexando a las actuaciones la copia certificada del auto publicado el 04/07/2014, a los fines de garantizarles el debido proceso, el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación ejercido por los Abogados C.L.O.G. y A.N., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: A.J.N.C., contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2014 y publicado el 04/07/2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano al término de la audiencia oral de presentación, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a librar la respectiva BOLETA DE EMPLAZAMIENTO a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que, una vez que conste en autos su resultado positivo, deje transcurrir el aludido lapso de tres (3) días hábiles para que conteste el mismo, cumplido el cual, haya o no habido contestación al recurso de apelación interpuesto, deberá remitir a esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de veinticuatro horas siguientes el presente asunto, anexando la copia certificada del auto motivado dictado el 04/07/2014, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° y 155°.

La Presidenta (E) de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente

Abg. JOSÉ ÁNGEL MORALES Abg. ARNALDO OSORIO PETIT,

JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000476

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