Sentencia nº 352 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

Mediante oficio N° 0179 de 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo del recurso de Habeas Data, interpuesto por el ciudadano A.J.F.O., titular de la cédula de identidad N° 6.551.433, en su carácter de “GERENTE GENERAL DE PLAZA CENTRO, y por ende, en nombre y representación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)” y la abogada S.C.T. C, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.070, actuando como apoderada judicial de la empresa mencionada, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C..

Por auto del 17 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que hiciera el referido Tribunal.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

El 23 de marzo de 2004, el ciudadano A.J.F.O., en su carácter de “GERENTE GENERAL DE PLAZA CENTRO, y por ende, en nombre y representación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)” y la abogada S.C.T. C, actuando como apoderada judicial de la empresa mencionada, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso de Habeas Data contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello J.J.M. delE.C..

El 5 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 25 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró que:

…este Juzgado no es competente para dilucidar el asunto sometido a su consideración, al tratarse de las imputaciones dirigidas contra un alto funcionario público, de la categoría del Ciudadano Inspector del Trabajo, que se considera que será el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, quien debe resolver la controversia, observándose que la parte interesada no ha invocado el contenido del Artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual considera quien decide, no tener la facultad de oficio, para atribuirse una competencia, que desde el punto de vista natural no la tiene, que sólo la tendrá por vía de excepción para lo cual debe mediar la petición de la parte interesada. Y así se declara…

.

El 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer del recurso de habeas data y declinó la competencia en esta Sala.

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los solicitantes expresaron en su escrito lo siguiente:

Que, “…en fecha 03 de Marzo de 2004, la Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Abogada S.T.,(…) solicitó en nombre de su representada, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, COPIA CERTIFICADA de los expedientes N° 566-03, 570-03, 370-03,(…) donde habilité el tiempo necesario jurando la urgencia del caso. Debido que el expediente es bastante extenso comparecí en fecha 11 del mismo mes y año a retirar las mismas (…) donde se me informó que las mismas aún estaban en proceso de certificación y firma para el día siguiente…”. (sic).

Que, “… el día 12 de marzo de 2004 el ciudadano J.P. compareció por esta Inspectoría a solicitar su entrega donde se le informó que las mismas estaban listas pero que no podían ser entregadas en su persona ya que no tenía poder para hacerlo. En virtud de ello, el Ciudadano (sic) Ing ALFREDO FAJARDO, EN SU CARÁCTER DE Director Gerente de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTARACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) (…) otorgó CARTA- PODER al Ciudadano J.P. (…) a fin de que retirase las Copias Certificadas solicitadas por mi en nombre de mi representada…”.

Que, “…las copias certificadas le fueron negadas para su entrega a este Ciudadano (sic) Abogado (sic) J.P.…”.

Que, “…es evidente la negativa de entregar las copias certificadas por parte de esta Inspectoría del Trabajo, donde se ha jurado la urgencia del caso en reiteradas oportunidades, no existiendo justificación alguna para que se produzca tal negativa…”.

Que, “…dicha conducta está violando derechos y garantías consagrados en el texto de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho consagrado en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…a fin de proteger los derechos de nuestra representada contra los abusos y retardos injustificados por parte de éste órgano, interponemos el recurso de habeas data, para que el ciudadano Inspector proceda a entregarnos las copias certificadas aquí señaladas, o en su defecto, exponga las razones que motivan su negativa, ya que ello está restringiendo el derecho a la defensa de nuestra representada toda vez que en dicho expediente se encuentra una providencia administrativa que a criterio de la empresa que represento violenta los derechos y garantías constitucionales y las normas legales consagradas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente… ya que son estas la prueba fundamental para poder intentar las acciones correspondientes a la ilegitimidad e inconstitucionalidad del acto administrativo emanado con forma de providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo referida…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

Como punto previo es preciso determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar.

En tal sentido, observa la Sala que los accionantes denunciaron la infracción del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la negativa del Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello J.J.M. delE.C. de entregar copias certificadas de los expedientes mencionados anteriormente, en los cuales supuestamente se encuentra una providencia administrativa, la cual a juicio de los accionantes viola derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, la Sala, el 12 de junio de 2001, dictó fallo (caso: M.I.P.D.), mediante el cual reiteró el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al Habeas Data:

“…En una sentencia dictada por esta Sala el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros), se precisó lo siguiente con respecto al Habeas Data:

“(...) El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

. (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales...’.

Como lo asentó esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso: Intana) (sic) la acción de habeas data es autónoma, diferente a la de amparo constitucional, y tiene lugar cuando alguien en una base de datos, donde recopila información de las personas en forma general, guarda datos sobre otro (el accionante), quien tiene derecho a acceder a la recopilación, a que se le informe con que finalidad el recopilador guarda la información, y además -según los casos- para que los datos se pongan al día, se rectifican o se destruyan. En el caso de autos, se desprende del escrito del accionante, que no busca con su acción el control la de las informaciones y datos, ni que los mismos, deban ser sometidos a actualizaciones, rectificaciones y datos…”.

En el presente caso, no se trata de infracciones constitucionales provenientes del manejo de las bases de datos o informaciones recopiladas, sino de una acción que se deriva de la negativa de la Inspectoría del Trabajo a entregar unas copias certificadas solicitadas por los accionantes.

Así las cosas, observa esta Sala, que los accionantes calificaron la acción propuesta como habeas data, y esta Sala ha establecido el criterio en la materia, el cual precisa la idoneidad de la acción de amparo para proteger los derechos reconocidos por el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando el Juez Constitucional capacitado para restablecer una situación jurídica denunciada como infringida.

La diferenciación entre amparo o habeas data se basa en que, a través del primero, no se puede constituir derechos, sino restablecerlos, lo cual implica, necesariamente, que el demandante es el titular del derecho cuya infracción alega. Por tanto, cuando se denuncie la violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo sobre lo que se planteó, procede una demanda de habeas data.

En este sentido, se estableció en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso Insaca), lo siguiente:

(…)Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar que el goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales está garantizado por la acción de amparo constitucional, cuando lo que se persigue, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada por las infracciones constitucionales antes que el daño se haga irreparable, ya que si esto sucediere habrá que acudir a las vías ordinarias para tratar de repararlo, al igual que lo que ocurre cuando no existe infracción directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, el derecho general de acceder a la administración de justicia mediante un proceso, el derecho de acción, que por lo general se le individualiza o nomina para designar peticiones particulares contempladas en la ley (acción de amparo, acción redhibitoria, de inquisición de la paternidad, etc), permite, debido a la naturaleza de los fallos a emitirse, que existan unas acciones mero declarativas, de condena, constitutivas y reestablecedoras o ‘preventivas’ ante las amenazas (como las de amparo).

La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

Esto conduce a la Sala a examinar al artículo 28 eiusdem; ya que entre los derechos que él le atribuye a las personas, están algunos -como se apuntó- destinados a crear situaciones jurídicas a su favor (que nacen de su ejercicio), mientras otros producen condenas, por lo que hay que analizar la naturaleza de cada uno, para determinar cómo respecto a ellos podría funcionar la acción de amparo, ya que en esta causa se ventila un amparo constitucional fundado en el aludido artículo 28. El amparo no está destinado a constituir, modificar o extinguir derechos, y es claro para esta Sala, que el artículo 28 comentado establece derechos que no pueden confundirse con el de amparo.

VII

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado…

.

En este orden de ideas, al tratarse el presente caso de una acción de amparo constitucional con el fin de hacer valer derechos constitucionales, como el de petición, y no de una acción de habeas data, resulta aplicable el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que rige la competencia en esta materia especial, el cual dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

En este sentido, visto que el derecho que se denuncia como infringido es el acceso a la información contenida en los expedientes mencionados, en virtud de la negativa de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello J.J.M. delE.C., a entregar las copias certificadas de los expedientes en los cuales según alegan, se encuentra una providencia administrativa que afecta directamente a la empresa que representan, conculcándose de esta manera su derecho a la defensa, corresponde el conocimiento de esta acción al tribunal declinante, esto es, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, al cual se ordena remitir el expediente para que conozca del amparo ejercido. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1) NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para conocer y decidir la pretensión interpuesta por el ciudadano A.J.F.O., en su carácter de “GERENTE GENERAL DE PLAZA CENTRO, y por ende, en nombre y representación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)” y la abogada S.C.T. C, actuando como apoderada judicial de la empresa mencionada, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello J.J.M. delE.C..

2) Declara competente para conocer del amparo propuesto al mencionado Juzgado, al cual se ORDENA devolver el expediente, para que se pronuncie sobre la pretensión incoada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 05-2072

JECR/

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