Decisión nº PJ0072011000057 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003451

ASUNTO : IP01-P-2009-003451

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

FALLO ABSOLUTORIO

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA: ABG. V.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.G.

VÍCTIMA OCCISA: LAGUNA S.V.

APODERADO LEGAL DE LAS VÍCTIMAS: ABG. C.G..

VÍCTIMAS INDIRECTAS: I.M.S.D.L. (progenitora del occiso) y A.L.G.F. (cónyuge del occiso)

DEFENSA PRIVADA: NADEZCA TORREALBA y ABG. M.E.H.

ACUSADO: A.J.Z.T.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal primero del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 426 igualmente del Código Penal vigente para la fecha.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, estableció en fecha 21 de noviembre del año 2006, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

…Tal como se desprende del escrito en fecha11-08-2004 a las 12:30 PM, el hoy occiso LAGUNA S.V. estaba en compañía de W.R.T., en un depósito que tenían arrendado, el cual usaban para almacenar frutas ubicado en la avenida J.L. con R.R.P., en ese momento el ciudadano W.T., escuchó que el portón del local fue tocado en varias oportunidades, este se acerco al portón y cuando lo abre ingresan dos personas una de las cuales estaba armada, esa persona conocía a su victimario quien los identificó como Rowin y el Valenciano, los cuales los llevaron a la cava refrigerada que estaba en el lugar, en ese momento ingreso una tercera persona quien fue reconocida inmediatamente por el hoy occiso LAGUNA S.V., y por William como su p.A.J.Z.T., el cual le dijo al hoy occiso, que se quedara quieto que eso lo habían mandado a hacer, seguidamente el hoy acusado en compañía de los otros sujetos sometieron al hoy occiso y lo montaron en una camioneta apareciendo posteriormente muerto, realizando en virtud de tales hechos, parte a la policía en virtud de lo cual se informó a la fiscalía la cual solicito orden de aprehensión del hoy acusado…

El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado el acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407, 408 ordinal primero del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 426 igualmente del Código Penal vigente para la fecha, admitida por el Juez Tercero de Control extensión Punto Fijo en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por los acusados de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal y la parte querellante.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Primero de Juicio de este Circuito Penal extensión Punto Fijo.

Posteriormente fue remitida y recibida la causa ante este Tribunal Segundo de Juicio en fecha nueve (9) de octubre de 2009, toda vez que los jueces en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo se inhibieron del conocimiento del presente asunto penal, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la apertura del juicio oral y público y, se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día lunes dos (2) de noviembre de 2009, no siendo sino hasta el once (11) de enero de 2011 fecha en la cual se iniciara formalmente la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 11/01/11, 20/1/11, 2/2/11, 15/2/11, 22/2/11, 3/3/11, 21/3/11, 29/3/11, 7/4/11, 26/4/11, 4/5/11, 13/5/11, 26/5/11, 30/5/11, 13/6/11, 22/6/11, 11/7/11 y 21/7/11.-

DESARROLLO DEL DEBATE

El día martes once (11) de enero, siendo las 2:30 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral de Juicio Oral seguida contra el ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva.

Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes. A tal efecto la secretaria, informa que se hace constar que se encuentra presente en la sala, la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. M.E.H. y ABG. NADEZCA TORREALBA, del acusado A.J.Z.T., de las representantes de la víctima occisa, ciudadanas I.M.S.d.L. (progenitora del occiso) y A.L.G. (cónyuge del occiso), y del Apoderado Judicial ABG. C.G.. En consecuencia verificada como fue la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, se instó a las partes a no realizar preguntas impertinentes o sugestiva o repetitivas, ni usar términos despectivos y a litigar de buena fe so pena de ser sancionados de conformidad con los artículos 102,103, 104, 356 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, se advierte a las partes que el tribunal durante el desarrollo del debate podrá hacer la advertencia de cambio de calificación si lo considera necesario de conformidad con 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal advierte a las partes estar atentos de todo el devenir del proceso, por cuanto de lo que resulte se dictara la sentencia que corresponda, dejando constancia que no impone al acusado del procedimiento de admisión de los hechos en virtud de que esta procede antes de la Constitución del Tribunal, y de las actas se desprende que en varias oportunidades se le ha impuesto de dicho procedimiento de Admisión de los hechos; en consecuencia se declara abierto formalmente el presente debate, procediéndose de forma oral y pública, y conforme a lo contemplado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público para que presente su formal acusación, quien expone de manera oral la respectiva acusación penal, realiza una breve narración de los hechos, quien manifiesta lo siguiente: “Ratifico mi acusación presentada en contra el ciudadano A.J.Z.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407, 408 ordinal primero del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 426 igualmente del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano LAGUNA S.V., así mismo, indicó los hechos que dieron lugar al presente proceso penal de la siguiente manera: “Tal como se desprende del escrito en fecha11-08-2004 a las 12:30 PM, el hoy occiso LAGUNA S.V. estaba en compañía de W.R.T., en un depósito que tenían arrendado, el cual usaban para almacenar frutas ubicado en la avenida J.L. con R.R.P., en ese momento el ciudadano W.T., escuchó que el portón del local fue tocado en varias oportunidades, este se acerco al portón y cuando lo abre ingresan dos personas una de las cuales estaba armada, esa persona conocía a su victimario quien los identificó como Rowin y el Valenciano, los cuales los llevaron a la cava refrigerada que estaba en el lugar, en ese momento ingreso una tercera persona quien fue reconocida inmediatamente por el hoy occiso LAGUNA S.V., y por William como su p.A.J.Z.T., el cual le dijo al hoy occiso, que se quedara quieto que eso lo habían mandado a hacer, seguidamente el hoy acusado en compañía de los otros sujetos sometieron al hoy occiso y lo montaron en una camioneta apareciendo posteriormente muerto, realizando en virtud de tales hechos, parte a la policía en virtud de lo cual se informó a la fiscalía la cual solicito orden de aprehensión del hoy acusado”.

De igual forma indicó cada uno los medios probatorios testimoniales de carácter documental, de expertos y testigos los cuales serán evacuados en sala a los fines de rendir sus respectivas declaraciones, las cuales se incorporarán para su lectura de conformidad a lo previsto en la ley para ser incorporados en el presente debate oral, es por lo que esta representación solicita una vez terminado el debate y quede evidenciado la culpabilidad del hoy acusado se dicte sentencia condenatoria, es todo. Se deja constancia que el Abg. C.A.G.R., se encuentra en calidad de representante legal de las ciudadanas A.L.G.D.L. y I.M.S., la primera, cónyuge del ciudadano víctima (occiso) LAGUNA S.V. y, la segunda, progenitora del occiso, esto de acuerdo, todo esto de conformidad a Poder autenticado por ante la Notaria Pública de S.A.d.C., en fecha 15 de Octubre de 2007, quedando inserto bajo el N°: 32 Tomo 152, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Seguidamente se le concede la palabra al representante de las víctimas Abg. C.G., quien expuso lo siguiente: “Primero que nada defiendo el escrito de acusación privada presentada por el fallecido colega Abg. W.A.B.P., escrito que en sus fundamentos coincide con el escrito de la vindicta pública, yo estoy de acuerdo con la acusación fiscal, relato los hechos de manera suscinta, indicó la participación del hoy acusado con la muerte de la víctima, indico que vistos los hechos traídos hoy a juicio, se acogió al principio de la comunidad de la prueba en igualo forma que lo hiciera el Abg. W.B., indicando que estas pruebas traerían a colación la culpabilidad del penado, indico que actúa en representación de A.G.d.L. ex cónyugue del hoy occiso y I.M.S. madre del hoy occiso, expresando que probarían la culpabilidad del hoy acusado. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada a quien le corresponde ejercer el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en nombre del acusado de autos, quien señala sus argumentos de defensa Abg. M.E.H. y manifiesta, dejándose constancia de lo siguiente: “La defensa del ciudadano A.Z. demostrará la i.d.A.Z., indicó que fue una víctima más en esta causa por cuanto estuvo mucho tiempo, indicó que se escucharan cada una de las pruebas con las cuales quedara demostrada la inocencia de su defendido, por cuanto buscando un chivo expiatorio A.Z. fue tomado a tal fin, sin tener nada que lo involucre con el caso que lo trae hoy a juicio, que su defendido no tiene nada que ver, es inocente de los hechos por lo que le acusa el Ministerio Público, es por lo que solicitamos la declaratoria de no culpabilidad de nuestro defendido, ratificó e indicó los medios probatorios promovidos ofrecidos y admitidos y se demostrará la inocencia de su representado. Es todo.”

Procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al Acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos Jurídicos, el motivo por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción ó apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto Constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el acusado, libre de apremio y coacción, el ciudadano A.J.Z.T., manifiesta NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerla pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, A.J.Z.T., venezolano, soltero, 42 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1968, en la cuidada de Coro, grado de instrucción bachiller en ciencias, oficio comerciante, portador de la cédula de identidad personal número V-10.705.883, hijo de (fallecidos) A.R.D. ZARRAGA Y E.Z., Calle el Sol con Milagros, casa N° 69, Sector las Panelas, al lado del Gimnasio Mano Peche de la ciudad de Coro, estado Falcón.

Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Jueza, indicado que se altera la recepción de las pruebas por cuanto no compareció ningún experto, ni testigo, es por lo que le preguntó al alguacil si se encuentran presentes órganos de prueba ofertados por la representación Fiscal, contestando el mismo, que si.

De seguida se solicita al alguacil que haga pasar a la sala al primer testigo I.M.S.D.L., procediéndose hacer pasar al testigo que procedió a informar al tribunal sus datos, nombre completo I.M.S.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.544.074, venezolana, de oficio comerciante, quien reside en la jurisdicción del Estado Falcón, cuyo testimonio fue ofrecido en calidad de testigo por la Fiscalía. La ciudadana jueza procede a juramentar al testigo, se impone del artículo 242 del Código Penal, quien declaró lo siguiente: “Esa fecha 11 de agosto yo estaba en la Sierra me fueron a avisar de que había muerto mi hijo, no me dijeron en que circunstancias sino cuando llego a Coro cuando me dice que fue asesinado con cinco (5) tiros, entonces desde ese momento yo no sabía y comencé a averiguar, mi hijo al Alquimar R.L., él se presentó en la PTJ de Punto Fijo para averiguar de que manera había muerto Viannis, en eso que él le pidió a los PTJS que le enseñaran la sabanita con que lo habían asfixiado y las cabuyas con que lo habían amarrado, entonces mi hijo le dijo a la PTJ que esa cabuya y sabanita eran del galpón donde trabajaba Viannis, él sabía que la sabanita eran del galpón porqué él trabajo con Viannis, después fueron al galpón a verificar si la sabanita era de allá y la cabuya resultó que si era de allá, entonces después yo me presente en la casa de W.T. a preguntarle que era lo que había pasado, yo fui con la esposa de Viannis, el cuñado de Viannis y su hermano, fuimos los cuatros, entonces fue que William nos contó todo lo que había pasado, que A.J.Z.T., había ido el lunes a preguntarle cuando iba Viannis a Punto Fijo y cuando iba a cobrar, y él le dijo que Viannis iba el miércoles por la mañana, A.J.Z. se presentó al galpón a hablar con William y le dijo que iban a llegar dos tipos que la abrieran la puerta cuando llegaran, entonces William así lo hizo cuando llegaron los tipos que era Rowin y uno que llaman el Valenciano, él le dijo donde los iba a ubicar en el galpón y que más tarde llegaría él, entonces el llego al galpón a esperar que llegara Viannis, cuando Viannis llegó William le abrió el portón y Viannis entró al galpón, en ese momento ellos lo agarraron lo golpearon, lo amarraron, y ahí fue donde agarraron la sábana que estaba en la cuna de ahí del galpón de una muchacha que era esposa de uno que llaman Antonio que trabajaba con Viannis también, entonces que lo agarran y golpean, Alfredo era el que iba manejando la camioneta y los otros tipos y que iban atrás de la camioneta ahí lo dejaron abandonado en la camioneta que fue donde lo encontró la policía, después se comunicó con William que Alfredo había llegado después y le había dicho a William que todo tranquilo que todo estaba bien, que ya todo estaba cuadrado, le hizo como señas, después él me llamaba por teléfono A.J.Z. me decía que no siguiera investigando la muerte de mi hijo que podía conseguir la mía, todas esas denuncias están en la Fiscalía de Punto Fijo, según él dice que no lo mató, pero porque él se escondió dos años, hay una carta que esta en la PTJ y en la Fiscalía que él envió para la esposa e hijos de Viannis, yo lo que pido es que se haga justicia con la muerte de hijo, que no quede impune. Es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas. El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al testigo. Se le concede la palabra a la representación Fiscal, la cual realizó las siguientes preguntas, las cuales se dejan constancia previa solicitud de parte, no solicitando dejar constancia de ninguna de ellas.

Se le concede la palabra al representante de las victimas Abg. C.G., el cual solicitó las siguientes preguntas, dejándose constancia de las mismas previa solicitud de parte: ¿Cuál era la relación de William, con Alfredo?, R: William era sobrino de Alfredo y era obrero de Viannis, ¿Tiene conocimiento de que pertenencias?, R: Un cheque, una pistola y unas pertenencias que el tenía en el lugar. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. M.E.H., la cual interrogó y se dejó constancia a solicitud de parte: D: Desde cuando vivían como vecinos, cuanto aproximadamente?, R: Como Veinte (20) años, D: Cómo usted señala que era Alfredo que la llamaba, si eran tres personas las que le dijeron que estaban ahí?, R: Porque yo le conocía la voz, D: Acostumbraba hablar usted con A.Z. por teléfono?, R: No, D: Sabe usted o tiene conocimiento si W.T. fue o no golpeado o torturado para rendir declaración?, R: No se. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Nadezca Torrealba, la cual pregunto lo siguiente: D: En alguna oportunidad usted presenció algún problema o discusión entre ellos?, R: No. Es todo.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza, la cual realizó las siguientes preguntas: J: En que fecha le avisaron a usted de la muerte de su hijo?, R: El mismo día en la tarde, J: Esa información de la sabanita y las cabuyas, quien se la suministro?; R: Mi hijo, porque el fue que las reconoció, porque el trabajaba en el galpón, el fue quien reconoció la sabanita en el galpón, J: Cómo se llama la esposa de Viannis, R: A.L.G., J: Como se llama el hermano de la esposa de VianniS?, R: No se nosotros le decimos Wincho, J: Aclare al tribunal esa circunstancia o esa información sobre esa persona le suministrare vía telefónica?, R: Me llamaban y me decían que no anduviera averiguando la muerte de mi hijo, y yo le respondí que no me importaba mi muerte, con tal de descubrir la muerte de mi hijo. J: Que tiempo trascurrió desde la muerte de su hijo hasta el momento que realizaran las llamadas, y cuantas recibió, R: Dos llamadas, y fue luego de dos años, y la segunda llamada fue a la semana, yo puse la denuncia en Punto Fijo, J: A donde la llamaron a usted?, R: Aún telcel fijo que estaba en mi casa, J: Bajo que circunstancia contrato usted ese número?, R: Era de conocimiento público, no es privado, J: Ustedes le suministran el número telefónico a quienes?, R: A varias personas, J: De que residencia era, donde se encuentra ese teléfono?, R: En Curimagua, J: Que le dijeron los funcionarios?, R: Que el problema de esos teléfonos era que no quedaban grabadas las llamadas, J: Como sabe usted que era A.Z.?, R: Porque me decía que no estuviera averiguando la muerte de mi hijo porque podía conseguir la mía, J: Que le dijeron en la segunda llamada?, R: Que me presentara en Punto Fijo, y me citaron con una citación que no estaba sellada yo fui con la boleta y llame a la abogada G.P. que es mi prima, y cuando llegué a la Fiscalía me dijeron que no estaba citada, y me dijeron que no me presentara si no estaba sellada, yo llevé la boleta y ellos la vieron, J: Quién la atendió en la fiscalía?, R: No recuerdo. Es todo.

De seguida se solicita al alguacil que haga pasar a la sala al primer testigo A.L.G.F., procediéndose hacer pasar al testigo que procedió a informar al tribunal sus datos. Nombre completo A.L.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.723.094, venezolana, de oficio comerciante, quien reside en la jurisdicción del Estado Falcón, cuyo testimonio fue ofrecido en calidad de testigo por la Fiscalía. La ciudadana jueza procede a juramentar al testigo, se impone del artículo 242 del Código Penal, quien declaró: “El conocimiento que tengo del caso, me lo dijo W.T., lo dijo en presencia de mi cuñado, de mi suegra y de la mamá de él, nos dijo que Alfredo había ido desde el lunes al galpón donde Vianis depositaba la mercancía y le preguntó que día le tocaba ir a Punto Fijo a cobrar, él le dijo que Vianis iba a ir el miércoles, y le dijo que el miércoles iban a llegar dos muchachos al galpón y que luego iba a llegar él, que el muchacho uno se llamaba Rowin y otro el Valenciano, nos dijo que así fue, luego Vianis llegó a Punto Fijo, paso al galpón a buscar las facturas del cobro que le tocaba hacer ese día, eso fue un día miércoles, Vianis salió y fue a cobrar luego regresó al depósito, en lo que Vianis entró lo envolvieron en una sábana y Vianis empezó a batirse lo montaron en la camioneta, en la camioneta iba Alfredo, y que lo estaban obligando a firmar un cheque, y luego lo montaron en la camioneta Alfredo iba manejando y las dos personas atrás y se lo llevaron, que luego que pasó eso, llegó la policía a avisarle a ellos lo que había pasado y él que supuestamente dijo que no sabía nada, más tarde luego que pasó todo Alfredo llegó a una licorería que esta cerca del galpón en una esquina y lo llamó a él, y él llegó hasta donde estaba Alfredo y él le dijo a Alfredo porqué hiciste eso?, y el le dijo tranquilo y le hizo señas con las manos no se que quiso decir con eso, bueno y antes de saber todo, llegando yo al Calles Sierra venía William en un taxi y me gritó TATA que fue lo que pasó?, qué le pasó a Vianis?, luego William en las declaraciones decía que Vianis había llegado al galpón a comprar los sacos y una comida, si esos sacos no los venden en Punto Fijo, luego yo me vine a Coro al lugar donde él compraba los sacos y me dijeron que los había comprado hasta me dieron la factura, es decir, que él ya tenía los sacos en la camioneta. Es todo.

El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes a la testigo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal, la cual realizó las siguientes preguntas, las cuales se dejan constancia previa solicitud de parte: F: El señor W.T. le indicó con que le taparon la cara?, R: Si, con una sábana de una muchacha que trabajaba en el galpón, ellos vivían ahí, F: El señor Vianis le llegó a indicar si había tenido alguna discusión con el señor Talavera?, R: Ellos tuvieron muchos años sin tratarse, tuvieron unos problemas muchos a los atrás cuando Alfredo trabajaba en la DISIP, y a Vianis le llegó el comentario que había sido él que le mandó a hacer eso, F: En que momento usted vio al señor W.T.?, R: Después que ocurrió todo, y vi al señor y cuando iba entrando a la morgue lo vi, él me grito andaba en un taxi?. Es todo.

Se le concede la palabra al representante de las víctimas Abg. C.G., el cual formuló las siguientes preguntas, dejándose constancia de las mismas previa solicitud de parte: ¿Antes que ocurrieran los hechos el señor Vianis le indicó de algún problema con el señor Alfredo?, R: No, ¿Sabe si el señor William tiene algún parentesco con el señor Alfredo?, R: Sí son primos hermanos. ¿Usted ha tenido alguna conversación con el señor William después de eso?, R: No, él nos los dijo en persona, luego se trasladó a la PTJ y le tomaron la declaración. ¿Sabe si se logró determinar si esa sábana estaba en el galpón?, R: La esposa de un hermano de William que vivía en el galpón dijo que era de ella. ¿Cómo se llama el hermano?, R: Le dicen Toñito. ¿La persona que usted señala como Toñito se encontraba en el momento que ocurrieron los hechos?, R: No. ¿Tiene conocimiento si su esposo, tenía algún percance con alguna otra persona distinta?, R: No. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. M.E.H., dejándose constancia a solicitud de parte: D: Ese año o dos años, donde vivían?, R: Yo vivía en la S.M., y él en la calle El Sol, D: De esos quince años cuanto tiempo tuvieron de enemistad?, R: Hacia mucho más tiempo, desde que yo vivía ahí, porque yo tenia cinco años que no viví en la calle el Sol y fue antes de eso, D: Usted escuchó cuando declaró en la PTJ el ciudadano W.T.?, R: Si escuche, D: Aparte de su persona quien más estaba presente cuando rindió declaración W.T.?, R: La mamá de William, la mamá de Vianis y un hermano de él, bueno no recuerdo si era un hermano de él o mío. Es todo.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza, la cual realizo las siguientes preguntas J: En los años que usted conoció al señor Vianis, en algún momento le comunicó a usted que sentía temor por su vida?, R: Si, por lo del atraco desde ese momento empezó a sentir temor, J: Quienes eran personas o persona que le informaba a Vianis Laguna que el señor A.Z. había mandado a incautar los equipos y el atraco?, R: No, sólo eran comentarios del barrio, pero nada concreto, J: Tuvo usted conocimiento con respecto a la primera situación que le ocurrió al señor Viannis cuando le incautaran los reproductores, del nombre de algún funcionario, que le informó a su esposo sobre la posible participación del A.Z.?, R: No, no me comento nada de eso, J: El señor Vianis recuperó esos objetos?, R: Creo que no, no porque no tenía los papeles. J: Tiene usted conocimiento si ese procedimiento fue realizado por funcionarios?; R: Sí, en frente de la casa en el carro, se lo decomisaron porque no tenía papeles de los aparatos, J: Como tiene conocimiento desde que hora estaba ellos ahí?, R: Se presume que estaban desde la noche, eso lo presumía Vianis, J: Sabe si se llevaron algo?, R: No se llevaron nada, J: Usted sostuvo conversación con el funcionario de la PTJ, que llevaba la investigación?, R: Si sobre que pasaba en el caso, J: Tiene conocimiento si el señor W.T. fue detenido en algún momento por este caso?, R: No creo, J: Que relación tenía W.T. con su esposo?, R: Trabajaba con mi esposo, J: Sabe usted si su esposo manejaba dinero en sus negocios?, R: Si, J: Había sido objeto de algún atraco antes de esos hechos, J: En algún momento el señor W.T. le indicó a usted si esos ciudadanos ese día le habían sustraído algo a su esposo?, R: No, no recuerdo. Es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES VEINTE (20) DE ENERO DE 2011, A LAS OCHO Y TREINTA (8:30 AM) DE LA MAÑANA, fijándose la fecha y hora en convenio con las partes a los fines de evitar suspensiones. Quedan los presentes en sala para la fecha y hora antes indicada. Se ordena librar boleta de citación a los funcionarios del CICPC Sub Delegación Punto Fijo Sub. Insp. R.M., Insp. A.R., Insp. A.Q., Insp. A.S., Médico Forense G.C., Insp. J.A.Z. y Godsuno Valdez Rivero. Las partes informan al Tribunal que desean prescindir de la lectura del acta de debate.

El día jueves veinte (20) de enero, siendo las 09:10 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral de Juicio Oral seguida contra del ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de de Homicidio Intencional en grado de Coautor.

Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes. A tal efecto la secretaria, informa que se hace constar que se encuentra presente en la sala, la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. M.E.H. y ABG. NADEZCA TORREALBA, del acusado A.J.Z.T., de las representantes de la víctima occisa, ciudadanas I.M.S.d.L. (progenitora del occiso) y A.L.G. (cónyuge del occiso), y del Apoderado Judicial ABG. C.G..

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°: 1039, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2004, PRACTICADA AL CADAVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE VIANNIS J.L.S., REALIZADA POR LOS MEDICOS FORENSES DR. J.M. COLMENARES Y DR. GIUSSEPPE CARUZO.

La ciudadana Jueza profesional de este Tribunal Segundo de Juicio da por incorporada por su lectura el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°: 1039, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2004, PRACTICADA AL CADAVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE VIANNIS J.L.S., REALIZADA POR LOS MEDICOS FORENSES DR. J.M. COLMENARES Y DR. GIUSSEPPE CARUZO.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES DOS (02) DE FEBRERO DE 2011, A LAS OCHO Y TREINTA (8:30 AM) DE LA MAÑANA, fijándose la fecha y hora en convenio con las partes a los fines de evitar suspensiones. Quedan los presentes en sala para la fecha y hora antes indicada. Se ordena librar boleta de citación a los funcionarios del CICPC Sub Delegación Punto Fijo Sub. Insp. R.M., Insp. A.R., Insp. A.Q., Insp. A.S., Médico Forense Giusseppe Caruzo, Insp. J.A.Z. y Godsuno Valdez Rivero. Las partes informan al Tribunal que desean prescindir de la lectura del acta de debate.

El día miércoles dos (02) de febrero, siendo las 09:10 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral de Juicio Oral seguida contra del ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de de Homicidio Intencional en grado de Coautor. Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes. A tal efecto la secretaria, informa que se hace constar que se encuentra presente en la sala, la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. M.E.H., del acusado A.J.Z.T., de las representantes de la víctima occisa, ciudadanas I.M.S.D.L. (PROGENITORA DEL OCCISO) Y A.L.G. (CÓNYUGE DEL OCCISO), y del Apoderado Judicial ABG. C.G., se deja constancia de la incomparecencia de la ABG. NADEZCA TORREALBA. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE DEFUNCIÓN N°: 185, DEL AÑO 2004, FOLIO 372 DEL LIBRO DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIONES DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE VIANNIS J.L.S. (inserto al folio 177 y su vuelto de la primera pieza de la causa). Seguidamente la ciudadana Jueza profesional de este Tribunal Segundo de Juicio da por incorporada por su lectura el ACTA DE DEFUNCIÓN N°: 185, DEL AÑO 2004, FOLIO 372 DEL LIBRO DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIONES DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE VIANNIS J.L.S..

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2011, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA, fijándose la fecha y hora en convenio con las partes a los fines de evitar suspensiones. Se ordena la conducción por la fuerza pública para los funcionarios del CICPC Sub Delegación Punto Fijo Sub. Insp. R.M., Insp. A.R., Insp. A.Q., Insp. A.S., Médico Forense Giusseppe Caruzo, Insp. J.A.Z. y Godsuno Valdez Rivero a través d e.D.d.D. al mando del Comisario J.A.. Cítese a la Defensora ABG. NADEZCA TORREALBA. Cítese a los funcionarios de la Policía del Estado F.G.O., N.Z. y H.S., Zona Policial N°:02.

El día martes quince (15) de febrero de 2011, siendo las 11:05 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral de Juicio Oral seguida contra del ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de de Homicidio Intencional en grado de Coautor. Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes. A tal efecto la secretaria, informa que se hace constar que se encuentra presente en la sala, la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. NADEZCA TORREALBA, del acusado A.J.Z.T., de las representantes de la víctima occisa, ciudadanas I.M.S.d.L. (progenitora del occiso) y A.L.G. (cónyuge del occiso), y del Apoderado Judicial ABG. C.G.. Se deja constancia de la comparecencia de la defensora privada ABG. M.E.H..

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Dejándose constancia que en una sala contigua a esta se encuentra los ciudadanos INSP J.A.Z., A.S., SUBINSPECTOR R.A.M.R. y GODSUNO VALDEZ RIVERO en su condición de expertos promovidos sus testimonios por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de rendir declaración el día de hoy y posteriormente serán interrogados por las partes y el Tribunal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy los funcionarios del CICPC INSP J.A.Z., GODSUNO VALDEZ RIVERO, R.A.M.R. y A.A.S.S.. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, INSP J.G.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.519.288, oficio SUB COMISARIO DEL CICPC, adscrito a SUBDELEGACIÓN PUNTO FIJO, con 20 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el presente asunto penal en relación a la experticia suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración: “Es por una experticia a un vehículo marca chevrolet, silverado, color azul, año 1994”. Es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, la cual no realizo preguntas.

Se le concede la palabra al QUERELLANTE Abg. C.G., quien pregunto y solicito dejar constancia de las siguientes preguntas: Q: Fecha en que se realizo la experticia?, R: En agosto de 2004. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, la cual procede a preguntar, lo siguiente: D: Con que fin se realiza la experticia?, R: Determinar la falsedad o veracidad de los seriales del vehículo, D: Dejan constancia de algún otro elemento de interés criminalístico que se hubiera encontrado en el vehículo?, R: No. Es todo.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza Profesional: J: Comisario la actuación se encuentra suscrita por dos personas, cual fue su actuación en la experticia?, R: Al igual que la de mi compañero es la misma, es verificar la falsedad o veracidad de los seriales del vehículo, y determinar por medio del sistema SIPOL si esta solicitado, J: Cual fue el resultado?, R: Que el vehículo se encuentra en su Estado original y que no se encontraba solicitado en ese momento. Es todo.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, GODSUNO J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.932.947, oficio ADJUNTO A LA BRIGADA DE VEHICULOS, DE LA SUB DELEGACIÓN PUNTO FIJO DEL CICPC, Rango Agente Investigador 5, con 19 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el presente asunto penal en relación a la experticia suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración: “La misma trata sobre la experticia realizada a un vehículo automotor, tipo camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, la cual trata sobre la verificación de la veracidad o falsedad de los seriales de la misma, y su revisión a los fines de verificar si esta solicitado. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto: F: Recuerdas el año en que se realizo la experticia?, R: En el 2004, F: Donde estaba el vehículo?, R: Frente al despacho.

Seguidamente se le concede la palabra al QUERELLANTE Abg. C.G., quien pregunto y solicito dejar constancia de las siguientes preguntas: Q: Reconoces la firma?, R: Si. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, la cual procede a preguntar, quien no realizo preguntas. Seguidamente procede a preguntar la ciudadana Jueza, la cual pregunta: J: Cual fue su actuación especifica?, R: La realizamos las dos personas de la veracidad del vehículo, en ese momento éramos las dos personas capacitadas en ese momento. Es todo.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 12.495.495, oficio Funcionario del CICPC, Rango SUBINSPECTOR, adscrito a SUBDELEGACIÓN PUNTO FIJO, JEFE DE LA BRIGADA DE DROGAS, con 15 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el presente asunto penal en relación a la experticia suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración: “El día 11 de Agosto de 2004, siendo las 03:30, estaba de guardia y recibí llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía local, donde me informaron que en la calle ecuador, se encontraba un vehículo, marca chevrolet, color azul, y que dentro de este se encontraba un ciudadano se sexo masculino, sin signos vitales y me traslade en compañía del funcionario Revilla, hacia el lugar antes mencionado, una vez en sitio logramos visualizar en vehículo, el cual tenía el vidrio lateral derecho partido, y dentro de este había una sábana y un mecatillo, y se sostuvo entrevista con varias personas del lugar, quienes indicaron desconocer sobre el hecho sucedido, dentro del vehículo se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadana de nombre Vianis, que se encontraba con mecatillo amarrado en las manos y presentaba un surco en la región del cuerpo, se realizó el levantamiento y se trasladó a la morgue del Hospital Calles Sierra. Es Todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto :F: En relación con la inspección técnica, cual fue su actuación?, R: Mi trabajo era de investigador, verificar que paso, el técnico se encontraba de recabar las evidencias, F: Donde fue practicada la experticia?, R: En la calle Ecuador del Barrio 23 de enero de Punto Fijo, F: Que elementos de interés criminalístico logró recabar?, R: Un mecatillo y una sábana, F: Que posición tenía el cuerpo dentro de la camioneta?, R: Estaba sentado, F: Una vez que practican la experticia que hacen?, R: Nos trasladamos a un local que esta en la Avenida j.L., y nos entrevistamos con varios empleados del local y que nos informaron que unos ciudadanos se lo llevaron del lugar, F: Al momento de practicar la inspección técnica al cadáver que logro observar?, R: Logramos verificar que tenía un mecatillo amarrado en el pie. Es todo.

Se le concede la palabra al Abogado Querellante Abg. C.G., quien pregunto y solicito dejar constancia de las siguientes preguntas: Q: A que hora?, R: A las 03:30 pm, Q: El cuerpo de la persona estaba en que parte del vehículo?, R: Es una camioneta de tres puestos, él estaba en el asiento del medio, Q: Que hicieron luego?; R: Nos trasladamos hasta el local y los trabajadores dijeron que habían llegaron dos sujetos con la intención de atracarlo y se lo llevaron, Q: Recuerda el nombre de los trabajadores?, Uno es de apellido Zárraga y el otro no recuerdo, una muchacha, una niña y otros trabajadores. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada NADEZCA TORREALBA, la cual procede a preguntar, lo siguiente, D: De que se encarga el investigador?, R: De llegar al sitio y de verificar como ocurrieron los hechos, D: tiene conocimiento de las evidencias que se recolectaron, llegaron a recolectar alguna evidencia?; R: Una sábana de varios dibujos y varios mecatillos, D: Recuerda cuantos mecatillos eran?, R: No recuerdo, D: Donde estaban esos mecatillos?; R: Detrás del asiento, D: Conoce cual es el principio de intercambio que rige en toda investigación Penal?; R: No, D: Conoce el principio de transferencia que rige en cualquier investigación penal.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza profesional: J: Cual fue su actuación especifica en la investigación?; R: De llegar al lugar del hechos, verificar las heridas que tiene el cadáver y fijarlas, J: Cual fue su actuación específicamente en la inspección del sitio del suceso?, R: Yo me dirijo con el Inspector Revilla, y me entrevisto con los presentes y verificar que ocurrió, J: Cuándo usted llegó al sitio del suceso estaban algún otro cuerpo policial?, R: Si estaba la policía Estadal que tenía resguardado el sitio del suceso, J: Recuerda lo que le informara el sargento a usted?, R: Si que ellos estaban de patrulla le informaron del vehículo y que cuando llegaron verificaron que estaba una persona dentro de la misma, J: Participó usted en el levantamiento del cadáver?, R: Si, J;: A que funcionario correspondió el levantamiento de las evidencias?, R: Al funcionario Revilla, J: Usted señalo que parecía golpeado?, R: Presentada un surco como si lo hubieran golpeado, y el será a raíz de eso que empezó a botar sangre por la nariz, J: Sostuvo usted entrevista con los trabajadores que indica en su declaración?, R: Si, J: En que lugar?, R: En un galpón que queda al final de la J.L.. Eso es todo.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, A.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.521.643, oficio FUNCIONARIO DEL CICPC, con el rango de Sub Comisario, adscrito a SUB-DELEGACIÓN PUNTO FIJO, con 21 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y rindió declaración: “En esa oportunidad yo era jefe del grupo, nos llaman y nos indican que una persona aparece en una camioneta, van el Inspector Revilla y el Inspector Martínez, quienes van a realizar la inspección del sitio y del cadáver, al principio se decía que era por asfixia, y luego de la autopsia se evidencia que fue por ahorcamiento, se inicia la investigación por homicidio, y vamos al sitio donde el señor vendía frutas, legumbres y cosas de esas, y nos dicen unos muchachos que habían llegados unos tipos a atracarlo y se lo habían llevado en una camioneta, seguimos la investigación y se determina que se lo habían llevado del sitio lo torturaron y murió posteriormente, en medio de la investigación una persona hecha el cuento que dos o tres personas se lo habían llevado, porque le estaban quitando un dinero que había cobrado supuestamente por unas ventas, desaparece el cheque que le había dado la persona y le faltaban unos objetos, después se logra determinar que de las personas que estaban, estaba Zárraga, que el había participado de ese hecho, tome las entrevistas de las personas”. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto: F: Usted se desempeñaba en que?, R: Era jefe de un grupo de guardia, F: Que logro observar dentro de la camioneta?; R: Habían una sabana y unos mecatillos, F: Ese cadáver que identidad tenia?; R: Se llamaba Vianis, F: Exactamente que fue lo que manifestó esa persona?, R: Que estando el ahí llegaron unas personas, y le preguntaron por un dinero y se lo llevaron, F: Esa persona le manifestó algún nombre?; R: Si, M.Z., F: Que lograron determinar con esa entrevista?; R: Que fueron a atracar, no encontraron lo que él tenía y luego él murió, F: Lograron determinar porque murió?, R: Por asfixia mecánica por ahorcamiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Querellante Abg. C.G., quien pregunto y solicito dejar constancia de las siguientes preguntas: Q: De esas personas que le realizó entrevista tiene conocimiento si alguna persona guardaba relación con el ciudadano Vianis?, R: Sí, eran primos o conocidos, Q: Había alguna relación laboral?, R: Si, Q: De las personas que menciona laboro en el galpón?, R: No, Q: Como usted conocimiento de que existía un cheque y que no apareció?, R: En medio de la investigación la muchacha dice que fue a cobrar un dinero a que el señor V.P., y él dice que le pagó, pero que le pagó con cheque, Q: Las personas que logra entrevistar en el galpón le dijeron como ocurrió el hecho?; R: Si dijeron que llegaron unas personas, lo amenazaron, le preguntaron por el dinero y se lo llevaron, Q: En que parte se encontraba el cadáver del señor?; R: Del lado del chofer pero con el cuerpo hacia un lado, Q: Que evidencia lograron recolectar en el sitio?, R: Un mecate y la ropa, Q: Que evidencia se colectó?, R: Si había un mecate, pero no sabia si estaba en el suelo, o en la mano.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada NADEZCA TORREALBA, la cual procede a preguntar, lo siguiente, D: Diga usted quien fue la persona encargada de dirigir esta investigación?, R: El jefe de investigaciones, R: Quien era el jefe de investigaciones?, R: Si mal no recuerdo era A.Q., D: Que hizo él en la investigación?; R: Tomó varias entrevistas, D: Señale al tribunal como se demostró lo que expreso?; R: Con la autopsia, D: Con la autopsia que fue lo que se demostró?, R: Que la muerte no era natural, D: De la labor que llevó a cabo como logró determinar que se lo llevaron de donde estaba y que se lo llevaron para torturarlo?, R: Que por medio de las declaraciones que se le habían llevado, que lo habían torturarlo y lo dejaron al lugar donde lo encontramos, D: Diga usted si logró que la persona que le hecho el cuento, le indicara quienes eran esas tres personas?, R: Esa persona no lo indico, D: Para el momento en que ustedes llevan una investigación x, y de las declaraciones que van tomando van resultando hechos nuevos, ustedes verifican o no, esos hechos?, R: Claro, eso es parte de la investigación, D: Usted hace mención a un cheque, una vez que tienen ese elemento hizo o no, algo referente al cheque?, R: A la persona que le había dado el cheque nos dijo que se lo había dado, D: Esa fue la única información que se obtuvo referente al cheque?, R: Si, D: Diga usted en que consiste el principio de intercambio y transferencia?; R: La víctima deja algo en el victimario y el victimario deja algo en la víctima. Es todo.

Seguidamente procede a preguntar la ciudadana Jueza Profesional: J: En el sitio del suceso cual fue su actuación?; R: Al momento no realice nada, para eso va el investigador, J: Como estuvo usted tan pendiente de esos detalles que indico al tribunal, al fiscal y a la defensa?; R: Porque yo estuve encargado del expediente, J: Me puede describir ese mecatillo que mencionó?; R: Es fino es el que utilizan para amarrar los sacos donde echan las frutas o legumbres, J: Usted puede indicar si esas personas que se llevaron a la víctima, sabe si se llevaron algo mas?, R: Creo que aparte de la víctima se llevaron una sábana, J: Se lo informaron o no se lo informaron?; R: No recuerdo, J: De esa investigación que señala haber dirigido, usted obtuvo conocimiento de la procedencia de esas evidencias?, R: Eran del galpón, J: Usted sabe a que se dedicaba la víctima?, R: El era comerciante, vendía frutas y legumbres, J: Usted me puede indicar si de esa investigación resultó la propiedad de esas evidencia?, Si se demostró que en el galpón era donde usaban el mecatillo con que amarraban los sacos, J: Cómo le consta a usted eso?, Porque en el galpón había ese mismo mecatillo y era su trabajo, J: La sábana?; R: Se demostró porque se encontró un trozo de sabana en el galpón, J: Explique y aclare esa respuesta?, R: Se encontró en el galpón otro trozo de sabana con las características de ese material, J: Quien encontró esos trozos en el galpón?, R: El Inspector Revilla, el técnico, J: Tiene usted conocimiento de esa investigación, de a quien pertenecían esas sabanas?, R: No, J: Tuvo usted conocimiento de esas personas que entrevistó con posterioridad al hecho, si ellos informaron a algún órgano policial de lo ocurrido?; R: No recuerdo, se que llegó la policía a informar de la aparición del cuerpo, pero no recuerdo si ellos informaron, J: Cómo sabe que llego la policía al galpón?; R: Porque ellos llegaron al galpón a preguntar si la persona que apareció era del galpón, J: Recuerda a las personas que entrevistó?, R: Creo que eran dos o tres, J: Recuerda el sexo de esas personas?, R: Creo que era una muchacha y un tipo, no recuerdo, J: Sabe usted si el técnico Inspector Revilla, colectó esos trozos de sábana?, R: No lo se, porque él cumple con su función y los envía a hacer comparación, J: Aparte de la muerte del señor Viannis, en las circunstancia que expreso, obtuvo conocimiento de algún otro hecho que se relacionara con la muerte?, R: No, J: Recuerda usted que alguna otra persona denunciara algún hecho relacionado con ese fallecimiento?, R: No. Es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2011, A LAS OCHO Y TREINTA (8:30 AM) DE LA MAÑANA, fijándose la fecha y hora en convenio con las partes a los fines de evitar suspensiones. Quedan los presentes en sala para la fecha y hora antes indicada. Se ordena librar mandato de conducción a los funcionarios del CICPC Sub Delegación Punto Fijo Sub. Insp. A.R., Insp. A.Q., Médico Forense G.C., y a los ciudadanos YNWIL N.L.J., M.E.T.A., A.L.G.d.L., D.G.G.Z., L.C.C.A., J.A.P.P. y J.A.T..

El día martes veintidós (22) de febrero de 2011, siendo las 09:18 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para dar continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral seguida contra del ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso).

Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la presencia en la sala de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. M.E.H., del acusado A.J.Z.T., de las representantes de la víctima occisa, ciudadanas I.M.S.d.L. (progenitora del occiso) y A.L.G. (cónyuge del occiso), y del Apoderado Judicial ABG. C.G.. Se deja constancia de la comparecencia de la defensora privada ABG. NADEZCA TORREALBA. Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Dejándose constancia que en una sala contigua a esta se encuentra el ciudadano INSPECTOR JEFE A.R.Q.P. en su condición de testigo promovido su testimonio por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de rendir declaración el día de hoy y posteriormente será interrogado por las partes y el Tribunal.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy el funcionario del CICPC INSPECTOR JEFE A.R.Q.P.. Se altera el orden de la recepción de las pruebas, por cuanto se encuentra presente sólo un testigo de la Fiscalía, es por lo que con la anuencia de las partes se altera el orden de las recepciones de las pruebas. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, INSPECTOR JEFE A.R.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.510.505, oficio FUNCIONARIO JUBILADO DEL CICPC CON EL RANGO DE COMISARIO, con 22 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba testimonial y rindió declaración: “Eso creo que fue en el año 93 o 94, pero no puedo precisar fecha, no recuerdo bien, he trabajado muchos casos, pero como dijo expondré en cuanto a lo que se, se trata del caso de un comerciante que tenía un galpón de venta de frutas en la avenida J.L.d.P.F., y nos llamaron, era la policía que había aparecido localizada su camioneta y que al señor lo habían aun trasladado creo que con vida, y que falleció en el trayecto o en el hospital, no recuerdo como es el caso exactamente, se conformó comisión para trasladarse al sitio del suceso, un galpón de venta de frutas donde se practicó una inspección, de igual manera se ordenó el de traslado del vehículo hacia la sede a los fines de realizar las experticias correspondientes, y se verificó en el hospital el ingreso de la persona y se constato que había fallecido, de igual forma se hizo colección en el interior del vehículo de una sábana y un mecatillo, el cual supuestamente habían utilizado para someter a la persona, se inició la averiguación correspondiente, se tomaron las declaraciones al encargado del local, y a varios testigos del hecho, en forma general es eso. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, la cual solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: F: En que se desempeñaba en el CICPC para la fecha?,R: Era jefe de investigaciones, F: Recuerda cual fue la causa del fallecimiento?, R: Murió por asfixia, se presume que usaron la sábana. Es todo.

Se le concede la palabra al QUERELLANTE Abg. C.G., quien pregunto y solicito dejar constancia de las siguientes preguntas: Q: Tiene conocimiento si en el presente caso se detuvo alguna persona?, R: Sí. ¿Recuerda el nombre de la persona mencionada?, R: A.Z., Q: ¿Que le dijo el muchacho del galpón?, R: El indicó que este hombre lo estuvo buscando a él, Q: ¿El ciudadano A.Z., fue alguna vez citado a declarar en el CICPC?, R: Creo que lo deben haber citado y le debieron tomar la entrevista debe constar en el expediente. Q: ¿Se logró determinar cual fue el móvil del hecho?, R: Podríamos decir que si el señor es un comerciante y era cobrador, ese día llegó al galpón solicitó la lista de las personas que debían y salió a cobrarles, me imagino que manejaba dinero, que seria por eso que lo mataron, Q: ¿Se dejo constancia de cual fue el móvil?; R: Recuerde que trabajamos bajo presunciones, pero recuerde que quien indica el móvil es la Fiscalía o el Ministerio Público, Q: ¿Que le dijo la muchacha?; R: En la declaración indicó que la sábana era de su bebe que era recién nacido o tenía pocos meses de haber nacido, Q: ¿Y le pudo dar explicación de porque estaba la sábana?, R: Dijo que era de ella que era su sábana. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensora privada ABG. M.E.H., la cual solicito se deja constancia de las siguientes preguntas: D: Cuando señala para la fecha nos puede indicar la fecha en que ocurren los hechos?, R: 93 o 94, D: Cuantos años tuvo en el CICPC?, R: Tengo 22 años, D: Cuantos expedientes tuvo hasta esta fecha?, R: Mas de 8000, supervisados, no asignados. D: ¿En este caso lo tuvo asignado o supervisado?, R: Supervisado, D: ¿Usted estuvo presente en el momento en que llegaron al vehículo?, R: En el sitio del suceso no, la trasladamos hasta la sede, D: ¿Esa camioneta fue revisada en el sitio donde fue localizada?, R: desconozco, D: ¿En su presencia esa camioneta fue revisada?, R: No, D: ¿Recuerda que hayan colectado alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio?, R: Localizaron un mecatillo ahí o en la camioneta y la sábana, D: ¿El nombre de A.Z., usted señalo que era el imputado, como sabe usted que era el imputado en esta causa?, R: Bueno lo recordé porque lo menciona la doctora, pero también lo mencionó el muchacho del galpón, D: Recuerda otros nombres que mencionara el muchacho?, R: Mencionó solo ese, pero que los otros dos no los sabía identificar, D: ¿Desde que año y hasta cuando estuvo en Cojedes?, R: desde el 94 o desde el 2004 hasta el 2009, D: Hasta que año estuvo en Punto Fijo?, R: Hasta el 2004, D: Hasta que año estuvo en Cojedes?; R: Hasta el 2009 eso consta en el memorando de transferencia, D: Como tuvo conocimiento que el Dr. Giussepe Carusso hizo la autopsia?, R: Es el patólogo que estaba de guardia, es el que realiza todas las autopsias, D: ¿Usted señaló que se hicieron algunos allanamientos?, R: Sí, se ordenaron y aparecen en el expediente, pero no lo recuerdo. Es todo.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza Profesional: J: ¿Usted dijo que W.T. no sabía identificar a los otros dos que andaban con A.Z., a qué se debió esa respuesta que usted dio?, R: En verdad no recuerdo los nombres que dio, recordé a A.Z., porque usted lo menciono, en verdad no recuerdo si menciono los otros, J: Recuerda haber preguntado o escuchado si se le pregunto si conocía a estas personas?; R: No recuerdo, generalmente los investigadores los trasladan y les toman las entrevistas, y unos lee las exposiciones y saca sus conclusiones, J: ¿Recuerda el momento en que la esposa del ciudadano W.T. indicó que esa sábana era de su hijo?, R: Eso lo indico en una entrevista que se le hizo, se le exhibió y la reconoció como de ella, J: Usted aparte de dirigir y ordenar la investigación, usted participó en la misma, tuvo actuaciones?, R: Si al galpón yo fui, donde citamos a las personas, J: ¿Y usted colectó alguna evidencia en el caso?, R: Eso lo hacen los técnicos, no lo hace uno directamente, J: ¿Usted recuerda si se manejo cualquier otro móvil a parte de ese que usted presume porque el occiso manejaba dinero?, R: No recuerdo otro móvil, él era comerciante y manejaba dinero, J: ¿Usted participó en esos allanamientos que señaló a la defensa?,R: No, J: ¿Tuvo conocimiento del resultado de esos allanamiento? R: Sí, no se colectó elementos de interés criminalístico, J: ¿A usted le fue informado en el galpón de alguna cantidad de dinero sustraída a la víctima?, R: No. Es todo.

Seguidamente el Alguacil asignado a sala informa a la Jueza que llegó al circuito judicial el ciudadano Experto GUISSEPPE CARUZO, se instruyó al alguacil hacerlo comparecer a la sala. El ciudadano se identifica como GIUSSEPPE CARUZO POERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 4.174.679, oficio MEDICO ESPECIALISTA EN ANATOMIA PATOLOGICA, ADSCRITO AL CICPC, con 19 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el presente asunto penal en relación a la experticia referida a la NECROPSIA DE LEY de fecha 11 de agosto de 2004 realizada al cadáver del ciudadano VIANNIS LAGUNA y, suscrita por su persona otorgándole el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración de forma oral: “Ese fue una autopsia de hace 7 años atrás aproximadamente adulto masculino, al examen externo me llamó la atención que el cadáver tenía dos cicatrices de intervenciones anteriores o viejas, con el diámetro del tórax deformado con aumento del diámetro ántero posterior, con marcas de ligaduras en tobillos y muñecas, y un surco de estrangulamiento en el tercio medio anterior totalmente horizontal, con fondo apergaminado de dirección horizontal de adelante hacia atrás, que abarca caras anteriores y laterales, lo que exoftal los globos oculares, laceración del cadáver con adherencias, muchas adherencias pleura costales y se observó el diámetro del tórax aumentado, fractura del hueso hioides, ubicado en la base del cuello y el piso de la cavidad bucal, donde están los músculos y por el surco, verifiqué que la causa de muerte fue asfixia mecánica por estrangulamiento, con edema cerebral pero como consecuencia de la falta de oxigeno”. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar: F: ¿Usted podría indicar en que posición fue provocada esa asfixia?; R: En un surco de ahorcadura de un suicida se suspende el cuerpo y el surco es ascendente, oblicuo, de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás; en este caso era completamente horizontal, es decir, por ahorcamiento, lo prensaron hacia atrás y por eso el surco es totalmente horizontal, F: ¿Cuál es la fuerza que se imprime?, R: En este caso hay fractura, y hay obstrucción del retorno venoso, y tenía fractura del hueso hioide, que se ve en caso de estrangulamiento, cuando es con un cordel o con una mano, F: ¿Una persona que muere en este tipo de asfixia cuanto tarda para morir?; R: Creo que en este caso, fue muy poco, porque él era asmático. Es todo.

Se le concede la palabra al QUERELLANTE Abg. C.G., quien indico no tener preguntas que realizar. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. M.E.H., la cual procede a preguntar y solicito se deje constancia de las siguientes preguntas: D: ¿Tenía alguna otra lesión que haya observado en el cadáver?, R: Unas escoriaciones en las rodillas, D: ¿Aparte de esas lesiones observó alguna otra lesión?, R: Las marcas de ligaduras en muñecas y tobillos, D: ¿Al momento de hacer la autopsia, usted recibe el cadáver desnudo o vestido?; R: Cuando yo llegué a la morgue el cadáver esta completamente desvestido, ya los funcionarios del CICPC se habían llevado la ropa que tenía puesta para realizarle experticia. Es todo.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza, la cual pregunta: J: ¿Explíquenos aquí a la audiencia, la magnitud de las escoriaciones?; R: Las escoriaciones son una lesión leve en las rodillas, lo que ahí es un raspón en la rodilla, J: En cuantos rodillas?, R: No recuerdo, J: ¿Recuerda la data de esas escoriaciones?; R: El tendría un poco mas de tres horas de muerto, las excoriaciones eran recientes, J: ¿Las marcas de ligaduras en las muñecas y tobillos de que data eran?; R: Eran pre morten, cuando yo lo vi ya no las tenías, le quitaron las ligaduras, J: Doctor la actuación que se le exhibió estaba firmada por dos personas, explique su participación?; R: Estaba firmada por dos personas, por el jefe de la morgue y por mi, yo fui quien realizó la autopsia, J: De que magnitud eras esas ligaduras?, R: Esas no las medí, uno mide es la del surco de estrangulamiento que era de 0,5 centímetros de ancho y fondo apergaminado, J: Ese fondo apergaminado, se evidencia en las marcas?; R: No, porque es mas profundo o ancho, en este caso son unas marcas, J: ¿Nos puede ilustrar sobre que tiempo amerita tener esas ligaduras en las manos o tobillos, para que quede la marca en la piel?, R: No le sabría decir, el tenía las marcas, es decir, que estuvo amarrado previo a ser estrangulado. Es todo.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: “ciudadana Jueza solicito se me remita copias de las citaciones de los testigos L.C.C.A., J.A.P.P., a los fines de colaborar con la practica de las mismas. Es todo. Seguidamente solicita la palabra el abogado Querellante C.G., quien expuso: ciudadana Jueza solicito se me acuerden copias simples de las actas del debate. Es todo. El Tribunal informa que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES TRES (03) DE MARZO DE 2011, A LAS NUEVE (09:00 AM) DE LA MAÑANA, dejándose constancia que se toma la fecha de la suspensión con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos fijándose la fecha y hora en convenio con las partes a los fines de evitar suspensiones. Quedan los presentes en sala para la fecha y hora antes indicada. Se ordena citar a los ciudadanos YNWIL N.L.J., M.E.T.A., D.G.G.Z., L.C.C.A., J.A.P.P. y J.A.T.. Cítese a los funcionarios de la Policía del Estado F.G.O., N.Z. y H.S., de igualmente notifíquese a la defensora privada ABG. NADEZCA TORREALBA. Se acuerdan las copias solicitadas por el abogado querellante. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Sexta remitiendo copia de los testigos solicitados.

El día jueves (03) de marzo de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para dar continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral seguida contra del ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso).

Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la presencia en la sala de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. M.E.H., del acusado A.J.Z.T., de las representantes de la víctima occisa, ciudadanas I.M.S.d.L. (progenitora del occiso) y A.L.G. (cónyuge del occiso), y del Apoderado Judicial ABG. C.G.. Se deja constancia de la comparecencia de la defensora privada ABG. NADEZCA TORREALBA.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Dejándose constancia que en una sala contigua a esta se encuentra los ciudadanos testigos L.C.C.A., J.A.P.P. y J.A.T. en su condición de testigos promovidos su testimonios por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de rendir declaración el día de hoy y posteriormente serán interrogados por las partes y el Tribunal. En este estado la ciudadana jueza deja constancia que hubo un error con respectó al nombre de la ciudadana L.C.C.A., en virtud que al momento que la Fiscalía del Ministerio Público promovió dicha testigo, obvio una “s” en el apellido de la ciudadana, es por lo que de conformidad al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsana dicho error.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy los ciudadanos L.C.C.A., J.A.P.P. y J.A.T.. Se altera el orden de la recepción de las pruebas, por cuanto se encuentra presentes testigos de la Fiscalía, es por lo que con la anuencia de las partes se altera el orden de las recepciones de las pruebas.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala a la ciudadana, L.C.C.A., venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 17.135.969, oficio ama de casa, quien reside en la Jurisdicción del Estado Falcón, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba testimonial y rindió declaración: “Lo que se de este caso, yo no estaba presente, yo salí con mi pareja al centro y el de ahí fue a despachar en el supermercado la F.I., a despachar uno pepinos, luego cuando llegó su hermano William me dijo lo que había pasado que el tal Rowin y, un tal, Valenciano habían hecho lo que habían hecho con el occiso, y de ahí no se más nada porque no estaba presente. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, la cual solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: F: Cual es el nombre de su pareja?, R: M.A.T.. Es todo.

Se le concede la palabra al QUERELLANTE Abg. C.G., quien pregunto y solicito dejar constancia de las siguientes preguntas: Q: Donde se encontraba usted el día ese en horas de la mañana?, R: Como le dije fui al centro y llegué como a las 03:00 de la tarde y fue que me entere, Q: Acostumbraba su esposo a dormir en ese sitio?, R: Si dormíamos ahí, porque el tenía que cuidar la mercancía que había ahí, Q: Ese pequeño dormía en el sitio?, R: Si, Q: conoce usted a señor A.Z.?, R: De vista, nunca he tenido trato de él, Q: Existe alguna relación de familiaridad de él, con su pareja?, R: Si él es su tío, Q: Tuvo usted conocimiento en que condiciones murió?, R: No, Q: Como era la relación del señor Vianis Laguna con su esposo?, R: Era bien, nunca discutieron, Q: El señor W.T., sabe donde puede ser ubicado?, R: ahorita no se porque yo vivo en Punto Fijo, Q: Tiene conocimiento si el ciudadano Vianis Laguna acostumbraba a manejar grandes cantidades de dinero?, R: El no, él siempre llegaba con cheques, mas no se cuando iba a casa de los compradores, Q: Cuando dice lo que había pasado lo puede explicar?, R: Bueno cuando dijeron que era por lo que había pasado, por que habían matado al hoy occiso. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensora privada ABG. M.E.H., la cual solicito se deja constancia de las siguientes preguntas: D: Alguna vez llego a presenciar algún problema entre el ciudadano Vianis y el ciudadano A.Z.?, R: Nunca. Es todo.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza Profesional: J: el día de los hechos que tuvo conocimiento a través del señor W.T., usted regreso al lugar donde trabajaba su antigua pareja, con usted y su hijo?, R: No, yo no regrese, J: el señor Javier regresó ese día a su lugar de trabajo?, R: En verdad no se porque yo me había desmayado, y él fue a ver que me había pasado ene. hospital, J: Donde queda el hospital?, R: Es el módulo Bolívar, J: Que le dijo el médico?, R: que me había desmayado por la impresión, J: cuando regresa usted al sitio de trabajo de su pareja?, R: Al otro día, J: Usted conversó con alguien ese día?, R: No, con nadie, J: Con quien regresó a ese sitio?, R: Con mi pareja, J: Que hicieron?, R: yo tenía que recoger mi ropa, y en eso llegó una camioneta de la PTJ, y nos llevaron obligados a declarar J: A donde?, R: a la PTJ, J: Y que hicieron?, R: Se llevaron a mi esposo y a los otros muchachos que trabajan allí los golpearon, y luego me pasaron a mí, me preguntaron que de quien era la sábana, J: Y que le dijeron ellos?, R: Que dijera que había visto al ciudadano A.Z., porque si no me iban a quitar al niño, y les dije que como iba a decir eso porque yo no estaba ahí, J: Si usted le dijo eso a los funcionaros, que le dijeron ellos?, R: Que me iban a quitar al niño, J: Que funcionario fue ese?, R: En verdad el apellido no lo recuerdo, J: Ante esa situación que hizo usted?, R: yo llame a una tía para que se llevara al niño, para la casa de ella, J: Cómo se llama esa tía?, R: M.A., J: Aparte de la amenaza que recibió de los funcionarios de la PTJ usted recibió alguna otra amenaza?, R: No, J: Los funcionarios le explicaron el porqué era necesario que dijera eso?, R: No, solo me dijeron que dijera eso, y yo llame llorando a mi tía, J: A que hora salió usted del lugar de trabajo de su esposo?, R: A las 11:00 de la mañana, J: En compañía de quien?, R: Sola, en compañía de mi hijo, J: El día de los hechos, en el lugar donde trabajaba su esposo, vio al señor Vianis Laguna?, R: No lo vi, J: Sabia usted si el señor Vianis Laguna iba ese día?, R: No, J: Con que frecuencia iba él a ese sitio?, R: A veces iba una vez a la semana, a veces no iba en toda la semana, J: Como se llama ese señor con quien andaba su esposo?; R: No se, pero le dicen el Pelón, el trabaja en Punto Fijo y él vive en las ánimas de Guasare, J: Como se fueron al centro?, R: En el carro del señor, J: Como es el carro del señor?; R: Es verde, un nova y esta todo ahí, entre picado y no. Seguidamente la ciudadana testigo manifestó lo siguiente: “Tengo miedo de que me pase algo, porque llego un señor todo mal vestido, y luego llego un alguacil que mostró su credencial, y me dijo que era la notificación era falsa, llegó en una camioneta negra, que la paró a dos casas de la mía, yo tengo miedo que me pase algo por eso, yo tengo ahí las boletas y las exhibió y consignó al Tribunal y fueron agregadas a la causa.” Seguidamente la Jueza le informa de manera detallada a la ciudadana ante que autoridad acudir en caso de recibir alguna amenaza.

Acto seguido se instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 18.769.185, casado, oficio obrero, reside en la Jurisdicción del Estado Falcón indico ser familia del ciudadano A.Z. ase encuentra exento de declarar según el artículo 224 del COPP, en virtud de lo cual se le pregunto si deseaba declarar de forma voluntaria, respondiendo el mismo que si quería declarar. Se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho, por cuanto fue propuesto como medio de prueba testimonial y rindió declaración: “En la mañana a las 07:00 de la mañana llega pelón y me dice vengo por aquí, porque llamé a Vianis para que echaras un pepino que quedaba por ahí, él me pregunto cuantas cestas de pepino habían quedado, le dije que habían quedado 17, él llamó a Vianis, y me lo puso a hablar por teléfono, y él me dijo anda para la F.I. con él, y no te dejes venir sin el dinero, porque él me ha echado muchos chasquitos con ese dinero y nunca los agarro, a la hora que salgas, de ahí nos fuimos a la Franco, a las 08:00 de la mañana llegamos a la Franco, esperamos que abriera la Franco para echar el pepino, había cuatro camiones que estaban delante de nosotros para echar el pepino, esperamos la cola echamos el pepino y salimos a las 11:30 de la mañana, y le digo a Pelón llama a Vianis y le dices que te dieron fue un cheque, y le dije Vianis no le dieron la plata y le dije que nos veíamos como a la 01:00 de la tarde, él me dice que vamos a las Margaritas a vender un espaguetis para hacerle la plata a él para dártela para que se la lleves, de regreso cuando venimos de vuelta, regresando a una cuadra queda una bodega nos paramos para venderle espaguetis, así al frente vive una tía de la mujer mía, me llama y me dice mira tu no sabes de la muerte de Vianis y le digo no porque, porque lo hallaron muerto en el Barrio Bolívar, y le digo a Pelón, vamos al Calles Sierra que esta Vianis ya que lo mataron, llegando al Calles Sierra me encuentro a mi hermano William y me dice que llegó Rowin y Valenciano y se lo llevaron. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, la cual solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: F: Salió en compañía de alguien más aparte del Pelón?, R: En compañía de mi esposa, que me dijo que la dejara en el centro, F: Usted conocía a las personas que habían que se llevaron al señor?, R: A Rowin lo conozco porque una semana antes habían atracado el galpón, de ahí no puedo decir más nada porque no se más nada. Es todo.

Se le concede la palabra al QUERELLANTE Abg. C.G., quien pregunto y solicito dejar constancia de las siguientes preguntas: Q: Con quien sale y hacia donde sale?, R: A ella la dejo en el centro donde iba a comprar y después me voy con el Pelón a la Franco, Q: Solo ustedes tres?, R: Si, Q: En que carro andaban?, R: En una cava, Q: Hasta que hora estuvo en las Margaritas?, R: A la una, una y pico no se la hora, Q: Tiene conocimiento de donde se encontraba su señora, cuando pasa por la casa de la tía?, R: Desde que la deje en el centro no se nada, Q: Cuándo se entero usted siguió viviendo en el galpón o se mudo?, R: Cuando lo mataron yo me vine para Coro, como sigo viviendo ahí, Q: Sabe si ese atraco que se realizó en el galpón fue denunciado?, R: No, Q: Tiene conocimiento si de ese atraco, que se llevaron del galpón?; R: Estaba un señor ahí que le cobraba, se le llevaron 200 mil bolos, Q: Tiene información de cómo ocurrió la muerte del señor Vianis?, R: No, Q: posterior a esa fecha tuvo conocimiento de cómo ocurrió esa muerte?, R: No, Q: Sabe que paso con el sujeto, si fue robado que paso?, R: no, Q: Le informo su hermano a usted de donde se enteró de la muerte de Vianis?, R: Llego un Policía y le dijo, Q: En donde llego el Policía?, R: En el galpón. Se deja constancia que la defensa no ejerció el derecho de preguntar al ciudadano testigo. Es todo.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza Profesional: J: Posterior a la muerte de Vianis alguien le preguntó usted sobre lo ocurrido a Vianis?, R: No, Q: cuando se retira usted del galpón?, R: Lo mataron el doce, el doce fue que me fui, J: Quien estaba en el galpón el 12?, R: Nadie, J: Cómo entro usted al galpón?, R: Yo tenía la llave, yo era el encargado, J: Tenia conocimiento de cuándo llegaba Vianis?, R: El llegaba de repente, no tenía día de llegada, J: Cuanto tiempo duro trabajando con el señor Vianis?, R: Desde los 10 años, hasta que lo mataron, J: Con que amarran esos sacos?, R: Ellos venían con su cabuyita, J: Quien mas tenía llave de ese galpón?, R: Más nadie, J: Tuvo usted algún problema con Viannis en el tiempo de trabajo?, R: Nunca, J: Cuando sale con el Pelón y su esposa, quien quedo en el galpón?, R: Mi hermano William, J: Qué hacia el ahí?, R: Se encargaba de lo mismo, de colocar la mercancía en sacos y en cajas, J: Cómo es el nombre de su hermano? R: W.T., J: Donde vive?, R: En el Barrio C.V., J: Que le dijo?, R: Que se llevaron a Vianis, J: Usted le dio parte a algún funcionario policial ese día?, R: No, J: Y porque?, R: Ese día no, pero el día que venía de la PTJ, la señorita allá (señalando a la víctima indirecta) me dijo que si decía que Alfredo andaba con él ella me compraba la casa, me pagaba el tiempo de trabajo y me daba comida, J: Usted que hizo en la PTJ?; R: Nos tenían sentados, desde la 07:00 de la mañana y nos dijeron que dijéramos que Alfredo andaba, pero porque si yo se si él andaba, y me dijeron que si no lo decía me iban a sacar afuera donde estaban los familiares para que me mataran, J: Los funcionarios le dijeron porque tenía que decir eso?, R: No, J: Qué más paso cuando salieron?, R: Nos golpearon, J: A quien golpearon?, R: A toditos, J: que paso cuando los soltaron?; R: a mi esposa la soltaron, nos metieron en un cuartito y nos dijeron que la Tata, les dio 10 millones para que dijera que fue Alfredo, al día siguiente me hice mis placas y fuimos a denunciar en la Defensoría del Pueblo, nos dijeron que nos hiciéramos las placas, luego nos llegaron una citaciones para la PTJ, y ellos nos dijeron que porqué habíamos dicho eso, J: Usted tuvo presente cuando Rowin y el Valenciano robaron el galpón?, R: No, J: Y como conocía su hermano al Valenciano y al Rowin?, R: No los conocía, si no que en barrio decían que ellos eran los que echaban broma por ahí. Es todo.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 18.155.878, soltero, oficio mecánico, reside en la Jurisdicción del Estado Falcón, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho, por cuanto fue propuesto como medio de prueba testimonial y rindió declaración: “Yo trabajaba con ese señor y llegaron tres personas, llego el Rowin, el Valenciano y el señor Alfredo, en ese momento me fui a mi casa a lavar la ropa, y después me enteré de lo sucedido, por William que fue quien me dijo. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, la cual solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: F: Recuerda la fecha en que narra lo ocurrido?, R: No, F: Que fue exactamente lo que logro presenciar?, R: Nada porque yo me fui a lavar, F: Cómo llegaron esas personas?, R: Normalmente, F: Que fue lo que el señor William le dijo a usted?, R: No me acuerdo. Es todo.

Se le concede la palabra al QUERELLANTE Abg. C.G., quien pregunto y solicito dejar constancia de las siguientes preguntas: Q: Usted señala que se retira a su casa, cuando se retira del galpón quienes quedan?, R: William, Alfredo, el Valenciano y Rowin, Q: Cómo se entera usted?, R: Al otro Apia que me llevaron a la PTJ a declarar y ni idea de lo que había sucedido, Q: Quien lo busco a usted para ir a la PTJ?; R: Ellos mismos, Q: Le informaron los PTJ, de porque lo llevaron a declarar?, R: No, hasta nos golpearon, Q: En el momento que es trasladado a la PTJ, habían mas personas?, R: Ya ellos estaban ahí adentro?, R: William y Toñito, Q: Tienen conocimiento de que personas además de usted trabajaban en el galpón?, R: William y Toñito, Q: Además de William y Toñito habían otras personas que Vivian en el galpón?, R: No, Q: De donde conoce usted a las personas que menciona como Rowin, el Valenciano y Alfredo?, R: Alfredo fue en varias ocasiones a jugar domino con Toñito y William, y Rowin que se la pasaba por el barrio, Q: Tuvo conocimiento de si Rowin y el V.v. en el sector?, R: No, Q: Logró usted a los días consecutivos de haber ocurrido los hechos, ver a la personas que llaman William y Toñito?, R: No. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensora privada ABG. M.E.H., la cual solicito se deja constancia de las siguientes preguntas: D: A que hora llegó usted ese día que ocurrieron los hechos? R: a las 08:00 de la mañana, D: Cuál es su horario en el trabajo?, R: de 8 a 12 y de 2 a 6. Después que se retira a lavar usted volvió al galpón?, R: No, D: Llegó usted ver al señor Vianis ese día?, R: No, D: Hace cuanto no lo veía a él?, R: Como 15 días, D: Estaba allí en el galpón el ciudadano Toñito que usted señala?, R: No, D: A que hora le pidió el permiso él?, R: El día anterior, yo lavo casi todas las semanas, D: Sabe y le consta que estos ciudadanos llegaron juntos?, R: Si, llegaron juntos, D: Como llegaron al sitio?, R: Alfredo llegó a jugar domino con los muchachos, D: Como llegaron al sitio?, A pie y tocaron la puerta, D: Poseían alguna arma de fuego, estos ciudadanos que llegaron ahí?, R: No, D: Usted ese día no fue a trabajar?, R: Porque no, porque no fui, porque tenía que hacer una diligencia, D: Que dijo o que escucho usted cuando estaba el ciudadano Alfredo en el Galpón?, R: No se, porque cuando él llegó, yo iba saliendo, D: Usted fue o no golpeado o torturado en ese organismo policial?, R: Si fui golpeado, D: Usted que declaró?, R: Que no sabía nada, D: Cual es su grado de instrucción?, Sexto Grado . Es todo.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza Profesional: J: Escucho usted al momento que ingresan al galpón si preguntaron por alguien? R: No, J: No escucho o no preguntaron? R: No escuche y no preguntaron, J: Donde jugaban domino?, Ahí mismo en el frente, J: Usted presencio algún inconveniente entre el señor Alfredo con Vianis?, R: No, J: Usted sabe o le consta si el señor Vianis había hecho algún señalamiento sobre la presencia del señor Vianis en el galpón?, R: No se, J: Esos señores habían ido antes al galpón?, R: No, ni solo ni acompañados, J: Usted sabe si en el galpón habían sido víctimas de algún robo?, R: No, J: Mientras usted era golpeado, que le decía usted a los funcionaros?, R: Nada, que no sabia, J: En algún momento le indicaban lo que debía decir?, R: Si, J: A quien se lo tenía que decir?, R: A los que estaban ahí, J: aparte de los golpes físicos usted recibió amenazas?, R: No, J: Que actitud le observó usted a Alfredo, a Rowin y al Valenciano, ese día, R: Ninguna actitud, estaban normal, J: Usted escuchó sabe y le consta si esos ciudadanos dijeron que iban a espera a alguien?, R: No escuche, J: Sabe usted si el señor William había tenido un problema con Vianis?, R: No se. Sabe usted si Toñito, había tenido un problema con Vianis?, R: No sé, J: Sabe usted si el Valenciano y Rowin habían tenido un problema con Vianis?, R: No sé. Es todo.

El Tribunal informa que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2011, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 AM) DE LA MAÑANA, dejándose constancia que se toma la fecha de la suspensión con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos fijándose la fecha y hora en convenio con las partes a los fines de evitar suspensiones. Quedan los presentes en sala para la fecha y hora antes indicada. Se ordena citar a los ciudadanos YNWIL N.L.J., M.E.T.A. y D.G.G.Z.. Cítese a los funcionarios de la Policía del Estado F.G.O., N.Z. y H.S..

El día miércoles dieciséis (16) de marzo del 2011, siendo las 09:40 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para dar continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral y Público, seguida contra del ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso).

Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la presencia en la sala de la ABG. NADEZCA TORREALBA, del acusado A.J.Z.T., de las representantes de la víctima occisa, ciudadanas I.M.S.d.L. (progenitora del occiso) y A.L.G. (cónyuge del occiso), y del Apoderado Judicial ABG. C.G..

Se deja constancia de la incomparecencia de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., quien de acuerdo a información suministrada por el abogado Querellante, la misma padece de bronquitis, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la defensora privada Abg. M.E.H..

La ciudadana Jueza Profesional, se dirige a las partes y les informa que en virtud a la incomparecencia de la representación Fiscal, esto en virtud a estar padeciendo de bronquitis, de acuerdo a información aportada por la parte querellante, se ordena diferir la presenta audiencia, y estando dentro del lapso del 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al artículo 335 numeral 3° eiusdem, se procede a diferir la presente audiencia, y se fija la continuación del Juicio para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2011, A LAS DOS (02:00 PM) DE LA TARDE, dejándose constancia que se toma la fecha de la continuación con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos. Quedan los presentes en sala para la fecha y hora antes indicada. Cítese a la representación Fiscal, y a la Defensora privada Abg. M.E.H..

El día lunes (21) de marzo de 2011, siendo las 02:39 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para dar continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral seguida contra del ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso).

Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la presencia en la sala de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. M.E.H., del acusado A.J.Z.T., y del Apoderado Judicial ABG. C.G., en representación de los familiares de la víctima. Se deja constancia de la comparecencia de la defensora privada ABG. NADEZCA TORREALBA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las ciudadanas A.G. e I.M.L. en su carácter de familiares de la victima.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Seguidamente se altera el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 353 y 358 del COPP, es por lo que se procede a evacuar la documental ACTA DE INSPECCIÓN DEL CADÁVER, SIGNADA BAJO EL NÚMERO 1.421, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2004, LA CUAL RIELA AL FOLIO 98 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I, DE LA PRESENTE CAUSA; la cual se da por reproducida en el presente acto.

El Tribunal informa que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2011, A LAS NUEVE (09:00 AM) DE LA MAÑANA, dejándose constancia que se toma la fecha de la suspensión con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos fijándose la fecha y hora en convenio con las partes a los fines de evitar suspensiones. Quedan los presentes en sala para la fecha y hora antes indicada. Se ordena citar a los ciudadanos A.R., adscrito al CICPC Sub-delegación Punto Fijo. Cítese a los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, SUB- DELEGACION Punto Fijo los ciudadanos G.O., H.S., Y N.Z.. Cítese a los ciudadanos W.T., A.P.T., ALQUIMAR LAGUNA, A.T., J.V.P., V.H., NEURO ROSENDO, INWIN LAGUNA, M.T., D.G., en su condición de testigos. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Sexta remitiendo copia de los testigos solicitados. Notifíquese a las ciudadanas A.G. e I.M.L..

El día martes (29) de marzo, siendo las 09:38 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para dar continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral seguida contra del ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso). Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la presencia en la sala de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., de las defensoras ABG. NADEZCA TORREALBA y ABG. M.E.H., del acusado A.J.Z.T., de las representantes de la víctima occisa, ciudadanas I.M.S.d.L. (progenitora del occiso) y A.L.G. (cónyuge del occiso), y del Apoderado Judicial ABG. C.G..

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno por cuanto fueron negativas las boletas de notificación libradas a los testigos, en virtud de error en las direcciones, y con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura a la INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, N°: 1420, DE FECHA 11-08-2004, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS A.R. Y R.M., INSPECCIÓN REALIZADA EN ESPACIO ABIERTO ESPECIFICAMENTE: CALLE ECUADOR, ENTRE CALLE ARIAS Y SAN FRANCISCO, DEL BARRIO BOLIVAR, INSERTA EN EL FOLIO N°: 97, DE LA PIEZA N°: 01.

El Tribunal da por incorporada la prueba documental antes descrita. En este estado solicita la palabra la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Jueza, esta representación Fiscal se compromete a colaborar con las citaciones de los expertos y testigos cuyas direcciones fueron imposibles de ubicar, esto a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Querellante, a los fines que exponga a tenor de lo indicado con la representación Fiscal, quien expuso: “La parte querellante no se opone a la manifestado por la representación Fiscal. Ciudadana Jueza de igual forma solicito copias de la totalidad de las actas del debate. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a las Defensoras Privadas Abg. Nadezca Torrealba y Abg. M.E.H., quienes expusieron: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación Fiscal, mas bien aplaudimos la colaboración del Ministerio Público como parte de buena fe. De igual forma procedemos a solicitar copia de la totalidad de las actas del debate. Es todo.

El Tribunal informa que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES SIETE (07) DE ABRIL DE 2011, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA, dejándose constancia que se toma la fecha de la suspensión con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos. Quedan los presentes en sala para la fecha y hora antes indicada. Se ordena librar oficio al Comisario J.G.A., a los fines de solicitar información referente al funcionario A.R., adscrito al CICPC Sub-delegación Punto Fijo. Cítese a los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, Punto Fijo los ciudadanos G.O., H.S., Y N.Z.. Cítese a los ciudadanos W.T., A.P.T., ALQUIMAR LAGUNA, A.T., J.V.P., V.H., NEURO ROSENDO, INWIN LAGUNA, M.T., D.G., en su condición de testigos, de igual forma se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Sexta, copia de las notificaciones dirigidas a los testigos y funcionarios.

El día jueves (07) de Abril a las 2011, siendo las 10:29 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para dar continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral seguida contra del ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso). Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la presencia en la sala de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. M.E.H., del acusado A.J.Z.T., de las representantes de la víctima occisa, ciudadanas I.M.S.d.L. (progenitora del occiso) y A.L.G. (cónyuge del occiso), y del Apoderado Judicial ABG. C.G.. Se deja constancia de la comparecencia de la defensora privada ABG. M.E.H.. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la defensora privada Abg. Nadesca Torrealba.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Dejándose constancia que en una sala contigua a esta se encuentra los ciudadanos testigos J.V.P.B., A.P.T., L.R.B.T. y V.H.D. en su condición de testigos promovidos su testimonios por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de rendir declaración y posteriormente serán interrogados por las partes y el Tribunal.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy los ciudadanos J.V.P.B., A.P.T., L.R.B.T. y V.H.D.. Se altera el orden de la recepción de las pruebas, por cuanto se encuentra presentes testigos de la Fiscalía, es por lo que con la anuencia de las partes se altera el orden de las recepciones de las pruebas.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, J.V.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 3.778.950, oficio comerciante, quien reside en la Jurisdicción del Estado Falcón, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba testimonial y rindió declaración: “Yo no se nada, yo al señor le he comprado frutas, le compraba fruta, yo tenía mi barco y llevaba frutas para Aruba, esa era mi relación, éramos conocidos, esa era mi relación con él, hablamos tonterías, mas nada, me sorprende que me llame la Fiscalía, hasta ahí llega mi relación con el señor y mas nada. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, la cual solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: No solicito dejar constancia de las preguntas realizadas.

Se le concede la palabra al QUERELLANTE Abg. C.G., quien indico no tener preguntas.

Se le concede la palabra a la defensora privada ABG. M.E.H., quien indico no tener preguntas. La ciudadana Jueza Profesional indico no tener preguntas. Acto seguido se instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, A.P.T.M., venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 7.497.818, ama de casa, reside en la Jurisdicción del Estado Falcón, indico ser tía (Materna) del ciudadano A.Z., se le explicó que se encuentra exenta de declarar según el artículo 224 numeral 1° del COPP, en virtud de lo cual se le pregunto si deseaba declarar de forma voluntaria, respondiendo el mismo que si quería declarar. Se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho, por cuanto fue propuesto como medio de prueba testimonial y rindió declaración: “Yo trabaja en su casa, y entonces el Apia que mataron al señor la señora tata, ella llego a la hora de la 01:30 PM, ella llegó y me dijo, ella me llamaba Toya, y me dijo Vianis sufrió un accidente, y me dijo hazme un favor de recoger todas las llaves y no dejes entrar a nadie ni a su mamá que llegue a la casa, luego ella se fue y cuando ella se fue llegó el sobrino mió y me dijo que en la hora de las 03:00 de la tare, y me dijo Toya no supiste de la muerte de Vianis que lo mataron, yo supe y escuché que a él se lo habían llevado en su camioneta hasta el barrio Bolívar unos malandros y entonces cuando ella llego no me dijo así, llegó muy fácil no lloraba ni nada, y entonces a mí me dio una crisis cuando mi sobrino me dijo así, ella se fue para el Barrio Bolívar y entonces cuando le trajeron el cuerpo, a su casa, lo fueron a velar pero no en la casa de él si no en la de ella, y al otro día fue que lo llevaron a las 10:00 de la mañana que lo llevaron a velarlo en su casa, y como las 03:00 de la tarde lo llevaron a la casa donde vive la mamá y lo fueron a sepultar haya, entonces a él lo traen a enterrar y al día siguiente llegó a mi casa y me llevó una bolsita de comida, y me lo dice que me lo daba ella porque había quedado sin empleo y mis hijos también, y al otro día siguiente ella llego con un hermano a buscarnos a nosotros a reunirnos en la casa, diciéndonos comprándonos a nosotros que dijéramos que mi sobrino andaba allí, yo les decía que porque teníamos que decir que éramos nosotros que teníamos que decirles a ellos que él era el que andaba allí, y mi sobrino no es ningún delincuente, otra cosa que después ella fueron a buscar a mis hijos a mi casa, y hablamos que ella nos compraba la casa con tal que dijéramos que mi sobrino andaba allí, entonces ella que nos compraba la casa y que nos daba el tiempo que estábamos ahí, y nos pagaba la mensualidad que él no nos pago por la causa de la muerte y ella decía que nos pagaba, que nos daba la mensualidad y nos daba el tiempo que estábamos ahí, y como ellos no decían nada me dijo que mis hijos ¿iban a pagar la muerte de ese señor porque no decían la verdad , también ella cada vez que yo venia de mi casa para el trabajo, ella me decía que me montara en la camioneta y me decía que cuando yo llegara que ellos estaban ahí, me decía que dejara la puerta abierta que ella iba a entrar estando ellos ahí, como yo no quería y me decía que si perdía el trabajo que ella me daba trabajo, y en doce años que trabaje ahí, siempre le fui fiel, porque ese señor era como mi hermano, porque cuando se enfermaba él decía hay, porque él estaba solo ya la mujer se había ido y la muchacha iba y venia, ese fue el tiempo que yo estuve, llegaron unos PTJ a la casa, los PTJ se los llevaron y como ellos no querían decir nada, me los golpearon y le partieron una costilla y los mandé al forense para que le tomaran una placa, saliendo nosotros lo llevaron a la mañana y al nuevo día, creo que fue en la mañana que salieron con su placa, ella les pagaba a los PTJ para que dijeran la verdad, porque si no decían la verdad le iban a hacer peor que como le hicieron al señor, porque mi sobrino no era ningún delincuente, porque cuando el echaba tiros con ese poco de niños, y lo metían preso el llamaba a mi sobrino para que lo dejaran ver, porque no lo dejaban ver. Es todo.”

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, la cual solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: F: Donde quedaba esa casa?, R: Quedaba en el Barrio Curazaito en la calle el Sol, aquí en Coro, al lado de mi casa. Es todo.

Se le concede la palabra al QUERELLANTE Abg. C.G., quien pregunto y solicito dejar constancia de las siguientes preguntas: Q: Estos hechos que acaba de narrar aquí, los declaro usted en algún órgano de policía?, R: No, Q: Estos hechos que dice le señalo la esposa de Vianis, en que parte se lo dijo?, R: En mi casa, Q: A De donde llego?, R: De Punto Fijo porque el venia de meter unos papeles, porque iba a trabajar, Q: Que le dijo él?, R: A el le dijeron que a Vianis se lo habían llevado unos ciudadanos en su camioneta y lo mataron en el Barrio Bolívar, mas bien el fue al buscar un dinero que le debían y lo golpearon todo, y ahí fue que se o dijeron, Q: Que día fue eso?, R: El mismo día, Q: Le dijo A.T. quienes lo golpearon?, R: Los balandros, que estaban ahí, y otros malandros se lo habían llevado a Vianis en la camioneta, y lo tenían por el Bario Bolívar mi hijo estaba esposado, Q: Cuando usted señala quienes abrieron la puerta, quienes se refieren?, R: A los malandros que estaban ahí, porque mi hijo estaba esposado y encerrado. Es todo. La defensa no interrogó a la testigo.

Procede a preguntar la ciudadana Jueza Profesional: J: Señora cuando su sobrino le contó lo que había pasado quienes estaban presentes?, R: Estaba yo sola, estaba limpiando, ella se acababa de ir, J: A quien tenían los malandros encerrado y esposado?, R: A mí hijo William, J: Usted sabe con quien estaba su hijo William ahí?, R: No, J: donde lo tenían encerrado y esposado?, R: En el galpón en un cuartito donde tenían la mercancía, J: Quien liberó a su hijo William en el galpón, supo usted?; R: No, J: En algún momento su sobrino Alfredo le comento que había visto a Vianis?; R: No, porque cuando el llego fue que le dijeron que unos malandros se habían llevado a Vianis, J: Su sobrino Alfredo le dijo quien le dijo que se habían llevado a Vianis?, R: Mi hijo, J: A quien le dieron un cachazo?, R: A mi hijo y a mí sobrino, J: Cual sobrino?, R: A.Z., J: Quien lo golpeo?; R: Los malandros que estaban ahí, J: Y quien saco a Alfredo y a William?; R: No supe, J: Su sobrino le dijo que cuando él llego no estaba la camioneta?, R: Si, J: A raíz de esos hechos de esas lesiones que sufrieron sus hijos y de las palcas que usted señalo que lo mando al forense, sus hijos colocaron la denuncia?; R: Si fuimos a la medicatura y de ahí nos mandaron a la defensoría del pueblo, J: Usted le pregunto a la señora porque quería que dijeran eso?; R: Que ella nos pagaba, la casa, la mensualidad y el dinero que nos debían, si decíamos eso, J: Cuantos hijos de usted trabajaron con el señor?, R: Dos, J: Como se llaman esos hijos?, R: J.A.T. y W.T., J: Cuanto tiempo trabajaron con él?; R: Uno cuatro años y otro cuatro meses, pero luego volvió. Es todo.

Se deja constancia que hubo un error en el ofrecimiento de la testigo por cuanto fue ofrecido su testimonio especificando su nombre como L.R.T.B., siendo lo correcto L.R.B.T., pero se hace la salvedad que son los mismos nombres, apellidos y numero de cedula, es por lo que de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala la ciudadana, A.R.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 16.347.369, quien indico ser prima hermana del ciudadano A.Z., se le explicó que se encuentra exenta de declarar según el artículo 224 numeral 1° del COPP, en virtud de lo cual se le pregunto si deseaba declarar de forma voluntaria, respondiendo la misma que no quería declarar, razón por la cual fue retirada de la sala.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, V.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 13.554.533, de 33 años de edad, oficio comerciante, quien reside en la Jurisdicción del Estado Falcón, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho, por cuanto fue propuesto como medio de prueba testimonial y rindió declaración: “Pues lo mío fue por un vehículo, porque por el resto no se mas nada, yo compro y vendo vehículo, en un momento le vendí uno a él, y por ahí fue. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, la cual solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: Quien indico no tener preguntas. Es todo.

Se le concede la palabra al QUERELLANTE Abg. C.G., quien pregunto y solicito dejar constancia de las siguientes preguntas: Q: Quien indico no tener preguntas. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensora privada ABG. M.E.H., la cual solicito se deja constancia de las siguientes preguntas: D: Quien indico no tener preguntas. Es todo. La ciudadana Jueza Profesional indico no tener preguntas.

El Tribunal informa que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2011, A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA, dejándose constancia que se toma la fecha de la suspensión con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos. Quedan los presentes en sala para la fecha y hora antes indicada. Se ordena librar oficio al Comisario J.G.A., a los fines de solicitar información referente al funcionario A.R., adscrito al CICPC Sub-delegación Punto Fijo. Cítese a los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, Punto Fijo G.O., H.S., Y N.Z., al cual deberán ser remitidas de conformidad a solicitud de las partes a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. Cítese a los ciudadanos INWIN LAGUNA la cual deberá ser remitida a la Fiscalía a los fines que envié la dirección, M.T., D.G. la cual deberá ser enviada a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que colaboren con la notificación, notifíquese a la defensora privada Abg. Nadezca Torrealba.

El día martes veintiséis (26) de Abril, siendo las 12:03 meridiun, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para dar continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral seguida contra del ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso).

Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la presencia en la sala de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. M.E.H., del acusado A.J.Z.T., de las representantes de la víctima occisa, ciudadanas I.M.S.d.L. (progenitora del occiso) y A.L.G. (cónyuge del occiso), y del Apoderado Judicial ABG. C.G..

Se deja constancia de igual forma de la incomparecencia de la defensora privada Abg. Nadezca Torrealba. Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Dejándose constancia que no comparecieron los testigos y los funcionarios citados para este acto.

Se altera el orden de la recepción de las pruebas, por cuanto no comparecieron testigos conforme a los artículos 353, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana fiscal incorpora por su lectura la prueba de naturaleza Documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A UN VEHICULO, DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2004, LA CUAL FUE PRACTICADA POR LOS INSPECTORES J.A.Z. Y AGENTE INVESTIGADOR IV GODSUNO J.V.R., FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION DE VEHICULOS , SIGNADO BAJO EL N° 257, la cual se da por reproducida en el presente acto. En este estado el Tribunal informa que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE MAYO DE 2011, A LAS 08:30 AM DE LA MAÑANA, dejándose constancia que se toma la fecha de la suspensión con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos, quedan citados los presentes, se ordena oficiar al Coordinador de alguacilazgo a los fines de que consigne las resultas del las notificaciones a tiempo anterior de la respectiva audiencia todo de conformidad con el articulo 179 del COPP. Se ordena librar oficio al Comisario J.G.A., a los fines de solicitar información referente al funcionario A.R., adscrito al CICPC Sub-delegación Punto Fijo. Cítese a los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, Punto Fijo G.O., H.S., Y N.Z., al cual deberán ser remitidas de conformidad a solicitud de las partes a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. Cítese a los ciudadanos INWIN LAGUNA la cual deberá ser remitida a la Fiscalía a los fines que envié la dirección, M.T., D.G. la cual deberá ser enviada a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que colaboren con la notificación, cítese al testigo promovido por la Defensa Privada J.L.V., y la defensa señala que va a colaborar con la citación del Testigo, notifíquese a la defensora privada Abg. Nadesca Torrealba. La ciudadana fiscal solicita que le remitan copias del Oficios librado al comandante General de Polifalcon para tramitar a través del Á.M.C. de la Zona policial N° 2 de Punto Fijo para tramitar por ante esa jurisdicción las notificaciones de las partes.

El día miércoles cuatro (04) de Mayo de 2011, siendo las 10:30 mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral seguida contra del ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso).

Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la presencia en la sala de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. NADESCA TORREALBA y ABG. M.E.H., del acusado A.J.Z.T., se deja constancia de la comparecencia de las representantes de la víctima occisa, ciudadanas I.M.S.d.L. (progenitora del occiso) y A.L.G. (cónyuge del occiso), se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial ABG. C.G..

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Dejándose constancia que en una sala contigua a esta se encuentra los ciudadanos W.R.T. Y J.L.V. en su condición de testigos promovidos sus testimonios por la Fiscalía y Defensa respectivamente, a los fines de rendir declaración el día de hoy y posteriormente serán interrogados por las partes y el Tribunal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy los ciudadanos W.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 15.558.215, se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy occiso, responde el testigo: Si soy primo de él, su progenitora es hermana de la progenitora del acusado. Se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 224 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta al testigo si es de su deseo declarar en el presente juicio Manifestando el testigo: NO QUIERO DECLARAR.

Alteramos la recepción de las pruebas conforme al artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal con la anuencia de las partes toda vez que se trata de una prueba testimonial ofrecida por la defensa. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 13.733.242, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Pintor. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy occiso, responde el testigo a viva voz: NO. Se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “El 11 del 94 yo me encontraba en Punto Fijo en el sindicato de la compañía, al ciudadano lo conozco como lo conocí como funcionario en aquel tiempo yo estaba buscando trabajo y él también yo me lo encuentro y estábamos en la compañía porque fui a buscar trabajo en la compañía y el cargaba una carpeta marrón eso fue como a las 8:30 de la mañana y me junte con él allí porque él tenia un conocido allí y me iba ayudar para que yo entrara en la compañía y estuvimos todo el día esperando a su amigo como no llego, tuvimos que esperarlo hasta las 4 de la tarde pero como no se presentó había otros acompañantes que estaban allí y entonces como no se presento nosotros hicimos una recolecta para agarrar un taxi hasta el Terminal de Punto Fijo ya como a eso de las cinco de la tarde ya estábamos en el Terminal de Punto Fijo y decidimos los cinco que estábamos en el carro a que llegáramos a los tres platos y allí cada quien se fue para su casa a los siguientes días me entero que hubo la tragedia y que estaba preso, y yo pregunto pero en que momento si él estaba con nosotros estábamos pues allí, y como si no le había dado tiempo de volver a ir para allá, hasta hoy que me están citando como testigo, eso es lo único que yo puedo decir, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas con al advertencia de no formular preguntas capciosas y despectivas al testigo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Nadezca Torrealba: ¿Cual es su nivel académico?, R: Segundo año, ¿Recuerda el día en que usted señala que estaba en la compañía?, R: No me acuerdo muy bien pero se que fue un miércoles, ¿Sabe la fecha? R: No pero se que eso ya eso fue hace 7 años, ¿A que hora llego usted a encontrarse al ciudadano que señala que fue funcionario?, R: Como a las 8: 30 y 9:00 de la Mañana, ¿Sabe como se llama el funcionario? R: Alfredo, ¿El señor le dijo de que era funcionario? R: Pero solo se que fue funcionario de la DISIP, ¿Ese señor se encuentra presente en esta sala de Juicio? R: Si, ¿Recuerda usted o sabe usted el apellido de esa persona? R: No, ¿Hasta que hora duro usted en compañía con el ciudadano que usted dice se encuentra presente? R: Como a las 4 de la tarde que regresamos todos a Coro, ¿Cuantas personas se regresaron con usted? R: Cinco personas, ¿Donde se quedaron cuando llagaron de Punto Fijo? R: En los tres platos, ¿A que hora aproximadamente llegaron allí? R: Como a las 5 de la tarde, es todo.

Se le concede la palabra ala Fiscal: ¿Diga usted la fecha de los hechos que usted acaba de narrar? R: Miércoles estoy seguro pero no se decirle la fecha exacta solo se que es mes 11 del año 1994, ¿Cuanto tiempo estuvo usted acompañado de esa persona?, R: Todo el día, ¿Esa persona le llego a manifestar cual era su nombre? R: Alfredo, ¿Indique al tribunal la dirección o el sitio donde iban a buscar trabajo? R: En el perímetro de la compañía, ¿El perímetro de cual compañía? R: De Maraven, ¿Y que tipo de trabajo aspiraba? R: Como obrero lo importante era entrar a la compañía, ¿Usted manifestó que se entero que el señor Alfredo estaba preso explique al tribunal de que se entero? R: Que lo estaban culpando de un asesinado, en ningún momento porque el siempre estuvo con nosotros allí en el grupo, ¿Con cual grupo? R: Porque allí había bastantes personas, ¿Sabia usted el motivo por el cual el señor Alfredo estaba preso? R: Eso fue hace 7 años y solo se que era por un asesinato, es todo.

Se le concede la palabra al Representante legal de las víctimas Abg. C.G.: ¿Diga si en algún momento usted dio declaración ante algún cuerpo policial de este asunto? R: No, ¿Diga al tribunal como fue el medio de notificación en la cual le informan que debía concurrir a este Tribunal?, R: De los familiares y me pidieron apoyo yo no sabia nada de nada y ellos me pidieron su ayuda porque yo en verdad vi lo que vi y eso es lo que vengo a decir, ¿Diga al tribunal cuando fue contactado para comparecer? R: No fue hace mucho yo se que yo dije que cuando venga el juicio yo testifico, ¿Donde queda ubicada la empresa Maraven? R: Exactamente la calle no se decir en verdad, no se nada de Punto Fijo porque yo soy de aquí y ya han pasado 7 años y todo cambia y a lo mejor donde estaban los sindicalistas ya no están, ¿Usted señala que se encontró con el señor Alfredo y que al otro día se entera que el estaba detenido cuanto tiempo cree usted que estuvo detenido, R: No se porque yo me fui a trabajar a Caracas y no se si salio, yo me vine fue a pasar unas vacaciones aquí.

La ciudadana Jueza interrumpe el interrogatorio del representante legal de las víctimas, toda vez que en reiteradas oportunidades se le realizó un llamado de atención a cuatro personas del público por cuanto se encontraban perturbando el devenir de la audiencia riéndose del testigo, en tal sentido, se instruyó al alguacil de la sala L.C. a que se sirva retirar a dichos ciudadanos de la sala, no obstante el Tribunal le advierte al resto del público a mantener el decoro en la audiencia.

Se procede a continuar con la audiencia y se le concede la palabra nuevamente al Abg. C.G. para que continué con el interrogatorio, Pregunta: ¿Cuanto tiempo tardo en irse para caracas después de la tragedia?, R: No mucho tiempo, ¿Después de ese día que dice usted haber estado con Alfredo cuanto tiempo tardo en encontrarse con él? R: No tuve mas contacto con él, no estaba pendiente de lo que había pasado yo solo vine a decir lo que paso, ¿Tuvo contacto con la familia? R: No tuve contacto con la familia solamente nos conocimos allá, ¿Usted alguna vez le facilito su nombre y su cédula de identidad para ser citado aquí?, R: No se si fue que le dijeron a mi mamá pero yo no tuve contacto con ellos solamente vine porque mi mama me dijo vas a ir a declarar solamente digo lo que yo se lo que sucedió ese día?, Se repite la pregunta R: Eso se lo pudo a ver dado mamá y ella fue la que me dijo que tenia que venir a declara, ¿Cuando le dijo su mama eso? R: Hace días yo solo estaba esperando que ellos me llamaran, es todo.

Procede el Tribunal procede a preguntar al testigo ¿El día que usted se encontraba en el sindicato con el señor Alfredo buscando trabajo usted en algún momento de ese día dejo de ver al señor Alfredo antes de venirse para Coro?, R: No, ¿Podría explicarnos a todos lo presentes esa afirmación de que no perdió de vista al señor Alfredo? R: Porque a nosotros nos dijeron que no nos moviéramos de allí porque el amigo del señor Alfredo iba a llegar y si el llagaba y nosotros no estábamos allí el podría entrar al sindicato y no podríamos hablar con él para que nos diera trabajo, ¿Usted recuerda a alguien mas que estaba con ustedes ese día buscando Trabajo? R: Que yo me acuerde no, ¿Usted señala en este juicio haber tenido cocimiento de la tragedia, tuvo conocimiento de la hora de esta tragedia? R: No me acuerdo a la hora exacta pero si se de lo que sucedió ese día porque me entere por la prensa, este Tribunal a través de la inmediación ha obtenido el conocimiento de que usted estaba ese día con el señor Alfredo y que no ha tenido contacto con los familiares y el señor Alfredo le pregunto ¿Desde ese día de que ocurrieron los hechos cuantas veces a tenido usted contacto con los familiares de Alfredo? R: Nunca llegue a verlos solamente que lo conozco a él y que lo estoy conociendo otra vez aquí, ¿Usted tuvo conocimiento por algún medio o de alguna forma de cual fue la tragedia? R: De ese día de lo que sucedió me decían que habían hallado un cuerpo pero no me acuerdo mucho, es todo.

Procede este Tribunal a continuar con el presente juicio y toda vez que no comparecieron mas testigos este Tribunal procede de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES TRECE (13) DE MAYO DE 2011 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan citados lo presentes. Se ordena librar oficio al Comisario J.G.A., a los fines de solicitar información referente al funcionario A.R., adscrito al CICPC Sub-delegación Punto Fijo. Cítese a los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, Punto Fijo G.O., H.S., N.Z., al cual deberán ser remitidas de conformidad a solicitud de las partes a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. Cítese a los ciudadanos INWIN LAGUNA la cual deberá ser remitida a la Fiscalía a los fines que envié la dirección, M.T., D.G. la cual deberá ser enviada a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que colaboren con la notificación, cítese al testigo promovido por la Defensa Privada J.L.V., y la defensa señala que va a colaborar con la citación del Testigo, notifíquese a la defensora privada Abg. Nadezca Torrealba.

La ciudadana fiscal solicita que le remitan copias del Oficios librado al comandante General de Polifalcón para tramitar a través del Á.M.C. de la Zona policial N° 2 de Punto Fijo para tramitar por ante esa jurisdicción las notificaciones de las partes. Seguidamente toman la palabra las Defensoras Privadas, así como, la Fiscal del Ministerio Publico quienes solicitan copias del acta, Seguidamente procede el Tribunal y acuerda las copias solicitadas por las partes.

El día viernes trece (13) de Mayo de 2011, siendo las 2:00 tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral seguida contra del ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso).

Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la incomparecencia de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., se deja constancia de la presencia de la Defensa Privada ABG. M.E.H., del acusado A.J.Z.T., se deja constancia de la comparecencia de las representantes de la víctima occisa, ciudadanas I.M.S.d.L. (progenitora del occiso) y A.L.G. (cónyuge del occiso), se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial ABG. C.G.. Se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. NADEZCA TORREALBA. Se recibió Oficio N° 9700-060-220-11 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas consignado personalmente por el Licenciado J.A., mediante la cual informan a este Tribunal que el ciudadano funcionario A.R. falleció por cuanto fue victima de unos delitos Contra la Propiedad (Homicidio), este Tribunal lo recibe agrega a la causa con la cual se relaciona.

La ciudadana victima solicita la palabra quien manifiesta lo siguiente: “La fiscal me dijo por teléfono que le participara a la Juez que no podía venir porque tenia un procedimiento de drogas en la ciudad de Punto Fijo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza y vista la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público ACUERDA DIFERIR LA PRESENTE AUDIENCIA PARA EL DIA LUNES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2011 A LA 02:00 DE LA TARDE, dejándose constancia que la ciudadana Jueza en presencia de todas las partes presentes en la sala mantuvo conversación a través del teléfono del querellante, en presencia de las víctimas, la defensa y acusado estando todos de acuerdos y no oponiéndose ninguna de las partes, a citar a la ciudadana Fiscal de la fecha aquí fijada vía telefónica.

El día lunes dieciséis (16) de Mayo de 2011, siendo las 2:00 tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral seguida contra del ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso).

Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la presencia en la sala de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. NADESCA TORREALBA y ABG. M.E.H., del acusado A.J.Z.T., se deja constancia de la comparecencia de las representantes de la víctima occisa, ciudadanas I.M.S.d.L. (progenitora del occiso), se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial ABG. C.G.. Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS EMITIDA POR LA OPERADORA TELCEL, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2004, LA CUAL RIELAN INSERTAS EN LAS FOLIOS 220 AL FOLIOS 296, DE LA PIEZA NÚMERO 01, REALIZADA A LOS NUMEROS MOVILES 0414-1169673, 0414-6941018 Y 0414-6834450.

El Tribunal informa a las partes nuevamente sobre el oficio N° 9700-060-220-11, de fecha 13 de mayo de 2011 remitido por el Licenciado J.A. en su condición de Sub-Comisario Jefe de la Inspectoría Estadal Falcón del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través del cual informan sobre el fallecimiento del funcionario A.R. por cuanto fue víctima de uno de los delito contra las personas (homicidio) y se encontraba adscrito a la delegación de Tucacas, con el rango de inspector jefe.

Se le concede la palabra a la Fiscal en virtud del oficio el Ministerio Publico prescinde de dicha testimonial, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. C.G. quien expone solicita se deje sin efecto la evacuación de la testimonial, seguidamente se le concede la palabra a la defensa quienes no se oponen a prescindir de las testimonial a la cual del funcionario A.R.,

Procede el Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes se prescinde formalmente de la prueba testimonial referida a la declaración del funcionario A.R. toda vez que falleciera como víctima en un caso de homicidio según la información aportada por el Sub-comisario J.G.A..

La defensa solicita la palabra quien le solicita al Tribunal se ordene mandato de conducción a los funcionarios G.O., H.S., Y N.Z., toda vez que se ha agotado las citaciones a través de su superior jerárquico, es todo. Se le otorga la palabra a la fiscal quien solicita se le remitan dichos mandatos de conducción a los fines de tramitar dichas conducciones por la ciudad de Punto Fijo, es todo.

Se le concede la palabra al Abg. C.G. con respecto a la solicitud realizada por la defensa estando las resultas agregadas a la causa se actué conforme a lo establecido en la norma adjetiva, es todo.

El Tribunal ordena con respecto a los funcionarios en cuestión la Conducción por la Fuerza Pública conforme al 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda remitir dichos mandatos directamente a la Comandancia General con el oficio respectivo y una copia de dichas mandatos al despacho fiscal a los fines de que la fiscalía Sexta colabore con la comparecencia de dichos funcionarios policiales.

Seguidamente toma la palabra al defensa Abg. M.E.H., quien expone que por lo manifestado por los testigos en sala y tal y como consta la consignación de la boleta del ciudadano Neuro J.R. en donde manifiestan que el mismo lo mataron hace dos años y el mismo consta en la pieza N° 8, folio 99 100 y su vuelto es por lo que solicito se prescinda de dicha testimonial, es todo.

Se le concede la palabra a la fiscal solcito se le practique la citación al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del COPP, es todo.

Se le concede la palabra al Abg. C.G. quien expuso me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.

Seguidamente el Tribunal no prescinde de la testimonial del ciudadano Neuro J.R. hasta tanto se agote su citación conforme a lo previsto en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la publicación de dichas boletas en la sede del Circuito Judicial Penal sede Coro y extensión Punto Fijo, así como, remitir copias de la misma a los órganos de investigación penal.

La ciudadana Jueza que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2011 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Se deja constancia que se escoge la fecha con la anuencia de las partes a los fines de evitar diferimientos. Quedan citados lo presentes. Cítese a la Sra. A.L.d.L. en su condición de víctima indirecta, cítese a la ciudadana M.E.T.Á. en su condición de testigo y remítase al Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo para que se realice de manera efectiva.

El día jueves veintiséis (26) de Mayo de 2011, siendo las 9:30 mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral seguida contra del ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso).

Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la presencia en la sala de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. NADESCA TORREALBA y ABG. M.E.H., del acusado A.J.Z.T., se deja constancia de la comparecencia de las representantes de la víctima occisa, ciudadana A.L.G. (cónyuge del occiso), se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial ABG. C.G., se deja constancia de la incomparecencia de los testigos.

Seguidamente el Tribunal informa que no se han recibido las resulta de las notificaciones de los ciudadanos D.G. e I.L. y Alquilar Laguna Sánchez. Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada M.E.H.: Visto que no se ha obtenido las resultas de las notificaciones de D.G., I.L. y Alquilar Laguna Sánchez esta defensa solicita que se citen conforme a los establecido 181 del COPP, es todo.

Se le otorga la palabra a la ciudadana Fiscal quien manifiesta al Tribunal no tener la dirección de los ciudadanos y, a tal respecto, no se opone a la solicitud de la defensa y se proceda a notificar a dichos ciudadanos conforme a los solicitado por las defensa, es todo.

Seguidamente toma la palabra el Abg. C.G. quien manifiesta que el tribunal decida lo que sea procedente, es todo. La ciudadana Jueza informa a las partes que según información de las ciudadanas víctimas I.M.S.d.L. ofreció en la audiencia anterior consignar la nueva dirección de los ciudadanos D.G. e I.L. y Alquilar Laguna Sánchez y hasta la presente fecha no se ha consignado dichas direcciones.

Se le concede la palabra a la Fiscal a los fines de que informe si tiene conocimiento de la nueva dirección de los testigos D.G., I.L. y Alquilar Laguna Sánchez, y quien manifiesta los siguiente: Esta representación fiscal hasta la presente fecha desconoce la Dirección de dichos ciudadanos toda vez que dichas direcciones iban a ser aportadas al tribunal por las víctimas, es todo. Seguidamente el Tribunal con respecto a los ciudadanos D.G., I.L. y Alquilar Laguna Sánchez se ordena la citación conforme a los artículos 181 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido toma la palabra La Fiscal quien le informa la tribunal qué de manera verbal fue informado a esa representación fiscal por parte del Comisario Á.M.C. de la Zona policial N° 2 que los ciudadanos H.S. y N.Z. se encuentran de baja y en cuanto a la Cabo Primera G.O. tuvo conocimiento de manera extraoficial que se encuentra de vacaciones, este representación fiscal solicita al Tribunal se sirva dirigir oficio a la Comandaría General de la Policía del Estado Falcón a los fines de que informen en relación con el status laboral de los referidos funcionarios, así como, también de ser el caso suministre las direcciones de residencia que posean de los mismos, es todo.

Se le concede la palabra al Abg. C.G. quien manifiesta lo siguiente: Me adhiero a la solicitud fiscal de requerir al Comandante de las Fuerzas Armadas de la policía del estado Falcón información sobre la dirección y el status de los testigos requeridos dentro de la institución, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa Abg. M.E.H. quien solicita que el mandato de conducción se realice por medio de la policía del estado Falcón y de este mismo modo se exijan las resultas por ese mismo medio todo de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.

El Tribunal informa que en el acta de fecha 07-04-2011 se incurrió en un error material con respecto a la identificación de la testigo A.R.M.T., el Secretario de sala incurrió en un error material y en lugar de colocar Aura la identificó como Laura, motivo por el cual de conformidad con el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal se subsana dicho error, así mismo se declara con lugar la solicitud de las partes con respecto ha agotar la comparecencia de los ciudadanos G.O., Agente H.S. y Distinguido A.Z., toda vez que la información suministra por la ciudadana Fiscal no consta la respectiva resulta siendo esta información que le fuera suministrada de manera verbal, motivo por el cual se ordena oficiar al Comandante General de Polifalcón a los fines de obtener información de dichos ciudadanos exigiendo las resultas conforme a lo solicitado la Defensa de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación a la Testigo M.T. consta en la resulta que la boleta fue recibido por el ciudadano P.T. desconociéndose si dicho ciudadano haría entrega de la referida boleta a la testigo y si dicha testigo reside todavía en la dirección indicada motivo por el cual se ordena oficiar al coordinador de alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Punto Fijo remitiéndole boleta de citación de dicha ciudadana a los fines de que se instruya al alguacil que la practique para que obtenga la información necesaria una vez se dirija a dicha residencia para agotar los mecanismos previstos en la ley para la comparecencia de dicha ciudadana.

Seguidamente toma la palabra la Defensa Abg. Nadezca Torrealba quien le solicita al Tribunal se le conceda la apalabra a mi defendido de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. El Tribunal escuchada la exposición de la defensa, impone al Acusado nuevamente de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal y la querella, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano A.J.Z.T. ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado SI DESEO DECLARAR. Se le concede la palabra: “El día miércoles 11 de agosto de 2004 aproximadamente entre 7:30 y 8:00 de la mañana yo me trasladé de esta ciudad de Coro hasta la ciudad de Punto Fijo con la finalidad de entrevistarme con un familiar en el sindicato SUTEP, eso esta ubicado en la comunidad Cardón una vez en el lugar me hice anunciar por el portero para que le informara al primo mió que estaba por allí entonces me dijo que esperara, en ese transcurso del tiempo aviste a un ciudadano de nombre J.V. y me informa que qué estaba haciendo, yo le informe que iba hablar con un primo mió que estaba en el sindicato y él mi dijo bueno si logras hablar con él háblale de mí para que me ayudes, allí estuvimos hasta las 4 de la tarde aproximadamente y no logre entrevistarme con mi primo por lo que decidí trasladarme nuevamente hasta el Terminal de Punto Fijo en compañía de varios ciudadanos y que iban como 5 o 6 y en medio iba el ciudadano J.V. allí agarramos el trasporte traserca y me queda en el los tres platos era aproximadamente las como 5 de la tarde, es todo”.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Cual era el nombre del familiar al cual usted se iba a entrevistar? R: En estos momentos no le voy a indicar el nombre, es todo.

Se le concedió la palabra a cada una de las partes manifestando cada una de ellas no tener preguntas para el acusado.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES TREINTA (30) DE MAYO DE 2011 A LAS TRES DE LA TARDE. Quedan citados lo presentes. Cítese a la Sra. I.M.S. en su condición de víctima indirecta, se ordena oficiar al Comandante General de Polifalcón a los fines de obtener información de dichos ciudadanos exigiendo las resultas conforme a lo solicitado la Defensa de acuerdo a lo Previsto en el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación a la Testigo M.T. consta en la resulta que la boleta fue recibida por el ciudadano P.T. desconociéndose si dicho ciudadano haría entrega de la referida boleta a la testigo y si dicha testigo reside todavía en la dirección indicada motivo por el cual se ordena oficiar al coordinador de alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Punto Fijo remitiéndole boleta de citación de dicha ciudadana a los fines de que se instruya al alguacil que la practique para que obtenga la información necesaria una vez se dirija a dicha residencia para agotar los mecanismos previstos en la ley para la comparecencia de dicha ciudadana, con respecto a los ciudadanos D.G., I.L. y Alquilar Laguna Sánchez se ordena la citación de dichos ciudadanos conforme a los artículos 181 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese lo conducente en lo aquí acordado.

El día lunes treinta (30) de Mayo de 2011, siendo las 3:10 tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral y Pública seguida contra el ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso).

Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la presencia en la sala de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. NADESCA TORREALBA y ABG. M.E.H., del acusado A.J.Z.T., se deja constancia de la comparecencia de I.M.S.d.L. (progenitora del occiso) y A.L.G. (cónyuge del occiso), se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial ABG. C.G., así mismo se deja constancia que en sala contigua a esta se encuentra la ciudadana M.E.T.A. y ALQUIMAR R.L.S.. Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala a la ciudadana, M.E.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 16.197.505, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Asistente administrativo y estudiante. Se le preguntó a la testigo si tiene algún parentesco con el hoy occiso, responde el testigo a viva voz: NO. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Yo estaba trabajando de cajera en la panadería los Cactus en el horario comprendido de 6:00 de la mañana a 02:00 de la tarde después del medio día como a la una de la tarde el señor occiso preguntó por el señor Vicente el dueño de la panadería yo llame para la oficina para anunciarlo, el señor Vicente salió, se sentaron en unas de las mesas de la panadería estuvieron un rato allí y luego el señor se fue y el señor Vicente quedó allí en la panadería, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar quien manifiesta no tener preguntas para la testigo.

Se le concede la palabra al Abg. C.G.: ¿Tiene usted conocimiento cual fue la razón por la que se presento el señor Viannis en la panadería? R: No recuerdo mucho él siempre iba era a buscar dinero, ¿Recuerda sí en esa oportunidad recibió un pago? R: No recuerdo, es todo.

Se le concede la palabra a las Defensoras Privadas quienes manifiestan no tener preguntas para la testigo. El Tribunal no tienes preguntas para la testigo.

La Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala a la ciudadana, ALQUIMAR R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 16.943.424, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Comerciante. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy acusado, responde el testigo a viva voz: NO. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: ”El sobrino de A.J.Z.T. estaba en el hecho cuando él llego y le dijo venimos a atracar a Viannis Laguna ellos se introdujeron dentro del galpón esperando que Viannis llegara, llegando Viannis, William le abrió el portón bajándose de la camioneta lo agarró Alfredo con una sabana tapándole su rostro y allí lo metió dentro de una cava que estaba dentro del galpón eso me lo ha contado William en varias oportunidades una vez saliendo de la PTJ que él declaró y una vez en la casa de su mamá también lo cuenta un ayudante de Viannis que estaba en el hecho apodado Tatan, cuando llegó Alfredo y dos mas él se fue a lavar una ropa a su casa, estando en su casa llegó William y le dijo que Alfredo había matado a Viannis, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar: ¿Cuando fue el momento que el ciudadano W.T. le relató los hechos? R: Como a los 8 días que él declaró en la PTJ y él me dijo lo mismo que declaró en la PTJ nos dijo eso, ¿W.T. le hizo algún comentario? R: No, ¿Quien se prestó para el hecho? R: William, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. C.G.: ¿El señor William le comentó eso delante de quien? R: De mi mamá, de su mamá, de la esposa de Viannis y de su cuñada Liliana, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Abg. M.E.H.: ¿Usted tuvo presente en la declaración de William en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro? R: No estuve, pero estuve afuera, ¿Como señala usted entonces que lo que le dijo el señor William es lo mismo que él declaro? R: Porque él mismo lo comento y me dijo lo que él tenía que declarar lo declaró adentro y me lo volvió a repetir a mi afuera, ¿Sabe usted con quien fue el ciudadano William al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro? R: Si, con su hermano Toñito y con Tatán, ¿En que vehículo llegaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro? R: No se yo estaba adentro cuando ellos llegaron, ¿Sabe usted si fueron ellos como detenidos para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro o fueron de forma voluntaria? R: No se si fueron en calidad de testigos, ¿A parte de ellos tres llegaron con alguna otra persona? R: No, ellos entraron solos nada mas los vi llegar a ellos, ¿Usted estaba en un lugar donde pudiera escuchar lo que ellos iban a rendir la declaración? R: Estaba cerca, ¿A parte de su persona con quien estaba usted en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro? R: Con el Señor F.G., ¿Usted conoce al ciudadano D.G.? R: Si, él es cuñado de Viannis hermano de la esposa de Viannis, ¿Usted estuvo presente para el momento que el ciudadano Viannis llega al galpón? R: Yo no estaba, el que estaba era William, ¿Usted puede dar fe de eso? R: Si, ¿Como usted puede dar fe de eso si usted acaba de señalar que no estaba presente? R porque hay dos testigos estaba William y Tatán, a que hora llego Viannis al galpón que usted señala R la hora no se, es todo.

Procede el Tribunal a interrogar: ¿Su parentesco con la víctima Viannis Laguna? R: somos hermanos, ¿Usted estuvo pendiente de la investigación en el caso del fallecimiento de su hermano Viannis? R: si, ¿Usted sabe que fiscal del Ministerio Público llevaba el caso de su hermano Viannis R: No, ¿Entonces quien le dijo a usted quien lo mató? R: W.T. y Tatán, ¿Cómo sabe usted que el señor que llama Tatán sabe quien le dio muerte a Viannis Laguna si él no estuvo presente porque usted mismo señaló que se fue a lavar una ropa? R: El estuvo presente cuando llegaron Alfredo y dos mas, ¿Ese señor Tatán le dijo a usted haber presenciado el fallecimiento de Viannis? R: No, ¿Quién se llevó al señor Viannis ¿ R: Se fue con A.Z. y dos mas, el señor Alfredo se fue manejando la camioneta. ¿Qué funcionarios estaban a cargo de la investigación de la muerte de su hermano? R: Uno de Apellido Suarce y otro ¿Qué conversó usted con esos funcionarios? R: Ellos salieron y comentaron que el asesino de Viannis era A.T., sabe usted que participación tuvieron los otros dos ciudadanos? R: Ellos se encargaban de revisar que pertenencias cargaba mi hermano mientras que Alfredo lo llevó para la cava, ¿Sabe usted, cuál fue la actuación de ellos tres? R: Él que lo esperó fue Alfredo mientras los otros dos le revisaban sus pertenencias, para despojarlo de sus pertenencias, ¿Le informaron esas personas en que posición dejaron a Viannis? R: no, ¿Quien lo cargo? R: Alfredo, ¿En que parte de la camioneta lo colocó? R: Dentro de la Camioneta, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2011 A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE. La fecha antes citada, se escoge de común acuerdo con las partes toda vez que la ciudadana Fiscal es de Punto Fijo, y para evitar diferimientos, por las audiencias que tiene fijada la Fiscal en ese Circuito. Quedan citados lo presentes. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público se compromete en la ubicación de las direcciones de los funcionarios policiales Cabo Primero G.O., Agente H.S. y Distinguido A.Z.. Se ordena ratificar los oficios enviados al Comandante General de Polifalcón, al DIEP así como a la Consultaría Jurídica de la Policía del estado Falcón a los fines de obtener información de los ciudadanos Cabo Primero G.O., Agente H.S. y Distinguido A.Z., exigiendo las resultas conforme a lo Previsto en el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 51. Se ordena citar a los ciudadanos D.G. y I.L. conforme a los artículos 181 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese lo conducente en lo aquí acordado. Seguidamente la Fiscal y el Abogado Acusador C.G., solicitan copias de las actas, seguidamente el Tribunal acuerda las copias solicitadas por las partes.

El día jueves nueve (09) de Junio de 2011, siendo las 2:30 tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral y Pública seguida contra el ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso). Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la presencia en la sala de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., se deja constancia de la incomparecencia de las defensoras ABG. NADESCA TORREALBA y ABG. M.E.H., se deja constancia de la presencia del acusado A.J.Z.T., se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana A.L.G. (cónyuge del occiso), se deja constancia de la comparecencia de I.M.S.d.L. (progenitora del occiso), se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial ABG. C.G..

Acto seguido la ciudadana Jueza informa que como quiera que no comparecieron las defensoras Privadas ABG. NADEZCA TORREALBA y ABG. M.E.H. y de la ciudadana A.L.G. (cónyuge del occiso). Encontrándose el presente acto dentro del lapso previsto en el articulo del 337 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA DIFERIR LA PRESENTE CONTINUACIÓN PARA EL DIA LUNES TRECE (13) DE JUNIO DE 2011 A LAS TRES (03:00) DE LA TARDE. Interviene la Señora M.I.S.d.L. informando al Tribunal que el joven I.N.L. esta en San Carlos porque maneja un camión por el país quedando la señora Inés en llamarlo para informarle de cuando tiene que venir, el Tribunal le informa a la señora I.M.S.d.L. que lo aconsejable es tener que el Tribunal maneje la dirección o el teléfono para ubicar al testigo para poderlo citar por las formalidades que prevé la Ley. Se recibe oficio procedente de la Dirección General de Polifalcón remitiendo la información requerida por este Tribunal sobre las direcciones de los funcionarios policiales G.O., H.S. informando a su vez que desconocen la identidad de A.Z.. Motivo por el cual se cita a dichos ciudadanos a los direcciones suministradas por la Comandancia General de Polifalcón, se agrega el escrito a la causa constante de dos (02) folios.

El día lunes trece (13) de Junio de 2011, siendo las 5:10 tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral y Pública seguida contra el ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso). Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la presencia en la sala de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. NADESCA TORREALBA y ABG. M.E.H., del acusado A.J.Z.T., se deja constancia de la comparecencia de I.M.S.d.L. (progenitora del occiso) se deja constancia de la incomparecencia A.L.G. (cónyuge del occiso), se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial ABG. C.G., así mismo se deja constancia que en sala contigua a esta se encuentra la ciudadana G.O..

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala a la ciudadana, G.J.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 11.801.867, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, Agente policial, Bachiller, Cabo Primero con 17 años de servicios, adscrita a la Zona. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente Coro estado Falcón fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Esa día estaba de servicios exactamente no me recuerdo en la unidad donde estaba cuando recibí una llamada de la central telefónica de la ciudad de Punto Fijo informando que había una camioneta adyacente al liceo H.M.P. me dirigí al sitio y era positiva la información estaba la camioneta y había mucha gente alrededor de la camioneta no abrí la camioneta porque estaba cerrada la gente que estaba allí decían que era un tipo de por allí que la había dejado allí y unos decían que era un tal Willy y dentro de la camioneta había un sujeto y otras personas me decían que la persona que estaba dentro de la camioneta estaba vivo y le dije a uno de mis auxiliares que procedieran a abrir los vidrios porque las puertas estaban cerradas estaba cerrados partimos los vidrios y abrimos la camioneta lo sacamos de allí y luego lo montamos a la unidad y nos dirigimos al Hospital Calles Sierra, es todo ”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar: ¿En que sitio estaba ubicada la camioneta? R: Estaba en la parte del lado de la escuela no recuerdo el nombre de la calle, ¿Que logra usted observar en el interior del vehículo? R: Que el señor estaba amarrado en el interior del vehículo, ¿Que parte tenia amarrado? R: Las manos y el cuello, ¿Con que tenía amarradas las manos? R: Era un trapo o una camisa algo así, ¿Recuerda usted si encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? R: No, ¿Al momento del traslado logró entrevistarse con alguien? R: Si creo que era un familiar un comerciante, ¿Recuerda el nombre? R: La verdad no se solo se que se llamaba Viannis, ¿Recuerda si al momento de sacar el cuerpo se evidenció algún rasgo interés en el cuerpo? R: No, es todo.

Se le concede la palabra al Abogado Querellante C.G.: ¿Logró usted escuchar hablar de un tal Willys? R: Eso era lo que la gente comentaba un delincuente un azote de por allí, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. M.E.: ¿Con quien se encontraba usted? R: Con 2 auxiliares H.S. y N.Z., ¿Sabe usted quienes quedaron en la unidad? R: Estaba el Cabo Segundo Marín no recuerdo su nombre, ¿El señor Viannis estaba completo con su ropa? R: No recuerdo, ¿Observó usted si había algún tipo de sustancia de color roja de sangre? R: no recuerdo ¿En que circunstancias lleva usted al ciudadano Viannis inconciente o algo así? R: No llegué a visualizar, ¿Recuerda la hora? R: No recuerdo la hora, ¿El vehículo se encontraba encendido o apagado? R: No me percate, es todo.

El Tribunal procede al interrogar ¿Recuerda usted tener conocimiento si capturaron al azote? R: No supe nada, ¿Usted había escuchado sobre ese azote de barrio? R: Tenia conocimiento de que existía el tal Willis pero no tenia conocimiento de que se trataba de la misma persona, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes. Cítese a los funcionarios H.S. y N.Z., cítese a la Abg. Nadesca Torrealba, cítese a A.L.G. (cónyuge del occiso).

El día miércoles veintidós (22) de Junio de 2011, siendo las 10:00 mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral y Pública seguida contra el ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso). Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la presencia en la sala de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. NADESCA TORREALBA y ABG. M.E.H., del acusado A.J.Z.T., se deja constancia de la incomparecencia de I.M.S.d.L. (progenitora del occiso) se deja constancia de la comparecencia A.L.G. (cónyuge del occiso), se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial ABG. C.G., así mismo se deja constancia que en sala contigua a esta se encuentra el ciudadano D.Y.G.Z..

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que nos encontramos en el séptimo día del lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, D.Y.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.529.687, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Comerciante, grado de instrucción tercer año básico. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy occiso, responde el testigo a viva voz: NO. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “No tengo ningún conocimiento como declare en la PTJ en esa oportunidad que me llamaron por el día del homicidio me encontraba en el estado Yaracuy y no me encontraba en el sitio el día del hecho, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, no tiene preguntas para el testigo, es todo.

Se le concede la palabra al Querellante Abg. C.G. quien no tiene preguntas toda vez que le parece inoficioso por la declaración del testigo, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensoras Abg. Nadezca Torrealba y M.E.H. no tienen preguntas para el testigo, es todo. Seguidamente el Tribunal no tiene preguntas para el testigo, Este Tribunal de conforme al artículo 357 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de la declaración del ciudadano I.L. toda vez que se ha agotado la citación de dicho ciudadano como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES CUATRO (04) DE JULIO DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, Cítese al funcionario H.S. a su residencia toda vez que el funcionario fue dado de baja, cítese a I.M.S.d.L. (progenitora del occiso), Se ordena ratificar los oficios enviados al Comandante General de Polifalcón, al DIEP así como a la Consultaría Jurídica de la Policía del estado Falcón a los fines de obtener información sobre la dirección del ciudadano A.Z., exigiendo las resultas conforme a lo Previsto en el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 51, remítase copias del oficio de la Comandancia de la policía del estado Falcón a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, acto seguido la ciudadana fiscal, las defensoras privadas y el querellante solicitan copias de todas las actas de la causa, el Tribuna acuerda las copias solicitadas a cada una de las partes por no ser contrarias a Derecho.

Se deja constancia que se recibió CIRCULAR N° 02/7/2011 procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual informan a todo el personal del Poder Judicial que el día lunes 4 de julio de 2011 fue decretado día FERIADO NO LABORABLE, no se laboró el día martes 5 de julio de 2011 por celebrarse El BICENTENARIO de la firma del ACTA DE LA INDEPENDENCIA y se ordenó fijar la continuación del juicio para el día LUNES 11 DE JULIO DE 2011 a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).-

El día lunes once (11) de Julio de 2011, siendo las 3:00 tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral y Pública seguida contra el ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso).

Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la presencia en la sala de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. NADEZCA TORREALBA, del acusado A.J.Z.T., se deja constancia de la incomparecencia de la ABG. M.E.H., se deja constancia de la comparecencia A.L.G. (cónyuge del occiso) y de I.M.S.d.L. (progenitora del occiso), se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial ABG. C.G., se deja constancia que en sala contigua a esta se encuentra presente el ciudadano N.Z..

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 03, hacer comparecer a la sala al ciudadano, N.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 13.901.108, Residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio Taxista, dado de baja de la policía del estado Falcón en fecha 26-01-2009, Grado de instrucción Bachiller. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “No tengo claro la hora ni del tiempo porque hace ya mucho tiempo, encontrándome yo como conductor de la unidad f 212 al mando del cabo Primero G.O. en compañía de H.S. nos encontrábamos de patrullaje por el sector del marcado de Punto Fijo recibimos una llamada por el radio de la unidad que estaba una camioneta en las cercanía del bario Bolívar adyacente a la escuela H.M.P. nos dirigimos al sitio y constatamos que estaba la camioneta allí con un ciudadano adentro procedimos a la liberación del mismo intentamos abrir las puestas y al ver que no abrían procedimos a romper el vidrio de la puerta del lado derecho logrando liberar al ciudadano que se encontraba con una posición con la cabeza debajo del tablero con las manos atadas y una sabana en el rostro y una cuerda en el cuello procedimos a desatarlo y trasladarlo al hospital Calles Sierra, es todo.”

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Recuerda la fecha? R: Hacen como 6 años o cerca de 7 años, ¿Cuál fue la diligencia que usted practicó? R: Tratar de liberar al ciudadano y prestar los primeros auxilios, ¿Con que tenía amarrado las manos el ciudadano? R: Con un mecate delgado, ¿Qué vio usted en el cuello? R: Tenía una sabana y otro mecate amarrado, ¿Esa persona estaba con vida? R: Parecía estar con vida ya que se movía, ¿Cuando ustedes llegan al sitio habían personas? R: No había personas, ¿logran identificar a la persona que estaba dentro del vehículo? R: No porque la prioridad era salvarle la vida, ¿Ustedes se encargaron de colectar alguna evidencia de interés criminalístico? R: No, ¿Ustedes lograron identificar al ciudadano en el hospital? R: No porque solo tenía un auxiliar atrás, es todo.

Se le concede la palabra al Abg. C.G. quien no tiene preguntas para el testigo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ¿Cómo obtuvieron la información de que el vehículo estaba allí estacionado? R: A través de una comunicación que se recibió por radio, es todo.

Procede el Tribunal a interrogar ¿Usted se bajo de la unidad? R: Si para tratar de liberar al ciudadano, ¿Usted sostuvo entrevista con algún ciudadano en el sitio? R: no, ¿Quién estaba a cargo de la comisión policial? R: Cabo Primero G.O., ¿Sabe si la cabo Primera G.O. sostuvo entrevista con alguna persona? R: No, ¿La comisión en la que usted estaba fue comisionada para realizar una diligencia por ese caso? R: no, ¿Mientras se encontraba en el sitio alguna persona se acercó en el sitio informando ser familiar o amigo de ese ciudadano? R: No, ¿A parte de ustedes tres que otro funcionario participó en la liberación de ciudadano? R: Más nadie, ¿Qué sexo tenia esa persona que estaba dentro del vehículo? R: Masculino, ¿Alguna personas le informó quien había dejado esa camioneta allí? R: no, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2011 A LAS 1:30 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, Cítese al funcionario H.S. a su residencia toda vez que el funcionario fue dado de baja, cítese a I.M.S.d.L. (progenitora del occiso), cítese a la Abg. M.E.H., cítese al ciudadano H.S. conforme al articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se ha agotado la citación de dicho ciudadano en la Comandancia de la Policía del estado Flacón se ordena la publicación de la boleta del ciudadano en cartera en el Circuito Judicial sede Punto Fijo y en la presente sede.

El día jueves veintiuno (21) de Julio de 2011, siendo las 2:30 tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral y Pública seguida contra el ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso). Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la presencia en la sala de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. NADESCA TORREALBA, del acusado A.J.Z.T., se deja constancia de la comparecencia de la ABG. M.E.H., se deja constancia de la comparecencia A.L.G. (cónyuge del occiso), se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana I.M.S.d.L. (progenitora del occiso), se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial ABG. C.G..

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Agotado como ha sido todos los medios de notificación respecto al ciudadano H.S., de conformidad establecido en el 357 único aparte Código Orgánico Procesal Penal y que si bien es cierto no fue agotado conforme a lo establecido así esa normativa pero así como no fue localizado a los fines de ser librado la conducción agotado todas los medios de notificación de dicho ciudadano se prescinde de dicha testimonial, así mismo, se prescinde de las declaraciones de Neuro Rosendo e Yrwin Laguna, por cuanto fueron agotadas sus citaciones conforme al COPP.

Agotado como ha sido el acervo probatorio en la presenta causa y la recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal señala a las partes que se concede un lapso de 15 minutos a cada una de las partes a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones, se advirtió que solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Inicio mi exposición diciendo que el juicio oral que hoy concluye se inicio en fecha 11-01-2011 oportunidad en la cual este represente acción fiscal ratifico todas y cada una de su parte la acusación presentada contra el acusado A.J.Z.T. por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 407, 408 ordinal primero y 426 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, hechos éstos que se remontan al día 11-08-2004 cuando fue encontrado en el interior de su camioneta muerto la hoy víctima Viannis J.L.S., la acusación penal que en esa oportunidad se presentó donde fueron ofrecidas pruebas testimoniales y documentales que a juicio del Ministerio Publico iban a desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozan las personas que son investigadas imputadas o acusadas por la comisión de cualquier delito y que dicha presunción de inocencia encuentra su basamento en los tratados y convenios internacionales ratificados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 ordinal segundo, así como, en la normativa adjetiva penal, que en el nuevo sistema procesal penal Venezolano la carga de la prueba recae sobre la parte acusadora en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico por lo que el imputado o acusado no tiene nada que probar, es decir, no debe probar su inocencia porque goza de una presunción de inocencia de rango constitucional. En este punto considero que es importante desmenuzar la tipología del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, leyendo una cita doctrinal y dando una explicación en lo que respecta doctrinalmente, lo que es homicidio calificado y lo que es la complicidad correspectiva, indicando que el juicio que se extendió por espacio de seis (6) meses se pudo demostrar que efectivamente el ciudadano Viannis J.L.S. fue víctima de un homicidio ya que como quedó demostrado por la incorporación de la documental protocolo de autopsia número 1039 de fecha 11-08-2004 la cual fue debidamente ratificada con la testimonial del anatomopatólogo Dr. G.C., la víctima falleció como consecuencia de una asfixia mecánica por estrangulamiento quien depuso en fecha 22-02-2011, sin embargo, el punto principal en todo este juicio es, si el Ministerio Publico logró demostrar que la muerte del ciudadano occiso fue cometida por el hoy acusado, considera esta representación fiscal que, antes de entrar a responder ésta interrogante, es preciso señalar que nuestro sistema penal acusatorio esta condicionado por una serie de principios entre los cuales se encuentra la lealtad y probidad que deben tener las partes, en materia probatoria ese principio de lealtad y probidad obliga a que las pruebas aportadas no deben utilizarse para ocultar la realidad o para tratar de inducir al juez en engaño, si bien es cierto, que en la etapa investigativa el Ministerio Público incorporó las actas de entrevistas como elementos de convicción de testigos en su mayoría referenciales, entrevistas éstas que sirven de elementos de convicción a los fines de orientar la investigación, sin embargo, las mismas no pueden ser utilizadas o promovidas como pruebas documentales, en virtud de ser necesario y obligante para el titular de la acción penal, promover el testimonio de esos testigos que rindieron entrevistas, de las testimoniales evacuadas de los testigos ofrecidas por el Ministerio Público considera esta representación fiscal que no son medios de prueba suficiente que sirvan para comprometer la responsabilidad penal del hoy acusado en el homicidio de Viannis Laguna, para el Ministerio Público era de vital importancia la declaración de W.T., quien es el único testigo presencial cuando se llevaron al ciudadano víctima y, quien en virtud de su relación de parentesco del acusado se acogió a la exención de no declarar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, sin pruebas considera esta represtación Fiscal que no puede solicitar a este Tribunal de Juicio, la condenatoria del acusado, por lo que solicito se sirva dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano A.J.Z.T. en virtud de que las pruebas ofrecidas, admitidas y evacuadas no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de dicho ciudadano, y El Estado Venezolano cumplió la labor de buscar justicia para las víctimas del occiso Viannis Laguna, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Querellante Abg. C.G. quien expuso lo siguiente: El Ministerio Público tiene en sus manos el ejercicio de la acción para encausar los hechos en el cual se haya cometido un delito, sea de la magnitud que sea, como lo dijo la representante fiscal, se cumplió con el objetivo, es bueno hacer una observación en esta causa, que nos trajo a esta sala de juicio, porque llegamos a un juicio, porque se hizo una investigación, que arrojaron elementos de convicción en el proceso y que pasó por un tribunal de control, encargado de controlar la acusación y querella y en ese oportunidad el Tribunal de Control evaluó las pruebas y actos realizados y elevó la causa a la fase del juicio oral y público, hasta esa etapa son observadas las actas de entrevistas de una dependencia a otra, solicitudes de investigación, hasta la audiencia preliminar constituyen elementos que pueden ser evaluados por el juez, a partir de esa etapa de control, pasa a juicio y le corresponde al juez de juicio, observar esos elementos de pruebas que vienen de control a este juicio, no nos trajo la casualidad, sino una investigación seria y responsable analizadas por un juez. Quizá a mi me toque una tarea digamos sui generis por ponerle un nombre en este juicio toda vez que he sido un querellante particular, pero no debemos reprochar la actitud del Ministerio Público en este momento porque es la actitud que corresponde en este juicio, la cual no es otra que evaluar cada una de las pruebas traídas a juicio, y no las entrevistas de la investigación, me toca a mí que es una situación particular y la primera vez que un querellante se adhiere a la actitud del Ministerio Público que ha observado, conforme a lo que se dijo en sala y nosotros como operadores de justicia tenemos que evitar en lo sucesivo evitar y por ello en este momento debe imperar la buena fe alegada por la Fiscalía, a veces hemos observado como operadores de justicia y aquí hubo una realidad y debemos asumir, no es que la ley terrenal no cumplió su objetivo, sino que cada quien desde su perspectiva nos dice la ley terrenal para unos y para otros, y no podemos hablar de conformidades porque sería contradictorios, y no podemos decir que hay contradicción en los testigos, lo que se cumplió es el objetivo de la ley terrenal, hubo un derecho garantizado a las víctimas de presentar su acusación y un derecho garantizado al acusado de presentar sus pruebas y también tengo que reconocer que lamentamos el hecho de que habiéndose demostrado que Viannis Laguna no fue muerto por una acción natural sino una acción perpetrada en su contra, no podemos hablar de que nos se hizo justicia al buscar al responsable del hecho, en el caso terrenal se cumplió pero no para la persona que cometió el hecho, lamentamos que no esa persona que cometió el delito no esté cumpliendo o sometido a las sanciones que establece el Estado a la acción perpetrada. Aquí debo adherirme a la solicitud de las ciudadanas I.M.S.d.L. y A.L.G.F. sobre esta situación que ellas mismas han evidenciado, con las que me he comunicado antes de esta audiencia sobre el resultado del juicio y por ello en sus nombres, me adhiero a la solicitud fiscal y será la justicia divina a que le corresponda sancionar a quien haya cometido este hecho y en este caso, como persona responsable que soy porque éste no es el primer, ni único caso que llevo en los tribunales, no puedo solicitar algo contrario a lo que pudimos ver todas las partes en la sala durante el juicio y que la ciudadana Fiscal pudo desarrollar en sus conclusiones y en razón a ello me adhiero porque no pudimos demostrar su responsabilidad, de quien viene en un vía crucis también exigiendo justicia pero que en razón a esto, no podemos solicitar sino al Tribunal una sentencia absolutoria, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, tomando el derecho al uso de palabra la Abg. M.E.H., el juicio comenzó el 11 de enero de 2011, con ello se vino a traer elementos de pruebas 25 testimoniales por parte de la fiscalía y uno de la defensa y 6 documentales, pero realmente hubo una presencia casi total todos los elementos de pruebas admitidos y escuchados a viva voz por el Ministerio Público, que no fueron suficientes para demostrar del ciudadano A.Z.. A diferencia de lo expuesto por la Fiscal sobre las dudas, la Defensa considera que ninguno compromete la responsabilidad de A.Z.; por ejemplo la declaración de la ciudadana I.L., a las preguntas que se le hicieron dijo que había una enemistad y otros testigos dijeron que no había enemistad. Igualmente a la ciudadana A.L.F. víctima y cónyuge del occiso, señala que ellos ya estaban reconciliados y todo lo sabía por Willian quien es sobrino del señor A.Z., éste ciudadano señala que ellos fueron golpeados y torturados y señala a un tal Toñito, y la madre de William también señala que fueron golpeados y a la ciudadana Liliana esposa del señor Talavera también expuso que los amenazaron de quitarles hasta su hijo. La ciudadana Aguirre señaló todos los acontecimientos de ese día. Por otra parte un ciudadano de nombre J.P., señaló que se fue a lavar y que luego al día siguiente fueron llevados a la PTJ a punta de golpes a declarar a fuerza lo que ellos quisieron que dijera. A.Z. estuvo detenido por 4 años y el resultado es el esperado porque no tiene responsabilidad en este hecho, como quedó demostrado. Valientemente el Ministerio Publico, así como, el Abogado Querellante solicitaron la absolutoria y, es valientemente, porque no basta decirlo, vimos cada uno de los elementos de prueba que no pusieron ni en duda el actuar de A.Z. y que en este caso, tanto el Ministerio Público, Querellante y Defensa, hace todo lo posible de defender sus partes alegadas, siendo en este caso, que fue a costa de cuatro años de prisión de A.Z., quien perdió su trabajo, familia, amigos y, los verdaderos culpables no se encuentran sancionados hasta la presente fecha, la defensa solicita a todo evento y se adhiere a lo señalado por el Ministerio Público y Querellante sobre solicitar una sentencia absolutoria, es todo.

Seguidamente la Defensora Privada Nadezca Torrealba expone sus conclusiones a favor de su defendido, “A pesar de los señalamientos hechos por la Dra. Herrera, queremos señalar que diferimos de lo dicho por el Dr. C.G., hicieron lo que debe ser, le dieron cabal cumplimiento al contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, quisieran todos los operadores de justicia actuar como actuaron de esta forma. Todo el tiempo se mantuvo la parte querellante acompañada por la muy herida madre de Viannis Laguna y la cónyuge, se cumplió con la inmediación, publicidad, continuidad y oralidad del proceso, es cierto, de que a pesar de que en la audiencia preliminar fueron presentados elementos de convicción para la admisión de la acusación, el Juez de control obvió circunstancias que debió apreciar, porque esos elementos de convicción se convierten en prueba y lo vimos en vivo en el juicio, por supuesto aquí no hay dudas, no se demostró la participación de A.Z., no se sabe quien es el responsable de la muerte de Viannis Laguna, se esta haciendo justicia para nuestro defendido quien también en la forma no correspondiente, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, permaneció privado durante largos años sometido a la pena del banquillo, en base a las pruebas que no arrojan la responsabilidad de nuestro defendido, y conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se pueden apreciar las pruebas evacuadas pero hay otras no podrán ser ni siquiera apreciadas por el tribunal, de todo lo anteriormente esta defensa solicita una sentencia absolutoria a favor del ciudadano A.Z., es todo.

La ciudadana procede a otorgándole la palabra a la ciudadana partes a los fines de que exponga su réplica manifestando la mismo no tener réplica.

De seguidas la ciudadana Jueza expone a la víctima y acusado del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando: “Víctima indirecta ciudadana A.L.G.: Que dejaré todo en manos de Dios para que se haga justicia, es todo”.

Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano A.Z. quien expuso lo siguiente: “No tengo nada que manifestar”, es todo.

Seguidamente este Tribunal se retira de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes, tomando en consideración que el Tribunal tiene otros actos para este mismo día quedando citados a las 3:30 de la tarde para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:30 de la tarde se retira el Tribunal. Se Terminó, leyó y conformes firman, a tenor de lo previsto en el artículo 368 de Código Orgánico Procesal Penal.-

El día jueves veintiuno (21) de Julio de 2011, siendo las cinco de la tarde (5:00 pm), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar la Audiencia Oral de Juicio Oral y Pública seguida contra el ciudadano A.J.Z.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA (occiso). Se anuncia en la sala la ciudadana Jueza, ABG. B.R.D.T., quien instruye al secretario verificar la presencia de las partes. A tal efecto el secretario deja constancia de la presencia en la sala de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.G., la defensa ABG. NADESCA TORREALBA, del acusado A.J.Z.T., se deja constancia de la comparecencia de la ABG. M.E.H., se deja constancia de la incomparecencia de A.L.G. (cónyuge del occiso) y de I.M.S.d.L. (progenitora del occiso), se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial ABG. C.G..

Seguidamente la Jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado la comisión de un ilícito penal referido al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal primero del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 426 igualmente del Código Penal vigente para la fecha y, a ésta resolución llegó éste Tribunal de Juicio, por las razones siguientes:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano A.Z.T. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407, 408 ordinal primero del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 426 igualmente del Código Penal vigente para la fecha, por unos hechos, tal y como se desprende del escrito que, “…en fecha11-08-2004 a las 12:30 PM, el hoy occiso LAGUNA S.V. estaba en compañía de W.R.T., en un depósito que tenían arrendado, el cual usaban para almacenar frutas ubicado en la avenida J.L. con R.R.P., en ese momento el ciudadano W.T., escuchó que el portón del local fue tocado en varias oportunidades, este se acerco al portón y cuando lo abre ingresan dos personas una de las cuales estaba armada, esa persona conocía a su victimario quien los identificó como Rowin y el Valenciano, los cuales los llevaron a la cava refrigerada que estaba en el lugar, en ese momento ingreso una tercera persona quien fue reconocida inmediatamente por el hoy occiso LAGUNA S.V., y por William como su p.A.J.Z.T., el cual le dijo al hoy occiso, que se quedara quieto que eso lo habían mandado a hacer, seguidamente el hoy acusado en compañía de los otros sujetos sometieron al hoy occiso y lo montaron en una camioneta apareciendo posteriormente muerto, realizando en virtud de tales hechos, parte a la policía en virtud de lo cual se informó a la fiscalía la cual solicito orden de aprehensión del hoy acusado…”

A los fines de corroborar los hechos antes citados, del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública, comparecieron los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, G.O. y N.Z., quienes señalaron durante sus declaraciones haber encontrado un vehículo con un ciudadano en su interior, quien aparentemente continuaba con signos vitales a pesar de haber sido encontrado con la cabeza cubierta y, a tal respecto, indicó G.J.O.R., Agente policial: “Ese día estaba de servicios exactamente no me recuerdo en la unidad donde estaba cuando recibí una llamada de la central telefónica de la ciudad de Punto Fijo informando que había una camioneta adyacente al liceo H.M.P. me dirigí al sitio y era positiva la información estaba la camioneta y había mucha gente alrededor de la camioneta no abrí la camioneta porque estaba cerrada la gente que estaba allí decían que era un tipo de por allí que la había dejado allí y unos decían que era un tal Willy y dentro de la camioneta había un sujeto y otras personas me decían que la persona que estaba dentro de la camioneta estaba vivo y le dije a uno de mis auxiliares que procedieran a abrir los vidrios porque las puertas estaban cerradas estaba cerrados partimos los vidrios y abrimos la camioneta lo sacamos de allí y luego lo montamos a la unidad y nos dirigimos al Hospital Calles Sierra”.

Del mismo modo coincide el anterior testimonio en relación al hallazgo de la víctima en el interior de un vehículo, con lo indicado por el ciudadano N.Z.P.: “No tengo claro la hora ni del tiempo porque hace ya mucho tiempo, encontrándome yo como conductor de la unidad P 212 al mando del cabo Primero G.O. en compañía de H.S. nos encontrábamos de patrullaje por el sector del mercado de Punto Fijo recibimos una llamada por el radio de la unidad que estaba una camioneta en las cercanía del barrio Bolívar adyacente a la escuela H.M.P. nos dirigimos al sitio y constatamos que estaba la camioneta allí con un ciudadano adentro procedimos a la liberación del mismo intentamos abrir las puestas y al ver que no abrían procedimos a romper el vidrio de la puerta del lado derecho logrando liberar al ciudadano que se encontraba con una posición con la cabeza debajo del tablero con las manos atadas y una sabana en el rostro y una cuerda en el cuello procedimos a desatarlo y trasladarlo al hospital Calles Sierra.

De los anteriores testimonios, se acreditó que los funcionarios policiales G.O. Y N.Z. una vez que les fuera suministrada una información vía radio sobre la presencia de un vehículo automotor en el Barrio Bolívar de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón y, apersonados en el lugar, visualizaron el vehículo con mucha gente alrededor, el cual estaba cerrado, logrando observar dichos funcionarios que dentro del mismo se encontraba una persona maniatada, así lo indicaron, G.O. al declarar: “…¿Que logra usted observar en el interior del vehículo? R: Que el señor estaba amarrado en el interior del vehículo, ¿Que parte tenia amarrado? R: Las manos y el cuello, ¿Con que tenía amarradas las manos? R: Era un trapo o una camisa algo así, ¿Recuerda usted si encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? R: No, ¿Al momento del traslado logró entrevistarse con alguien? R: Si creo que era un familiar un comerciante, ¿Recuerda el nombre? R: La verdad no se solo se que se llamaba Viannis…”. De igual forma N.Z. expuso: “… ¿Cuál fue la diligencia que usted practicó? R: Tratar de liberar al ciudadano y prestar los primeros auxilios, ¿Con que tenía amarrado las manos el ciudadano? R: Con un mecate delgado, ¿Qué vio usted en el cuello? R: Tenía una sabana y otro mecate amarrado, ¿Esa persona estaba con vida? R: Parecía estar con vida ya que se movía…”

Los funcionarios policiales que rindieron testimonio en el juicio, G.O. y NOREBERTO ZÁRRAGA, igualmente señalaron que una vez que logran sacar al ciudadano del vehículo, se movilizaron rápidamente hacia el Hospital Calle Sierra de la ciudad de Punto Fijo, a los fines de garantizar salvarle la vida porque el ciudadano mostraba signos vitales, a tal respecto declararon: G.O.: “…y luego lo montamos a la unidad y nos dirigimos al Hospital Calles Sierra,…”, N.Z.: “…¿logran identificar a la persona que estaba dentro del vehículo? R: No porque la prioridad era salvarle la vida…”.

De los testimonios rendidos por los anteriores testigos se desprende que ambos funcionarios G.O. Y N.Z., estimaban que la víctima VIANNIS LAGUNA, aun cuando fue encontrado bajos las circunstancias antes descritas, consideraron que se encontraba con vida, lo que motivó que el procedimiento policial estuviese dirigido a rescatar del interior del vehículo al mismo, para proceder inmediatamente a trasladarlo al Hospital Calles Sierra en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, pero lamentablemente la víctima falleció a consecuencia de una asfixia mecánica por estrangulamiento, y así fue confirmado en el debate por el Experto GIUSSEPPE CARUZO POERIO, en su condición de MEDICO ESPECIALISTA EN ANATOMIA PATOLOGICA, ADSCRITO AL CICPC quien expuso: “Ese fue una autopsia de hace 7 años atrás aproximadamente adulto masculino, al examen externo me llamó la atención que el cadáver tenía dos cicatrices de intervenciones anteriores o viejas, con el diámetro del tórax deformado con aumento del diámetro ántero posterior, con marcas de ligaduras en tobillos y muñecas, y un surco de estrangulamiento en el tercio medio anterior totalmente horizontal, con fondo apergaminado de dirección horizontal de adelante hacia atrás, que abarca caras anteriores y laterales, lo que exoftal los globos oculares, laceración del cadáver con adherencias, muchas adherencias pleura costales y se observó el diámetro del tórax aumentado, fractura del hueso hioides, ubicado en la base del cuello y el piso de la cavidad bucal, donde están los músculos y por el surco, verifiqué que la causa de muerte fue asfixia mecánica por estrangulamiento, con edema cerebral pero como consecuencia de la falta de oxigeno”, es decir, la víctima fue maniatado y estrangulado por su o sus victimarios.

Asimismo, el experto ratificó el contenido de la prueba de naturaleza documental referida al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1039, de fecha 11 de agosto de 2004, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VIANNIS J.L.S., realizada por los médicos forenses DR. J.M. COLMENARES Y DR. GIUSSEPPE CARUZO, del cual se evidencia como prueba de certeza que la víctima antes citada falleció debido a: ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO y se observó en el cadáver a nivel del cuello medio surco de estrangulamiento de 0,5 cm de ancho fondo apergaminado de dirección horizontal de delante hacia atrás, que abarca caras anteriores y laterales. Por otra parte, se incorporó al debate, otra prueba documental referida al ACTA DE DEFUNCIÓN N°: 185, de fecha seis de octubre del año 2004, folio 372 del libro de registro civil de defunciones de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del estado Falcón, suscrita por el Jefe Civil Registrador encargado J.Á.R.d. quien en vida respondiera al nombre de VIANNIS J.L.S., de la cual se desprende de manera concordante y, como causa de muerte: ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO.

Con los medios de prueba antes descritos, se acredita las circunstancias como fue definido el hallazgo de la víctima en cuestión por parte de los funcionarios policiales G.O.: “… ¿Que logra usted observar en el interior del vehículo? R: Que el señor estaba amarrado en el interior del vehículo, ¿Que parte tenía amarrado? R: Las manos y el cuello…” y, N.Z.: “…se encontraba con una posición con la cabeza debajo del tablero con las manos atadas y una sabana en el rostro y una cuerda en el cuello procedimos a desatarlo y trasladarlo al hospital Calles Sierra…”, con un mecate en el cuello, lo que fue ocasionó un estrangulamiento del mismo, corroborada la causa de muerte durante el debate, por el Médico Forense GIUSSEPPE CARUZO de manera oral y, a través de la prueba documental correspondiente a la NECROPSIA DE LEY.

Posterior al hallazgo por parte de los funcionarios policiales en el sitio donde se encontraba el vehículo con la víctima, llegaron funcionarios policiales adscritos a otro órgano de seguridad del estado, específicamente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre los que se encontraban, R.A.M.R., quien sobre su actuación en la investigación del caso y sobre la INSPECCIÓN AL CADÁVER DEL CIUDADANO VIANNIS LAGUNA SIGNADA CON EL N° 1421, señaló: “El día 11 de Agosto de 2004, siendo las 03:30, estaba de guardia y recibí llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía local, donde me informaron que en la calle ecuador, se encontraba un vehículo, marca chevrolet, color azul, y que dentro de este se encontraba un ciudadano se sexo masculino, sin signos vitales y me traslade en compañía del funcionario Revilla, hacia el lugar antes mencionado, una vez en sitio logramos visualizar en vehículo, el cual tenía el vidrio lateral derecho partido, y dentro de este había una sábana y un mecatillo, y se sostuvo entrevista con varias personas del lugar, quienes indicaron desconocer sobre el hecho sucedido, dentro del vehículo se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadana de nombre Vianis, que se encontraba con mecatillo amarrado en las manos y presentaba un surco en la región del cuerpo, se realizó el levantamiento y se traslado a la morgue del Hospital Calles Sierra”. (…) Al momento de practicar la inspección técnica al cadáver que logro observar?, R: Logramos verificar que tenía un mecatillo amarrado en el pie….”. Este funcionario, señaló en el debate que acompañó al funcionario A.R. a los fines de dirigirse al sitio del suceso y practicar la INSPECCIÓN AL CADAVER, declaración ésta que guarda relación con lo expuesto por el funcionario A.A.S.S., adscrito al CICPC, sobre la información que les fue suministrada sobre un hecho punible, los hallazgo del cadáver en el sitio que les fuera indicado, así como, las circunstancias en que fue encontrado, dentro del vehículo, señaló: “En esa oportunidad yo era jefe del grupo, nos llaman y nos indican que una persona aparece en una camioneta, van el Inspector Revilla y el Inspector Martínez, quienes van a realizar la inspección del sitio y del cadáver, al principio se decía que era por asfixia, y luego de la autopsia se evidencia que fue por ahorcamiento,…”.

Establecido lo anterior sobre la presencia de un vehículo automotor en un sector conocido como Barrio Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, dentro del cual se encontraba una persona como se indicara anteriormente, en primer lugar, la existencia de dicho vehículo descrito por los funcionarios G.O., N.Z. y R.M., quedó demostrada durante el debate, a través de las declaraciones de los funcionarios J.G.A.Z., SUB COMISARIO del CICPC, adscrito a SUBDELEGACIÓN PUNTO FIJO, quien al respecto indicó: “Es por una experticia a un vehículo marca chevrolet, silverado, color azul, año 1994.”. Del mismo modo el ciudadano GODSUNO J.V.R., adjunto a la BRIGADA DE VEHICULOS, DE LA SUB DELEGACIÓN PUNTO FIJO DEL CICPC, expuso: “La misma trata sobre la experticia realizada a un vehículo automotor, tipo camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, la cual trata sobre la verificación de la veracidad o falsedad de los seriales de la misma, y su revisión a los fines de verificar si esta solicitado”. Asimismo, como prueba compuesta referida a las declaraciones de los funcionarios J.G.A.Z. y GODSUNO J.V.R., se incorporó al debate la prueba de naturaleza documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A UN VEHICULO, DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2004, LA CUAL FUE PRACTICADA POR LOS INSPECTORES J.A.Z. Y AGENTE INVESTIGADOR IV GODSUNO J.V.R., FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION DE VEHICULOS , SIGNADO BAJO EL N° 257, es decir, a través de los medios probatorios antes citados y concatenados entre sí, quedó acreditado en el juicio oral y público, la existencia del vehículo de donde fuera rescatado un ciudadano que luego fuera trasladado hasta el Hospital Calles Sierra.

En segundo lugar, sobre el sitio del suceso, se incorporó como prueba documental, INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, N° 1420, de fecha 11-08-2004, suscrita por los funcionarios A.R. y R.M., inspección realizada en espacio abierto específicamente: Calle Ecuador, entre calle Arias y San Francisco, del barrio Bolívar, ratificada en sala por el funcionario R.M. quien conformó la comisión policial que se dirigió al sitio para realizarla y fungiendo como investigador correspondiéndole la parte técnica al funcionario A.R. quien no compareció al debate debido a que falleció, e igualmente señalada por los funcionarios policiales G.J.O.R. y N.Z.P..

Expuesto lo anterior y, continuando con la valoración de los medios incorporados al debate, señaló claramente el funcionario A.A.S.S. que dado los hechos en los cuales apareció este ciudadano bajo tales circunstancias, se inició la investigación por homicidio, toda vez que la persona fallece posterior a haber sido llevado y torturado por personas para el momento desconocidas, así lo expuso claramente durante el debate: “…se inicia la investigación por homicidio, y vamos al sitio donde el señor vendía frutas, legumbres y cosas de esas, y nos dicen unos muchachos que habían llegados unos tipos a atracarlo y se lo habían llevado en una camioneta, seguimos la investigación y se determina que se lo habían llevado del sitio lo torturaron y murió posteriormente, en medio de la investigación una persona hecha el cuento que dos o tres personas se lo habían llevado, porque le estaban quitando un dinero que había cobrado supuestamente por unas ventas, desaparece el cheque que le había dado la persona y le faltaban unos objetos,…”. (…) Aparte de la muerte del señor Viannis, en las circunstancia que expreso, obtuvo conocimiento de algún otro hecho que se relacionara con la muerte?, R: No, J: Recuerda usted que alguna otra persona denunciara algún hecho relacionado con ese fallecimiento?, R: No…”. La anterior declaración concuerda en relación al hecho investigado, con la declaración del funcionario A.R.Q.P., funcionario jubilado del CICPC con el rango de Comisario, quien señaló: “Eso creo que fue en el año 93 o 94, pero no puedo precisar fecha, no recuerdo bien, he trabajado muchos casos, pero como dijo expondré en cuanto a lo que se, se trata del caso de un comerciante que tenía un galpón de venta de frutas en la avenida J.L.d.P.F., y nos llamaron, era la policía que había aparecido localizada su camioneta y que al señor lo habían aun trasladado creo que con vida, y que falleció en el trayecto o en el hospital, no recuerdo como es el caso exactamente, se conformó comisión para trasladarse al sitio del suceso, un galpón de venta de frutas donde se practicó una inspección, de igual manera se ordenó el de traslado del vehículo hacia la sede a los fines de realizar las experticias correspondientes, y se verificó en el hospital el ingreso de la persona y se constató que había fallecido, de igual forma se hizo colección en el interior del vehículo de una sábana y un mecatillo, el cual supuestamente habían utilizado para someter a la persona, se inició la averiguación correspondiente, se tomaron las declaraciones al encargado del local, y a varios testigos del hecho, en forma general es eso”.

De la investigación policial, los funcionarios policiales actuantes se entrevistaron con varios ciudadanos que aparentemente tenían conocimiento de las circunstancias bajo las cuales dos o tres sujetos se llevaron del galpón donde laboraba la víctima VIANNIS LAGUNA quien se dedicaba al comercio de verduras y legumbres, entre las cuales, comparecieron al debate: ciudadana L.C.C.A., quien expuso: “Lo que se de este caso, yo no estaba presente, yo salí con mi pareja al centro y el de ahí fue a despachar en el supermercado la F.I., a despachar uno pepinos, luego cuando llegó su hermano William me dijo lo que había pasado que el tal Rowin y, un tal, Valenciano habían hecho lo que habían hecho con el occiso, y de ahí no se más nada porque no estaba presente”. Del mismo modo el ciudadano J.A.T., indicó: “En la mañana a las 07:00 de la mañana llega pelón y me dice vengo por aquí, porque llamé a Vianis para que echaras un pepino que quedaba por ahí, él me pregunto cuantas cestas de pepino habían quedado, le dije que habían quedado 17, él llamó a Vianis, y me lo puso a hablar por teléfono, y él me dijo anda para la F.I. con él, y no te dejes venir sin el dinero, porque él me ha echado muchos chasquitos con ese dinero y nunca los agarro, a la hora que salgas, de ahí nos fuimos a la Franco, a las 08:00 de la mañana llegamos a la Franco, esperamos que abriera la Franco para echar el pepino, había cuatro camiones que estaban delante de nosotros para echar el pepino, esperamos la cola echamos el pepino y salimos a las 11:30 de la mañana, y le digo a Pelón llama a Vianis y le dices que te dieron fue un cheque, y le dije Vianis no le dieron la plata y le dije que nos veíamos como a la 01:00 de la tarde, él me dice que vamos a las Margaritas a vender un espaguetis para hacerle la plata a él para dártela para que se la lleves, de regreso cuando venimos de vuelta, regresando a una cuadra queda una bodega nos paramos para venderle espaguetis, así al frente vive una tía de la mujer mía, me llama y me dice mira tu no sabes de la muerte de Vianis y le digo no porque, porque lo hallaron muerto en el Barrio Bolívar, y le digo a Pelón, vamos al Calles Sierra que esta Vianis ya que lo mataron, llegando al Calles Sierra me encuentro a mi hermano William y me dice que llegó Rowin y Valenciano y se lo llevaron”. Y por último el ciudadano J.A.P.R., declaró: “Yo trabajaba con ese señor y llegaron tres personas, llego el Rowin, el Valenciano y el señor Alfredo, en ese momento me fui a mi casa a lavar la ropa, y después me enteré de lo sucedido, por William que fue quien me dijo”.

De las anteriores declaraciones extrae el Tribunal de Juicio como convicción, que los testigos antes citados hacen señalamientos sobre el día de los hechos y circunstancias bajo las cuales fue extraído del galpón la víctima, es decir, sobre el día que perdiera la vida el ciudadano VIANNIS LAGUNA, pero de manera referencial, relatando los tres testigos L.C.C.A., J.A.T. y J.A.P.R., que otro ciudadano de nombre WILLIAM fue el portavoz de la información sobre quienes habían sido las personas que se llevaron y aparentemente dieron muerte a la víctima, entre ellas un tal ROWIN y un ciudadano apodado EL VALENCIANO. A través del principio de Inmediación y oralidad esta Juzgadora apreció una resistencia en las declaraciones de los testigos a exponer todo el conocimiento que tienen sobre el hecho, quizá debido a la falta de recuerdos por el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos (año 2004), quizá debido a que son familiares o conocidos de ambos partes involucradas (VIANNIS LAGUNA, A.Z.T.) o quizá a por temor a ser involucrados en el hecho como tal (W.T.), lo que conllevó a la falta de acreditación de tales hechos narrados, toda vez que el portavoz de dicha información ciudadano W.T. es primo hermano del acusado A.Z.T. y conforme al numeral primero del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la exención de declarar por no estar obligados a ello, los parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, lo que no permitió la corroboración de lo expuesto por los testigos L.C.C.A., J.A.T. y J.A.P.R..

Para este Tribunal de Juicio es necesario señalar en el presente fallo, que el proceso inicialmente era seguido contra dos ciudadanos, entre los cuales se encuentra el acusado A.Z.T. y ROWIM R.Z. (occiso), pero con respecto al último de los nombrados consta en las presentes actuaciones, concretamente en los folios 130 y 131 de la pieza número 08, comunicación de fecha 15 de Septiembre de 2009 remitida por el Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, ciudadano R.F., al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el cual informan sobre el fallecimiento del ciudadano ZARRAGA K.R.R., y remiten informe efectuado por el jefe de Régimen a la Dirección del Internado, en el cual especifica dentro de otras cosas lo siguiente: “Cumplo en informar a esa Dirección a su digno cargo, que siendo aproximadamente las 08:30 pm, del día 14/09/2009, se recibió llamada telefónica del Funcionario: Á.R., quien manifestó que el recluso: ZARRAGA K.R.R., CI. 22.604.053, quien se encontraba recluido en el Hospital Universitario de Coro, desde el día 08/09/2009, había fallecido a las 08:15 pm a consecuencia de enfermedad: Glunulometría pulmonar, tuberculosis pulmonar, síndrome de desgaste multiorgánico, según diagnóstico médico tratante, Dra. Hemelin Lamper, CI. 10.965.361, MPPS 56690, CMF 2867”. De tal manera que es un hecho evidente la muerte del acusado, lo cual constituye una causal de sobreseimiento de la causa, por muerte del acusado según lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación del artículo 48 numeral 1° eiusdem decretado por este mismo Tribunal de Juicio en fecha veinte (20) de noviembre de 2009.

Del mismo modo, es necesario señalar que al juicio comparecieron otros testigos referenciales, entre los cuales se encuentran la ciudadana I.M.S.D.L., en su condición de progenitora de la víctima occisa, quien declaró lo siguiente: “Esa fecha 11 de agosto yo estaba en la Sierra me fueron a avisar de que había muerto mi hijo, no me dijeron en que circunstancias sino cuando llego a Coro cuando me dice que fue asesinado con cinco (5) tiros, entonces desde ese momento yo no sabía y comencé a averiguar, mi hijo al Alquimar R.L., él se presentó en la PTJ de Punto Fijo para averiguar de que manera había muerto Viannis, en eso que él le pidió a los PTJS que le enseñaran la sabanita con que lo habían asfixiado y las cabuyas con que lo habían amarrado, entonces mi hijo le dijo a la PTJ que esa cabuya y sabanita eran del galpón donde trabajaba Viannis, él sabía que la sabanita eran del galpón porqué él trabajo con Viannis, después fueron al galpón a verificar si la sabanita era de allá y la cabuya resultó que si era de allá, entonces después yo me presente en la casa de W.T. a preguntarle que era lo que había pasado, yo fui con la esposa de Viannis, el cuñado de Viannis y su hermano, fuimos los cuatros, entonces fue que William nos contó todo lo que había pasado, que A.J.Z.T., había ido el lunes a preguntarle cuando iba Viannis a Punto Fijo y cuando iba a cobrar, y él le dijo que Viannis iba el miércoles por la mañana, A.J.Z. se presentó al galpón a hablar con William y le dijo que iban a llegar dos tipos que le abriera la puerta cuando llegaran, entonces William así lo hizo cuando llegaron los tipos que era Rowin y uno que llaman el Valenciano, él le dijo donde los iba a ubicar en el galpón y que más tarde llegaría él, entonces él llego al galpón a esperar que llegara Viannis, cuando Viannis llegó William le abrió el portón y Viannis entró al galpón, en ese momento ellos lo agarraron lo golpearon, lo amarraron, y ahí fue donde agarraron la sábana que estaba en la cuna de ahí del galpón de una muchacha que era esposa de uno que llaman Antonio que trabajaba con Viannis también, entonces que lo agarran y golpean, Alfredo era el que iba manejando la camioneta y los otros tipos y que iban atrás de la camioneta ahí lo dejaron abandonado en la camioneta que fue donde lo encontró la policía, después se comunicó con William que Alfredo había llegado después y le había dicho a William que todo tranquilo que todo estaba bien, que ya todo estaba cuadrado, le hizo como señas, después él me llamaba por teléfono A.J.Z. me decía que no siguiera investigando la muerte de mi hijo que podía conseguir la mía, todas esas denuncias están en la Fiscalía de Punto Fijo, según él dice que no lo mató, pero porque él se escondió dos años, hay una carta que esta en la PTJ y en la Fiscalía que él envió para la esposa e hijos de Viannis, yo lo que pido es que se haga justicia con la muerte de hijo, que no quede impune.

Por otra parte, igualmente compareció al debate la viuda, ciudadana A.L.G.F., quien declaró: “El conocimiento que tengo del caso, me lo dijo W.T., lo dijo en presencia de mi cuñado, de mi suegra y de la mamá de él, nos dijo que Alfredo había ido desde el lunes al galpón donde Vianis depositaba la mercancía y le preguntó que día le tocaba ir a Punto Fijo a cobrar, él le dijo que Vianis iba a ir el miércoles, y le dijo que el miércoles iban a llegar dos muchachos al galpón y que luego iba a llegar él, que el muchacho uno se llamaba Rowin y otro el Valenciano, nos dijo que así fue, luego Vianis llegó a Punto Fijo, paso al galpón a buscar las facturas del cobro que le tocaba hacer ese día, eso fue un día miércoles, Vianis salió y fue a cobrar luego regresó al depósito, en lo que Vianis entró lo envolvieron en una sábana y Vianis empezó a batirse lo montaron en la camioneta, en la camioneta iba Alfredo, y que lo estaban obligando a firmar un cheque, y luego lo montaron en la camioneta Alfredo iba manejando y las dos personas atrás y se lo llevaron, que luego que pasó eso, llegó la policía a avisarle a ellos lo que había pasado y él que supuestamente dijo que no sabía nada, más tarde luego que pasó todo Alfredo llegó a una licorería que esta cerca del galpón en una esquina y lo llamó a él, y él llegó hasta donde estaba Alfredo y él le dijo a Alfredo porqué hiciste eso?, y él le dijo tranquilo y le hizo señas con las manos no se que quiso decir con eso, bueno y antes de saber todo, llegando yo al Calles Sierra venía William en un taxi y me gritó TATA que fue lo que pasó?, qué le pasó a Vianis?, luego William en las declaraciones decía que Vianis había llegado al galpón a comprar los sacos y una comida, si esos sacos no los venden en Punto Fijo, luego yo me vine a Coro al lugar donde él compraba los sacos y me dijeron que los había comprado hasta me dieron la factura, es decir, que él ya tenía los sacos en la camioneta”.

Y por último, compareció el ciudadano ALQUIMAR R.L.S., en su condición de hermano de la víctima y quien rindió declaración: ”El sobrino de A.J.Z.T. estaba en el hecho cuando él llego y le dijo venimos a atracar a Viannis Laguna ellos se introdujeron dentro del galpón esperando que Viannis llegara, llegando Viannis, William le abrió el portón bajándose de la camioneta lo agarró Alfredo con una sabana tapándole su rostro y allí lo metió dentro de una cava que estaba dentro del galpón eso me lo ha contado William en varias oportunidades una vez saliendo de la PTJ que él declaró y una vez en la casa de su mamá también lo cuenta un ayudante de Viannis que estaba en el hecho apodado Tatán, cuando llegó Alfredo y dos mas él se fue a lavar una ropa a su casa, estando en su casa llegó William y le dijo que Alfredo había matado a Viannis.”

De las anteriores tres declaraciones, extrae este Tribunal de Juicio, que los familiares directos de la víctima como son su progenitora I.M.S.D.L., su esposa A.L.G.F. y su hermano ALQUIMAR LAGUNA, hacen referencia a unos hechos ocurridos en el galpón donde funcionaba la venta de verduras y legumbres del ciudadano VIANNI LAGUNA, las dos primeras ciudadanas narran que el ciudadano W.T.p. hermano del acusado de autos, les dijo que A.Z.T. le informó que dos ciudadanos conocidos como ROWIN y EL VALENCIANO, llegarían el miércoles al galpón, que les abriera el portón que posteriormente llegaría él a esperar que llegara VIANNIS. Que efectivamente llegó VIANNIS y el ROWIN y EL VALENCIANO lo agarraron, lo golpearon y lo montaron en la camioneta la cual era conducida por A.Z.. Por su parte el testigo ALQUIMAR LAGUNA, señaló que W.T. le dijo que A.Z. fue el que agarró y golpeó a VIANNIS para montarlo en la camioneta. Que posteriormente W.T. se enteró de lo ocurrido a VIANNIS LAGUNA.

Sobre estos hechos descritos de forma referencial por los familiares de la víctima VIANNIS LAGUNA SANCHEZ, este Tribunal de Juicio, aun cuando pareciera resuelto el homicidio de la víctima con los autores del mismo, no puede dar por acreditados dichos hechos, debido a la falta de profundización en la investigación e imputación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para el fecha como Titular de la Acción Penal conforme lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales” y, a tenor, de lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su tercer numeral: ”…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”, para determinar quienes fueron los verdaderos autores, quienes concurrieron a la ejecución del hecho punibles, cada uno como perpetradores, cooperadores, instigadores, cómplices, si fuere el caso, toda vez que el ciudadano W.T. (señalado directamente por los familiares del occiso, como una de las personas presentes, cuando varios hombres se llevaron a la víctima del galpón, e igualmente señalado por otros testigos que comparecieron al debate, sobre la misma circunstancia), es primo hermano del acusado A.Z.T. y, fue promovido como testigo precisamente por la vindicta pública, quien al momento de ser impuesto del contenido del artículo 224 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió a la exención no logrando obtener su testimonio durante el juicio oral y público, a los fines de confirmar o desmentir en todo caso, las declaraciones de las ciudadanas I.M.S.D.L., A.L.G.F. y del ciudadano ALQUIMAR LAGUNA, así como, L.C.C.A., J.A.T. y J.A.P.R. y, determinar la participación de los autores en el desenlace fatal como fue el homicidio del ciudadano VIANNIS LAGUNA.

Del mismo modo, la funcionario policial G.O. señaló durante su declaración que al llegar al sitio donde se encontraba la camioneta con la víctima maniatada en su interior, igualmente indicó que le fue suministrada información por parte de las personas que se encontraban allí, que la víctima fue abandonada en el sitio por un tal WILLY, circunstancia ésta que tampoco fue aclarada durante el juicio, porque no fueron ofrecidos ni promovidos los testimonios de los testigos presenciales del sitio del suceso, donde abandonaron la camioneta propiedad de la víctima con él en su interior maniatado y con el rostro tapado, así expuso la testigo: “…¿Logró usted escuchar hablar de un tal Willys? R: Eso era lo que la gente comentaba un delincuente un azote de por allí, (…) ¿Recuerda usted tener conocimiento si capturaron al azote? R: No supe nada, ¿Usted había escuchado sobre ese azote de barrio? R: Tenía conocimiento de que existía el tal Willis pero no tenia conocimiento de que se trataba de la misma persona….”

De igual manera comparecieron al debate los ciudadanos A.P.T.M. y J.L.V., la primera de las mencionadas, es tía del ciudadano A.Z.T. y, el segundo de los nombrados, es un testigo promovido por la Defensa Privada, quienes narraron durante el juicio, el conocimiento que tenían sobre la ubicación del acusado el día en que ocurrieron los hechos, el mismo día en que falleciera el ciudadano VIANNIS LAGUNA.

Por su parte indicó la ciudadana A.P.T.M.: “Yo trabaja en su casa, y entonces el Apia que mataron al señor la señora tata, ella llego a la hora de la 01:30 PM, ella llegó y me dijo, ella me llamaba Toya, y me dijo Vianis sufrió un accidente, y me dijo hazme un favor de recoger todas las llaves y no dejes entrar a nadie ni a su mamá que llegue a la casa, luego ella se fue y cuando ella se fue llegó el sobrino mió y me dijo que en la hora de las 03:00 de la tare, y me dijo Toya no supiste de la muerte de Vianis que lo mataron, yo supe y escuché que a él se lo habían llevado en su camioneta hasta el barrio Bolívar unos malandros y entonces cuando ella llego no me dijo así, llegó muy fácil no lloraba ni nada, y entonces a mí me dio una crisis cuando mi sobrino me dijo así, ella se fue para el Barrio Bolívar y entonces cuando le trajeron el cuerpo, a su casa, lo fueron a velar pero no en la casa de él si no en la de ella, y al otro día fue que lo llevaron a las 10:00 de la mañana que lo llevaron a velarlo en su casa, y como las 03:00 de la tarde lo llevaron a la casa donde vive la mamá y lo fueron a sepultar haya, entonces a él lo traen a enterrar y al día siguiente llegó a mi casa y me llevó una bolsita de comida, y me lo dice que me lo daba ella porque había quedado sin empleo y mis hijos también, y al otro día siguiente ella llego con un hermano a buscarnos a nosotros a reunirnos en la casa, diciéndonos comprándonos a nosotros que dijéramos que mi sobrino andaba allí, yo les decía que porque teníamos que decir que éramos nosotros que teníamos que decirles a ellos que él era el que andaba allí, y mi sobrino no es ningún delincuente, otra cosa que después ella fueron a buscar a mis hijos a mi casa, y hablamos que ella nos compraba la casa con tal que dijéramos que mi sobrino andaba allí, entonces ella que nos compraba la casa y que nos daba el tiempo que estábamos ahí, y nos pagaba la mensualidad que él no nos pago por la causa de la muerte y ella decía que nos pagaba, que nos daba la mensualidad y nos daba el tiempo que estábamos ahí, y como ellos no decían nada me dijo que mis hijos ¿iban a pagar la muerte de ese señor porque no decían la verdad , también ella cada vez que yo venia de mi casa para el trabajo, ella me decía que me montara en la camioneta y me decía que cuando yo llegara que ellos estaban ahí, me decía que dejara la puerta abierta que ella iba a entrar estando ellos ahí, como yo no quería y me decía que si perdía el trabajo que ella me daba trabajo, y en doce años que trabaje ahí, siempre le fui fiel, porque ese señor era como mi hermano, porque cuando se enfermaba él decía hay, porque él estaba solo ya la mujer se había ido y la muchacha iba y venia, ese fue el tiempo que yo estuve, llegaron unos PTJ a la casa, los PTJ se los llevaron y como ellos no querían decir nada, me los golpearon y le partieron una costilla y los mandé al forense para que le tomaran una placa, saliendo nosotros lo llevaron a la mañana y al nuevo día, creo que fue en la mañana que salieron con su placa, ella les pagaba a los PTJ para que dijeran la verdad, porque si no decían la verdad le iban a hacer peor que como le hicieron al señor, porque mi sobrino no era ningún delincuente, porque cuando el echaba tiros con ese poco de niños, y lo metían preso el llamaba a mi sobrino para que lo dejaran ver, porque no lo dejaban ver.

Y por otra parte señaló el ciudadano J.L.V.: “El 11 del 94 yo me encontraba en Punto Fijo en el sindicato de la compañía, al ciudadano lo conozco como lo conocí como funcionario en aquel tiempo yo estaba buscando trabajo y él también yo me lo encuentro y estábamos en la compañía porque fui a buscar trabajo en la compañía y el cargaba una carpeta marrón eso fue como a las 8:30 de la mañana y me junte con él allí porque él tenia un conocido allí y me iba ayudar para que yo entrara en la compañía y estuvimos todo el día esperando a su amigo como no llego, tuvimos que esperarlo hasta las 4 de la tarde pero como no se presentó había otros acompañantes que estaban allí y entonces como no se presento nosotros hicimos una recolecta para agarrar un taxi hasta el Terminal de Punto Fijo ya como a eso de las cinco de la tarde ya estábamos en el Terminal de Punto Fijo y decidimos los cinco que estábamos en el carro a que llegáramos a los tres platos y allí cada quien se fue para su casa a los siguientes días me entero que hubo la tragedia y que estaba preso, y yo pregunto pero en que momento si él estaba con nosotros estábamos pues allí, y como si no le había dado tiempo de volver a ir para allá, hasta hoy que me están citando como testigo, eso es lo único que yo puedo decir,”.

De las anteriores declaraciones, se extrae en primer lugar, que aparentemente se trata de una información que fuera aportada por el propio acusado A.Z.T. a su tía A.P.T.M. y, por la viuda de la víctima ciudadana A.L.G.F., información ésta que no fue corroborada en el debate ni a favor del acusado ni en contra del mismo, por cuanto el acusado no la ratificó durante la declaración que rindió en el juicio, ni la testigo A.G. cuando declaró, tampoco hizo referencia a lo expuesto por A.T., en relación a tratar de involucrar de involucrar a sus familiares en los hechos ocurridos como autores o partícipes de la muerte del ciudadano VIANNIS LAGUNA. Por su parte de la declaración del ciudadano J.L.V., se extrae una posible coartada para el acusado de autos, la cual igualmente no tuvo sustento en otro medio de prueba, para corroborar lo expuesto por el testigo en relación a que el día de los hechos el ciudadano A.Z. se encontraba en la ciudad de Punto Fijo buscando trabajo y fue visto durante todo el día en una compañía que capta personal para trabajar en Maraven.

Del análisis de los medios probatorios incorporados, como se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes durante la investigación del homicidio del ciudadano VIANNIS LAGUNA, para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407, 408 ordinal primero del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 426 igualmente del Código Penal vigente para la fecha, por parte del ciudadano A.Z.T., así como, de las declaraciones de los testigos, no pudieron describir con precisión la verdad verdadera, toda vez que indican que el conocimiento que tienen sobre los hechos, fue a través de otra persona (W.T.) quien no rindió declaración durante el debate, no lográndose a través de dichos órganos de prueba, apreciar la individualización del acusado en la comisión del delito antes citado. Y así se decide.-

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, el once de noviembre del año 2004 en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, cuando dieran muerte al ciudadano VIANNIS LAGUNA en este estado Falcón, con la apreciación de los medios probatorios incorporados, este Tribunal Juicio de Juicio, considera que la presente decisión tomada, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de dicho ciudadano con el delito imputado, mas allá de toda duda razonable, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407, 408 ordinal primero del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 426 igualmente del Código Penal vigente para la fecha, por parte del ciudadano A.Z.T. debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria a favor del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el ilícito penal imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal primero del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 426 igualmente del Código Penal vigente para la fecha, por parte del ciudadano A.Z.T., sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor (es), es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración del ciudadano J.G.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.519.288, oficio SUB COMISARIO DEL CICPC, adscrito a SUBDELEGACIÓN PUNTO FIJO, con 20 años de servicio, y rindió declaración: “Es por una experticia a un vehículo marca chevrolet, silverado, color azul, año 1994. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano GODSUNO J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.932.947, oficio ADJUNTO A LA BRIGADA DE VEHICULOS, DE LA SUB DELEGACIÓN PUNTO FIJO DEL CICPC, rango Agente Investigador 5 y rindió declaración: “La misma trata sobre la experticia realizada a un vehículo automotor, tipo camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, la cual trata sobre la verificación de la veracidad o falsedad de los seriales de la misma, y su revisión a los fines de verificar si esta solicitado”. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 12.495.495, oficio Funcionario del CICPC, Rango SUBINSPECTOR, adscrito a SUBDELEGACIÓN PUNTO FIJO, JEFE DE LA BRIGADA DE DROGAS, con 15 años de servicio, y rindió declaración: “El día 11 de Agosto de 2004, siendo las 03:30, estaba de guardia y recibí llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía local, donde me informaron que en la calle ecuador, se encontraba un vehículo, marca chevrolet, color azul, y que dentro de este se encontraba un ciudadano se sexo masculino, sin signos vitales y me traslade en compañía del funcionario Revilla, hacia el lugar antes mencionado, una vez en sitio logramos visualizar en vehículo, el cual tenía el vidrio lateral derecho partido, y dentro de este había una sábana y un mecatillo, y se sostuvo entrevista con varias personas del lugar, quienes indicaron desconocer sobre el hecho sucedido, dentro del vehículo se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadana de nombre Vianis, que se encontraba con mecatillo amarrado en las manos y presentaba un surco en la región del cuerpo, se realizó el levantamiento y se traslado a la morgue del Hospital Calles Sierra”. Es Todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano A.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.521.643, oficio FUNCIONARIO DEL CICPC, con el rango de Sub Comisario, adscrito a SUB-DELEGACIÓN PUNTO FIJO, con 21 años de servicio, y rindió declaración: “En esa oportunidad yo era jefe del grupo, nos llaman y nos indican que una persona aparece en una camioneta, van el Inspector Revilla y el Inspector Martínez, quienes van a realizar la inspección del sitio y del cadáver, al principio se decía que era por asfixia, y luego de la autopsia se evidencia que fue por ahorcamiento, se inicia la investigación por homicidio, y vamos al sitio donde el señor vendía frutas, legumbres y cosas de esas, y nos dicen unos muchachos que habían llegados unos tipos a atracarlo y se lo habían llevado en una camioneta, seguimos la investigación y se determina que se lo habían llevado del sitio lo torturaron y murió posteriormente, en medio de la investigación una persona hecha el cuento que dos o tres personas se lo habían llevado, porque le estaban quitando un dinero que había cobrado supuestamente por unas ventas, desaparece el cheque que le había dado la persona y le faltaban unos objetos, después se logra determinar que de las personas que estaban, estaba Zárraga, que él había participado de ese hecho, tomé las entrevistas de las personas”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano A.R.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.510.505, oficio FUNCIONARIO JUBILADO DEL CICPC CON EL RANGO DE COMISARIO, con 22 años de servicios, y rindió declaración: “Eso creo que fue en el año 93 o 94, pero no puedo precisar fecha, no recuerdo bien, he trabajado muchos casos, pero como dijo expondré en cuanto a lo que se, se trata del caso de un comerciante que tenía un galpón de venta de frutas en la avenida J.L.d.P.F., y nos llamaron, era la policía que había aparecido localizada su camioneta y que al señor lo habían aun trasladado creo que con vida, y que falleció en el trayecto o en el hospital, no recuerdo como es el caso exactamente, se conformó comisión para trasladarse al sitio del suceso, un galpón de venta de frutas donde se practicó una inspección, de igual manera se ordenó el de traslado del vehículo hacia la sede a los fines de realizar las experticias correspondientes, y se verificó en el hospital el ingreso de la persona y se constató que había fallecido, de igual forma se hizo colección en el interior del vehículo de una sábana y un mecatillo, el cual supuestamente habían utilizado para someter a la persona, se inició la averiguación correspondiente, se tomaron las declaraciones al encargado del local, y a varios testigos del hecho, en forma general es eso”. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano GIUSSEPPE CARUZO POERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 4.174.679, oficio MEDICO ESPECIALISTA EN ANATOMIA PATOLOGICA, ADSCRITO AL CICPC, con 19 años de servicio, y rindió declaración de forma oral: “Ese fue una autopsia de hace 7 años atrás aproximadamente adulto masculino, al examen externo me llamó la atención que el cadáver tenía dos cicatrices de intervenciones anteriores o viejas, con el diámetro del tórax deformado con aumento del diámetro ántero posterior, con marcas de ligaduras en tobillos y muñecas, y un surco de estrangulamiento en el tercio medio anterior totalmente horizontal, con fondo apergaminado de dirección horizontal de adelante hacia atrás, que abarca caras anteriores y laterales, lo que exoftal los globos oculares, laceración del cadáver con adherencias, muchas adherencias pleura costales y se observó el diámetro del tórax aumentado, fractura del hueso hioides, ubicado en la base del cuello y el piso de la cavidad bucal, donde están los músculos y por el surco, verifiqué que la causa de muerte fue asfixia mecánica por estrangulamiento, con edema cerebral pero como consecuencia de la falta de oxigeno”. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana G.J.O.R., Agente policial, Bachiller, Cabo Primero con 17 años de servicios, y rindió declaración: “Ese día estaba de servicios exactamente no me recuerdo en la unidad donde estaba cuando recibí una llamada de la central telefónica de la ciudad de Punto Fijo informando que había una camioneta adyacente al liceo H.M.P. me dirigí al sitio y era positiva la información estaba la camioneta y había mucha gente alrededor de la camioneta no abrí la camioneta porque estaba cerrada la gente que estaba allí decían que era un tipo de por allí que la había dejado allí y unos decían que era un tal Willy y dentro de la camioneta había un sujeto y otras personas me decían que la persona que estaba dentro de la camioneta estaba vivo y le dije a uno de mis auxiliares que procedieran a abrir los vidrios porque las puertas estaban cerradas estaba cerrados partimos los vidrios y abrimos la camioneta lo sacamos de allí y luego lo montamos a la unidad y nos dirigimos al Hospital Calles Sierra, es todo ”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano N.Z.P., y rindió declaración: “No tengo claro la hora ni del tiempo porque hace ya mucho tiempo, encontrándome yo como conductor de la unidad P 212 al mando del cabo Primero G.O. en compañía de H.S. nos encontrábamos de patrullaje por el sector del mercado de Punto Fijo recibimos una llamada por el radio de la unidad que estaba una camioneta en las cercanía del barrio Bolívar adyacente a la escuela H.M.P. nos dirigimos al sitio y constatamos que estaba la camioneta allí con un ciudadano adentro procedimos a la liberación del mismo intentamos abrir las puestas y al ver que no abrían procedimos a romper el vidrio de la puerta del lado derecho logrando liberar al ciudadano que se encontraba con una posición con la cabeza debajo del tablero con las manos atadas y una sabana en el rostro y una cuerda en el cuello procedimos a desatarlo y trasladarlo al hospital Calles Sierra, es todo.”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana I.M.S.D.L., quien declaró lo siguiente: “Esa fecha 11 de agosto yo estaba en la Sierra me fueron a avisar de que había muerto mi hijo, no me dijeron en que circunstancias sino cuando llego a Coro cuando me dice que fue asesinado con cinco (5) tiros, entonces desde ese momento yo no sabía y comencé a averiguar, mi hijo al Alquimar R.L., él se presentó en la PTJ de Punto Fijo para averiguar de que manera había muerto Viannis, en eso que él le pidió a los PTJS que le enseñaran la sabanita con que lo habían asfixiado y las cabuyas con que lo habían amarrado, entonces mi hijo le dijo a la PTJ que esa cabuya y sabanita eran del galpón donde trabajaba Viannis, él sabía que la sabanita eran del galpón porqué él trabajo con Viannis, después fueron al galpón a verificar si la sabanita era de allá y la cabuya resultó que si era de allá, entonces después yo me presente en la casa de W.T. a preguntarle que era lo que había pasado, yo fui con la esposa de Viannis, el cuñado de Viannis y su hermano, fuimos los cuatros, entonces fue que William nos contó todo lo que había pasado, que A.J.Z.T., había ido el lunes a preguntarle cuando iba Viannis a Punto Fijo y cuando iba a cobrar, y él le dijo que Viannis iba el miércoles por la mañana, A.J.Z. se presentó al galpón a hablar con William y le dijo que iban a llegar dos tipos que la abrieran la puerta cuando llegaran, entonces William así lo hizo cuando llegaron los tipos que era Rowin y uno que llaman el Valenciano, él le dijo donde los iba a ubicar en el galpón y que más tarde llegaría él, entonces el llego al galpón a esperar que llegara Viannis, cuando Viannis llegó William le abrió el portón y Viannis entró al galpón, en ese momento ellos lo agarraron lo golpearon, lo amarraron, y ahí fue donde agarraron la sábana que estaba en la cuna de ahí del galpón de una muchacha que era esposa de uno que llaman Antonio que trabajaba con Viannis también, entonces que lo agarran y golpean, Alfredo era el que iba manejando la camioneta y los otros tipos y que iban atrás de la camioneta ahí lo dejaron abandonado en la camioneta que fue donde lo encontró la policía, después se comunicó con William que Alfredo había llegado después y le había dicho a William que todo tranquilo que todo estaba bien, que ya todo estaba cuadrado, le hizo como señas, después él me llamaba por teléfono A.J.Z. me decía que no siguiera investigando la muerte de mi hijo que podía conseguir la mía, todas esas denuncias están en la Fiscalía de Punto Fijo, según él dice que no lo mató, pero porque él se escondió dos años, hay una carta que esta en la PTJ y en la Fiscalía que él envió para la esposa e hijos de Viannis, yo lo que pido es que se haga justicia con la muerte de hijo, que no quede impune. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana A.L.G.F., quien declaró: “El conocimiento que tengo del caso, me lo dijo W.T., lo dijo en presencia de mi cuñado, de mi suegra y de la mamá de él, nos dijo que Alfredo había ido desde el lunes al galpón donde Vianis depositaba la mercancía y le preguntó que día le tocaba ir a Punto Fijo a cobrar, él le dijo que Vianis iba a ir el miércoles, y le dijo que el miércoles iban a llegar dos muchachos al galpón y que luego iba a llegar él, que el muchacho uno se llamaba Rowin y otro el Valenciano, nos dijo que así fue, luego Vianis llegó a Punto Fijo, paso al galpón a buscar las facturas del cobro que le tocaba hacer ese día, eso fue un día miércoles, Vianis salió y fue a cobrar luego regresó al depósito, en lo que Vianis entró lo envolvieron en una sábana y Vianis empezó a batirse lo montaron en la camioneta, en la camioneta iba Alfredo, y que lo estaban obligando a firmar un cheque, y luego lo montaron en la camioneta Alfredo iba manejando y las dos personas atrás y se lo llevaron, que luego que pasó eso, llegó la policía a avisarle a ellos lo que había pasado y él que supuestamente dijo que no sabía nada, más tarde luego que pasó todo Alfredo llegó a una licorería que esta cerca del galpón en una esquina y lo llamó a él, y él llegó hasta donde estaba Alfredo y él le dijo a Alfredo porqué hiciste eso?, y el le dijo tranquilo y le hizo señas con las manos no se que quiso decir con eso, bueno y antes de saber todo, llegando yo al Calles Sierra venía William en un taxi y me gritó TATA que fue lo que pasó?, qué le pasó a Vianis?, luego William en las declaraciones decía que Vianis había llegado al galpón a comprar los sacos y una comida, si esos sacos no los venden en Punto Fijo, luego yo me vine a Coro al lugar donde él compraba los sacos y me dijeron que los había comprado hasta me dieron la factura, es decir, que él ya tenía los sacos en la camioneta. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano ALQUIMAR R.L.S., y rindió declaración: ”El sobrino de A.J.Z.T. estaba en el hecho cuando él llego y le dijo venimos a atracar a Viannis Laguna ellos se introdujeron dentro del galpón esperando que Viannis llegara, llegando Viannis, William le abrió el portón bajándose de la camioneta lo agarró Alfredo con una sabana tapándole su rostro y allí lo metió dentro de una cava que estaba dentro del galpón eso me lo ha contado William en varias oportunidades una vez saliendo de la PTJ que él declaró y una vez en la casa de su mamá también lo cuenta un ayudante de Viannis que estaba en el hecho apodado Tatán, cuando llegó Alfredo y dos mas él se fue a lavar una ropa a su casa, estando en su casa llegó William y le dijo que Alfredo había matado a Viannis, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana L.C.C.A., y rindió declaración: “Lo que se de este caso, yo no estaba presente, yo salí con mi pareja al centro y el de ahí fue a despachar en el supermercado la F.I., a despachar uno pepinos, luego cuando llegó su hermano William me dijo lo que había pasado que el tal Rowin y, un tal, Valenciano habían hecho lo que habían hecho con el occiso, y de ahí no se más nada porque no estaba presente. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano J.A.T., y rindió declaración: “En la mañana a las 07:00 de la mañana llega pelón y me dice vengo por aquí, porque llamé a Vianis para que echaras un pepino que quedaba por ahí, él me pregunto cuantas cestas de pepino habían quedado, le dije que habían quedado 17, él llamó a Vianis, y me lo puso a hablar por teléfono, y él me dijo anda para la F.I. con él, y no te dejes venir sin el dinero, porque él me ha echado muchos chasquitos con ese dinero y nunca los agarro, a la hora que salgas, de ahí nos fuimos a la Franco, a las 08:00 de la mañana llegamos a la Franco, esperamos que abriera la Franco para echar el pepino, había cuatro camiones que estaban delante de nosotros para echar el pepino, esperamos la cola echamos el pepino y salimos a las 11:30 de la mañana, y le digo a Pelón llama a Vianis y le dices que te dieron fue un cheque, y le dije Vianis no le dieron la plata y le dije que nos veíamos como a la 01:00 de la tarde, él me dice que vamos a las Margaritas a vender un espaguetis para hacerle la plata a él para dártela para que se la lleves, de regreso cuando venimos de vuelta, regresando a una cuadra queda una bodega nos paramos para venderle espaguetis, así al frente vive una tía de la mujer mía, me llama y me dice mira tu no sabes de la muerte de Vianis y le digo no porque, porque lo hallaron muerto en el Barrio Bolívar, y le digo a Pelón, vamos al Calles Sierra que esta Vianis ya que lo mataron, llegando al Calles Sierra me encuentro a mi hermano William y me dice que llegó Rowin y Valenciano y se lo llevaron. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano J.A.P.R., y rindió declaración: “Yo trabajaba con ese señor y llegaron tres personas, llego el Rowin, el Valenciano y el señor Alfredo, en ese momento me fui a mi casa a lavar la ropa, y después me enteré de lo sucedido, por William que fue quien me dijo”. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano J.L.V. y rindió declaración: “El 11 del 94 yo me encontraba en Punto Fijo en el sindicato de la compañía, al ciudadano lo conozco como lo conocí como funcionario en aquel tiempo yo estaba buscando trabajo y él también yo me lo encuentro y estábamos en la compañía porque fui a buscar trabajo en la compañía y el cargaba una carpeta marrón eso fue como a las 8:30 de la mañana y me junte con él allí porque él tenia un conocido allí y me iba ayudar para que yo entrara en la compañía y estuvimos todo el día esperando a su amigo como no llego, tuvimos que esperarlo hasta las 4 de la tarde pero como no se presentó había otros acompañantes que estaban allí y entonces como no se presento nosotros hicimos una recolecta para agarrar un taxi hasta el Terminal de Punto Fijo ya como a eso de las cinco de la tarde ya estábamos en el Terminal de Punto Fijo y decidimos los cinco que estábamos en el carro a que llegáramos a los tres platos y allí cada quien se fue para su casa a los siguientes días me entero que hubo la tragedia y que estaba preso, y yo pregunto pero en que momento si él estaba con nosotros estábamos pues allí, y como si no le había dado tiempo de volver a ir para allá, hasta hoy que me están citando como testigo, eso es lo único que yo puedo decir, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana A.P.T.M. y rindió declaración: “Yo trabaja en su casa, y entonces el Apia que mataron al señor la señora tata, ella llego a la hora de la 01:30 PM, ella llegó y me dijo, ella me llamaba Toya, y me dijo Vianis sufrió un accidente, y me dijo hazme un favor de recoger todas las llaves y no dejes entrar a nadie ni a su mamá que llegue a la casa, luego ella se fue y cuando ella se fue llegó el sobrino mió y me dijo que en la hora de las 03:00 de la tare, y me dijo Toya no supiste de la muerte de Vianis que lo mataron, yo supe y escuché que a él se lo habían llevado en su camioneta hasta el barrio Bolívar unos malandros y entonces cuando ella llego no me dijo así, llegó muy fácil no lloraba ni nada, y entonces a mí me dio una crisis cuando mi sobrino me dijo así, ella se fue para el Barrio Bolívar y entonces cuando le trajeron el cuerpo, a su casa, lo fueron a velar pero no en la casa de él si no en la de ella, y al otro día fue que lo llevaron a las 10:00 de la mañana que lo llevaron a velarlo en su casa, y como las 03:00 de la tarde lo llevaron a la casa donde vive la mamá y lo fueron a sepultar haya, entonces a él lo traen a enterrar y al día siguiente llegó a mi casa y me llevó una bolsita de comida, y me lo dice que me lo daba ella porque había quedado sin empleo y mis hijos también, y al otro día siguiente ella llego con un hermano a buscarnos a nosotros a reunirnos en la casa, diciéndonos comprándonos a nosotros que dijéramos que mi sobrino andaba allí, yo les decía que porque teníamos que decir que éramos nosotros que teníamos que decirles a ellos que él era el que andaba allí, y mi sobrino no es ningún delincuente, otra cosa que después ella fueron a buscar a mis hijos a mi casa, y hablamos que ella nos compraba la casa con tal que dijéramos que mi sobrino andaba allí, entonces ella que nos compraba la casa y que nos daba el tiempo que estábamos ahí, y nos pagaba la mensualidad que él no nos pago por la causa de la muerte y ella decía que nos pagaba, que nos daba la mensualidad y nos daba el tiempo que estábamos ahí, y como ellos no decían nada me dijo que mis hijos ¿iban a pagar la muerte de ese señor porque no decían la verdad , también ella cada vez que yo venia de mi casa para el trabajo, ella me decía que me montara en la camioneta y me decía que cuando yo llegara que ellos estaban ahí, me decía que dejara la puerta abierta que ella iba a entrar estando ellos ahí, como yo no quería y me decía que si perdía el trabajo que ella me daba trabajo, y en doce años que trabaje ahí, siempre le fui fiel, porque ese señor era como mi hermano, porque cuando se enfermaba él decía hay, porque él estaba solo ya la mujer se había ido y la muchacha iba y venia, ese fue el tiempo que yo estuve, llegaron unos PTJ a la casa, los PTJ se los llevaron y como ellos no querían decir nada, me los golpearon y le partieron una costilla y los mandé al forense para que le tomaran una placa, saliendo nosotros lo llevaron a la mañana y al nuevo día, creo que fue en la mañana que salieron con su placa, ella les pagaba a los PTJ para que dijeran la verdad, porque si no decían la verdad le iban a hacer peor que como le hicieron al señor, porque mi sobrino no era ningún delincuente, porque cuando el echaba tiros con ese poco de niños, y lo metían preso el llamaba a mi sobrino para que lo dejaran ver, porque no lo dejaban ver. Es todo.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°: 1039, de fecha 11 de agosto de 2004, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VIANNIS J.L.S., realizada por los médicos forenses DR. J.M. COLMENARES Y DR. GIUSSEPPE CARUZO, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- ACTA DE DEFUNCIÓN N°: 185, del año 2004, folio 372 del libro de registro civil de defunciones de quien en vida respondiera al nombre de VIANNIS J.L.S. (inserto al folio 177 y su vuelto de la primera pieza de la causa) prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- ACTA DE INSPECCIÓN DEL CADÁVER, signada bajo el número 1421, de fecha 11 de agosto de 2004, la cual riela al folio 98 y su vuelto de la Pieza I, de la presente causa; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, N°: 1420, de fecha 11-08-2004, suscrita por los funcionarios A.R. y R.M., inspección realizada en espacio abierto específicamente: calle Ecuador, entre calle Arias y San Francisco, del barrio Bolívar, inserta en el folio N°: 97, de la pieza N°: 01.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A UN VEHICULO, de fecha 18 de agosto de 2004, la cual fue practicada por los inspectores J.A.Z. y agente investigador IV Godsuno J.V.R., funcionarios adscritos al departamento de investigación de vehículos, signado bajo el N° 257.

PRUEBAS DESESTIMADAS:

.- D.Y.G.Z. y rindió declaración: “No tengo ningún conocimiento como declare en la PTJ en esa oportunidad que me llamaron por el día del homicidio me encontraba en el estado Yaracuy y no me encontraba en el sitio el día del hecho, es todo”.

.- V.H.D., y rindió declaración: “Pues lo mío fue por un vehículo, porque por el resto no se mas nada, yo compro y vendo vehículo, en un momento le vendí uno a él, y por ahí fue”. Es todo.

.- J.V.P.B., y rindió declaración: “Yo no se nada, yo al señor le he comprado frutas, le compraba fruta, yo tenía mi barco y llevaba frutas para Aruba, esa era mi relación, éramos conocidos, esa era mi relación con él, hablamos tonterías, mas nada, me sorprende que me llame la Fiscalía, hasta ahí llega mi relación con el señor y más nada”. Es todo.

.- M.E.T.A., y rindió declaración: “Yo estaba trabajando de cajera en la panadería los Cactus en el horario comprendido de 6:00 de la mañana a 02:00 de la tarde después del medio día como a la una de la tarde el señor occiso preguntó por el señor Vicente el dueño de la panadería yo llame para la oficina para anunciarlo, el señor Vicente salió, se sentaron en unas de las mesas de la panadería estuvieron un rato allí y luego el señor se fue y el señor Vicente quedó allí en la panadería, es todo”.

Se desestiman las anteriores pruebas testimoniales, toda vez que no aportaron ningún tipo de conocimiento al Tribunal de Juicio, sobre los hechos ventilados durante el debate oral y público y sobre el homicidio del ciudadano VIANNIS LAGUNA SANCHEZ. Y así se decide.-

.- RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS EMITIDA POR LA OPERADORA TELCEL, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2004, LA CUAL RIELAN INSERTAS EN LAS FOLIOS 220 AL FOLIOS 296, DE LA PIEZA NÚMERO 01, REALIZADA A LOS NUMEROS MOVILES 0414-1169673, 0414-6941018 Y 0414-6834450, toda vez que la presente relación no fue sustentada con declaración por parte de algún funcionario encargado de explicar en que consistía, a quien pertenecían o bajo que identificación se encontraban dichos móviles, aunado al hecho de no encontrarse prevista como uno de los medios probatorios contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

FUNDAMENTACIÓN:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano A.Z.T. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal primero del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 426 igualmente del Código Penal vigente para la fecha, por unos hechos, tal y como se desprende del escrito que, “…en fecha11-08-2004 a las 12:30 PM, el hoy occiso LAGUNA S.V. estaba en compañía de W.R.T., en un depósito que tenían arrendado, el cual usaban para almacenar frutas ubicado en la avenida J.L. con R.R.P., en ese momento el ciudadano W.T., escuchó que el portón del local fue tocado en varias oportunidades, este se acerco al portón y cuando lo abre ingresan dos personas una de las cuales estaba armada, esa persona conocía a su victimario quien los identificó como Rowin y el Valenciano, los cuales los llevaron a la cava refrigerada que estaba en el lugar, en ese momento ingreso una tercera persona quien fue reconocida inmediatamente por el hoy occiso LAGUNA S.V., y por William como su p.A.J.Z.T., el cual le dijo al hoy occiso, que se quedara quieto que eso lo habían mandado a hacer, seguidamente el hoy acusado en compañía de los otros sujetos sometieron al hoy occiso y lo montaron en una camioneta apareciendo posteriormente muerto, realizando en virtud de tales hechos, parte a la policía en virtud de lo cual se informó a la fiscalía la cual solicito orden de aprehensión del hoy acusado…”

A los fines de corroborar los hechos antes citados, del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública, comparecieron los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, G.O. y N.Z., quienes señalaron durante sus declaraciones haber encontrado un vehículo con un ciudadano en su interior, quien aparentemente continuaba con signos vitales a pesar de haber sido encontrado con la cabeza cubierta y, a tal respecto, indicó G.J.O.R., Agente policial: “Ese día estaba de servicios exactamente no me recuerdo en la unidad donde estaba cuando recibí una llamada de la central telefónica de la ciudad de Punto Fijo informando que había una camioneta adyacente al liceo H.M.P. me dirigí al sitio y era positiva la información estaba la camioneta y había mucha gente alrededor de la camioneta no abrí la camioneta porque estaba cerrada la gente que estaba allí decían que era un tipo de por allí que la había dejado allí y unos decían que era un tal Willy y dentro de la camioneta había un sujeto y otras personas me decían que la persona que estaba dentro de la camioneta estaba vivo y le dije a uno de mis auxiliares que procedieran a abrir los vidrios porque las puertas estaban cerradas estaba cerrados partimos los vidrios y abrimos la camioneta lo sacamos de allí y luego lo montamos a la unidad y nos dirigimos al Hospital Calles Sierra”.

Del mismo modo coincide el anterior testimonio en relación al hallazgo de la víctima en el interior de un vehículo, con lo indicado por el ciudadano N.Z.P.: “No tengo claro la hora ni del tiempo porque hace ya mucho tiempo, encontrándome yo como conductor de la unidad P 212 al mando del cabo Primero G.O. en compañía de H.S. nos encontrábamos de patrullaje por el sector del mercado de Punto Fijo recibimos una llamada por el radio de la unidad que estaba una camioneta en las cercanía del barrio Bolívar adyacente a la escuela H.M.P. nos dirigimos al sitio y constatamos que estaba la camioneta allí con un ciudadano adentro procedimos a la liberación del mismo intentamos abrir las puestas y al ver que no abrían procedimos a romper el vidrio de la puerta del lado derecho logrando liberar al ciudadano que se encontraba con una posición con la cabeza debajo del tablero con las manos atadas y una sabana en el rostro y una cuerda en el cuello procedimos a desatarlo y trasladarlo al hospital Calles Sierra.

De los anteriores testimonios, se acreditó que los funcionarios policiales G.O. Y N.Z. una vez que les fuera suministrada una información vía radio sobre la presencia de un vehículo automotor en el Barrio Bolívar de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón y, apersonados en el lugar, visualizaron el vehículo con mucha gente alrededor, el cual estaba cerrado, logrando observar dichos funcionarios que dentro del mismo se encontraba una persona maniatada, así lo indicaron, G.O. al declarar: “…¿Que logra usted observar en el interior del vehículo? R: Que el señor estaba amarrado en el interior del vehículo, ¿Que parte tenia amarrado? R: Las manos y el cuello, ¿Con que tenía amarradas las manos? R: Era un trapo o una camisa algo así, ¿Recuerda usted si encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? R: No, ¿Al momento del traslado logró entrevistarse con alguien? R: Si creo que era un familiar un comerciante, ¿Recuerda el nombre? R: La verdad no se solo se que se llamaba Viannis…”. De igual forma N.Z. expuso: “… ¿Cuál fue la diligencia que usted practicó? R: Tratar de liberar al ciudadano y prestar los primeros auxilios, ¿Con que tenía amarrado las manos el ciudadano? R: Con un mecate delgado, ¿Qué vio usted en el cuello? R: Tenía una sabana y otro mecate amarrado, ¿Esa persona estaba con vida? R: Parecía estar con vida ya que se movía…”

Los funcionarios policiales que rindieron testimonio en el juicio, G.O. y NOREBERTO ZÁRRAGA, igualmente señalaron que una vez que logran sacar al ciudadano del vehículo, se movilizaron rápidamente hacia el Hospital Calle Sierra de la ciudad de Punto Fijo, a los fines de garantizar salvarle la vida porque el ciudadano mostraba signos vitales, a tal respecto declararon: G.O.: “…y luego lo montamos a la unidad y nos dirigimos al Hospital Calles Sierra,…”, N.Z.: “…¿logran identificar a la persona que estaba dentro del vehículo? R: No porque la prioridad era salvarle la vida…”.

De los testimonios rendidos por los anteriores testigos se desprende que ambos funcionarios G.O. Y N.Z., estimaban que la víctima VIANNIS LAGUNA, aun cuando fue encontrado bajos las circunstancias antes descritas, consideraron que se encontraba con vida, lo que motivó que el procedimiento policial estuviese dirigido a rescatar del interior del vehículo al mismo, para proceder inmediatamente a trasladarlo al Hospital Calles Sierra en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, pero lamentablemente la víctima falleció a consecuencia de una asfixia mecánica por estrangulamiento, y así fue confirmado en el debate por el Experto GIUSSEPPE CARUZO POERIO, en su condición de MEDICO ESPECIALISTA EN ANATOMIA PATOLOGICA, ADSCRITO AL CICPC quien expuso: “Ese fue una autopsia de hace 7 años atrás aproximadamente adulto masculino, al examen externo me llamó la atención que el cadáver tenía dos cicatrices de intervenciones anteriores o viejas, con el diámetro del tórax deformado con aumento del diámetro ántero posterior, con marcas de ligaduras en tobillos y muñecas, y un surco de estrangulamiento en el tercio medio anterior totalmente horizontal, con fondo apergaminado de dirección horizontal de adelante hacia atrás, que abarca caras anteriores y laterales, lo que exoftal los globos oculares, laceración del cadáver con adherencias, muchas adherencias pleura costales y se observó el diámetro del tórax aumentado, fractura del hueso hioides, ubicado en la base del cuello y el piso de la cavidad bucal, donde están los músculos y por el surco, verifiqué que la causa de muerte fue asfixia mecánica por estrangulamiento, con edema cerebral pero como consecuencia de la falta de oxigeno”, es decir, la víctima fue maniatado y estrangulado por su o sus victimarios.

Asimismo, el experto ratificó el contenido de la prueba de naturaleza documental referida al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1039, de fecha 11 de agosto de 2004, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VIANNIS J.L.S., realizada por los médicos forenses DR. J.M. COLMENARES Y DR. GIUSSEPPE CARUZO, del cual se evidencia como prueba de certeza que la víctima antes citada falleció debido a: ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO y se observó en el cadáver a nivel del cuello medio surco de estrangulamiento de 0,5 cm de ancho fondo apergaminado de dirección horizontal de delante hacia atrás, que abarca caras anteriores y laterales. Por otra parte, se incorporó al debate, otra prueba documental referida al ACTA DE DEFUNCIÓN N°: 185, de fecha seis de octubre del año 2004, folio 372 del libro de registro civil de defunciones de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del estado Falcón, suscrita por el Jefe Civil Registrador encargado J.Á.R.d. quien en vida respondiera al nombre de VIANNIS J.L.S., de la cual se desprende de manera concordante y, como causa de muerte: ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO.

Con los medios de prueba antes descritos, se acredita las circunstancias como fue definido el hallazgo de la víctima en cuestión por parte de los funcionarios policiales G.O.: “… ¿Que logra usted observar en el interior del vehículo? R: Que el señor estaba amarrado en el interior del vehículo, ¿Que parte tenía amarrado? R: Las manos y el cuello…” y, N.Z.: “…se encontraba con una posición con la cabeza debajo del tablero con las manos atadas y una sabana en el rostro y una cuerda en el cuello procedimos a desatarlo y trasladarlo al hospital Calles Sierra…”, con un mecate en el cuello, lo que fue ocasionó un estrangulamiento del mismo, corroborada la causa de muerte durante el debate, por el Médico Forense GIUSSEPPE CARUZO de manera oral y, a través de la prueba documental correspondiente a la NECROPSIA DE LEY.

Posterior al hallazgo por parte de los funcionarios policiales en el sitio donde se encontraba el vehículo con la víctima, llegaron funcionarios policiales adscritos a otro órgano de seguridad del estado, específicamente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre los que se encontraban, R.A.M.R., quien sobre su actuación en la investigación del caso y sobre la INSPECCIÓN AL CADÁVER DEL CIUDADANO VIANNIS LAGUNA SIGNADA CON EL N° 1421, señaló: “El día 11 de Agosto de 2004, siendo las 03:30, estaba de guardia y recibí llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía local, donde me informaron que en la calle ecuador, se encontraba un vehículo, marca chevrolet, color azul, y que dentro de este se encontraba un ciudadano se sexo masculino, sin signos vitales y me traslade en compañía del funcionario Revilla, hacia el lugar antes mencionado, una vez en sitio logramos visualizar en vehículo, el cual tenía el vidrio lateral derecho partido, y dentro de este había una sábana y un mecatillo, y se sostuvo entrevista con varias personas del lugar, quienes indicaron desconocer sobre el hecho sucedido, dentro del vehículo se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadana de nombre Vianis, que se encontraba con mecatillo amarrado en las manos y presentaba un surco en la región del cuerpo, se realizó el levantamiento y se traslado a la morgue del Hospital Calles Sierra”. (…) Al momento de practicar la inspección técnica al cadáver que logro observar?, R: Logramos verificar que tenía un mecatillo amarrado en el pie….”. Este funcionario, señaló en el debate que acompañó al funcionario A.R. a los fines de dirigirse al sitio del suceso y practicar la INSPECCIÓN AL CADAVER, declaración ésta que guarda relación con lo expuesto por el funcionario A.A.S.S., adscrito al CICPC, sobre la información que les fue suministrada sobre un hecho punible, los hallazgo del cadáver en el sitio que les fuera indicado, así como, las circunstancias en que fue encontrado, dentro del vehículo, señaló: “En esa oportunidad yo era jefe del grupo, nos llaman y nos indican que una persona aparece en una camioneta, van el Inspector Revilla y el Inspector Martínez, quienes van a realizar la inspección del sitio y del cadáver, al principio se decía que era por asfixia, y luego de la autopsia se evidencia que fue por ahorcamiento,…”.

Establecido lo anterior sobre la presencia de un vehículo automotor en un sector conocido como Barrio Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, dentro del cual se encontraba una persona como se indicara anteriormente, en primer lugar, la existencia de dicho vehículo descrito por los funcionarios G.O., N.Z. y R.M., quedó demostrada durante el debate, a través de las declaraciones de los funcionarios J.G.A.Z., SUB COMISARIO del CICPC, adscrito a SUBDELEGACIÓN PUNTO FIJO, quien al respecto indicó: “Es por una experticia a un vehículo marca chevrolet, silverado, color azul, año 1994.”. Del mismo modo el ciudadano GODSUNO J.V.R., adjunto a la BRIGADA DE VEHICULOS, DE LA SUB DELEGACIÓN PUNTO FIJO DEL CICPC, expuso: “La misma trata sobre la experticia realizada a un vehículo automotor, tipo camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, la cual trata sobre la verificación de la veracidad o falsedad de los seriales de la misma, y su revisión a los fines de verificar si esta solicitado”. Asimismo, como prueba compuesta referida a las declaraciones de los funcionarios J.G.A.Z. y GODSUNO J.V.R., se incorporó al debate la prueba de naturaleza documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A UN VEHICULO, DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2004, LA CUAL FUE PRACTICADA POR LOS INSPECTORES J.A.Z. Y AGENTE INVESTIGADOR IV GODSUNO J.V.R., FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION DE VEHICULOS , SIGNADO BAJO EL N° 257, es decir, a través de los medios probatorios antes citados y concatenados entre sí, quedó acreditado en el juicio oral y público, la existencia del vehículo de donde fuera rescatado un ciudadano que luego fuera trasladado hasta el Hospital Calles Sierra.

En segundo lugar, sobre el sitio del suceso, se incorporó como prueba documental, INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, N° 1420, de fecha 11-08-2004, suscrita por los funcionarios A.R. y R.M., inspección realizada en espacio abierto específicamente: Calle Ecuador, entre calle Arias y San Francisco, del barrio Bolívar, ratificada en sala por el funcionario R.M. quien conformó la comisión policial que se dirigió al sitio para realizarla y fungiendo como investigador correspondiéndole la parte técnica al funcionario A.R. quien no compareció al debate debido a que falleció, e igualmente señalada por los funcionarios policiales G.J.O.R. y N.Z.P..

Expuesto lo anterior y, continuando con la valoración de los medios incorporados al debate, señaló claramente el funcionario A.A.S.S. que dado los hechos en los cuales apareció este ciudadano bajo tales circunstancias, se inició la investigación por homicidio, toda vez que la persona fallece posterior a haber sido llevado y torturado por personas para el momento desconocidas, así lo expuso claramente durante el debate: “…se inicia la investigación por homicidio, y vamos al sitio donde el señor vendía frutas, legumbres y cosas de esas, y nos dicen unos muchachos que habían llegados unos tipos a atracarlo y se lo habían llevado en una camioneta, seguimos la investigación y se determina que se lo habían llevado del sitio lo torturaron y murió posteriormente, en medio de la investigación una persona hecha el cuento que dos o tres personas se lo habían llevado, porque le estaban quitando un dinero que había cobrado supuestamente por unas ventas, desaparece el cheque que le había dado la persona y le faltaban unos objetos,…”. (…) Aparte de la muerte del señor Viannis, en las circunstancia que expreso, obtuvo conocimiento de algún otro hecho que se relacionara con la muerte?, R: No, J: Recuerda usted que alguna otra persona denunciara algún hecho relacionado con ese fallecimiento?, R: No…”. La anterior declaración concuerda en relación al hecho investigado, con la declaración del funcionario A.R.Q.P., funcionario jubilado del CICPC con el rango de Comisario, quien señaló: “Eso creo que fue en el año 93 o 94, pero no puedo precisar fecha, no recuerdo bien, he trabajado muchos casos, pero como dijo expondré en cuanto a lo que se, se trata del caso de un comerciante que tenía un galpón de venta de frutas en la avenida J.L.d.P.F., y nos llamaron, era la policía que había aparecido localizada su camioneta y que al señor lo habían aun trasladado creo que con vida, y que falleció en el trayecto o en el hospital, no recuerdo como es el caso exactamente, se conformó comisión para trasladarse al sitio del suceso, un galpón de venta de frutas donde se practicó una inspección, de igual manera se ordenó el de traslado del vehículo hacia la sede a los fines de realizar las experticias correspondientes, y se verificó en el hospital el ingreso de la persona y se constató que había fallecido, de igual forma se hizo colección en el interior del vehículo de una sábana y un mecatillo, el cual supuestamente habían utilizado para someter a la persona, se inició la averiguación correspondiente, se tomaron las declaraciones al encargado del local, y a varios testigos del hecho, en forma general es eso”.

De la investigación policial, los funcionarios policiales actuantes se entrevistaron con varios ciudadanos que aparentemente tenían conocimiento de las circunstancias bajo las cuales dos o tres sujetos se llevaron del galpón donde laboraba la víctima VIANNIS LAGUNA quien se dedicaba al comercio de verduras y legumbres, entre las cuales, comparecieron al debate: ciudadana L.C.C.A., quien expuso: “Lo que se de este caso, yo no estaba presente, yo salí con mi pareja al centro y el de ahí fue a despachar en el supermercado la F.I., a despachar uno pepinos, luego cuando llegó su hermano William me dijo lo que había pasado que el tal Rowin y, un tal, Valenciano habían hecho lo que habían hecho con el occiso, y de ahí no se más nada porque no estaba presente”. Del mismo modo el ciudadano J.A.T., indicó: “En la mañana a las 07:00 de la mañana llega pelón y me dice vengo por aquí, porque llamé a Vianis para que echaras un pepino que quedaba por ahí, él me pregunto cuantas cestas de pepino habían quedado, le dije que habían quedado 17, él llamó a Vianis, y me lo puso a hablar por teléfono, y él me dijo anda para la F.I. con él, y no te dejes venir sin el dinero, porque él me ha echado muchos chasquitos con ese dinero y nunca los agarro, a la hora que salgas, de ahí nos fuimos a la Franco, a las 08:00 de la mañana llegamos a la Franco, esperamos que abriera la Franco para echar el pepino, había cuatro camiones que estaban delante de nosotros para echar el pepino, esperamos la cola echamos el pepino y salimos a las 11:30 de la mañana, y le digo a Pelón llama a Vianis y le dices que te dieron fue un cheque, y le dije Vianis no le dieron la plata y le dije que nos veíamos como a la 01:00 de la tarde, él me dice que vamos a las Margaritas a vender un espaguetis para hacerle la plata a él para dártela para que se la lleves, de regreso cuando venimos de vuelta, regresando a una cuadra queda una bodega nos paramos para venderle espaguetis, así al frente vive una tía de la mujer mía, me llama y me dice mira tu no sabes de la muerte de Vianis y le digo no porque, porque lo hallaron muerto en el Barrio Bolívar, y le digo a Pelón, vamos al Calles Sierra que esta Vianis ya que lo mataron, llegando al Calles Sierra me encuentro a mi hermano William y me dice que llegó Rowin y Valenciano y se lo llevaron”. Y por último el ciudadano J.A.P.R., declaró: “Yo trabajaba con ese señor y llegaron tres personas, llego el Rowin, el Valenciano y el señor Alfredo, en ese momento me fui a mi casa a lavar la ropa, y después me enteré de lo sucedido, por William que fue quien me dijo”.

De las anteriores declaraciones extrae el Tribunal de Juicio como convicción, que los testigos antes citados hacen señalamientos sobre el día de los hechos y circunstancias bajo las cuales fue extraído del galpón la víctima, es decir, sobre el día que perdiera la vida el ciudadano VIANNIS LAGUNA, pero de manera referencial, relatando los tres testigos L.C.C.A., J.A.T. y J.A.P.R., que otro ciudadano de nombre WILLIAM fue el portavoz de la información sobre quienes habían sido las personas que se llevaron y aparentemente dieron muerte a la víctima, entre ellas un tal ROWIN y un ciudadano apodado EL VALENCIANO. A través del principio de Inmediación y oralidad esta Juzgadora apreció una resistencia en las declaraciones de los testigos a exponer todo el conocimiento que tienen sobre el hecho, quizá debido a la falta de recuerdos por el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos (año 2004), quizá debido a que son familiares o conocidos de ambos partes involucradas (VIANNIS LAGUNA, A.Z.T.) o quizá a por temor a ser involucrados en el hecho como tal (W.T.), lo que conllevó a la falta de acreditación de tales hechos narrados, toda vez que el portavoz de dicha información ciudadano W.T. es primo hermano del acusado A.Z.T. y conforme al numeral primero del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la exención de declarar por no estar obligados a ello, los parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, lo que no permitió la corroboración de lo expuesto por los testigos L.C.C.A., J.A.T. y J.A.P.R..

Para este Tribunal de Juicio es necesario señalar en el presente fallo, que el proceso inicialmente era seguido contra dos ciudadanos, entre los cuales se encuentra el acusado A.Z.T. y ROWIM R.Z. (occiso), pero con respecto al último de los nombrados consta en las presentes actuaciones, concretamente en los folios 130 y 131 de la pieza número 08, comunicación de fecha 15 de Septiembre de 2009 remitida por el Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, ciudadano R.F., al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el cual informan sobre el fallecimiento del ciudadano ZARRAGA K.R.R., y remiten informe efectuado por el jefe de Régimen a la Dirección del Internado, en el cual especifica dentro de otras cosas lo siguiente: “Cumplo en informar a esa Dirección a su digno cargo, que siendo aproximadamente las 08:30 pm, del día 14/09/2009, se recibió llamada telefónica del Funcionario: Á.R., quien manifestó que el recluso: ZARRAGA K.R.R., CI. 22.604.053, quien se encontraba recluido en el Hospital Universitario de Coro, desde el día 08/09/2009, había fallecido a las 08:15 pm a consecuencia de enfermedad: Glunulometría pulmonar, tuberculosis pulmonar, síndrome de desgaste multiorgánico, según diagnóstico médico tratante, Dra. Hemelin Lamper, CI. 10.965.361, MPPS 56690, CMF 2867”. De tal manera que es un hecho evidente la muerte del acusado, lo cual constituye una causal de sobreseimiento de la causa, por muerte del acusado según lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación del artículo 48 numeral 1° eiusdem decretado por este mismo Tribunal de Juicio en fecha veinte (20) de noviembre de 2009.

Del mismo modo, es necesario señalar que al juicio comparecieron otros testigos referenciales, entre los cuales se encuentran la ciudadana I.M.S.D.L., en su condición de progenitora de la víctima occisa, quien declaró lo siguiente: “Esa fecha 11 de agosto yo estaba en la Sierra me fueron a avisar de que había muerto mi hijo, no me dijeron en que circunstancias sino cuando llego a Coro cuando me dice que fue asesinado con cinco (5) tiros, entonces desde ese momento yo no sabía y comencé a averiguar, mi hijo al Alquimar R.L., él se presentó en la PTJ de Punto Fijo para averiguar de que manera había muerto Viannis, en eso que él le pidió a los PTJS que le enseñaran la sabanita con que lo habían asfixiado y las cabuyas con que lo habían amarrado, entonces mi hijo le dijo a la PTJ que esa cabuya y sabanita eran del galpón donde trabajaba Viannis, él sabía que la sabanita eran del galpón porqué él trabajo con Viannis, después fueron al galpón a verificar si la sabanita era de allá y la cabuya resultó que si era de allá, entonces después yo me presente en la casa de W.T. a preguntarle que era lo que había pasado, yo fui con la esposa de Viannis, el cuñado de Viannis y su hermano, fuimos los cuatros, entonces fue que William nos contó todo lo que había pasado, que A.J.Z.T., había ido el lunes a preguntarle cuando iba Viannis a Punto Fijo y cuando iba a cobrar, y él le dijo que Viannis iba el miércoles por la mañana, A.J.Z. se presentó al galpón a hablar con William y le dijo que iban a llegar dos tipos que le abriera la puerta cuando llegaran, entonces William así lo hizo cuando llegaron los tipos que era Rowin y uno que llaman el Valenciano, él le dijo donde los iba a ubicar en el galpón y que más tarde llegaría él, entonces él llego al galpón a esperar que llegara Viannis, cuando Viannis llegó William le abrió el portón y Viannis entró al galpón, en ese momento ellos lo agarraron lo golpearon, lo amarraron, y ahí fue donde agarraron la sábana que estaba en la cuna de ahí del galpón de una muchacha que era esposa de uno que llaman Antonio que trabajaba con Viannis también, entonces que lo agarran y golpean, Alfredo era el que iba manejando la camioneta y los otros tipos y que iban atrás de la camioneta ahí lo dejaron abandonado en la camioneta que fue donde lo encontró la policía, después se comunicó con William que Alfredo había llegado después y le había dicho a William que todo tranquilo que todo estaba bien, que ya todo estaba cuadrado, le hizo como señas, después él me llamaba por teléfono A.J.Z. me decía que no siguiera investigando la muerte de mi hijo que podía conseguir la mía, todas esas denuncias están en la Fiscalía de Punto Fijo, según él dice que no lo mató, pero porque él se escondió dos años, hay una carta que esta en la PTJ y en la Fiscalía que él envió para la esposa e hijos de Viannis, yo lo que pido es que se haga justicia con la muerte de hijo, que no quede impune.

Por otra parte, igualmente compareció al debate la viuda, ciudadana A.L.G.F., quien declaró: “El conocimiento que tengo del caso, me lo dijo W.T., lo dijo en presencia de mi cuñado, de mi suegra y de la mamá de él, nos dijo que Alfredo había ido desde el lunes al galpón donde Vianis depositaba la mercancía y le preguntó que día le tocaba ir a Punto Fijo a cobrar, él le dijo que Vianis iba a ir el miércoles, y le dijo que el miércoles iban a llegar dos muchachos al galpón y que luego iba a llegar él, que el muchacho uno se llamaba Rowin y otro el Valenciano, nos dijo que así fue, luego Vianis llegó a Punto Fijo, paso al galpón a buscar las facturas del cobro que le tocaba hacer ese día, eso fue un día miércoles, Vianis salió y fue a cobrar luego regresó al depósito, en lo que Vianis entró lo envolvieron en una sábana y Vianis empezó a batirse lo montaron en la camioneta, en la camioneta iba Alfredo, y que lo estaban obligando a firmar un cheque, y luego lo montaron en la camioneta Alfredo iba manejando y las dos personas atrás y se lo llevaron, que luego que pasó eso, llegó la policía a avisarle a ellos lo que había pasado y él que supuestamente dijo que no sabía nada, más tarde luego que pasó todo Alfredo llegó a una licorería que esta cerca del galpón en una esquina y lo llamó a él, y él llegó hasta donde estaba Alfredo y él le dijo a Alfredo porqué hiciste eso?, y él le dijo tranquilo y le hizo señas con las manos no se que quiso decir con eso, bueno y antes de saber todo, llegando yo al Calles Sierra venía William en un taxi y me gritó TATA que fue lo que pasó?, qué le pasó a Vianis?, luego William en las declaraciones decía que Vianis había llegado al galpón a comprar los sacos y una comida, si esos sacos no los venden en Punto Fijo, luego yo me vine a Coro al lugar donde él compraba los sacos y me dijeron que los había comprado hasta me dieron la factura, es decir, que él ya tenía los sacos en la camioneta”.

Y por último, compareció el ciudadano ALQUIMAR R.L.S., en su condición de hermano de la víctima y quien rindió declaración: ”El sobrino de A.J.Z.T. estaba en el hecho cuando él llego y le dijo venimos a atracar a Viannis Laguna ellos se introdujeron dentro del galpón esperando que Viannis llegara, llegando Viannis, William le abrió el portón bajándose de la camioneta lo agarró Alfredo con una sabana tapándole su rostro y allí lo metió dentro de una cava que estaba dentro del galpón eso me lo ha contado William en varias oportunidades una vez saliendo de la PTJ que él declaró y una vez en la casa de su mamá también lo cuenta un ayudante de Viannis que estaba en el hecho apodado Tatán, cuando llegó Alfredo y dos mas él se fue a lavar una ropa a su casa, estando en su casa llegó William y le dijo que Alfredo había matado a Viannis.”

De las anteriores tres declaraciones, extrae este Tribunal de Juicio, que los familiares directos de la víctima como son su progenitora I.M.S.D.L., su esposa A.L.G.F. y su hermano ALQUIMAR LAGUNA, hacen referencia a unos hechos ocurridos en el galpón donde funcionaba la venta de verduras y legumbres del ciudadano VIANNI LAGUNA, las dos primeras ciudadanas narran que el ciudadano W.T.p. hermano del acusado de autos, les dijo que A.Z. le informó que dos ciudadanos conocidos como ROWIN y EL VALENCIANO, llegarían el miércoles al galpón, que les abriera el portón que posteriormente llegaría él a esperar que llegara VIANNIS. Que efectivamente llegó VIANNIS y el ROWIN y EL VALENCIANO lo agarraron, lo golpearon y lo montaron en la camioneta la cual era conducida por A.Z.. Por su parte el testigo ALQUIMAR LAGUNA, señaló que W.T. le dijo que A.Z. fue el que agarró y golpeó a VIANNIS para montarlo en la camioneta. Que posteriormente W.T. se enteró de lo ocurrido a VIANNIS LAGUNA.

Sobre estos hechos descritos de forma referencial por los familiares de la víctima VIANNIS LAGUNA SANCHEZ, este Tribunal de Juicio, aun cuando pareciera resuelto el homicidio de la víctima con los autores del mismo, no puede dar por acreditados dichos hechos, debido a la falta de profundización en la investigación e imputación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para el fecha (2004) como Titular de la Acción Penal conforme lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”, a tenor, de lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su tercer numeral: ”…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” y, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 15 del texto adjetivo penal: “…Velar por los intereses de la víctima…”, para determinar quienes fueron los verdaderos autores, quienes concurrieron a la ejecución del hecho punibles, cada uno como perpetradores, cooperadores, instigadores, cómplices, si fuere el caso, toda vez que el ciudadano W.T. (señalado directamente por los familiares del occiso, como una de las personas presentes, cuando varios hombres se llevaron a la víctima del galpón, e igualmente señalado por otros testigos que comparecieron al debate, sobre la misma circunstancia), es primo hermano del acusado A.Z.T. y, fue promovido como testigo precisamente por la vindicta pública, quien al momento de ser impuesto del contenido del artículo 224 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió a la exención no logrando obtener su testimonio durante el juicio oral y público, a los fines de confirmar o desmentir en todo caso, las declaraciones de las ciudadanas I.M.S.D.L., A.L.G.F. y del ciudadano ALQUIMAR LAGUNA, así como, L.C.C.A., J.A.T. y J.A.P.R. y, determinar la participación de los autores en el desenlace fatal como fue el homicidio del ciudadano VIANNIS LAGUNA.

Del mismo modo, la funcionario policial G.O. señaló durante su declaración que al llegar al sitio donde se encontraba la camioneta con la víctima maniatada en su interior, igualmente indicó que le fue suministrada información por parte de las personas que se encontraban allí, que la víctima fue abandonada en el sitio por un tal WILLY, circunstancia ésta que tampoco fue aclarada durante el juicio, porque no fueron ofrecidos ni promovidos los testimonios de los testigos presenciales del sitio del suceso, donde abandonaron la camioneta propiedad de la víctima con él en su interior maniatado y con el rostro tapado, así expuso la testigo: “…¿Logró usted escuchar hablar de un tal Willys? R: Eso era lo que la gente comentaba un delincuente un azote de por allí, (…) ¿Recuerda usted tener conocimiento si capturaron al azote? R: No supe nada, ¿Usted había escuchado sobre ese azote de barrio? R: Tenía conocimiento de que existía el tal Willis pero no tenia conocimiento de que se trataba de la misma persona….”

De igual manera comparecieron al debate los ciudadanos A.P.T.M. y J.L.V., la primera de las mencionadas, es tía del ciudadano A.Z.T. y, el segundo de los nombrados, es un testigo promovido por la Defensa Privada, quienes narraron durante el juicio, el conocimiento que tenían sobre la ubicación del acusado el día en que ocurrieron los hechos, el mismo día en que falleciera el ciudadano VIANNIS LAGUNA.

Por su parte indicó la ciudadana A.P.T.M.: “Yo trabaja en su casa, y entonces el Apia que mataron al señor la señora tata, ella llego a la hora de la 01:30 PM, ella llegó y me dijo, ella me llamaba Toya, y me dijo Vianis sufrió un accidente, y me dijo hazme un favor de recoger todas las llaves y no dejes entrar a nadie ni a su mamá que llegue a la casa, luego ella se fue y cuando ella se fue llegó el sobrino mió y me dijo que en la hora de las 03:00 de la tare, y me dijo Toya no supiste de la muerte de Vianis que lo mataron, yo supe y escuché que a él se lo habían llevado en su camioneta hasta el barrio Bolívar unos malandros y entonces cuando ella llego no me dijo así, llegó muy fácil no lloraba ni nada, y entonces a mí me dio una crisis cuando mi sobrino me dijo así, ella se fue para el Barrio Bolívar y entonces cuando le trajeron el cuerpo, a su casa, lo fueron a velar pero no en la casa de él si no en la de ella, y al otro día fue que lo llevaron a las 10:00 de la mañana que lo llevaron a velarlo en su casa, y como las 03:00 de la tarde lo llevaron a la casa donde vive la mamá y lo fueron a sepultar haya, entonces a él lo traen a enterrar y al día siguiente llegó a mi casa y me llevó una bolsita de comida, y me lo dice que me lo daba ella porque había quedado sin empleo y mis hijos también, y al otro día siguiente ella llego con un hermano a buscarnos a nosotros a reunirnos en la casa, diciéndonos comprándonos a nosotros que dijéramos que mi sobrino andaba allí, yo les decía que porque teníamos que decir que éramos nosotros que teníamos que decirles a ellos que él era el que andaba allí, y mi sobrino no es ningún delincuente, otra cosa que después ella fueron a buscar a mis hijos a mi casa, y hablamos que ella nos compraba la casa con tal que dijéramos que mi sobrino andaba allí, entonces ella que nos compraba la casa y que nos daba el tiempo que estábamos ahí, y nos pagaba la mensualidad que él no nos pago por la causa de la muerte y ella decía que nos pagaba, que nos daba la mensualidad y nos daba el tiempo que estábamos ahí, y como ellos no decían nada me dijo que mis hijos ¿iban a pagar la muerte de ese señor porque no decían la verdad , también ella cada vez que yo venia de mi casa para el trabajo, ella me decía que me montara en la camioneta y me decía que cuando yo llegara que ellos estaban ahí, me decía que dejara la puerta abierta que ella iba a entrar estando ellos ahí, como yo no quería y me decía que si perdía el trabajo que ella me daba trabajo, y en doce años que trabaje ahí, siempre le fui fiel, porque ese señor era como mi hermano, porque cuando se enfermaba él decía hay, porque él estaba solo ya la mujer se había ido y la muchacha iba y venia, ese fue el tiempo que yo estuve, llegaron unos PTJ a la casa, los PTJ se los llevaron y como ellos no querían decir nada, me los golpearon y le partieron una costilla y los mandé al forense para que le tomaran una placa, saliendo nosotros lo llevaron a la mañana y al nuevo día, creo que fue en la mañana que salieron con su placa, ella les pagaba a los PTJ para que dijeran la verdad, porque si no decían la verdad le iban a hacer peor que como le hicieron al señor, porque mi sobrino no era ningún delincuente, porque cuando el echaba tiros con ese poco de niños, y lo metían preso el llamaba a mi sobrino para que lo dejaran ver, porque no lo dejaban ver.

Y por otra parte señaló el ciudadano J.L.V.: “El 11 del 94 yo me encontraba en Punto Fijo en el sindicato de la compañía, al ciudadano lo conozco como lo conocí como funcionario en aquel tiempo yo estaba buscando trabajo y él también yo me lo encuentro y estábamos en la compañía porque fui a buscar trabajo en la compañía y el cargaba una carpeta marrón eso fue como a las 8:30 de la mañana y me junte con él allí porque él tenia un conocido allí y me iba ayudar para que yo entrara en la compañía y estuvimos todo el día esperando a su amigo como no llego, tuvimos que esperarlo hasta las 4 de la tarde pero como no se presentó había otros acompañantes que estaban allí y entonces como no se presento nosotros hicimos una recolecta para agarrar un taxi hasta el Terminal de Punto Fijo ya como a eso de las cinco de la tarde ya estábamos en el Terminal de Punto Fijo y decidimos los cinco que estábamos en el carro a que llegáramos a los tres platos y allí cada quien se fue para su casa a los siguientes días me entero que hubo la tragedia y que estaba preso, y yo pregunto pero en que momento si él estaba con nosotros estábamos pues allí, y como si no le había dado tiempo de volver a ir para allá, hasta hoy que me están citando como testigo, eso es lo único que yo puedo decir,”.

De las anteriores declaraciones, se extrae en primer lugar, que aparentemente se trata de una información que fuera aportada por el propio acusado A.Z.T. a su tía A.P.T.M. y, por la viuda de la víctima ciudadana A.L.G.F., información ésta que no fue corroborada en el debate ni a favor del acusado ni en contra del mismo, por cuanto el acusado no la ratificó ni la testigo A.G. cuando declaró tampoco hizo referencia a lo expuesto por A.T., en relación a tratar de involucrar de involucrar a sus familiares en los hechos ocurridos como autores o partícipes de la muerte del ciudadano VIANNIS LAGUNA. Por su parte de la declaración del ciudadano J.L.V., se extrae una posible coartada para el acusado de autos, la cual igualmente no tuvo sustento en otro medio de prueba, para corroborar lo expuesto por el testigo en relación a que el día de los hechos el ciudadano A.Z. se encontraba en la ciudad de Punto Fijo buscando trabajo y fue visto durante todo el día en una compañía que capta personal para trabajar en Maraven.

Sobre el Principio de inmediación ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en decisión de fecha 20 días de junio dos mil cinco, expediente N° 04-2599, lo siguiente:

“…Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:

Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)

Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal

(MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)…”. (Énfasis añadido)

Del mismo modo sobre la valoración de los testimonios, ha ilustrado la Sala Penal del M.T., con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° 2010-320, lo siguiente:

“En cuanto a la valoración del testimonio, el autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:

…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

.

El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable….”. (Énfasis añadido).

Sobre la base de las citas jurisprudenciales ut supra y, del análisis de los medios probatorios incorporados, como se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes durante la investigación del fallecimiento del ciudadano VIANNIS LAGUNA, para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal primero del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 426 igualmente del Código Penal vigente para la fecha, por parte del ciudadano A.Z.T., así como, de las declaraciones de los testigos, no pudieron describir con precisión la verdad verdadera, toda vez que indican que el conocimiento que tienen sobre los hechos, fue a través de otra persona (W.T.) quien no rindió declaración durante el debate, no lográndose a través de dichos órganos de prueba, apreciar la individualización del acusado en la comisión del delito antes citado. Y así se decide.-

Durante el debate la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en las conclusiones señaló: “…para el Ministerio Público era de vital importancia la declaración de W.T., quien es el único testigo presencial cuando se llevaron al ciudadano víctima y, quien en virtud de su relación de parentesco del acusado se acogió a la exención de no declarar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, sin pruebas considera esta represtación Fiscal que no puede solicitar a este Tribunal de Juicio, la condenatoria del acusado, por lo que solicito se sirva dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano A.J.Z.T. en virtud de que las pruebas ofrecidas, admitidas y evacuadas no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de dicho ciudadano, y El Estado Venezolano cumplió la labor de buscar justicia para las víctimas del occiso Viannis Laguna, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al Querellante Abg. C.G. quien expuso lo siguiente: “El Ministerio Público tiene en sus manos el ejercicio de la acción para encausar los hechos en el cual se haya cometido un delito, sea de la magnitud que sea, como lo dijo la representante fiscal, se cumplió con el objetivo, es bueno hacer una observación en esta causa, que nos trajo a esta sala de juicio, porque llegamos a un juicio, porque se hizo una investigación, que arrojaron elementos de convicción en el proceso y que pasó por un tribunal de control, encargado de controlar la acusación y querella y en ese oportunidad el Tribunal de Control evaluó las pruebas y actos realizados y elevó la causa a la fase del juicio oral y público, (….) me toca a mí que es una situación particular y la primera vez que un querellante se adhiere a la actitud del Ministerio Público que ha observado, conforme a lo que se dijo en sala y nosotros como operadores de justicia tenemos que evitar en lo sucesivo evitar y por ello en este momento debe imperar la buena fe alegada por la Fiscalía, a veces hemos observado como operadores de justicia y aquí hubo una realidad y debemos asumir, no es que la ley terrenal no cumplió su objetivo, sino que cada quien desde su perspectiva nos dice la ley terrenal para unos y para otros, y no podemos hablar de conformidades porque sería contradictorios, y no podemos decir que hay contradicción en los testigos, lo que se cumplió es el objetivo de la ley terrenal, hubo un derecho garantizado a las víctimas de presentar su acusación y un derecho garantizado al acusado de presentar sus pruebas y también tengo que reconocer que lamentamos el hecho de que habiéndose demostrado que Viannis Laguna no fue muerto por una acción natural sino una acción perpetrada en su contra, no podemos hablar de que nos se hizo justicia al buscar al responsable del hecho, en el caso terrenal se cumplió pero no para la persona que cometió el hecho, lamentamos que no esa persona que cometió el delito no esté cumpliendo o sometido a las sanciones que establece el Estado a la acción perpetrada. Aquí debo adherirme a la solicitud de las ciudadanas I.M.S.d.L. y A.L.G.F. sobre esta situación que ellas mismas han evidenciado, con las que me he comunicado antes de esta audiencia sobre el resultado del juicio y por ello en sus nombres, me adhiero a la solicitud fiscal y será la justicia divina a que le corresponda sancionar a quien haya cometido este hecho y en este caso, como persona responsable que soy porque éste no es el primer, ni único caso que llevo en los tribunales, no puedo solicitar algo contrario a lo que pudimos ver todas las partes en la sala durante el juicio y que la ciudadana Fiscal pudo desarrollar en sus conclusiones y en razón a ello me adhiero porque no pudimos demostrar su responsabilidad, de quien viene en un vía crucis también exigiendo justicia pero que en razón a esto, no podemos solicitar sino al Tribunal una sentencia absolutoria, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, tomando el derecho al uso de palabra la Abg. M.E.H., igualmente solicitó a todo evento y se adhiere a lo señalado por el Ministerio Público y Querellante sobre solicitar una sentencia absolutoria.

Estimando las anteriores solicitudes y, del análisis de cada uno de los órganos de pruebas incorporados en el presente caso penal, sólo se obtuvo la convicción sobre la causa de muerte de la víctima VIANNIS LAGUNA SANCHEZ, así como, la existencia del sitio del suceso y de un vehículo, más no así, con los medios de pruebas incorporados, obtuvo este Tribunal de Juicio la convicción sobre la participación del acusado de autos en la comisión del delito imputado, toda vez que se incorporaron al debate las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en la investigación, pero dichos funcionarios describen circunstancias referentes al esclarecimiento sin establecer la vinculación real y científica sobre la participación del acusado en el ilícito penal a través de los medios de prueba de naturaleza documental incorporados, tampoco se demostró de forma alguna a través de los testimonios de los testigos, la actuación del ciudadano A.Z.T. en el momento que se llevaron al ciudadano VIANNIS LAGUNA desde el galpón, hasta el sitio donde fue abandonada la víctima en el Barrio Bolívar de la ciudad de Punto Fijo maniatado dentro de un vehículo. Y así se decide.-

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, el once de noviembre del año 2004 en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, cuando dieran muerte al ciudadano VIANNIS LAGUNA en este estado Falcón, con la apreciación de los medios probatorios incorporados, este Tribunal Juicio de Juicio, considera que la presente decisión tomada, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de dicho ciudadano con el delito imputado, mas allá de toda duda razonable, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407, 408 ordinal primero del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 426 igualmente del Código Penal vigente para la fecha, por parte del ciudadano A.Z.T. debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria a favor del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el ilícito penal imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena remitir copia certificada de la sentencia que ha de recaer en el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y Dirección de delitos Comunes de la Fiscalía General de la República a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado A.J.Z.T., venezolano, soltero, 42 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1968, en la cuidada de Coro, grado de instrucción bachiller en ciencias, oficio comerciante, portador de la cédula de identidad personal número V-10.705.883, hijo de fallecidos A.R.D. ZARRAGA Y E.Z., Calle el Sol con Milagros, casa N° 69, Sector las Panelas, al lado del Gimnasio Mano Peche de la ciudad de Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano VIANNIS LAGUNA SANCHEZ (occiso), de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: Se ordena la L.P. del referido ciudadano y, el cese de todas las medidas que por esta causa y que le fueran impuesta al acusado A.J.Z.T., así como, las órdenes de aprehensión que hubiesen librado en contra del mismo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA

ABG. V.A.

RESOLUCIÓN N° PJ0072011000057.-

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