Sentencia nº RC.00623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000161

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por simulación de venta, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el ciudadano A.L.C., representado judicialmente por los abogados Arelvis A.P.F., M.D.B. y J.F.B., contra las ciudadanas M.J.D.F. y M.J.F.L., la primera representada judicialmente por el profesional del derecho T.G.R. y la segunda sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión dictada por el juzgado de la cognición en fecha 20 de abril de 2007, en consecuencia, revocó dicho fallo y declaró improcedente la demanda por simulación.

Contra ese fallo el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y replica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…Lo decidido en el fallo por el Juez Superior no expresa claramente las razones de hecho y derecho para declarar improcedente la acción incoada por nuestro mandante: A este respecto señala la recurrida lo siguiente: “ Esta Alzada REITERA, (sic) el criterio sostenido en anteriores decisiones, entre ellas, en el ASUNTO BP12-R-2006-000188 de fecha 22 de junio del año 2007, juicio de partición de comunidad concubinaria incoado por D.C.C. contra F.R.C.R., en donde se asentó, entre otros puntos. Omissis.... “Esas jurisprudencias mencionadas por el apelante, y una de las más recientes han asentado: Omissis. De la norma transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a esta instrumento fehaciente mediante el cual se haya dejado establecido la existencia de ese vínculo (Sen. Del 27-02-2007, Sala de Casación Civil. Exp. No AA20-8-2006-000636. Sen. No 00053)

Es cierto que, en el presente caso no se trata de solicitud de partición de bienes habidos durante unión concubinaria, sino de la solicitud de la declaratoria de simulación de venta de un bien habido dentro de la unión concubinaria alegada, hecho este que también debe demostrarse, al respecto este ad quem considera procedente hacer las siguientes consideraciones adicionales: Comparte el criterio del a quo, que es necesario para incoar la acción por simulación demostrar la existencia de la unión concubinaria, en consecuencia no demostrada la existencia de la unión concubinaria, la a-quo debió proceder a declarar la improcedencia de la demanda…

Por vía de fundamentación debemos establecer que el anterior extracto de LA RECURRIDA es esclarecedor respeto a la configuración de la infracción denunciada, pues de su contenido se evidencia que el sentenciador de segunda instancia estableció que para decidir sostendrá idéntico criterio al aplicado en el curso de un juicio sobre Partición de una Comunidad Concubinaria, (sic) pero no explica claramente cual es el fundamento que lo lleva a aplicarlo y de seguidas reproduce un extracto del fallo de fecha 27 de febrero de 2007, número 00053 de esta Sala de Casación Civil cuyo contenido evidentemente no se refiere a la Simulación de venta cuya declaratoria se solicita, si no a los requisitos procedimentales en materia de partición y liquidación de comunidad concubinaria, específicamente a la acreditación de la legitimidad activa para ejercer dichas acciones.

Ahora bien, metodológicamente es imperativo señalar que el vicio denunciado se configura cuando el a quo en su decisión establece infundadamente que en caso de simulación se debe demostrar la existencia de la unión concubinaria sin establecer previamente la matriz de razonamiento que produce esa conclusión. Si bien es cierto que la doctrina de esta Sala de Casación Civil reconoce la posibilidad de que el sentenciador de alzada acoja los motivos y fundamentos explanados por la juzgadora de primera instancia en su sentencia, ello no justifica que La Recurrida (sic) prescinda de una argumentación propia que explique sus razones para afirmar que debe demostrarse la condición de concubino en el juicio de simulación de venta y con fundamento en ello declarar la improcedencia de la acción. Ciudadanos Magistrados, ni la Juez de primera instancia ni el a quo explicaron los motivos por los cuales se le aplican a la acción incoada por nuestro mandante los efectos patrimoniales de la comunidad concubinaria, cuando de ningún modo se persigue un efecto constitutivo de derechos a su favor, ni provecho económico y mucho menos disminuir, partir o liquidar la referida comunidad de bienes. Si bien el a quo reproduce profusamente fragmentos de fallos jurisprudenciales y doctrinarios, es su deber advertir de que manera tales criterios se adminiculan al caso en estudio y explanar el sustento fáctico de su decisión, no queda satisfecho el deber de motivar la sentencia cuando se concluye en un fallo sin desarrollar de manera sistemática los razonamientos para explicar de que manera los efectos patrimoniales de la comunidad concubinaria son aplicables en un juicio de naturaleza tan disímil como el de simulación de venta, el aquo llega a esta conclusión dejando un vacío argumental que es evidente pues la aplicación de una jurisprudencia, norma o criterio doctrinal debe obedecer a una labor intelectual que se debe reflejar en la Recurrida.

(…Omissis…)

Si bien La Recurrida fue resuelta declarando improcedente la acción por ilegitimidad del demandante y que con base en ello prescindió del análisis fáctico de fondo, ello no constituye impedimento para que el proceso intelectual de escogencia, interpretación y aplicación de la argumentación jurídica que sustenta la legalidad del dispositivo haya sido suprimida. La partición de comunidad concubinaria tomada como base argumental en La Recurrida (sic) es una acción que por naturaleza es constitutiva de derechos a favor del concubino, no así la simulación cuya finalidad es eminentemente preventiva; es evidente que La Recurrida (sic) carece de un análisis de los hechos y del derecho diafanamente fundamentado respecto a los motivos que justifican que en materia de simulación el accionante deba demostrar previamente la condición de concubino, los razonamientos explanados por el sentenciador son de tal manera escuetos, dispersos y confusos que no logramos dilucidar cual fue la razón para desechar la demanda y declarar la ilegitimidad de nuestro mandante para accionar en el proceso por Simulación de Venta (sic). La explicación aportada por el Juez Superior y transcrita precedentemente es vaga, imprecisa, carente de profundidad y se aparta de lo peticionado”. (Negrillas y subrayado del texto).

El recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, indicando: “…La Recurrida (sic) carece de un análisis de los hechos y el derecho diafanamente fundamentado con respecto a los motivos que justifican que en materia de simulación el accionante deba demostrar previamente la condición de concubino, los razonamientos explanados por el sentenciador son de tal manera escuetos, dispersos y confusos que no logramos dilucidar cual fue la razón para desechar la demanda y declarar la ilegitimidad de nuestro mandante para accionar en el proceso por Simulación de Venta (sic)”.

Respecto a lo delatado por el formalizante, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

(i) No obstante la extensa parte narrativa que antecede, consecuente con el criterio jurisprudencial de que la sentencia debe bastarse así misma, se AMPLIA, esa narrativa de seguidas en apretada síntesis los términos de la demanda por SIMULACIÓN propuesta por la parte actora contra las demandadas ambas antes identificadas según libelo de fecha 30 de noviembre del año 2004, de cuyo texto se transcribe el siguiente extracto: Omissis…

desde el mes de enero del año 1998, A.L.C., inició una unión concubinaria con la ciudadana M.J.D.F.,…,(sic) En esa unión fue concebida la menor V.I. LECHIN DOMINGUEZ, quien convivía con sus padres en un inmueble adquirido conjuntamente por sus padres durante la relación de hecho que los unió.- El referido inmueble, que forma parte de la comunidad concubinaria que fomentaron por espacio de seis años y está constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada de dos plantas sobre ella construida marcada con el No 274, (menciona ubicación y linderos), paréntesis de la Alzada.- FUE ADQUIRIDO POR M.J.D.F. CON DINERO PROVENIENTE DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.- Según documento debidamente registrado que acompañamos en copia certificada.- Omisis.-(sic).

Este inmueble fue vendido en forma simulada a la ciudadana M.J.F.L., como se evidencia de documento registrado que en copia certificada producimos con esta demanda, en la suma irrisoria de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000), incluyendo todos sus enseres.-Omisis.-(sic)

Ciudadano Juez, únicamente el inmueble objeto del contrato de venta bajo la modalidad de retracto convencional tiene un costo referencial en el mercado inmobiliario de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00), y el mobiliario un costo de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00)…Omissis…

De la cualidad y Legitimación Activa de nuestro mandante:

El interés es que esta juzgadora declare la simulación de la venta con pacto de retracto y la consecuente nulidad del negocio jurídico celebrado sobre el cual versa este capitulo deviene de la titularidad que detenta sobre el 50 % de los bienes que conforman la comunidad concubinaria fomentada conjuntamente con la ciudadana M.J.D.F. por espacio de seis años lo cual queda plenamente demostrado mediante afirmación hecha por la prenombrada ciudadana ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente el día 20 de mayo de 2004, que nos permitimos citar: “Debo manifestar en este acto, que desde el año 98 vivíamos en casa alquilada en la calle 26 sur, con novena carrera, casa 10-A, de la Urbanización Don Eugenio de esta ciudad.-

Desde noviembre del 2001, he mantenido y llevado la carga familiar hasta la presente fecha…”.-Omisis.-

(ii) En fecha 06 de noviembre de 2007, correspondió la fecha para rendir informes en Alzada y solo hizo uso de ese derecho la parte actora, el apoderado judicial de la codemandada M.J.D.F., presentó escrito de observaciones a el escrito de informes in omento (sic), considerando relevante este ad quem destacar el siguiente extracto de ese escrito de informes…

Omissis…” la juez de instancia parte de la falsa premisa de que nuestro mandante para poder ejercer la acción de simulación de venta tiene previamente que establecer judicialmente la existencia de la relación concubinaria entre su persona y la codemandada M.J.D. Figuera……..Omissis.- (sic)

(iii) DE LA DECISIÓN DEL A QUO.-

Se explana el siguiente extracto…Parte in fine. Omissis.

Siendo el caso de autos que en la presente causa, el actor alega su condición de concubino, mas siendo jurisprudencia reiterada por nuestro M.T. que el concubinato no basta con alegarlo, ni siquiera que personas manifiesten la existencia de tal situación de hecho, sino que debe ser declarado por el juez la existencia de tal situación de hecho, o lo que es lo mismo considera esta juzgadora que el actor debe demostrar primero su condición de concubino para poder reclamar cualquier acción que se derive de esa relación; es por lo que no existiendo declaratoria judicial de concubinato y en todo caso no encontrando este tribunal demostrada la mencionada simulación de la venta, por ninguno de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, considera en consecuencia esta juzgadora que es posible y además factible la mencionada venta que se pretende anular a través de esta acción de simulación de venta, la cual considera perfectamente válida, ya que se encuentra suficientemente demostrado en autos que las demandadas cumplieron con todos los requisitos de validez para la celebración de tal venta con pacto de retracto, y por cuanto ninguna de las pruebas analizadas en el presente proceso hacen pensar a este tribunal que la venta celebrada entre las demandadas de autos, en fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, anotado bajo el Nº 43, folios 276 al 280, Protocolo primero, Tomo Segundo, tercer trimestre del año dos mil cuatro (2004) fue simulado, es la razón por la cual le es forzoso declarar SIN LUGAR la demanda, y así se decide. Omissis…

PUNTO PREVIO

Esta Alzada REITERA, el criterio sostenido en anteriores decisiones, entre ellas, en el ASUNTO BP12-R-2006-000188 de fecha 22 de junio de 2007, juicio de partición de comunidad concubinaria incoado por D.C.L.C. contra F.R.C.R., en donde se asentó, entre otros puntos. Omissis…”Esas jurisprudencias mencionadas por el apelante, y una de las más recientes han asentado: Omissis. De la norma transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fechaciente mediante el cual se haya dejado establecido la existencia de ese vínculo (sen. Del 27-02-2007, Sala de Casación Civil. Exp. No AA20-8-2006-000636. Sen. No 00053).

Es cierto que, en el presente caso no se trata de solicitud de partición de bienes habidos durante unión concubinaria, sino de la solicitud de la declaratoria de simulación de venta de un bien habido dentro de la unión concubinaria alegada, hecho este que también debe demostrarse, al respecto este ad quem considera procedente hacer las siguientes consideraciones adicionales: Comparte el criterio del a quo, que es necesario para incoar la acción por simulación demostrar la existencia de la unión concubinaria, la a-quo debió proceder a declarar la improcedencia de la demanda, sin emitir opinión sobre el fondo, afirmando que no quedó demostrada la simulación, y en consecuencia declaró SIN LUGAR la demanda, motivo este por el cual será revocada la decisión in comento, bastaba declarar la falta de cualidad como punto previo, sin entrar a analizar otros hechos, ni analizar y valorar pruebas, y así se decide.-

Conviene traer extracto de opinión doctrinal sobre el tema que dice en uno de sus extractos. Omissis.

CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

El punto atinente a la cualidad activa, referida a la o a las personas a quienes y contra quienes el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de intentar la acción de simulación, nos remite a la disposición legal sustantiva del Derecho venezolano que alude a la figura de la simulación, en la que, solamente, se le reconoce al acreedor de uno de los sujetos del negocio simulado, la cualidad activa para intentar la acción, pero ello debe entenderse extensiva a cualquier interesado en que se declare la nulidad de un acto que considera como simulado, de conformidad con la norma, la cualidad pasiva estaría en cabeza de los sujetos que realizaron el negocio simulado y de los terceros que hayan procedido de mala fe.- Omissis.- (Leáse LOS NEGOCIOS JURIDICOS SIMULADOS Y EL LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO. Autora M.P.D.P.. Ediciones LIBER, Caracas, 2007, pág. 71.-).-

La doctrina admite que puede ejercerse conjuntamente la acción proveniente del artículo 767 del Código Civil, con las de simulación, y de nulidad, siempre y cuando se demande en primer lugar, la existencia del concubinato y de manera subsidiaria la de simulación, o la de nulidad, no admitiendo el ejercicio de estas últimas sin que previamente se haya ejercido y declarado con lugar la existencia del concubinato.-

En este orden de ideas, el autor J.J.B., en su obra “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1.999”, pág. 172, se expresa así:

“…La vinculación es condicionada cuando, en forma acumulativa, el concubino demandante interpone en el mismo juicio las acciones concubinaria, pauliana y simulatoria, proponiendo estas últimas bajo la condición que haya sido declarada con lugar la acción concubinaria.-

Si esto ocurre, surge para el demandante la titularidad de acreedor, y, en virtud de ello, el Juez, en el mismo fallo, se pronuncia en relación con las acciones restantes.- Negrillas subrayado de la Alzada.-

En igual sentido, el autor patrio A.E.G.F., en su obra “EL CONCUBINATO” a las págs. 260 a 261 se expresa así:…

Cuando se trata de bienes comunes en materia concubinaria y se haya efectuado venta de algún bien por el concubino a nombre de quien figure dicho bien, el afectado no posee la alternativa que le ofrece el artículo 170, del Código Civil al cónyuge lesionado, sino que deberá ir directamente contra el concubino lesionante, con todos los medios que le brinda la Ley para probar, en primer lugar, la existencia de la comunidad concubinaria bajo los supuestos señalados por el artículo 767 del Código Civil, en segundo lugar, que el bien objeto de la lesión patrimonial, pertenecía a la comunidad concubinaria.-

Las opiniones anteriores las comparte y acoge este sentenciador para aplicarlas al caso sub-judice, y con base a las mismas declarar IMPROCEDENTE la presente demanda, pues mal puede el actor solicitar la declaratoria de NULIDAD de la venta, alegando su condición de concubino, al no haber acompañado la decisión judicial previa, que demuestre la existencia del concubinato, lo cual exime el que se analice las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.-

No obstante las consideraciones anteriores a criterio de esta Alzada para ejercer la acción por simulación debe demostrarse previamente la existencia de la unión de hecho mediante sentencia mero declarativa, y además demostrarse que el bien o bienes vendidos mediante venta simulada se adquirió o adquirieron durante la existencia del concubinato.

Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, por la parte demandante y así se decide

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

De la transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada declaró improcedente la demanda por simulación de venta, por motivo, que el demandante al solicitar la declaratoria de nulidad de la venta, alegando su condición de concubino de la co-demandada M.J.D.F., éste ha debido demostrar previamente la existencia de dicha unión a través de la respectiva declaración judicial, además indicar que el bien vendido mediante dicha venta simulada fue adquirido durante la existencia del concubinato.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

En este sentido, esta Sala en decisión N° 549 de fecha 4 de agosto de 2005, expediente N° 02-806, caso: Centro S.B. contra D.A. y otros, sobre el vicio de inmotivación dejó sentado lo siguiente:

(...) Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaesito iuris) y a la certeza de los hechos (quaesito facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada (...)”.

De acuerdo con la doctrina antes asentada, es deber de todos los jueces dar las razones de hecho y de derecho que apoyen su decisión, ello con la finalidad de proteger a las partes de la arbitrariedad, lo cual a su vez, permite el control posterior mediante los recursos que la ley dispone, salvaguardándose de esta forma los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de las partes.

En el caso in comento, esta Sala observa, conforme a lo sentado en la sentencia recurrida ut supra transcrita, que el ad quem si bien realiza una extensa relación de los eventos procesales acaecidos en el desarrollo del iter procesal e invoca el fallo proferido por el a quo, así como, hace señalamiento a las opiniones doctrinales de distintos autores patrios y a los criterios jurisprudenciales proferidos por ésta M.J.C., respecto a la acción de simulación y a la figura de la comunidad concubinaria, concluye declarando improcedente la demanda y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en razón, que para ejercer la presente demanda debe demostrarse previamente la existencia de la unión de hecho alegada por el demandante a través de la respectiva declaración judicial, además de indicar que el bien vendido mediante dicha venta simulada fue adquirido durante la existencia del concubinato.

En tal sentido, esta Sala evidencia en el sub iudice que la pretensión por simulación de venta invocada por el demandante, fue interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone: “Los acreedores pueden pedir también la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado”.

Al respecto, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 25 de febrero de 2004, en el juicio seguido por R.R.S. y Otra, contra S.R.S. y Otros, Expediente N° 02-952, señaló lo siguiente:

“… (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).

En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raul Lizcano, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

.

De tal modo, esta Sala, observa en el caso in comento que el juzgador de alzada no aportó sus razones propias o motivos capaces de darle apoyo a la declaratoria de improcedencia de la presente acción, por el contrario, se limitó a acoger los fundamentos expuestos por el a quo, para luego concluir con escuetos señalamientos, que la apelación debía declararse sin lugar.

Conforme a la anterior consideración, la Sala, concluye que la recurrida, padece de la acusada inmotivación, en razón que dicho fallo impide a las partes entender lo dispuesto en ella, imposibilitando de este modo el ejercicio del control de su legalidad.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2008. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000161

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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