Decisión nº KP02-N-2013-000350 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000350

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 644.451, asistido por el abogado C.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 17 de octubre 2013 y en fecha 18 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 27 de noviembre de 2013.

En fecha 03 de abril de 2014, la ciudadana R.Á.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.933, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 08 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellada, presentó los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 21 de abril de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la representación judicial de la parte querellante, no así de la parte querellada. En dicha oportunidad, quedó abierta a pruebas la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2014, este Juzgado providenció las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 06 de junio de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, no así de la parte querellante.

En fecha 13 de junio de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Estando en el momento oportuno de dictar la sentencia definitiva, pasa este Juzgado a decidir la presente causa.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 16 de octubre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “En fecha: 24 de agosto de 2000 comen[zó] a laborar en la Gobernación del estado Portuguesa como Jefe de Transporte de la Gobernación en referencia, adscrito a la Dirección de Administración Financiera, según se evidencia en Resolución N° 01 de la Secretaria General de Gobierno (…) devengando un salario mensual de trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 349.850,00), y de una compensación salarial de trescientos treinta y nueve Bolívares (Bs. 339.000,00), para un total mensual de seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 688.850,00). Esta compensación salarial [le] fue otorgada en fecha: 17 de noviembre de 2000 por la Directora de Administración Financiera, R.C.Á., mediante oficio dirigido al Secretario de Gestión Interna, L.B.. Igualmente, según Resolución N° 196 de fecha 16 de febrero de 2001, por disposición de la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa, se mantuvo dicho complemento por virtud de pasar a ser Coordinador de Mantenimiento. (…) Es decir, que tanto en [su] condición de Jefe de Transporte como de Coordinador de Mantenimiento, percibía el complemento de sueldo en referencia”.

Que, “en fecha 18 de julio de 2013, la Gobernación del estado Portuguesa [le] hizo efectivo el pago de Liquidación Final de [sus] prestaciones sociales con el cargo de Jefe de Transporte, con motivo de [su] Jubilación, con un sueldo de Tres Mil Ciento Veintinueve bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. 3.129,00) (…)”.

Que “(…) el pago recibido y calculado por esa Institución se hizo por la cantidad de Sesenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Ocho bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 61.678,95), soportado con cheque emitido a [su} nombre por esa cantidad, de la cuenta corriente código cuenta cliente N°0102-0346-51-0000022172, cheque N° S-92 48017458, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 09 de julio de 2013, (…)”.

Que, “(…) por ser evidente que no se han pagado las cantidades que corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral, es que recu[rre] (…) para demandar (…), a la Gobernación del Estado Portuguesa (…)”.

Solicitó “(…) La cantidad de Cuarenta y siete mil quinientos cincuenta Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 47.550,92), por concepto de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.

De igual modo, peticionó “(…) Los intereses de mora por falta de pago de las cantidades señaladas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, (…)”.

Que “(…) la sentencia que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que habrá de recaer sobre esta, a los fines que ordene la indexación o corrección monetaria, (…)”. Del mismo modo, pretendió “(…) La imposición de costas y costos del presente procedimiento (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 03 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “rechaza, niega y contradice, lo esgrimido por el querellante en que la Entidad Político Territorial Portuguesa, presuntamente adeuda conceptos al Querellante surgidos de toda la relación funcionarial de prestación de servicios, en base o apoyo a nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras”.

Que, “rechaza, nie[ga] y contradice, el pago total de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 47.55,92), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.

Que, “rechaza, niega y contradice, lo esgrimido por el Querellante en cuanto a la presunta suma que debe pagar la Gobernación del estado Portuguesa por intereses de mora, (…)”.

Que “(…) el monto especificado para la supuesta “deuda” o diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales por un total de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 47.550,92), este debe ser considerado sin fundamento y sin razonamiento lógico”.

Y finalmente, “(…) rechaza, niega y contradice, toda la pretensión del Querellante tanto en los hechos como en el derecho invocado, (…) solicito se declare SIN LUGAR el (…) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano A.L.M. mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 644.451, asistido por el abogado C.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa, como Jefe de Transporte en la Dirección de Administración Financiera, el 24 de agosto de 2000 y egresó el 31 de octubre de 2009, cuando fue jubilado.

De igual modo, se observa que la querellante señaló que en fecha 18 de julio de 2013, le fueron canceladas sus “prestaciones sociales” por un monto de Sesenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 61.678,95).

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera esta Juzgadora oportuna hacer alusión a lo siguiente:

Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente

administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a al concepto peticionado.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que -efectivamente- en fecha 18 de julio de 2013, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló a la querellante, la cantidad de Sesenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 61.678,95) lo cual -al menos- incluyó los conceptos de “antigüedad desde el 24-08-2000 al 31-10-2009”; “intereses sobre prestaciones sociales desde el 24-08-2000 al 31-10-2009”; “bono vacacional fraccionado” e “intereses moratorios”.

No obstante ello, se reitera que acude a este Órgano Jurisdiccional solicitando una diferencia de prestaciones sociales; siendo ello así procede esta sentenciadora a pronunciarse con relación a los conceptos en los que se fundamentó la presente acción.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte querellante pretende la cancelación de los conceptos de “antigüedad”; “intereses s/prestac (sic)”; los cuales se encuentran relacionados a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente caso por ratione temporis, el cual prevé lo siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...Omissis...

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

...Omissis...

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...Omissis...

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.

Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello debe partir este Juzgado a analizar como un todo la “antigüedad” previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se observa que a la parte querellante le fueron cancelados los conceptos que ahora se analizan especificados en la liquidación final como “antigüedad desde el 24-08-00 al 31/10/2009” e “intereses sobre Prestac. Soc. (sic)”; en la liquidación de prestaciones sociales emitida por la Gobernación del Estado Lara. Dichos conceptos fueron cancelados por los montos de “[Bs] 35.862,99” y “[Bs] 559,07”, respectivamente.

No obstante ello, se observa que la parte actora acude por ante este Tribunal solicitando una diferencia sobre tal concepto, indicando lo siguiente: “(…) por ser evidente que no se han pagado las cantidades que corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral (…)”.

De igual modo, hizo referencia al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En tal sentido, debe esta sentenciadora indicar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a su disposición final única entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, efectuándose tal formalidad el día 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial N° 6.076, en consecuencia, debe indicar este Juzgado que sus disposiciones no resultan aplicables al caso de marras; pues el beneficio de jubilación que causó el egreso en el caso de marras comenzó a surtir efectos 31 de octubre de 2009, según se extrae del Decreto N° 227-F, de fecha 31 de octubre de 2009, emanada del ciudadano W.C., Gobernador del Estado Portuguesa (Vid. Folios 21 al 25)

Por consiguiente, se observa que no resulta procedente la diferencia de prestaciones sociales solicitada en cuanto al punto tratado en el párrafo anterior. Así se declara.

Por consiguiente, siendo lo antes analizado el fundamento utilizado para el reclamo de pago por un diferencial, le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago peticionado bajo los conceptos de “antigüedad” e “intereses s/prestac (sic)”. Así se decide.

En segundo lugar, se observa que la representación judicial de la parte querellante en el cuadro anexo al folio tres (03) del escrito libelar hizo mención al concepto de “Bono Vacac Fraccionado (sic)” el cual fuere cancelado según se desprende del “recibo de liquidación final” por un monto de “[Bs] 2503,98” y con relación al cual no se evidencia que se haya comprobado la existencia de alguna diferencia a su favor. Siendo ello así, debe esta Juzgadora desestimar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la cancelación del “Bono Vacac Fraccionado (sic)”. Así se decide.

En tercer lugar, se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó los intereses de mora por falta de pago de las cantidades señaladas, sin embargo, conforme se ha a.a.l.l.d.l. motiva del presente fallo, no existe algún concepto que deba ser procedente y con relación al cual haya existido una falta de pago.

En todo caso, se debe acortar que la parte querellada canceló los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como se evidencia del “recibo de liquidación final”, por la cantidad de Veintidós Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 22.752,91) (Vid. Folio 14 de la pieza principal). Por las razones indicadas, se debe negar el concepto solicitado relativo a los intereses de mora. Así se declara.

En cuarto lugar, se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y así se decide.

Finalmente, en relación a la condenatoria en costas solicitada, al constatarse de autos que la presente acción responde a un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas; en consecuencia, se niega la solicitud de costas procesales en virtud de la naturaleza de lo controvertido. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.L.M., asistido por el abogado C.C.L., ya identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 644.451, asistido por el abogado C.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 8:40 a.m.

D7.- El Secretario Temporal

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo.) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 8:40 a.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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