Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoCondenatoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado en sesiones de los días 05/02/2007, 15/02/2007, 21/02/07, 06/03/07 y 08/03/2007, en la presente causa seguida en contra del ciudadano C.A.L.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, con las agravantes del articulo 6, ordinales 1º, 2º y 10º ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Sexagésimo Quinto (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: W.B., Fiscal (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• FISCAL: G.A.G.P., Fiscal Auxiliar (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: C.A.L.P., de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Quito – Ecuador, donde nacido en fecha 21/11/1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de T.L.A. (v) y de E.P. (f), indocumentado.-

• DEFENSA: Y.M.P. y BELKYS PÈREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.450 y 67.846, en su orden respectivo.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 11 de Febrero de 2006, mediante orden de inició de la investigación dictada por la Fiscalía Sexagésimo Quinto (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía del Metropolitana, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano C.A.L.P..-

El día 12 de Febrero de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, decretó la privación judicial preventiva privativa de la libertad del ciudadano C.A.L.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las agravantes del articulo 6, ordinales 1º, 2º y 10º ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.-

En fecha 13 de Marzo de 2006, el ciudadano M.S.D.M., Fiscal Sexagésimo Quinto (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de la investigación solicitando el enjuiciamiento del ciudadano C.A.L.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1º, 2º y 10º ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.-

En fecha 15 de Mayo de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano C.A.L.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6, ordinales 1º, 2º y 10º ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; igualmente, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público y se mantuvo la medida de privación judicial de libertad en contra del justiciable.-

En fecha 26 de Mayo de 2006, se recibieron en este Juzgado las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano C.A.L.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del artículo 6, ordinales 1º, 2º y 10º ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.-

En fecha 23 de Noviembre de 2006, este Juzgado cumpliendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las Sentencias: 1) 3744, del 22/12/2003, exp. 02-1809 (Caso RAUL MATHISON); 2) 2598, del 16/11/2004, exp. Nº 02-1809 (Caso L.A.); 3) 2684, del 12/08/2005, exp. Nº 05-0790 (Caso J.L.L.); ordenó el traslado del ciudadano C.A.L.P., a los fines que manifieste su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal.-

En fecha 07 de Diciembre de 2006, compareció ante este Despacho (previo traslado) el ciudadano C.A.L.P., quien solicitó a los fines de mayor celeridad procesal, ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.-

En fecha 13 de Diciembre de 2006, este Juzgado atendiendo a la voluntad del justiciable acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, a los fines de la celebración del Juicio Oral, apoyándose para ello en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas precedentemente.-

Los días 05/02/2007, 15/02/2007, 21/02/07, 06/03/07 y 08/03/2007, se llevó a cabo el acto del Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

TITULO III.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

  1. I.- Exposiciones de apertura:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de Enero de 2006, tuvo lugar la apertura del debate oral, luego de constatarse por Secretaría la presencia de las partes que deben de concurrir a este acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, el acusado y su defensor, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:

    III.I.I.- Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público:

    Expuso el contenido de la acusación presentada en contra del ciudadano C.A.L.P., la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Segundo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, señaló que se le imputa al ciudadano C.A.L.P., que el 11 de Febrero de 2006, solicitó los servicios de un vehículo de transporte público tipo taxi, desde la Plaza Catia hasta el Club de los Ecuatorianos, vehículo que era conducido por el ciudadano V.E.P.C.; en la Avenida Paez del Paraíso, adyacente al Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. (IUTIRLA), el ciudadano C.A.L.P., esgrimió un arma blanca del tipo cuchillo con el cual constriñó al ciudadano V.E.P.C., para despojarlo del vehículo que conducía, para ello colocó el mencionado cuchillo a la altura del cuello de la víctima, obligándolo a colocarse en el puesto del copiloto, tomando C.L., control del automotor; en un momento determinado la víctima logró bajarse del mencionado vehículo, prosiguiendo su marcha el acusado de autos y a pocos metros colisionó contra un vehículo de transporte público tipo autobús, siendo aprehendido en consecuencias en el lugar por la comunidad y posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.-

    Atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1º, 2º y 10º ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, al estimar que la conducta desplegada por el ciudadano C.A.L.P., logró despojar del vehículo automotor a la víctima, utilizando para ello un arma blanca del tipo cuchillo, con la cual se puso en riesgo la vida del agraviado; aunado a ello, el objeto pasivo del delito es un vehículo de transporte público, del tipo taxi y el hecho fue cometido de noche.-

    Posteriormente, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio, previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

    DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Deposición del experto E.G., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico - Corporativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento legal al objeto activo del delito.-

    • Deposición del experto J.B., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico - Corporativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento legal al objeto activo del delito.-

    • Deposición del experto H.Q., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Dirección de Criminalísticas Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento del objeto pasivo del delito.-

    • Deposición del experto J.P., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Dirección de Criminalísticas Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento del objeto pasivo del delito.-

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del funcionario L.S., adscrito a la Comisaría J.d.S.M.d. la Policía Metropolitana, quien practicó la aprehensión del acusado de autos.-

    • Testimonio del funcionario M.R., adscrito a la Comisaría J.d.S.M.d. la Policía Metropolitana, quien practicó la aprehensión del acusado de autos.-

    • Testimonio del funcionario J.L.P., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Sector Sur El Valle, quien practicó el levantamiento de la colisión entre vehículos en la cual desencadenó el hecho objeto del proceso.-

    • Testimonio del ciudadano PARDO CANTILLO V.E., víctima en la presente causa.-

    DOCUMENTALES conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • El contenido de las actuaciones efectuadas por el funcionario J.L.P., adscrito al Instituto de Transporte y T.T., con motivo de la colisión de dos (02) vehículos en la Avenida Paez, El Paraíso.-

    • El dictamen pericial de reconocimiento legal suscrito por los expertos E.G. y J.B., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas de la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el objeto activo del delito.-

    • El dictamen pericial de reconocimiento legal suscrito por los expertos H.Q. y J.P., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos de la División de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el objeto pasivo del delito.-

    EXHIBICIÓN DE OBJETOS conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • El arma blanca del tipo cuchillo, incautado en el interior del vehículo del cual fue despojado por la víctima y que figura como objeto activo del delito, el cual fue sometido a expertita por los expertos E.G. y J.B., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas de la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    III.I.II.- Alegatos de apertura del representante de la Defensa:

    Señaló que con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, demostrará la inocencia de su patrocinado, en afirmación de la presunción de inocencia que lo embarga.-

    III.I.III.- Exposición inicial del acusado:

    Señaló su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional y abstenerse de declarar en ese momento.-

  2. II.- Recepción de las pruebas:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, en los siguientes términos:

    • La declaración del ciudadano L.B.S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira,, Estado Vargas, donde nació en fecha 12/04/1966, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona 8 de la Sub Comisaría del Paraíso de la Policía Metropolitana, titular de la cedula de identidad N° V-9.993.269.-

    • La declaración del ciudadano V.E.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural Cartagena - Colombia, donde nació en fecha 15/11/1968, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula identidad N° V-23.178.598.-

    • La declaración del ciudadano J.L.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 14/06/1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Instituto Nacional de Transporte y T.T., titular de la cedula de identidad N° V-12.242.386.-

    • La deposición del experto H.J.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 29/04/1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad N° V-13.078.476.-

    • La deposición del experto J.J.B.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 29/07/1986, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio agente de investigaciones criminales, titular de la cedula de identidad N° V-17.348.170.-

    • El ciudadano M.E.R.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16/01/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, adscrito a la Policía Metropolitana, titular de la cedula de identidad N° V-13.707.019.-

    • Se incorporó al juicio por medio de su lectura parcial, previo acuerdo de las partes, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de las actuaciones efectuadas por el funcionario J.L.P., adscrito al Instituto de Transporte y T.T., con motivo de la colisión de dos (02) vehículos en la Avenida Paez, El Paraíso.-

    • Se incorporó al juicio por medio de su lectura parcial, previo acuerdo de las partes, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del dictamen pericial de reconocimiento legal suscrito por los expertos E.G. y J.B., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas de la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el objeto activo del delito.-

    • Se incorporó al juicio por medio de su lectura parcial, previo acuerdo de las partes, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del dictamen pericial de reconocimiento legal suscrito por los expertos H.Q. y J.P., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos de la División de Criminalística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el objeto pasivo del delito.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la deposición del experto J.J.B.V., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas de la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se procedió a la exhibición del objeto activo del delito, ofrecido por el representante del Ministerio Público, realizando el experto en referencia, la descripción del mismo, en consonancia con el dictamen pericial elaborado, dejándose constancia que el referido objeto se encuentra incorporado a las actuaciones al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente, luego de lo cual se ordenó su resguardo tal como se encontraba.-

  3. III.- Conclusiones de las partes:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas (en el caso que nos ocupa solo el Ministerio Público realizó oferta probatoria), el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

    III.III.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:

    Estimó que se encontraba acreditada la responsabilidad del ciudadano C.A.L.P., en el delito por el cual es acusado, vale decir, el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1º, 2º y 10º ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sustentándose para ello en las pruebas recibidas durante la etapa de juzgamiento, razón por la cual solicitó al Tribunal dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos.-

    III.III.II.- Conclusiones del representante de la Defensa:

    Señaló que el contenido de las pruebas producidas en el debate oral y público, resultaron insuficientes para que pueda emitirse una Sentencia Condenatoria; señaló además las incongruencias respecto de la incautación del objeto pasivo del delito, entre la víctima y los funcionarios aprehensores; solicitó el cambio de calificación jurídica, al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto no quedaron demostradas las circunstancias agravantes invocadas por el Ministerio Público, además que hubo interrupción del curso de ejecución del delito.-

    III.III.III.- Replica del representante del Ministerio Público:

    Señaló la inexistencia de contradicciones en los testimonios de las víctimas y los funcionarios aprehensores, debiendo tomar en consideración el tiempo transcurrido desde el hecho hasta la fecha del juicio; estimó improcedente la calificación jurídica invocada por la defensa, toda vez que la acción ejecutada por el acusado de autos, se consumó debidamente.-

    III.III.IV.- Contrareplica del representante de la Defensa:

    Insiste que de las contradicciones señaladas, lo procedente es proceder al cambio de calificación jurídica invocado precedentemente, al no quedar establecidas las circunstancias agravantes señaladas por el Ministerio Público, aunado que la acción imputada a su patrocinado fue frustrada por la misma víctima.-

    III.III.V.- Exposición final del acusado:

    Manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar en la etapa de conclusión del juicio.-

    TITULO IV.-

    MOTIVACION

    El representante del Ministerio Público señala que el ciudadano C.A.L.P., el día 11 de Febrero de 2006, aproximadamente, a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), en la Avenida Paez del Paraíso, adyacente al Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. (IUTIRLA), despojó al ciudadano V.E.P.C., de un vehículo de transporte público tipo taxi, utilizando para ello, un arma blanca del tipo cuchillo, con el cual constriñó a la víctima.-

    A tal respecto, la parte Fiscal estima que el ciudadano C.A.L.P., se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1º, 2º y 10º, ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.-

    Por su parte, la defensa del ciudadano C.A.L.P., señala en primer término la no participación de su patrocinado en el referido hecho punible, señalando además como defensa subsidiaria, el cambio de la calificación jurídica, a la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.-

    Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto del proceso radica en demostrar la existencia del hecho punible señalado por el Ministerio Público, luego la participación del acusado en ese delito y por último, lo relativo al precepto jurídico aplicable, respecto de los alegado por Fiscal y Defensa.-

    Para la resolución del silogismo judicial que generará el dispositivo del fallo en la presente causa, debemos proceder de seguidas a un examen concatenado de las pruebas producidas en el debate.-

    Así las cosas, encontramos la deposición del ciudadano V.E.P.C., víctima en la presente causa, quien señala que el día 11 de Febrero de 2006, se desplazaba por la Plaza Catia, conduciendo un vehículo taxi, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, cuando el acusado de autos (señalándolo directamente) solicitó sus servicios para el Club Los Ecuatorianos, ubicado en el paraíso, ya en la Avenida Páez, el acusado de autos (así lo señaló directamente) esgrimió un cuchillo que coloco en su cuello, obligándolo a cambiarse al puesto del copiloto, en un descuido del acusado logró bajarse del vehículo y alertar a los transeúntes de lo ocurrido, luego de lo cual se dirigió a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a informar sobre lo sucedido, al retornar al sitio su vehículo se encontraba colisionado con un vehículo de transporte colectivo del tipo Autobús, el acusado de autos (señalándolo nuevamente), se encontraba aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, incautando en el interior de su vehículo, el arma blanca utilizada para constreñirlo.-

    Relacionado con la anterior, tenemos la deposición de los ciudadanos L.B.S.R. y M.E.R.P., funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes practicaron la aprehensión del acusado C.A.L.P., señalando que fueron alertados por vía radiofónica que se trasladaran a la Avenida Páez, El Paraíso, a los fines de verificar una información relacionada con un choque de vehículos; en el lugar se encontraban dos (02) vehículos, un Chevrolet Malibu, color blanco y otro del tipo Encava de transporte público, razón por la cual proceden en un primer término y ante el desconocimiento de lo verdaderamente ocurrido, a solicitar la presencia de funcionarios del Instituto Autónomo de Transporte y T.T., para las actuaciones administrativas de rigor; en el sitio también había un grupo indeterminado de personas que mantenían retenido a un sujeto, quien fue señalado por el conductor del vehículo Malibu, como la persona que lo había despojado del referido vehículo, razón por la cual procedieron a resguardarlo en la unidad policial y al poco tiempo hizo acto de presencia el propietario del vehículo en referencia, quien hizo el señalamiento directo al aprehendido, como la persona que momentos antes lo despojó de su automotor; dentro del vehículo en cuestión se incautó un arma blanca del tipo cuchillo el cual también fue reconocido por la víctima, como aquel utilizado para constreñirlo y despojarlo del vehículo.-

    En cuanto a estos testimonios, la defensa estima que existen discrepancias en cuanto al momento cuando se realiza la inspección del vehículo y se incauta el objeto activo del delito (arma blanca del tipo cuchillo), toda vez que el ciudadano M.E.R.P., señala que la inspección del vehículo se realizó en la sede de la Comisaría F.d.M.d. la Policía Metropolitana, al momento del ingreso del vehículo como objeto pasivo del hecho punible, mientras que los ciudadanos L.B.S.R. y V.E.P.C., señalaron que la inspección del vehículo se realizó en el sitio donde se produjo la colisión.-

    Estas discrepancias, a juicio de éste Sentenciador de modo alguno merman el contenido de las deposiciones de los ciudadanos L.B.S.R. y M.E.R.P., funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, así como de la víctima V.E.P.C., especialmente, sobre el momento de la localización del arma blanca del tipo cuchillo que figura como objeto activo del delito, pues, son contestes todos ellos en señalar que el objeto en referencia fue localizado en el interior del vehículo automotor objeto pasivo del delito, debajo del asiento del piloto, aunado a que esta concordancia embarga también la presencia de la víctima en la inspección en referencia.-

    Como sustento de lo anterior, debemos destacar que encontrándonos en el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana critica, rige el principio de libertad probatoria; vale destacar entonces lo señalado por CAFERATA NORES, en el sentido que si bien el juez, en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano ; en términos similares se expresa R.D.S. al señalar que el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada o sana critica, se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba .-

    Dicho lo anterior, destaca el sentenciador que los testimonios de los ciudadanos L.B.S.R., M.E.R.P. y V.E.P.C., a pesar, de esta leve discrepancia al momento de la revisión del vehículo, la concordancia y contesticidad de sus relatos, nos permiten darle valor pleno a su contenido, para sustentar la presente sentencia, toda vez que los mismos son capaces en generar en quien aquí juzga, un estado cognoscitivo de certeza.-

    Los anteriores testimonios se relacionan de manera cronológica, narrando la víctima en un primer momento las circunstancias fácticas de cómo lo despojan de su vehículo tipo taxi, luego de lo cual mientras éste se encontraba en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y luego de haber advertido a los transeúntes sobre lo ocurrido, se presentan en el sitio los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes verifican que el acusado de autos se encontraba retenido por un grupo indeterminado de personas y proceden a resguardarlo en la unidad policial, momento en el cual hace acto de presencia la víctima y señala directamente al aprehendido (acusado de autos) como la persona que momentos antes lo había despojado de su vehículo.-

    También apreciamos la deposición del ciudadano J.L.P., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transporte y T.T., quien señala que efectivamente el día 11 de Febrero de 2006, se encontraba de guardia en el módulo adyacente al Hospital P.C., cuando fue informado que se trasladara a la Avenida Páez, El Paraíso, a la verificación de un choque sin lesionados, en el sitio procedió al trámite de rutina, dejando constancia de las condiciones de la vía y atmosféricas, además de la identificación de los vehículos y conductores, siendo uno de ellos el vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, conducido por C.A.L.P.. Esto se encuentra relacionado con la prueba incorporada por su lectura al juicio, relativo al expediente administrativo en el cual procedió el funcionario de transito a realizar la descripción de la colisión, de la cual se desprende que efectivamente el acusado de autos conducía el vehículo propiedad de la víctima. Esto se encuentra relacionado con la incorporación al juicio por medio de su lectura, de las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad administrativa en tránsito y transporte terrestre, en la cual proceden a dejar constancia de la colisión producida entre dos (02) vehículos y la cual ha sido señalada precedentemente, dejándose constancia que uno de los vehículos involucrados en el accidente de transito (colisión) es de la víctima, conducido por C.A.L.P..-

    Esto se vincula además con la deposición de los ciudadanos V.E.P.C., L.B.S.R. y M.E.R.P., a.p., toda vez que el funcionario de t.t. al trasladarse al sitio, dejó constancia que el vehículo de la víctima era uno de los involucrados en la colisión, además que era conducido por el acusado de autos, aunado a que pudo tener conocimiento de la aprehensión inmediatamente anterior del justiciable, como conductor de uno de los vehículos involucrado en la colisión.

    Se recibió durante la etapa de recepción de pruebas, la deposición del experto J.J.B.V., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas de la División de Física – Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento legal del arma blanca tipo cuchillo, utilizado por C.A.L.P., para constreñir a la víctima y despojarlo de sus pertenencias, dejando constancia que se trata de un utensilio de cocina denominado cuchillo; aunado a ello, se incorporó al juicio a través de su lectura, las conclusiones del dictamen pericial suscrito por el referido experto; adminiculado a ello, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la deposición del expertos, se procedió a la exhibición del objeto activo del delito, descrito en el dictamen pericial, el cual fue además descrito por el perito en consonancia con su dictamen pericial.-

    Por último, el experto H.J.Q., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la División de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en el debate probatorio sobre las características del objeto pasivo del delito, lo cual se relaciona con el dictamen pericial suscrito por el referido experto, el cual fue incorporado al juicio a través de su lectura, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se trata de un vehículo clase AUTO, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1979, placas AU 318T, color BLANCO.-

    Las pruebas anteriormente analizadas, nos permiten establecer conforme al artículo 364, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como acreditado en el juicio oral y público, que el día 11 de Febrero de 2006, aproximadamente, a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), el ciudadano C.A.L.P., solicitó los servicios de un vehículo de transporte colectivo, del tipo taxi, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1979, color BLANCO, placas AU318T, el cual era conducido por el ciudadano V.A.P.C., desde la Plaza Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el Club Los Ecuatorianos, ubicado en la Urbanización El Paraíso; en la Avenida Páez del Paraíso el ciudadano C.A.L.P., esgrimió un arma blanca del tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte procedió a apoderarse del vehículo antes descrito, éste apoderamiento se produjo cuando obliga al ciudadano V.A.P.C., a moverse al asiento del co-piloto y el acusado se sitúa en el asiento del piloto y toma el control del automóvil, en el trayecto el ciudadano V.A.P.C., logró bajarse del vehículo, continuando el ciudadano C.A.L.P. la marcha, hasta que frente a la Estación de Servicios PDV colisiona contra un vehículo marca ENVACA, modelo MINIBUS, clase AUTOBUS, año 2003, color BLANCO y AZUL, placas AD-0212, esta colisión fue aprovechada por la colectividad para retener al ciudadano C.A.L.P., produciéndose su aprehensión definitiva por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.-

    Sustentado en lo anterior, este sentenciador considera que el ciudadano C.A.L.P., se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, ordinales 1º, 2º y 10º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho bajo las circunstancias fácticas descritas en el párrafo anterior.-

    Este Despacho se aparta de lo alegado por la defensa, respecto a la interrupción del curso causal de ejecución del delito que nos ocupa, solicitando la aplicación de la llamada frustración prevista en el artículo 80 del Código Penal, debiendo destacar que la misma Ley especial que rige la materia (Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), establece esta circunstancia en el artículo 7, como tentativa de robo, cuando los actos de ejecución se inician, pero, no se logre su consumación, circunstancia que no se subsume dentro de lo acreditado en el debate probatorio, ya que el apoderamiento del vehículo como núcleo rector del ilícito penal in comento, se produjo y consumó por ende el delito, cuando V.A.P.C., es obligado a moverse al asiento del co-piloto, para así el acusado C.A.L.P., tomar el control o apoderarse del bien, al punto que al momento de producirse la colisión, ya la víctima no se encontraba en el vehículo, por lo que el bien pasivo del delito había salido de su esfera de propiedad.-

    Considerada entonces la responsabilidad del ciudadano C.A.L.P., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, ordinales 1º, 2º y 10º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pasa de seguidas éste Juzgador a establecer la penalidad aplicable en el caso en concreto:

    El artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece para el caso del robo agravado de vehículos automotores una pena de presidio de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRISION.-

    En la presente causa, no fueron alegadas circunstancias agravantes o atenuantes para ser consideradas por el Juzgador, razón por la cual en definitiva la penalidad aplicable sería la de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

    TITULO V.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano C.A.L.P., de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Quito – Ecuador, donde nacido en fecha 21/11/1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de T.L.A. (v) y de E.P. (f), indocumentado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, ordinales 1º, 2º y 10º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (30/03/2007), Ciento Noventa y Seis (196) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148) de la Federación.-

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