Sentencia nº 1019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos A.L.B., H.R.C., J.Y.B., F.Á.M., L.E.T., F.B.R., YULLY WAAGNER LARA, G.P.S.A. y O.S.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.682.080, V-5.412.198, V-17.298.144, V-5.149.817, V-15.947.787, V-16.288.580, V-19.564.091, E-83.903.571 y E-83.762.275, respectivamente, representados judicialmente por los abogados A.P., F.L.B.B., M.E.V. y L.E.P., con INPREABOGADO Nros. 63.145, 65.731, 50.053 y 33.517, en su orden, contra la sociedad mercantil SERVICIOS TOLDECA, C.A., anotada ante el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de septiembre de 1970, bajo el No. 99, Tomo 63-A”, representada judicialmente por los abogados M.G.R., A.S.F., M.B.E.S. y J.R.S.N., con INPREABOGADO Nros. 1.256, 111.428, 42.333 y 105.131, correlativamente; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando así la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 14 de julio de 2014, el cual fue admitido el día 15 de ese mismo mes y año. El aludido recurso fue formalizado tempestivamente el día 1° de agosto de 2014. Hubo contestación.

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 7 de agosto de 2014, se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. M.C.G.D.. E.G.R. y Dr. D.A.M.M.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en sesión de Sala Plena de este m.T. de fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 3 de noviembre de 2015 a las doce del mediodía (12:00 m.).

Celebrada la audiencia pública en la fecha indicada y emitida la decisión, en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social procede a reproducirla en los términos siguientes:

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la parte recurrente la infracción de los artículos 152 y 158 eiusdem, así como de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada impidió la utilización efectiva de los medios que la ley otorga para la mejor defensa de los derechos e intereses de los demandantes.

Expone el formalizante, que en tiempo oportuno fue promovida y admitida la prueba de informes, requerida a las entidades bancarias “Banco Exterior” y “Banco Plaza”, con el objeto de ratificar una gran cantidad de pagos efectuados a los accionantes “durante el período que se mantuvo vigente la relación de trabajo”, a través de cheques emitidos con carga a cuentas corrientes, cuyo titular es la sociedad mercantil Servicios Toldeca, C.A. y de esa manera demostrar la remuneración percibida por los servicios prestados, así como su carácter periódico, continuo y permanente.

Explica la parte recurrente, que a pesar de haber insistido en la evacuación total de la referida prueba, por no constar en autos sus resultas, el juez a quo celebró la audiencia, procediendo a dictar sentencia y cercenando con tal proceder el derecho que asistía a los demandantes para la deposición de la mencionada probanza, situación que debió ser objeto de análisis por el sentenciador de alzada, en virtud del recurso de apelación que se había intentando contra la decisión del juzgado de primer grado de conocimiento.

En ese orden argumentativo, el formalizante indica que el juez ad quem sólo se limitó a establecer, lo siguiente:

En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco Plaza (…), cuyas resultas rielan a los folios Nº 216 al 474, ambos inclusive de la pieza Nº 1 y 79 al 84 y 307 al 318, 326 al 336, ambas inclusive, de la pieza Nº 4 y del folio 94 al 109, ambos inclusive, de la pieza Nº 5, rielan comunicaciones Nº UPCL/FT/1560/11, UPCLC/FT/0828/12, S/N, UPCLC/FT:5391/13 y UPCLC/FT:6390/13 de fechas 31 de mayo de 2011, 26 y 4 de a.d.m.d. 2012, 8 de mayo y 23 de julio de 2013, respectivamente; la parte demandada no presentó observaciones y los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que faltaba una información requerida a este Banco, insistiendo en su evacuación, sin embargo el Tribunal por los motivos detalladamente explanados en su sentencia, negó prolongar la audiencia de juicio para continuar esperando por las resultas faltantes; punto que no fue objeto de apelación ante esta instancia. (Sic).

Finalmente, la parte recurrente sostiene que la demandada ocultó una gran cantidad de pagos y únicamente presentó una relación de éstos, correspondientes al año en que se presentó la demanda, queriendo hacer ver una supuesta eventualidad y discontinuidad de los servicios prestados por los demandantes, cuando la realidad era que existían otros cheques a favor de los actores, que evidenciaban el carácter permanente de la relación, más aun con la conducta asumida por la accionada al momento de realizarse la prueba de inspección judicial en su sede, sin que ambos juzgadores hicieran mención de ello.

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

La Sala ha sostenido que el vicio de indefensión por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, se configura cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses [Vid. Sentencia Nro. 881 de fecha 8 de agosto de 2012, caso: O.J.G. vs Posada Sandrea Construcciones y Servicios, C.A. (P&S) y otra].

En el caso sub examine, delata el formalizante que el juez ad quem, no analizó que el sentenciador de primera instancia había celebrado la audiencia de juicio, procediendo a dictar sentencia, sin constar en autos el resto de las resultas de la prueba de informes, que evidenciaban la remuneración percibida por los accionantes, producto de la prestación de sus servicios, situación –que a su criterio– les cercenó el derecho que les asistía, causándoles indefensión y siendo ello determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto se habría establecido el carácter permanente de la relación de trabajo.

Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que una vez admitida la prueba de informes promovida por los actores, el tribunal de la causa procedió a librar sendos oficios, dirigidos al “Banco Plaza y al Banco Exterior”, con el fin de informar sobre los distintos pagos efectuados a los accionantes, a través de cheques.

Al respecto, se dejó constancia de las resultas de la referida probanza, de la cual se verifica que la accionada no presentó observaciones y los apoderados judiciales de la parte actora indicaron que faltaba una información requerida al “Banco Plaza”, por lo que insistieron en su evacuación.

En ese sentido, el juzgador a quo les indicó que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la última de las remisiones efectuadas por las entidades financieras “Banco Plaza” y “Banco Exterior” hasta las fechas 12 de marzo y 4 de abril de 2014, habían transcurrido más de siete (7) meses, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa de las partes y del acceso a las pruebas, dispusieron de un tiempo prudencial para tal fin y que en el asunto bajo análisis se han realizado todas las diligencias pertinentes, tanto por el tribunal como por la parte promovente.

En conexión con lo anterior, la Sala observa que el sentenciador de primer grado de conocimiento, ordenó librar y ratificar los oficios requiriendo la información al tercero y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se trasladó a las sedes de las entidades financieras para agilizar la obtención de la información solicitada y notificó a la identificada Superintendencia de la falta de respuesta oportuna del tercero sobre la información exigida, así como también se pudo verificar, las diligencias consignadas por la parte promovente, las cuales resultaron infructuosas, razones que condujeron al juez a quo negarles prolongación de la audiencia de juicio para continuar esperando por las resultas, garantizando por tanto, a criterio de esta Sala, el derecho a la defensa de la parte demandante.

Visto así, es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el juez debe pronunciar, en forma oral su sentencia, dictando el fallo –por regla general– con las pruebas cursantes en autos, “a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, situación que corresponde ser acordada por los jueces de instancia, según su soberana apreciación”. [Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 528 de fecha 1° de junio de 2010, caso: Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS)]. En tal sentido, habiéndose garantizado el derecho a la defensa de los accionantes, a los fines de obtener el material faltante de la prueba de informes promovida por ellos y, por consiguiente, considerar que no era necesaria la generalidad de la referida probanza para adoptar la decisión, no constata la Sala que el juzgador de alzada haya incurrido en el vicio de indefensión por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, que le impidió a los actores la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses, menos aún, cuando ello no fue objeto de apelación Así se declara.

Por otra parte, se verifica de los autos que conforman el caso bajo examen, que parte de esos cheques requeridos por la reseñada probanza, se incorporaron con posterioridad a la decisión dictada por el juez de juicio, no evidenciándose de su contenido, alguna información capaz de modificar lo decidido por el juzgador de alzada. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la presente delación. Así se decide.

-II-

De acuerdo con lo indicado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la parte recurrente la infracción de los artículos 116, 117 y 122 eiusdem, así como del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Expresa el formalizante, que tanto el juzgador de alzada como el sentenciador de primera instancia, “excluyeron del proceso un material probatorio fundamental” que hacía presumir la existencia de unas condiciones de trabajo distintas a las de una labor eventual u ocasional, que de haber sido adminiculado con el resto de las probanzas que cursan a los autos –cheques, pagos, comprobantes de egreso promovidos por la parte demandada, notas de mesoneros y cocina– resultarían desvirtuados los alegatos expuestos por la parte accionada, referidos a que la labor desempeñada por los accionantes era de carácter eventual.

En refuerzo de lo anterior, manifiesta la parte recurrente que las pruebas desechadas del análisis probatorio por ambos juzgadores de instancia, aluden a las documentales siguientes:

(…) a los folios 2 al 15, ambos inclusive (Acta Constitutiva de la parte demandada). Folios 16 y 26, 18 al 25, (carnets de identificación a favor del ciudadano F.B. y A.L., constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano E.T. (…), comunicaciones dirigidas al Club Izacaragua y Petróleos de Venezuela, de fechas 7 de julio de 2007 y 26 de julio de 2006…) Folio 27 al 37, ambos inclusive (copias simples de comprobantes de egreso), todos del cuaderno de recaudos N° 1 y Folio 2 al 222, ambos inclusive (impresiones de las notas de mesonero y de cocina) del cuaderno de recaudos N° 3 y, la total y absoluta contumacia de parte del representante legal de la demandada en no rendir la declaración de parte, varias veces solicitada por el Tribunal. (Sic).

En el desarrollo de su delación, explica el recurrente que la parte demandada consignó copia de comprobantes de egreso a favor de los demandantes “de igual formato y contenido” a los promovidos por los accionantes, que evidenciaban –entre otras particularidades– que la sociedad mercantil Servicios Toldeca, C.A., trabajaba con eventos, que al ser adminiculados con las notas de mesoneros y cocina, cursantes a los folios 2 al 222 del cuaderno de recaudos Nro. 3, “permitía establecer un indicio de prueba en lo que se refiere al origen y existencia del original de dichas documentales”, las cuales fueron desechadas de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

Por consiguiente, concluye el formalizante que las referidas probanzas en modo alguno fueron fabricadas por los demandantes, toda vez que éstas presentan símbolos y signos distintivos de la accionada, que al establecer su relación con los comprobantes de egreso incorporados por la propia demandada (vid. ff. 112 al 134), crean un indicio suficiente para concluir que esas instrumentales efectivamente provienen de la demandada.

La Sala para decidir observa:

En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Social, ha expresado que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que encuentra bajo su alcance. [Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1.046 de fecha 4 de octubre de 2010, (caso: E.G.D. contra Adriática de Seguro, C.A.)].

Por su parte, los artículos 116, 117 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 510 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos por falta de aplicación, disponen:

Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.

Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

Artículo 122. El juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente fundamentadas.

Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

De las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se observa la definición legal de indicios y presunciones y, en ese sentido, esta Sala estableció, en sentencia Nro. 1.495, de fecha 9 de octubre de 2008, (caso: D.A.F.P. contra Sankyo Pharma Venezuela, S.A.), que la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente. Que la presunción puede ser legal o judicial, siendo que a su vez, la legal puede ser iuris tantum (admite prueba en contrario) o iuris et de iure (no admite prueba en contrario y se considera definitivamente cierto el hecho).

Del mismo modo se desprende que, el indicio es un hecho cierto y verificado, a partir del cual se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos.

Ahora bien, es importante expresar, que conforme con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, corresponde a la soberana apreciación de los jueces de instancia la valoración del material probatorio y la determinación, conforme a lo alegado y probado por las partes en este caso dilucidar si efectivamente los accionantes eran trabajadores eventuales o permanentes, conforme a los artículos 113 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, sin que constituya esta Sala de Casación Social una tercera instancia, de modo que no puede descender a las actas del expediente para resolver asuntos que forman parte de la soberana apreciación de los jueces de instancia.

Por lo tanto, si los indicios y presunciones constituyen un auxiliar de la prueba y el juzgador superior en la resolución del caso bajo análisis no requirió de tal socorro para llegar a la conclusión a la que arribó, no puede decirse en consecuencia, que existe la falta de aplicación de la citadas normas, toda vez que no fueron consideradas necesarias a los fines de esclarecer la controversia de autos, y menos aún, que los mismos en consideración a su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, debieran ser apreciados, para determinar el carácter eventual o permanente de los servicios desarrollados por los actores, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

En consecuencia, resulta necesario para esta Sala declarar sin lugar la presente delación. Así se decide.

-III-

Conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante que la decisión objeto del recurso extraordinario de casación que se resuelve, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, así como en la infracción del artículo 10 eiusdem y de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Explica el formalizante, que de haberse analizado todo el cúmulo de las resultas de la prueba de informes y adminicular ésta con el resto del material probatorio e indicios que emanan de los autos, ambos juzgadores de instancia habrían determinado el carácter permanente de la prestación de servicio y, en consecuencia, que las labores de los accionantes eran ejecutadas de manera regular, continua y ordinaria, por lo que su trabajo no terminaba al concluir la labor encomendada, puesto que continuaban prestando el servicio para la demandada. En tal sentido, afirma el formalizante que el vicio denunciado fue determinante en el dispositivo del fallo, al momento de establecerse la supuesta eventualidad de los demandantes de autos.

La Sala para decidir observa:

Es menester precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla expresamente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas como uno de los motivos de casación, no obstante, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado yerro, criterio éste que hoy la Sala reitera.

En este orden argumentativo, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es el hecho de que la recurrida omita, de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem, el cual establece que: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Ahora bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todo el material probatorio.

Se puede concluir, respecto al vicio aquí delatado, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y, cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de a.s.c.y.d. otorgar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

En el caso sub examine, la Sala infiere de los argumentos expuestos en la delación bajo análisis, que lo realmente acusado por el formalizante, es manifestar su inconformidad con la valoración que efectuó el juez de alzada respecto a la prueba de informes y la conclusión a la que arribó, actividad que atañe a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación.

Tal y como se dejó expresado en el análisis de la primera delación, el juez de alzada si se pronunció con respeto a la aludida probanza, en los términos en ella indicados, no obstante, debe destacar esta Sala de Casación Social, que en torno a la libre y soberana apreciación de los Jueces de instancia, en sentencia Nro. 623 de fecha 6 de agosto de 2013, (caso: C.J.G. contra A.G.H., C.A.), se indicó:

Es así como, insta esta Sala, que la misma se trata de un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute, así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala en un caso análogo, (Vid. Sentencia Nro. 436 de fecha 11 de mayo de 2010, caso: G.A.A.H. y otros contra Agencia Río, C.A.), resolvió declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, adquiriendo firmeza la decisión dictada por el juzgado superior, que consideró que el demandante prestaba servicios de manera eventual, después de haber a.s.e. acervo probatorio, aludiendo a su vez, a lo siguiente:

A mayor abundamiento, cabe destacar que en sentencia Nro. 495 del 19 de marzo de 2007 [caso: E.C.A.C. contra Hotel Tacarigua, C.A. (Hotel Intercontinental Valencia)], la Sala también resolvió un caso similar; en esa oportunidad declaró sin lugar el recurso de casación ejercido, en este caso, por el demandante, y en consecuencia quedó firme la decisión del Juzgado Superior, que (…) consideró probado que el actor era un trabajador eventual, que no goza de estabilidad laboral conteste con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal razón, no procedía el pago de las prestaciones sociales reclamadas; al respecto, la Sala señaló:

(…) la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada. Así las cosas, la recurrida interpretó correctamente la norma del artículo 112 denunciada como infringida (…).”.

Por lo tanto, es necesario reiterar que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y si bien está dirigido a verificar si una decisión emanada de un Juzgado Superior está ajustada a Derecho o no, controlando su legalidad, debe respetarse la potestad soberana de los jueces de instancia en la apreciación de las pruebas, así como para determinar, conteste con lo alegado y probado en autos, la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes y la eventualidad de la misma.

En tal sentido, correspondiendo a los jueces de instancia determinar, de conformidad con la ley, la jurisprudencia, así como lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute, así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

-IV-

Conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente que el juez de alzada incurrió en “contradicción en la motiva”.

Arguye el formalizante, que el sentenciador de alzada con respecto a las documentales marcadas “H” hasta “H 10”, que rielan a los folios 27 al 37 del cuaderno de recaudos Nro. 1, estableció que se apreciaban “conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” pero al momento de referirse a las pruebas consignadas en la fase de juicio que fueron incorporadas en el cuaderno de recaudos Nro. 4, con el objeto que la demandada exhibiera los “comprobantes de egreso” para el período indicado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que no fueron exhibidos oportunamente, consideró que “ya se estableció al valorarlas que violan el principio de alteridad y carecen de valor probatorio, por tanto, no hay consecuencia jurídica que aplicar conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En ese sentido, expone el formalizante que al otorgarle el sentenciador de alzada valor probatorio a los comprobantes de egreso para posteriormente desecharlos, por considerar que violentan el principio de alteridad de la prueba y, por tanto, no haber consecuencia jurídica que aplicar conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurre en una evidente contradicción en su motiva, la cual es determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir se observa:

La Sala Constitucional de este m.T. estableció, que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se verifica cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula. Se produce en la parte dispositiva del fallo y no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de este m.T. que la motivación exigua o escasa no es inmotivación; sin embargo, no pueden faltar las fundamentaciones del juez, hasta el punto que no sean suficientes para el control de la legalidad del fallo. Si la sentencia no se basta a sí misma, porque no se llenó este extremo, el veredicto no alcanzó la finalidad a la cual está destinado, esto es, la eficaz resolución del caso concreto con fuerza de cosa juzgada, lo que permite el control de su legalidad procesal y sustancial. [Vid. Sentencia Nro. 1.619 de fecha 24 de octubre de 2008, (caso: Agencia de Festejo San Antonio C.A.)].

Ahora bien, el sentenciador de alzada en lo atinente a lo expresado por el formalizante, estableció:

Folios 27 al 37, marcadas “H” hasta la “H10”, copias simples de los comprobantes de egreso de pago realizados a los ciudadanos F.M., Yully Lara y J.B., que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia el pago en 6, 3 y 2 oportunidades a los ciudadanos F.M., Yully Lara y J.B., respectivamente, por los servicios prestados en las fechas allí indicadas, así: F.M.: Bs. 520, Bs. 680, Bs. 250, Bs. 375, Bs. 250 y Bs. 200; Yully Lara: Bs. 500, Bs. 625 y Bs. 862,50 y J.B.: Bs. 160 y Bs. 520.

Luego, con relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, sostuvo:

En lo que se refiere a los registros, libros o notas para mesoneros y nota de cocina (marcada desde el Nº 1 al 103), comprobantes de egreso (marcados “H”) que no fueron exhibidos por la parte demandada, ya se estableció al valorarlas que violan el principio de alteridad y carecen de valor probatorio, por tanto, no hay consecuencia jurídica que aplicar conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la sentencia parcialmente transcrita, resulta evidente la contradicción en la que incurre el juzgador de alzada, al momento de realizar la valoración de los comprobantes de egreso marcados “H”, no obstante, ello no incide en el dispositivo del fallo, por cuanto se observa que la referida probanza por sí sola, no es capaz de modificar lo decidido por el juez de alzada, en virtud de que para determinar sí el trabajo prestado por los demandantes, era eventual o permanente, fue necesario realizar la declaración de parte y emplear el test de indicios, en virtud que con las pruebas cursantes a los autos, no se evidenciaba la periodicidad con la que los accionantes prestaban sus servicios como mesoneros.

Por otra parte, no puede pretender la parte promovente de la prueba de exhibición, que al consignar copias fotostáticas de un número muy reducido de comprobantes de egreso a favor de tres trabajadores -a saber F.M., Yully Lara y J.B., con fechas determinadas, que la contraria tenga que exhibir todos los comprobantes de egreso de los otros actores y desde el año 1976, que es la relación más antigua que se alega; para ello era indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, que afirmara los datos que presuntamente figuran en su texto, y que habrían de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, por cuanto en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-V-

Bajo el amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la parte recurrente la falsa aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al haber empleado falsamente el juez ad quem el test de laboralidad, así como la falta de aplicación del artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis.

Expresa la parte recurrente, que al haberse aplicado falsamente el test de indicios por parte de la recurrida, concluyó que los accionantes eran trabajadores eventuales; siendo que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, éste “se debe aplicar cuando existe una negativa de la prestación de servicio de naturaleza laboral y se alega una de otra índole” y en el caso bajo análisis no se encuentra controvertida la naturaleza de los servicios prestados por los accionantes, por cuanto la parte demandada admitió a lo largo del juicio, que se estaba en presencia de una relación laboral, sólo que de carácter eventual y, por ende, nunca estuvo en discusión su naturaleza.

En el desarrollo de su denuncia, manifiesta el formalizante que de las testimoniales y de la declaración de parte, quedó demostrado que los accionantes prestaban un servicio personal y exclusivo para la demandada como mesoneros, el cual se incorporaba a la actividad normal de la empresa, por cuanto su objeto principal es la “prestación de servicios de mesoneros y cocineros” (Vid. f. 3 del escrito de contestación), bien para los eventos programados dentro de sus salones de fiesta, así como aquellos que se desarrollaban fuera de sus instalaciones, bajo la organización, supervisión y control del “listero”, que no es más que un empleado de la accionada, en el cual ésta delega ciertas funciones.

En ese orden argumentativo, manifiesta el formalizante que la sociedad mercantil Servicios Toldeca, C.A., era quien programaba y planificaba las actividades que debían cumplir durante la semana los demandantes, “sabiendo de antemano cuáles serían sus días de descanso y cuando debían usar uniformes especiales dotados por ella”, fijaba el salario por evento y pagaba semanalmente a través cheques, todos fechados en un día martes y entregados al personal los días miércoles; es decir, están contestes en afirmar que los demandantes no cobraban al finalizar cada una de sus labores asignadas, sino semanalmente, en forma regular, continua e ininterrumpida.

En tal sentido, considera el formalizante que evidenciándose el vicio delatado y resultando determinante en el dispositivo del fallo, debe necesariamente declararse con lugar la presente delación.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la parte formalizante la infracción por falsa aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir el juzgador ad quem la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, al haberse aplicado falsamente el test de indicios, siendo que éste debe ser empleado cuando se niegue la prestación de servicio de naturaleza laboral y se alegue una de otra índole y, en el caso bajo análisis, no se encuentra controvertida la naturaleza de los servicios prestados por los accionantes, por cuanto la parte demandada admitió a lo largo del juicio, que se estaba en presencia de una relación laboral, sólo que de carácter eventual y, por ende, nunca estuvo en discusión su naturaleza.

Como se observa, la delación planteada concierne a la obligatoriedad o no por parte de los jueces de instancia, de seguir los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala.

Ahora bien, en sentencia reciente de esta Sala de Casación Social Nro. 442 de fecha 2 de julio de 2015, (caso: G.Y.N.R. y otro contra Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y otras) se estableció:

(…) el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagraba el carácter vinculante de aquellos fallos, al establecer que los jueces debían acoger la doctrina de casación establecida en casos semejantes. Sin embargo, la citada disposición fue desaplicada por control difuso de la constitucionalidad, y posteriormente anulada –en aplicación del control concentrado– por la Sala Constitucional de este alto Tribunal (sentencias Nos. 1.380 del 29 de octubre de 2009 y 1.264 del 1° de octubre de 2013, casos: J.M.M.L. y H.P.G., respectivamente).

Después de haber sido desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la Sala Constitucional, esta Sala de Casación Social precisó, en sentencia N° 296 del 8 de abril de 2010 (caso: H.M.T.G. contra Corporación Venezolana de Guayana Aluminio del Caroní, S.A. y otras), que “aún subsiste en nuestro ordenamiento un dispositivo que hace posible defender la uniformidad de la jurisprudencia, a pesar de la desaplicación del sistema de precedentes que se había impuesto en la ley adjetiva laboral, y este no es otro que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

El citado artículo de la ley procesal común dispone que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”; pero la infracción del mismo no constituye un motivo de casación, razón por la cual no se admite denunciar directamente su infracción. En este sentido, la Sala de Casación Civil sostiene que en la mencionada disposición “no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes”, de modo que, “teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta M.J., no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación” (véanse, entre otras, sentencias Nos 729 del 1° de diciembre de 2003, caso: M.R.T. y otro contra Unión de Conductores Ayacucho C.A. y otro, y 251 del 15 de junio de 2011, caso: J.B. del Castillo y otros contra HSBC Bank USA).

Asimismo, esta Sala de Casación Social ha acogido el criterio de la imposibilidad de denunciar la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por haberse apartado el juez de instancia de la jurisprudencia de casación. Así, en sentencia N° 1.399 del 6 de diciembre de 2012 (caso: H.M.T.G. contra Corporación Venezolana de Guayana y otras), se afirmó:

Ahora bien, es cierto que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los Jueces de procurar acatar la doctrina sentada en casos análogos a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, pero, al haber sido desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desaparece el sistema de precedentes que consagraba dicha Ley adjetiva Laboral, de manera que, para casar un fallo, además de no haber acatado un criterio jurisprudencial debe comprobarse la existencia de algunos de los vicios e infracciones legales previstas en el artículo 168 de la Ley Orgánica referida (…). (Destacado de esta Sala).

De lo parcialmente transcrito, estima esta Sala de Casación Social que la denuncia planteada debe ser desechada, en virtud de que no existe obligación legal por parte de los jueces de instancia de aplicar la jurisprudencia de casación; no obstante, es preciso aclarar, que la calificación jurídica de un nexo -si es laboral o no, a tiempo determinado o no, eventual o permanente-, corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se prestó el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que las partes le asignen al contrato verbal o escrito –principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias– donde las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben ser analizadas con mayor detenimiento, correspondiendo a quien se excepciona, demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

En ese sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 636 de fecha 13 de mayo de 2008, (caso: P.V.Q.S. y otros contra Festejo Mar, C.A.), estableció lo siguiente:

La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

Visto así, el juez del trabajo debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su ordinal primero:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. (…). (Resaltado de esta Sala).

En ese orden argumentativo, el juez ad quem, estimó válido emplear el test de indicios, por cuanto de esa aplicación surgiría la forma como se prestaba el servicio, que era en definitiva la clave para esclarecer el caso sometido a su conocimiento, criterio que esta Sala de Casación Social considera acertado. Por ende, no resultaba ilógico el manejo del mencionado test por parte del juez de alzada, para lograr establecer si la prestación de servicio desarrollada por los accionantes resultaba ser de carácter permanente o eventual, toda vez, que a través de éste se buscaba la verdad, conforme al principio de la primacía de la realidad, consagrado en el citado artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando con ello si la parte demandada habría logrado demostrar su alegato, referido al carácter eventual de la prestación del servicio.

Conteste con lo expresado, se observa que el juez de alzada, al haber utilizado el test de indicios, estableció: en cuanto a la “forma de determinarse el trabajo” que, “el servicio prestado por los accionantes era por eventos”, denominados “tiros” entendiendo por eventos, a las fiestas, matrimonios, reuniones, bautizos y otros, en los cuales se requería mesoneros, quienes eran llamados por el “listero”, que era la persona encargada de convocar a los demandantes, para informarles cuando habría eventos y suministrarles las fechas en las cuales se desarrollarían, indicando los accionantes en su declaración de parte, que si no había eventos no cobraban y que usaban su propio uniforme.

Con respecto al “tiempo de trabajo y otras condiciones de la relación”, los demandantes alegaron prestar servicios para la demandada como mesoneros, entre cuyas funciones estaba la atención de eventos, reuniones, fiestas, atender mesas y clientes asignados; que ingresaron en distintas fechas, siendo la más antigua la del ciudadano L.E.T. –20 de julio de 1976– que laboraban en forma permanente y, a su vez, que hacían cinco (5) eventos a la semana, los cuales fueron disminuyendo a partir del 2009; indicando en la audiencia de apelación que prestaron servicios para la accionada hasta el 2013 y, que en el año 2014, no habían sido más llamados por la demandada.

Del mismo modo, la entidad de trabajo Servicios Toldeca, C.A., alegó que los actores laboraban en forma eventual, ocasional y por eventos, negó que lo hicieran en forma permanente; por lo que, no habiendo indicado las partes las fechas en cuales laboraron, la única prueba que emerge para verificar esa situación, eran los cheques emitidos a favor de los demandantes que fueron recabados vía prueba de informes.

En lo atinente a la “forma de efectuarse el pago”, las partes estuvieron contestes en afirmar que se pagaba por evento y así consta de las testimoniales y de la declaración de parte, concluyendo el juez de alzada, que “no existían evidencias de pago en forma regular, permanente, constante, sino por eventos en las fechas señaladas”.

Adicionalmente, consideró el sentenciador superior que existía una evidente indeterminación, toda vez que no se alegó salario alguno desde las respectivas fechas de ingresos de algunos de los actores –1976, 1978, 1988 y 1992– hasta el día 19 de junio de 1997. En tal sentido, de haber resultado procedente la demanda y si bien existen conceptos que deben calcularse con base en el último salario –si no fueron pagados– lo que se refiere al corte de cuenta se debe computar con salario normal al 31 de diciembre de 1996 y la compensación por transferencia, con la remuneración del mes inmediatamente anterior al 19 de mayo de 1997 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, las utilidades al salario correspondiente al período en que fueron causadas y las horas extras con el salario normal en que fueron laboradas, falta ésta que corrobora la eventualidad de los servicios, en vista de que la única prueba que consta de pago es la que deviene de la prueba de informes, de la cual “no se evidencia una prestación de servicio permanente, fija y constante”.

En relación al “trabajo personal, supervisión y control disciplinario”, determinó que no existe evidencia de que si no concurrían a un evento, fuesen sancionados con suspensiones.

Referente a las “inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria”, no consta qué bienes, inversiones y activos tiene la demandada. Se ha alegado por ambas partes que es una agencia de festejos y que tiene dos salones de fiesta. Los demandantes afirmaron en la declaración de parte que el uniforme era propio.

En lo que se refiere “a la constitución de la accionada, su objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc., observó que su objeto es la prestación de servicios de utilería, banquetes, fiestas, alquiles de vajillas, suministro y preparación de comida, pasapalos, venta y compra de licores, bebidas gaseosas, agua potable y hielo, según consta a los folios 2 al 15 del cuaderno de recaudos Nro. 1, no consta si cumple o no con las cargas impositivas.

Finalmente sostuvo, en lo atinente a la “asunción de ganancias o pérdidas por las personas que ejecutaron el trabajo o prestaron el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario”, que no existe evidencia de subordinación laboral, consta que los demandantes recibieron los pagos indicados en este fallo, no consta que lo hicieron en forma regular y permanente, no consta que cumplían un horario fijo, ni que cuando no había eventos debían asistir a la sede de la demandada a hacer tareas como preparar pasapalos, limpiar vajillas y otras como se alegó en las audiencias, al contrario de la declaración de parte se evidencia que si no habían eventos no iban a prestar servicios.

Aunado a lo supra expuesto, la recurrida consideró que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, era la intención de las partes al haberse vinculado y el desarrollo de ésta, estableciendo:

1) No se señalaron los salarios entre la alegada fecha de ingreso y el 19 de junio de 1997 de los codemandantes A.L.B.: quien se alega inició 15 de enero de 1978, L.E.T., se alega comenzó el 20 de julio de 1976, F.B.R., el 20 de octubre de 1988 y Yully Waagner Lara, quien se dice inició el 15 de enero de 1992, solo se señaló no se alega salario alguno desde sus respectivas fechas de ingreso hasta el 19 de junio de 1997, solo se alega que tuvieron un salario promedio desde el 19 de junio de 1997 en adelante, a pesar de que se demandan en el orden señalado en el libelo, antigüedad nuevo régimen (esa si desde el 19 de junio de 1997), intereses antigüedad nuevo régimen, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad viejo régimen, compensación por trasferencia, diferencia en días feriados trabajados, horas extras, desde sus respectivas fechas de ingreso hasta el año 2009, correspondientes a todo el tiempo de servicio.

2) En este caso no sólo hay ausencia de subordinación, de un salario en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma regular y permanente, sino la ausencia de reclamos de carácter laboral durante todo el tiempo que se dice laborado, todo lo cual da cuenta de la forma como se ejecutaron las labores, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los contratos, conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, la presunción legal es indudablemente superada por la realidad sobre las formas o apariencias, cobran fuerza los elementos probatorios que fueron analizados en autos, la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, toda vez que no consta elemento alguno que haga presumir a este Tribunal que las partes quisieron vincularse de forma subordinada, regular y permanente, sino de manera eventual.

De tal manera que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que anteceden quedó probado que los demandantes efectuaban laboras como trabajadores eventuales en los términos establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se dice comenzaron a laborar, fechas que tampoco fueron probadas, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social mencionada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación de la parte actora, confirmando la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda, como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se declara. (Sic). (Destacado de esta Sala).

De lo anterior, se aprecia con diáfana claridad que la conclusión a la cual arribó el juez ad quem, fue producto de escudriñar la verdadera vinculación con la que pretendieron relacionarse las partes, a través del test de la laboralidad, estableciendo que la labor desempeñada por los accionantes era de carácter eventual, en virtud de que los pagos no se hicieron en forma regular ni de manera continua, que no se encontraban subordinados a la directrices de la accionada, que no cumplían un horario fijo, que usaban su propio uniforme, que no debían asistir a la sede de la demandada para cumplir labores cuando no habían eventos, que no existían sanciones si no asistían a los “tiros” por lo que debe entenderse que disponían de su tiempo y que no se les pagaba cuando no había eventos, situación que colige esta Sala que no se haya quebrantado por falta de aplicación el artículo 113 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se declara.

En consecuencia, vistos los argumentos expresados, debe esta Sala declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la decisión publicada por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 4 de julio de 2014 y, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2014-001189

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR