Decisión nº BP12-M-2008-000093 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, nueve de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000093

ASUNTO: BP12-M-2008-000093

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, El Tigre, incoada por el ciudadano A.M., asistido por el Abogado VIRSA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.458, contra la Empresa ABO INGENIERIA, C.A., este Tribunal observa:

De la revisión efectuada a las actas que acompañan al libelo de la demanda, presentado en fecha 26-05-08, por el ciudadano A.M., asistido por el Abogado VIRSA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.458, contra la Empresa ABO INGENIERIA, C.A., observa este Tribunal, que se trata de una demanda por el Procedimiento Intimatorio en la que la parte demandante acompañó como instrumento fundamental para elegir el procedimiento por intimación, unos cheques.- Ahora bien de conformidad con el Artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio, entre ellas el protesto.- Y así, el Artículo 431 esjudem, preceptúa que las letras de cambio a plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.-

Por otra parte, el profesor R.G., señala que al cheque debe aplicársele la regla general de derecho cambiario establecido en el Artículo 491 del Código de Comercio, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, con lo cual el poseedor queda desposeído de su acción si no hubiere presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha. (Curso de Derecho Mercantil R.G., página 416).-

Es criterio jurisprudencial, publicado en el Repertorio Mensual de RAMIREZ Y GARAY, tomo CCIX. Marzo 2004 (Sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil) que de acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista queda determinada por el día en que el cheque es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro, y en tal sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento.-

Asimismo, nuestro m.T., en sentencia de fecha 24 de marzo de 2.003, publicada en el Repertorio Mensual Jurisprudencia de RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXVVII, Marzo 2003, página 584, dejó establecido que debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque, y en tal sentido dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar debe determinarse que debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste Título valor (cheque), es presentado o exhibido ante la Institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente: la presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la “vista” del mismo. Si el cheque fue presentado al cobro el 12-10-97, ese es el día de vencimiento del cheque, y el mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la Institución Financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenia ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto….”

El Artículo 452 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del Artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el numeral tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones

.

Al respecto la doctrina ha definido el protesto como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia autentica de la falta de aceptación o pago, es decir, sino se ha levantado el protesto oportunamente no se podrá intentar la acción regresiva, para el Legislador patrio el protesto es la prueba para demostrar la falta de aceptación o falta de pago, deduciéndose a lo contenido en la n.d.A. 452 del Código de Comercio.-

En este orden de idea la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-11-2.001, estableció: …..”En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando…….. que constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque…..”

Inclusive la Sala de Casación Civil fue aún mas allá del planteamiento de la caducidad señalando en el fallo su interpretación sobre la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 643 ordinal tercero (3ro) del Código de Procedimiento Civil, así: “La Sala para decidir observa, El Artículo 643 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:

Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

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Ahora bien, tomando en consideración, que la fecha de presentación de los tres (03) primeros cheques fueron presentados en fecha 16-11-2.007 y el cuarto (4to) cheque en fecha 23-11-2.007, los cuales no fueron cancelados por el Banco, por no contar con los fondos suficientes para su cancelación. Asimismo, no consta de autos que se haya dispensado al portador de levantar el protesto del cheque, ni que este haya sido levantado dentro de los seis meses de su fecha, por lo tanto los cheques a tenor del Artículo 452 del Código de Comercio, no son exigibles para el momento de la introducción de la demanda y por lo tanto resulta INADMISIBLE el procedimiento de Intimación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 643, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, que exige que la deuda sea líquida y exigible.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano A.M., contra la Empresa ABO INGENIERIA, C.A., y así se decide.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

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