Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2461-C.B

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PIVADO

OPCION DE COMPRA – VENTA.

DEMANDANTES:

A.M. Y A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros V-6.435.631 y V-9.268.492 en su orden.

APODERADO JUDICIAL:

P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 31.007.

DEMANDADA:

D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.389.074 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL:

I.S.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 38.981.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.007, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.M. y A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros V-6.435.631 y V-9.268.492 en su orden, demandantes en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha dieciséis de mayo del año dos mil cinco (16-05-2005), en el juicio de Reconocimiento de Documento Privado Opción de compra – venta, incoada contra la ciudadana D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.389.074, representada por el abogado I.S.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 38.981, que se tramita en el expediente N° 03-6215-C0., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha dieciocho de julio del año dos mil cinco (18-07-2005), se recibió la presente causa, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil cinco (19-09-2005), siendo la oportunidad legal para presentar informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible hacerlo debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, razón por la cual se paralizó el pronunciamiento de la misma.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Alegan los actores en su libelo de demanda que en fecha 01-12-2002, celebraron un contrato de opción de compra con la ciudadana: D.E. sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca Hyundai, clase automóvil, modelo ACCENT familiar, tipo sedan, año 2000, serial de carrocería 8X1VF21LPYYM02472, serial de motor G4EHY829264, color dorado, placas ADG-88H, uso particular, que el citado contrato establece que se entregó en el acto de su firma por concepto de inicial la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), y el saldo restante se cancelaría mediante el pago de veintidós mil veinticuatro bolívares (Bs. 22.024,00) diarios por el transcurso de dieciocho meses, hasta el 01-06-2004, para un precio total de la venta de doce millones cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.059.782,50); que han cancelado hasta el 06-10-2003 la suma de ocho millones trescientos cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 8.305.416,00), que comprende el pago de 309 cuotas diarias, desde el 01-12-02 hasta la fecha, mas el pago de la inicial, restando la suma de tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.754.366,50), afirmando que serán cancelados en las cuotas diarias restantes hasta el 01-07-2004.

Que la ciudadana D.E. redactó de su puño y letra el mencionado contrato para que sirviera de borrador, el cual se transcribió íntegramente en computadora, para ser suscrito por las partes; que desde el inicio del contrato ha sido respetado por las partes cumpliendo cada una con sus obligaciones, que el 11-10-2003 la referida ciudadana recibió el pago de la semana comprendida del 06 al 12 de octubre del 2003; que en los últimos días se han presentado inconvenientes con ella, ya que pretende desconocer tal contrato y la entrega del vehículo, amenazándolos con quitárselos. Que por ello y con fundamento en los artículos 1.363 al 1.371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, demandan a la ciudadana D.E., para que reconozca el contrato de opción de venta suscrito entre ellos sobre el vehículo identificado, en los términos antes expuestos, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal. Estimaron la demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Acompañaron original de contrato manuscrito de fecha 08-11-2002, suscrito en lápiz grafito por los compradores, sin firma de la vendedora; copia simple de contrato de fecha 08-11-2002, suscrito por la vendedora ciudadana D.E. y los compradores ciudadanos A.T. y A.M.; y original de recibo de fecha 11-10-2003 a nombre de los ciudadanos A.T. y A.M., expedido por firma ilegible, por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El apoderado de la parte demandada I.M.P., en la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

PRIMERO

Desconoce en nombre de su representada tanto el contenido, como las firmas de los documentos presentados junto con el escrito libelar y que corren marcados A, B y C en el presente expediente. A tal efecto en nombre de su representada, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los ciudadanos A.M. y A.T., pre-identificados por ser falsas y temerarias tanto de hecho como de derecho las razones invocadas como fundamento de la demanda.

Para que sea resuelto como punto previo opuso la invalidez de los mismos, por cuanto el Primero de ellos marcado “A”, ni siquiera tiene una firma de la parte que funge como vendedora, lo cual hace el mismo como no aceptado, igualmente está lleno de rayas, marcas, tachaduras y enmendaduras que lo hacen nulo de toda nulidad, además que, como expuso lo desconoce, tanto en la firma como en su contenido, porque como explicó antes, no lo ha signado su mandante, en señal de aceptación, esto como defensa de fondo.

SEGUNDO

El segundo de ellos marcado “B”, es una fotocopia simple que no hace ninguna prueba, tal como lo determina la ley, ya que éstas deben ser certificadas; así también como puede observarse tiene su contenido de la escritura, cualquier cantidad de tachaduras y enmendaduras que lo hacen nulo de toda nulidad, esto también como defensa de fondo, y de igual manera en nombre de su mandante, lo desconozco tanto en su firma como en su contenido.

TERCERO

Y el tercero de ellos marcado “C”, es un documento privado que adolece de un vicio de nulidad, por cuanto como se puede observar y constatar en el lado inferior izquierdo, visto de frente, tiene contradicciones en las fechas, es decir se lee 01/12/02, es decir, con fecha primero de diciembre del año dos mil dos, queriendo decir, que en esa fecha hace constar que alguien recibe ciento veinte mil bolívares de dinero para el pago de la semana del seis (06) de octubre del dos mil tres (2003), y tiene además otra fecha en el encabezado del once (11) del diez (10) del 2003, recibo que también en nombre de su mandante desconoce totalmente tanto en todo su contenido, como en la firma.

CUARTA

Opuestos estos motivos como defensas de fondo, pasó a contestar el fondo de la demanda, a tal efecto en nombre de su representada rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los ciudadanos A.M. y A.T., por ser falsos los hechos invocados como fundamento de la demanda, tanto como el derecho, desconoce en nombre de su mandante tanto en el contenido, como en la firma de los documentos opuestos para su reconocimiento, marcados “A”, “B” y “C”.

QUINTO

Rechazó, negó y contradijo en nombre de su mandante, que haya recibido de la actora la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIOVARES (Bs. 1.500.000,00) POR NINGÚN CONCEPTO, y mucho menos le han entregado a su mandante, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 8.305.416,00) por ningún otro concepto.

Afirmó que lo que si es cierto, es que estos ciudadanos trabajaban como avances con el vehículo de su mandante, y le pagaban de alquiler por el mismo, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios; alquiler que la mayoría de las veces se quedaban con él porque le expresaban que no habían hecho casi nada y que no les alcazaba ni para los gastos propios de ellos. Así muchas veces, se perdían con el carro por varios días y luego le pagaban una miseria por el alquiler de este vehículo, es por ello que su mandante les decía que le entregaran el carro ya que no daba lo suficiente; para ponerlo a trabajar con otro avance, lo cual siempre se negaban a entregárselo y por la amistad que tenía con ellos, se los dejaba para que se ayudaran con el alquiler del mismo.

Cuando su mandante les entregó el vehículo, éste estaba afiliado a una Línea de Taxis, así como también tenía un (01) radio de dos metros para comunicarse con la misma, que extraviaron los avances que ahora le demandan, así como también abandonaron la línea de taxis en que estaba afiliada, con la consiguiente pérdida del cupo para vehículo, causándole graves daños por estos motivos. Se reservó, en nombre de su mandante, todas las acciones legales penales y civiles que le asisten por el uso indebido de este vehículo por parte de estos ciudadanos: Es por ello que rechazó y contradijo tanto los hechos por ser falsos, como el derecho por ser inexistentes en la temeraria demanda intentada en contra de su representada, por tal motivo rechazó y contradijo, que la misma haya aceptado los tres (03) documentos que se le oponen y por las cantidades expresadas en el escrito libelar. En los términos antes expuestos dio contestación a la demanda, la ciudadana: D.E..

Ahora bien, al contestar la demanda se hizo evidente, que la parte demandada esgrimió sus alegatos y defensas desconociendo en nombre de su poderdante el contenido y firma de los documentos acompañados al libelo, insertos a los folios 5, 8 y 9 rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por ser falsas y temerarias tanto en los hechos como en el derecho las razones invocadas. Opuso la invalidez de los documentos antes señalados, exponiendo que: el primero carece de firma de la parte que funge como vendedora, lo cual lo hace como no aceptado, esta lleno de rayas, tachaduras, marcas y enmendaduras, lo que lo hace nulo de toda nulidad; el segundo por ser una copia simple que no hace ninguna prueba, contiene tachaduras y enmendaduras que lo hacen nulo de toda nulidad; y el tercero es un documento privado que adolece de nulidad por cuanto al lado inferior izquierdo, visto de frente existe contradicción en las fechas, se lee 01-12-02 y que alguien recibe ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000.00), para el pago de la semana del 06-10-2003 y en el encabezado tiene la fecha 11-10-2003, desconociéndolos todos en su contenido y firma.

Negó y contradijo que su representada haya recibido de los actores la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto alguno y que menos aún le han entregado la cantidad de ocho millones trescientos cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 8.305.416,00), por ningún otro concepto; que es cierto que los actores trabajaban como avances con un vehículo propiedad de su mandante, y le pagaban por alquiler del mismo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios, alquiler éste que muchas veces se quedaba con él porque le manifestaban que no habían hecho casi nada y que no les alcanzaba para los gastos propios de ellos, muchas veces se perdían varios días con el vehículo y pagaban una miseria por el alquiler del mismo, motivos por los cuales su poderdante les decía que le entregaran el carro, para ponerlo a trabajar con otro avance, a lo que se negaban.

En fecha 22-11-2004, el apoderado actor promovió el cotejo de los documentos aportados junto con el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el tribunal a quo para la evacuación de dicha prueba oficiar a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistas del Estado Barinas, librando oficio N° 1304 el 23-11-2004, organismo este que en fecha 27 de enero del 2005 mediante oficio N° 1093, solicitó copia simple de los señalados documentos, los cuales fueron remitidos el 01-02-2005 con oficio N° 0112. Sin embargo, dicha prueba no fue evacuada.

RECURRIDA

La pretensión aquí intentada versa sobre el reconocimiento de documentos privados, los cuales según lo expuesto por los accionantes contienen el contrato de opción de compra venta celebrado con la demandada ciudadana D.E., sobre el vehículo que describen, y que fueron acompañados con el libelo de demanda, cuyo fundamento legal está previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.

…omissis…

En el caso de autos, los hechos aducidos por los actores en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada en la oportunidad de la contestación, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio I.S.M.P., quien en nombre de su representada desconoció tanto el contenido como las firmas de los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda, descritos precedentemente en el texto de este fallo, aduciendo la invalidez de los mismos por las razones que expuso, ya señaladas. De ello se colige entonces que los instrumentos en cuestión cuyo reconocimiento se pretende en esta causa fueron oportunamente desconocidos por el adversario.

Así las cosas tenemos que, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio son los demandantes, demostrar la veracidad tanto de los hechos alegados en su demanda como de los documentos privados acompañados como instrumentos fundamentales de su pretensión, quienes deben por vía de consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.

En el caso bajo examen se observa que si bien es cierto que dentro del lapso legal el apoderado actor accionante promovió la prueba de cotejo de los instrumentos que indicó, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente admitida por auto del 23 de noviembre del 2004, sin embargo, resulta forzoso para esta sentenciadora advertir que la mencionada prueba no fue evacuada, en razón de lo cual al no haber sido demostrada la autenticidad de las firmas desconocidas -conforme al procedimiento legal pautado para ello-, lo procedente es desechar la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisada la pretensión de la parte actora, y las defensas y alegatos de la parte demandada y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre los cuales descansa el principio de la carga de la prueba, se evidencia que los hechos aducidos por la parte actora en su escrito de la demanda, fueron negados y rechazados por la parte demandada, aunado al hecho que desconoció el contenido y las firmas de los documentos fundamentales de la pretensión, alegando e invocando la nulidad de los instrumentos, señalando además que los mismos contienen enmendaduras y tachaduras que los revisten de invalidez. Alegando además la parte demanda disparidad en las fechas, y en definitiva desconociendo en todo el contenido y la firma.

Se entiende entonces de conformidad con el derecho, que habiendo la parte demanda desconocido las firmas de los documentos presentados por la parte actora como documentos fundamentales de la pretensión, corresponde a la parte actora la carga de probar la veracidad y la autenticidad de las firmas plasmadas en los documentos señalados.

MATERIAL PROBATORIO QUE CONSTA EN AUTOS.

En el lapso legal correspondiente, únicamente la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

A.- Valor y mérito jurídico de:

* Actas que corren agregadas al expediente en cuanto favorezcan a la demandada.

Se trata esta solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado por el jurisdicente sin necesidad de alegación o petición de las partes, aunado al hecho que la promoción genérica, sin indicar expresamente a que documentos o actuaciones se refiere y sin señalar el objeto de la prueba, hace que tal pedimento y promoción sea improcedente.

* Poder apud-acta otorgado por la demandada ciudadana D.L.E.P. al abogado en ejercicio I.S.M.P..

El poder es el instrumento que acredita la personería con que actúa el profesional del derecho dentro de un proceso, en el caso que nos ocupa ciertamente es o se corresponde con una actuación que consta en las actas procesales, no obstante, de su contenido no surge algún elemento de prueba relacionados con los hechos controvertidos que deben ser probados. En tal virtud, el mismo se desecha.

* Escrito de contestación de demanda.

En cuanto a esta promoción, esta Superioridad en distintas oportunidades se ha pronunciando señalando que el escrito de contestación de la demanda no es un medio de prueba que pueda ser objeto de valoración, en atención a que los hechos, alegatos y argumentos que en él se invocan o se expresan deben ser probados en el proceso, en la fase o lapso probatorio correspondiente.

En atención a ello, la promoción del escrito de contestación de la demanda se desecha como medio de prueba.

* Original de certificado de registro de vehículo N° 3299833, a nombre de la ciudadana D.E., con reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, de fecha 25-04-2001.

Se le otorga valor probatorio para demostrar su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

* Original de factura N° 097 de fecha 22-03-2002, expedida a nombre de la ciudadana D.E.P. por el Taller de Latonería y Pintura “MP”.

La Ley adjetiva procesal establece que los documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial para que puedan tener la posibilidad de adquirir valor probatorio, en este sentido al haber sido promovido el señalado documento privado sin que se haya cumplido con tal formalidad o requisito, el mismo carece de valor probatorio y en tal virtud se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

* Original de acta de revisión N° 2975, de fecha 11-12-2002, levantada por el Departamento de Vehículos de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.. Se le torga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, en razón de que se encuentra firmada por los funcionarios competentes, tiene sello húmedo del organismo público respectivo, y fecha cierta.

  1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos. J.L.S., M.J.C., S. delP.Q., A.B.G., Yolman J.C., A.J.E., J.S.V., M.Á.P., R.R.P., J.L.V., G.J. deS., M. delC.E., R.W.P., Belkis Yeliza Bastida y Wladimir José Escalona.

Este medio probatorio fue inadmitido por el tribunal “a quo” en auto de fecha 21 de diciembre del 2004 por las razones que ahí expresó, no habiendo ejercido la parte promovente recurso alguno contra tal decisión.

Se evidencia de las actas procesales que sólo la parte demandada presentó escrito de informes.

Para decidir esta Superioridad observa:

La demanda interpuesta o incoada por la parte actora, tiene como objeto o pretensión el reconocimiento de documentos privados, los cuales según lo afirmado y expresado por los accionantes contienen contrato de opción de compra venta celebrado con la demandada ciudadana. D.E., que a su vez tiene por objeto un bien, específicamente un vehículo cuyas características describen, tales documentos fueron como ya se indicó en el cuerpo de este fallo acompañados con el libelo de demanda, como documentos fundamentales de la pretensión, procedimiento que encuentra su asidero en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo los nuevos paradigmas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es el medio y el instrumento idóneo para la solución justa de una controversia.

El artículo 257 de la Carta Magna señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el proceso entonces, deben desarrollarse toda una serie de actividades tanto por las partes como por el juez que conlleven a cristalizar la realización efectiva de la justicia.

Ha sido criterio reiterado de esta Superioridad, que probar es una responsabilidad de las partes, traer al proceso los medios probatorios pertinentes e idóneos que lleven a la íntima convicción al juez de que los hechos afirmados son verdaderos. En tal sentido probar es de vital importancia en todo proceso, porque sólo los medios probatorios pertinentes pueden hacer que la verdad surja, emerja de ellos y en todo caso hacer posible que la justicia brille como el sol al medio día.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

La parte La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

A su vez el artículo 1.364 del Código Civil indica:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

En el capítulo de los límites de la controversia quedó establecido, que de conformidad con el 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que habiendo la parte demandada desconocido las firmas de los documentos presentados por la parte actora como documentos fundamentales de la pretensión, correspondía a la parte actora la carga de probar la veracidad y la autenticidad de las firmas plasmadas en los documentos señalados. En conclusión al haber desconocido la parte demandada tanto el contenido como las firmas de los documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda, descritos en el cuerpo de este fallo, aduciendo invalidez y nulidad de los mismos, se evidencia que los instrumentos en cuestión cuyo reconocimiento se pretende en esta causa fueron oportunamente desconocidos por el adversario.

Ha dicho la Sala de Casación Civil en forma reiterada, que: “el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza”, y también ha señalado la Sala que:” No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido” ( Sentencia del 31 de mayo de 1988, Magistrado Ponente Dr. C.T.P., juicio: P.J.Q.V.. C.A.N.T.V. y reiterada el 09-12-1992, Magistrado Anibal Rueda Juicio: E.A.M.D.V.. Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana)

Ahora bien, en ese mismo orden de ideas, desconocida la firma de un documento privado, correspondía a la parte interesada, vale decir, en este caso a la parte actora demostrar la veracidad tanto de los hechos alegados en su demanda como de la autenticidad de la firma contenida en los documentos privados acompañados con el libelo, quien debía por vía de consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, todo de conformidad con el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio cuyo reexamen ha sido sometido a esta superioridad, se evidencia que en el lapso legal correspondiente el apoderado de la parte accionante promovió la prueba de cotejo de los instrumentos que fueron desconocidos, cuya prueba se constata fue debidamente admitida por el tribunal “a quo” en auto del 23 de noviembre del 2004, tal y como se evidencia en el folio 30 del presente expediente, no obstante, la señalada prueba de cotejo no fue evacuada, en tal virtud siendo el cotejo la prueba idónea para demostrar la autenticidad de las firmas desconocidas por la parte demandada, es forzoso concluir para quien aquí sentencia, que al no haberse evacuado la misma, lo ajustado a derecho es desechar la demanda intentada, tal y como lo hizo la juez “a quo”. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar, la demanda interpuesta debe ser declarada Sin lugar y la sentencia recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.E.U.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Mayo del año 2.005, en el juicio de Reconocimiento de Documento Privado de Opción de Compra-Venta, que se lleva en el expediente signado con el N° 03-6215-CO, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Segundo

Se declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado de opción de compra venta intentada por los ciudadanos: A.M. y A.T. contra la ciudadana: D.E., ya identificados.

Tercero

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Cuarto

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Se ordena la notificación de las partes en el presente juicio, por cuanto la sentencia se dictó fuera del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Accidental,

A.N.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scria.-

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