Decisión nº XP01-P-2010-001403 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAuto De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001403

ASUNTO : XP01-P-2010-001403

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, suscrito por el R.E. GUZAMANA, quien en su carácter de Coordinador General de C.O.I.B.A, “…solicita la libertad condicional a los hermanos indígenas A.G., M.M.M. y J.G.R.F., y exhorta que se consideren practicas tradicionales aquellas realizadas por los pueblos y comunidades indígenas dentro de su hábitat y Tierras como forma de vida ancestral, de conformidad con el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en tal sentido, solicita sea considerado la adecuación a la justicia a sus hermanos indígenas antes mencionados en la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos preparatorios como medida de solución de conflictos y reparación de daños con la finalidad de restablecer la armonía y la paz”. .

Este Tribunal, en virtud de tal solicitud, revisado minuciosamente la presente causa, se pudo observar, que los mencionados ciudadanos, en audiencia de presentación, celebrada en fecha 16 de Junio del presente año, presentados por la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de: Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, contemplado en el artículo 58 ejusdem, Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6, concordado con el artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, contemplado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ha bien se puede observar, se trata de presuntos delitos sumamente graves, siendo estos, motivos suficientes para presumir que los ciudadanos imputados se encuentran involucrados en los tipos penales ya enunciados, los cuales ameritan pena privativa de libertad, por las penas a aplicar, por residir los imputados en lugares muy apartados del Municipio Atures, y del estado Amazonas, presumiéndose el peligro de fuga y obstaculización en las investigaciones, los cuales dieron origen a la pena privativa de libertad de los imputados de marras, dichos delitos en su mayoría, no están especificados ni previstos en la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, como para ser tomados en cuanta por el órgano Administrador de Justicia, como de actividades propias de los Pueblos y Comunidades Indígenas, sino que se trata de delitos comunes, los cuales deben ser juzgados por los Tribunales Ordinarios, como el caso que nos ocupa.

Es el caso, que el ciudadano Defensor Público Penal de los imputados, presentó Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR dicho Recurso, siendo notificado este Tribunal, en fecha 26 de Julio de 2010, aunado a que se le había otorgado Prorroga a la Representación Fiscal, para continuar recabando los elementos de convicción y presentar el correspondiente acto conclusivo, motivos por los cuales, menos aun esta Juzgadora, pudo haber otorgado la Libertad a los imputados de autos, por cuanto de las actuaciones se desprende que los mismos, se encuentran involucrados en delitos que no son de la tradición y practicas de tradición indígenas dichas acciones, sino que se trata de delitos comunes, que deben ser juzgados por los Tribunales Ordinarios.

Pero, para tomar en consideración, que en fecha 31 de Julio de 2010, se presentó, por parte de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de Acusación, mediante el cual Acusa a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, por ocupación ilícita de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, igualmente solicita la Representación Fiscal en dicho escrito, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos M.M., J.G.R. y A.G. por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo cual en aras de la celeridad procesal que existe en este Tribunal, procedió a fijar, dado que se avecinaba el receso judicial en los Tribunales Penales, para realizarse la Audiencia Preliminar, el dia Martes 28 de Septiembre de 2010, a las 08:30 de la mañana. Es el caso, que una vez Vista la decisión tomada por la Comisión Judicial en reunión celebrada el día Lunes 09 de agosto de 2010, con todos los Jueces, Rectores y Presidentes de los Circuitos Judiciales de todo el país, en la que se acordó que todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Juicio y Ejecución, despacharan durante todo el lapso, por lo queda suspendido el Receso Judicial comprendido entre el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2010. Ahora bien, en virtud a lo antes señalado se acordó previa revisión de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día martes 28 de septiembre de 2010, a las 08.30 de la mañana, fijándose como nueva fecha para el día MIERCOLES 25 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Significa que se acelerará aproximadamente dicha Audiencia Preliminar, un mes antes del día fijado anteriormente.

Siendo asi, es de gran relevancia dejar constancia, en la celebración de la Audiencia de Presentación, cuando se le solicitó a cada uno de los imputados, para proceder a oír su declaración, sus datos personales, los mismos expusieron: A.G., venezolano, natural de San F. deA., nacido 06MAY1972, de 38 años de edad, desempleado, titular de la cédula de identidad número 18.195.681, hijo de H.G. (v) y madre desconocida, residenciado en la Comunidad C.M., Municipio Atabapo, pertenece al P. indígena curripaco. M.M.M., colombiano, natural Garza Morichal, Departamento del Guainía, República de Colombia, nacido el 17JUL1975, de 38 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana 1.823.493, divorciado, pescador, hijo de G.G.M. (v) y madre desconocida, residenciado en Puerto Inirida, Departamento del Guainía, República de Colombia, pertenece al P.I.C., J.G.R.F., venezolano, natural de Laja Pelá, Municipio Manapiare, nacido el 12ABR1986, de 24 años de edad, pescador, cedula número 18.050.082, residenciado en la Comunidad Panaven, Municipio Atabapo, hijo de Jacinto Rondòn (v) y Z.F. (f), pertenece al pueblo indígena Piaroa.

Como se puede observar, los imputados residen en lugares, muy apartados del Municipio Atabapo, pero, en el caso del ciudadano M.M.M., colombiano, natural Garza Morichal, Departamento del Guainía, República de Colombia, nacido el 17 Julio de 1975, de 38 años de edad, Cédula de Ciudadanía Colombiana 1.823.493, es de presumir, que por las residencias donde habitan los mencionados imputados, se presume el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones y se pone en peligro las resultas del proceso. Siendo esta una de las razones por las que se les privó preventivamente de su libertad a los ciudadanos imputados, la cual se tomó de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una medida de carácter excepcional, para garantizar las resultas del proceso.

Este Tribunal de control, toma a continuación, la presente decisión, dejándose constancia, que los ciudadanos imputados deben acudir a la audiencia preliminar a celebrarse el dia MIERCOLES 25 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es su derecho a solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a las oportunidades que se les otorga para realizar tal solicitud.

Dicho esto, este Tribunal invoca a continuación lo contemplado en el articulo 264 ejusdem, contempla: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la Libertad y a la presunción de inocencia, estudiando cada caso, formando este último parte esencial, del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 8 y 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo y en virtud que los ciudadanos imputados, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos supra mencionados, siendo este Tribunal garante del derecho a la igualdad ante la Ley, siendo por ello lo justo otorgar por este Tribunal, lo cual le es potestativo, la revisión de la medida y el otorgamiento de unas medidas menos gravosas de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a la contemplada en los ordinales 1° y 4° referentes a poner a los imputados en custodia de una persona o institución y la prohibición de salida del País y de la localidad del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Así se decide.

Considera quien aquí decide, prudente tomar la presente decisión, vista la solicitud de revisión de la medida privativa preventiva de libertad, que pesa sobre los imputados de autos, pero, que es de primer orden, otorgarles, para asegurar las resultas del proceso, las contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1°.- mantener en custodia de otra persona, llámese esa otra persona, al ciudadano R.E. GUZAMANA, quien en su carácter de Coordinador General de C.O.I.B.A, solicitó la aplicación de una medida cautelar, y quien a partir de la presente fecha vigilará y garantizará, que los ciudadanos: A.G., M.M.M. y J.G.R.F., plenamente identificados en autos, acudan a la realización de la Audiencia Preliminar, a realizarse en fecha MIERCOLES 25 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Dichas medidas durarán hasta la realización de la Audiencia Preliminar, o lo que el Tribunal decida en dicha audiencia y 4°.- Prohibición de salida del País y del estado Amazonas, a los imputados de marras, sin autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el articulo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para decidir, sea revisada la medida Privativa Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal al imputado de autos, en fecha 16 de Junio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: ACUERDA: Primero: Modificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: A.G., venezolano, natural de San F. deA., nacido 06MAY1972, de 38 años de edad, desempleado, titular de la cédula de identidad número 18.195.681, hijo de H.G. (v) y madre desconocida, residenciado en la Comunidad C.M., Municipio Atabapo, pertenece al P. indígena curripaco. M.M.M., colombiano, natural Garza Morichal, Departamento del Guainía, República de Colombia, nacido el 17JUL1975, de 38 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana 1.823.493, divorciado, pescador, hijo de G.G.M. (v) y madre desconocida, residenciado en Puerto Inirida, Departamento del Guainía, República de Colombia, pertenece al P.I.C., J.G.R.F., venezolano, natural de Laja Pelá, Municipio Manapiare, nacido el 12ABR1986, de 24 años de edad, pescador, cedula número 18.050.082, residenciado en la Comunidad Panaven, Municipio Atabapo, hijo de Jacinto Rondòn (v) y Z.F. (f), pertenece al pueblo indígena Piaroa, quienes cumplirán las siguientes medidas Cautelares Preventivas a la Privativa de libertad: De conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, las contempladas en el ordinal 1°.- mantener en custodia de otra persona, llámese a la orden del ciudadano R.E. GUZAMANA, quien en su carácter de Coordinador General de confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (C.O.I.B.A), solicitó la aplicación de una medida cautelar, y quien a partir de la presente fecha vigilará y garantizará que los ciudadanos: A.G., M.M.M. y J.G.R.F., plenamente identificados en autos, acudan a la realización de la Audiencia Preliminar, a realizarse el dia MIERCOLES 25 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Dichas medidas durarán hasta la realización de la Audiencia Preliminar, o lo que el Tribunal decida en dicha audiencia y 4°.- Prohibición de salida del País y del estado Amazonas, a los imputados de marras, sin autorización del Tribunal. Segundo: No siendo necesaria la realización de una audiencia, se acuerda notificar a las partes. Tercero: Líbrese Boleta de Libertad, al Comandante General del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Cuarto: Líbrese Boletas de Excarcelación. Quinto: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza Primero de Control.

Abog. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. N.S.

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