Sentencia nº 254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 1765-2014 de fecha del 19 de mayo de 2014, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones contentivas de la solicitud de inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano A.M.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.531.467, a quien el referido Juzgado de Primera Instancia dictó medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal; petición formulada por la ciudadana abogada A.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 27 de junio de 2014, se recibió la presente solicitud de extradición y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 1° de julio de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 444, informó al ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., sobre el proceso de extradición seguido al ciudadano A.M.C.M., solicitándole con carácter de urgencia, los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad correspondiente a dicho ciudadano.

En fecha 4 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 462, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de julio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 12445421, suscrito por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano J.C.D., mediante el cual remite los movimientos migratorios del ciudadano A.M.C.M..

El 11 de julio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio RIIE-1-0501-3524, del 8 de julio de 2014, suscrito por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano J.C., mediante el cual remite los datos filiatorios del ciudadano A.M.C.M..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano del ciudadano A.M.C.M., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la solicitud de inicio del procedimiento de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

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Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa en aplicación de los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La ciudadana abogada A.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano A.M.C.M., con fundamento en lo siguiente:

…Así las cosas, visto que el ciudadano A.M.C.M., se encuentra en territorio extranjero, específicamente en el País de Francia y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del 10 de Marzo de 2009, la cual fue ratificada en fecha 06 de Diciembre de 2011 y 20 de Diciembre 2012, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivados a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano A.M.C.M. en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición.

(…)

En cuanto a la ubicación del sujeto extraditable en el país requerido, el Misterio Público, tuvo conocimiento a través de oficio N° 1152-2014, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual informa haber recibido N° 9700190-1720, de fecha 09/08/13, emanada de la División de investigaciones Penales — INTERPOL, Caracas, a través de la cual les fue notificado sobre la detención del ciudadano A.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.531.467, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 055733425, quien presenta una solicitud de aprehensión por ante ese Juzgado (…), según Oficio N° 5411, de fecha 06/12/11, quien se encuentra a la orden de las autoridades policiales del País de Francia.

Asimismo, ha de mencionarse que la extradición debe siempre acordarse sobre la base de un auto de prisión, como en el presente caso, -auto de privación judicial preventiva de libertad-el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 173 (ahora 157) del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de Marzo 2009, de la cual fue ratificada en fecha 06 de Diciembre de 2011 y 20 de Diciembre 2012, por ese Juzgado, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 250 (ahora artículo 236), 251 (ahora articulo 237) y 252 (ahora artículo 238), del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo, a los cuales hace referencia el artículo 250 (ahora artículo 236), en sus numerales 1°, 2° y 3°, así como también los requisitos exigidos en el artículo 251(ahora artículo 237), numerales 1°, 2°, 3° y 40, y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el artículo 252 (ahora artículo 238) numeral 1° ejusdem, es decir en el presente caso se presume por mandato legal, el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano A.M.C.M., alcanza en su término máximo a Quince (15) años de Presidio, dado que los delitos por el cual es acusado, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.M.F., M.C.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

(…)

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, y tomando en consideración que la extradición es uno de los mecanismos de asistencia internacional, destinado a frenar la impunidad de aquellas personas que pretendiendo evadir la acción de la justicia, buscando refugio fuera del país, donde cometieron el hecho punible tal como en el presente caso, teniendo su fundamento en el compromiso asumido por los Estados miembros de la Comunidad Internacional de entregarse mutuamente a aquellas personas procesadas o sentenciadas que, habiendo delinquido en el territorio de un Estado traspasan sus fronteras, se convierten en prófugos de la justicia, por lo que en este sentido es que solicito muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano A.M.C.M., plenamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 2° Y 3 ° la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 17 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.M.F., M.C.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO; quien actualmente se encuentra en el País de Francia, y requerido por ese Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Orden de Aprehensión librada en fecha 20 de marzo de 2007, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público en fecha 10 de Marzo de 2009, la cual fue ratificada en fecha 06 de Diciembre de 2011 y 20 de Diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 392 (ahora artículo 383), del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y II, del Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa, suscrito en el Área Metropolitana de caracas el 24 de Noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial N°40.118, de Fecha 26 de febrero de 2013 (sic)….

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DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2014, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano A.M.C.M., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal. Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

…En el caso que nos ocupa, se verifica que en fecha 10 de Marzo de 2009, este Juzgado Tercero de Juicio según decisión signada bajo el N° 018-09 acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal (hoy Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal), a los ciudadanos A.M.C.M. (ciudadano requerido) Y G.I.T.B.; por cuanto se evidencia de las actas que conforma la presente causa que los mismos se encuentra (sic) en estado contumaz ante los reiterados incumplimientos por demás injustificados, impuestos por el Tribunal Sexto (6) de Control en fecha 30-05-2006, en consecuencia procede a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra los ciudadanos A.M.C.M. (ciudadano requerido) y G.I.T.B., titulares de la cedula de identidad N° V-15.531.467, V-16.295.482 respectivamente, conforme a lo establecido en el articulo 262 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal (hoy Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual fue ratificada en fecha 06 de Diciembre del 2011 y 20 de diciembre de 2012, en virtud de que a los ciudadanos A.M.C.M. (ciudadano requerido) y G.I.T.B., titulares de la cedula de identidad N° V-15.531.46, V-16.295.482 se le sigue investigación penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ord. 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.M.F., M.C.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y además se ha constatado mediante oficio N° 9700-190-1720 de fecha 09/08/13 emanado de la División de Investigaciones INTERPOL, Caracas, dirigido a este juzgado en el cual le informan a este despacho sobre la detención del ciudadano A.M.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-15.531.467, el cual se encuentra a la orden de las autoridades policiales de Francia por la presunta comisión de Trafico de Drogas, evidenciándose que el mismo ha traspasado las fronteras de nuestro país, evadiendo con ello la realización de la justicia venezolana.

Por todo lo precedentemente analizado, ante la existencia de Tratados de Extradición con el país en donde se encuentra el ciudadano contra el cual este Tribunal acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal (hoy Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal), a los ciudadanos; A.M.C.M. (ciudadano requerido) y G.I.T.B.; en consecuencia procede a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra los ciudadanos A.M.C.M. (ciudadano requerido) y G.I.T.B., titulares de la cedula de identidad N° V-16.295.482 respectivamente, conforme a lo establecido en el articulo 262 ordinales 2° y del Orgánico Procesal Penal (hoy Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal ), es decir, en la República de Francia, ante la solicitud presentada por el Fiscal Quincuagésimo (50) del Ministerio Público y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estima quien decide que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano A.M.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-15.531.467, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, (…) fecha de nacimiento 25-10-88, oficio reservista, hijo de M.C. y E.S., residenciado en el sector la Pomona, calle 101, casa 100-79, diagonal a Mercal, quien se encuentra actualmente en el país de Francia, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir copias debidamente certificadas de la presente decisión, así como de la solicitud de orden de aprehensión, dictada por este tribunal en fecha 10 de Marzo de 2009 según decisión signada bajo el N° 018-09, emanada de este Despacho mediante la cual decreta la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano, de la orden de aprehensión emitida, de la solicitud extradición y sus anexos, a la mencionada Sala del M.T. de la República, a los f.L. consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA…

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI—1715-2014-39748 de fecha 28 de julio de 2014, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 111 eiusdem, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de extradición activa del ciudadano A.M.C.M., en los términos siguientes:

…En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se cumplen plenamente los extremos exigidos para la procedencia de la Solicitud de Extradición Activa del ciudadano A.M.C.M., titular de la cédula de identidad número V-1 5.531 .467, toda vez que recae sobre el mismo Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 10 de marzo de 2009, le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo ratificada el 6 de diciembre de 2011 y 20 de diciembre de 2012, respectivamente, a requerimiento del Ministerio Público, en la causa que se le sigue en la jurisdicción venezolana por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en ambas legislaciones; cuyas acciones penales no se encuentran prescritas; todo ello aunado al hecho de que el mismo se encuentra en país extranjero, concretamente en la República Francesa, y concurren en definitiva todos y cada uno de los requerimientos formales y sustanciales necesarios para la procedencia de la petición extradicional propuesta.

Por lo tanto, en criterio del Ministerio Público, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el referido ciudadano sea trasladado desde la República Francesa, al territorio nacional, a los fines de ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes venezolanos….

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PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa del ciudadano venezolano A.M.C.M., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, regulando el artículo 383 la extradición activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

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En este sentido, la presente solicitud de extradición se resolverá con apoyo en el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y, en virtud que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa, no existe tratado de extradición, se resolverá igualmente con fundamento en las prescripciones del Derecho Internacional, el Principio de Reciprocidad y la costumbre internacional.

Presentadas las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano A.M.C.M., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa y que fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud, son los siguientes:

…en fecha 07/03/2006, siendo aproximadamente las ocho y veinte minutos de la noche, el ciudadano R.E.M.F., se encontraba en casa de su suegra ubicada en el barrio Ayacucho, Calle 790, con avenida 28, frente a la casa N° 81-40 y en el momento en que se disponía a embarcarse en su vehículo Marca Mitsubishi, Color Verde, Placas VAH- 69A, Modelo MS, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1997, Serial de Carroceria 8X-IE33ASRVH000016, con la intención de retirarse del lugar, momento en el cual se le acercarán dos (02) individuos, apuntándolo uno de ellos con un (01) arma de fuego, quien lo despojo de las llaves del vehículo, de una (01) cartera contentiva de sus documentos personales y tarjetas bancarias, un (01) teléfono celular Marca Movistar, Modelo CC114, Serial H8429610, Bateria N° 20040409, siendo que ese momento su esposa la ciudadana M.C.M.S., sale de la casa y es despojada igualmente de su teléfono celular Marca Nokia, Modelo 2112, Color Gris con Blanco, Serial 0670398380257, Batería N° 0670398380257, huyendo del sitio ambos individuos en el vehículo anteriormente descrito, instante en cual le fue reportada dicha situación a una unidad policial, perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes luego de una persecución lograrán detener a los ciudadanos A.M.C.M., quien conducía el vehículo y al ciudadano G.I.T.B., quien fungía de copiloto, por la calle 80, con avenida 80A, frente al local comercial Rodaka Digitel, frente al poste de alumbrado eléctrico signado con el número 107A114, toda vez que los mismos colisionarán con el poste de alumbrado público, a quienes les fue incahutado (sic) dentro del mencionado vehículo un (01) arma de fuego, Marca Smith & Wesson, Tipo Pistola, Modelo 59-2, Serial A430560, un (01) teléfono celular Marca Movistar, Modelo CC114, Serial H8429610, Batería N° 20040409, un (01) receptáculo de los denominados comúnmente Bolso, color negro, contentivo en su interior de un (01) certificado médico a nombre de la ciudadana M.C.M.S., dos (02) carteras de cuero, una (01) de color marrón, contentiva en su interior de fotografías tipo carnet con la imagen de menores de ambos sexos, y una (01) cartera de color negro de uso masculino, contentiva en su interior de una (01) copia fotostática de la cédula de identidad N° V- 10.411.469, perteneciente al R.E.M.F., una (01) tarjeta de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) N° 601400000013248221, una (01) tarjeta de la Entidad Financiera Banco Provincial N° 58952410088396, una (01) factura S/N a nombre de la ciudadana M.C.M.S., emitida por la empresa Shalom C.A, UNA (01) copia fotostática de planilla de depósito N° 94669043, de fecha 20/02/2006 un (01 ) carnet de Locatel y un (01) carnet de Femini, ambos a nombre de la ciudadana M.C.M. SAEZ…

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El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 30 de mayo de 2006, en la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por las ciudadanas abogadas YAMIRIS GONZÁLEZ y YANNIS DOMINGUEZ, en contra de los ciudadanos A.M.C.M. y G.I.T.B., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, la cual estuvo fundamentada en los siguientes elementos de convicción:

…1.- Acta Policial de fecha 07/03/2006, suscrita por los siguientes funcionarios: Oficial Segundo G.M., credencial N° 1953, titular de la cédula de identidad N° 15.727.937 y el Oficial NILWIN VALECILLOS credencial N° 3582, titular de la cédula de identidad N° 18.572535, ambos adscritos al Grupo de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia (PUMA) donde se deja constancia de la fecha hora y lugar de la aprehensión de los ciudadanos A.M.C.M. y G.I.T.B..

2.- Acta de denuncia número1O7-06, de fecha 07/03/2006, tomada en la Sede del Grupo de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia (PUMA), al ciudadano R.E.M.F., titular de la cédula de identidad N° V- 10.411.469, quien dentro de otras cosas expuso: ‘iba saliendo yo de la casa de mi suegra, al intentar abrir mi carro marca Mitsubishi, color Verde, placas VAH-69, llegaron dos ciudadanos desconocidos, uno de ellos apuntándome con un arma de fuego, pidiéndome las llaves del carro, la cual le entregue preguntándome si estaba armado... empezó a revisarme quitándome la cartera en la cual tengo mis documentos personales y otros documentos como: tarjetas de débito bancario, en ese momento mi esposa iba saliendo y la despojo de su teléfono celular marca Nokia color azul, luego me dijo que lo acompañara que yo iba a ser su escudo, me llevó hasta el carro... se monto y se fueron, diciéndome mi esposa que dentro del carro estaba su cartera con cierta cantidad de dinero y sus documentos personales… iba pasando una patulla a la cual detuve y le dije lo que había sucedido, luego pasaron unos policías motorizados a quienes también les dije y radiaron el carro, comentando así mismo que había una persecución con un vehículo con tas mismas características, informándome que fuera hasta el Destacamento de la Rotaria y pidiera información, donde al llegar me entreviste con el funcionario de servicio quien me dijo que ya el carro lo habían recuperado, luego se presentó una patrulla y me dijo que los acompañara hasta el lugar donde se encontraba mi carro, al llegar al lugar visualice mi vehículo, el cual presentaba una colisión… me dijo el funcionario..., que formulara la respectiva denuncia...’.

3.- Acta de entrevista de fecha 07/03/2006, tomada en la Sede del Grupo de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia (PUMA), a la ciudadana M.C.M.S., titular de la cédula de identidad N° 13.001.343, quien dentro de otras cosas expuso: ‘Me encontraba en la casa de mi mamá cuando nos dirigimos al carro se acercaron dos elementos y nos apuntaron me quitarán el celular y a mi esposo le quitaron las llaves del carro y se llevarán el carro, luego hubo una persecución con la policía y lo encontraron en la panadería La Rosaleda dentro del vehículo se encontraba mi cartera donde tenía la cantidad de 720.084 bolívares en efectivo, un Hang Help (minicomputadora)... y el reproductor marca JVC.. Luego llegue al sitio y visualice el carro colisionado e inservible...’.

4.- Acta de Experticia de Reconocimiento número 1256-18 OD, de fecha 08/03/06, suscrita por los funcionarios ROBERT ROO Y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zulia, quienes peritaron el vehículo Marca MITSUBISHI, Modelo MS, color VERDE, Placas VAH-69A, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, año 1.997, Serial de carrocería 8X1 E33ASRVH0000I 6, serial de motor SY5340, concluyendo que presenta todos sus seriales en estado original.

5.- Acta de inspección técnica, de fecha 29/03/06, suscrita por los funcionarios Subinspector J.D. y Detective NERWIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zulia, quienes dejan constancia que se trasladaron hasta el barrio Ayacucho, calle 79D, con avenida 28, frente a la casa número 81-40 de esta ciudad de Maracaibo, y trátese de un lugar de sitio ABIERTO, con iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a una vía pública, habilitada para el paso de vehículos automotores, construido en una superficie plana con revestimiento de asfalto, provistas de aceras y brocales, con postes para el alumbrado nocturno, observándose en sus adyacencia varias residencias, lugar donde se realizó un detenido rastreo, con la finalidad de localizar evidencias de interés criminalístico, obteniéndose resultados negativos.

6.- Acta de inspección técnica, de fecha 29/03/06, suscrita por los funcionarios Subinspector J.D. y Detective NERWIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zulia, quienes dejan constancia que se trasladaron hasta la avenida principal del barrio Ayacucho, frente a la panadería la Rosaleda, donde se practicó Inspección Ocular dejando constancia de: ‘El lugar a inspeccionar trátese de un sitio ABIERTO, con iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a un estacionamiento, habilitado para el paso de vehículos automotores, construido en una superficie plana con revestimiento de asfalto provistas de aceras y brocales, con postes para el alumbrado nocturno, observándose en sus adyacencias establecimientos comerciales, lugar donde se realizó un detenido rastreo, con la finalidad de localizar evidencias de interés criminalístico, obteniéndose resultados negativos…’.

07.- Acta de nueva entrevista de fecha 30/03/06, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zulia, a la ciudadana M.C.M.S., titular de fa cédula de identidad número N° V- 13.001.343 (…).

08.- Acta número 533, de fecha 03/04/06, suscrita por la funcionaria M.E.M., Experta Criminalística al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, quien práctico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AVALUO REAL, a: 01.- Un teléfono celular Marca MOVISTAR, modelo CC114, serial H8429610, con su batería número 20040409, con el nombre de usuario VICTOR, con un valor de 65.000,00 mil bolívares; 02.- Un teléfono celular Marca NOKIA, modelo 2112, número 0414-11516101, con su batería número 0670398380257, con un valor de 200.000,00 mil bolívares; 03- un (01) receptáculo de los denominados comúnmente Bolso, color negro, contentivo en su interior de un (01) certificado médico a nombre de la ciudadana M.C.M.S., dos (02) carteras de cuero, una (01) de color marrón, contentiva en su interior de fotografías tipo carnet con la imagen de menores de ambos sexos, y una (01) cartera de color negro de uso masculino, contentiva en su interior de una (01) copia fotostática de la cédula de identidad N° V- 10.411.469, perteneciente al ciudadano R.E.M.F., una (01), tarjeta de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D) N° 601400000013248221, una (01) tarjeta de la Entidad Financiera Banco Provincial N° 589524010088396, una (01) factura S/N a nombre de la ciudadana M.C.M.S., emitida por la empresa Shalom C.A, UNA (01) copia fotostática de planilla de depósito N° 94669043, de fecha 20/02/2006, un (01) carnet de Locatel y un (01) carnet de Fémini, ambos a nombre de a ciudadana M.C.M.S., todo con un valor de 15.000,o mil bolívares…’.

09.- Acta de Informe Balístico número 523, de fecha 31/03/06, suscrita por la funcionaria N.Z., adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, donde deja constancia de haber peritado el arma de fuego: tipo PISTOLA, Marca SMITH & WESSSON, calibré 9mm, serial 4a30560, diez balas calibre 9mm, blindadas, Marca P.M.C. concluyendo 1.- Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente Informe, en su estado y uso original para el ataque o defensa se puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se pueden causar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada…

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En la referida audiencia preliminar el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó medidas cautelares sustitutivas a privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano A.M.C.M., previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, consistentes en presentación cada ocho (8) días ante ese Tribunal de Control y prestación de caución económica.

En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano A.M.C.M., en virtud de las incomparecencias reiteradas a los diferentes actos fijados por ese Juzgado, siendo ratificada dicha medida en fechas 6 de diciembre de 2011 y 20 de diciembre de 2012, a requerimiento del Ministerio Público, librándose la correspondiente orden de captura. En esa oportunidad, el Juzgado de Juicio dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo siguiente:

…Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público. DRA. L.F., en la cual solicita se (sic) orden de aprehensión en contra de los acusados A.M.C.M. y G.I.T.B., este Tribunal a los fines de resolver la hace las observaciones.

En fecha 30 de Mayo de 2006, se llevó a efecto acto de Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cusa seguida en contra de los acusados A.M.C.M. y G.I.T.B., por la presunta comisión de los delitos de Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.E.M.F., M.C.M. y el ESTADO VENEZOLANO y en esa misma fecha el Tribunal de Control le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, se acordó la apertura a Juicio Oral y Público.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que en fecha 15-06-06, es distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo de esta manera este Juzgado, a constituir la fianza de los acusados A.M.C.M. y G.I.T.B., conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoseles la libertad; ahora bien, visto como fuera la apertura a Juicio Oral y Público, este tribunal, procede a fijar los respectivos actos procesales en la presente causa, fijándose el acto de la Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos, constituyéndose el mismo en fecha 07-08-06, y el acto del Juicio Oral y Público con Escabinos, para el día 09-10-06, difiriéndose éste por la incomparecencia de los acusados de autos, acordando su fijación nuevamente para el día 15-11-06, la misma se difiere a solicitud de la defensa, y se fija para el día 18-12-06, fecha está en la cual se dio despacho y se fija nuevamente para el día 12-02-07, se difiere el presente acto debido a la incomparecencia de los acusados de autos y se fija dicho acto nuevamente para el día 21-03-07, se difiere debido a la incomparecencia del acusado A.M.C.M. y se fija para el día 24-04-07, en la cual se difiere nuevamente el presente acto debido a la incomparecencia de los acusados de autos.

(…)

En este sentido y previo análisis en concreto a las actas, se observa que efectivamente los acusados A.M.C.M. y G.I.T.B., incumplieron de manera injustificada las obligaciones que le fueran impuestas en fecha 30-05-06, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Porque ha quedado demostrado en actas que los mismos se encontraban sujetos al cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas, pues de ello se evidencia que se apartaron del proceso injustificadamente. (…)

Por lo cual ante la actitud, contumaz de los acusados ante sus reiterados incumplimientos por demás injustificados de las obligaciones impuestas por el tribunal de Control relativas, a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 30-06-06, por el Tribunal Noveno de Control, por lo que considera este Juzgador que lo procedente y Ajustado a Derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia ORDEN DE APREHENSION de los acusados A.M.C.M., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.531.467 (…) por la comisión de los delitos de Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.E.M.F., M.C.M. y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…

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Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano venezolano A.M.C.M., por los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2006, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 10 de marzo de 2009, le dictó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VII, Libro Tercero del texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Siendo necesario resaltar que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, no existe tratado de extradición, por lo que la presente solicitud se resolverá con fundamento en las prescripciones del Derecho Internacional, el Principio de Reciprocidad y la costumbre internacional, lo que supone igualdad y mutuo respeto entre los Estados, así como un trato idéntico en casos análogos.

En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano venezolano A.M.C.M., se encuentra siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal.

Asimismo, se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual el mencionado ciudadano se encuentra en territorio francés, ello se desprende del oficio N° 9700-190-1720, de fecha 9 de agosto de 2013, emanado de la División de Investigaciones Penales- INTERPOL-Caracas, a través de la cual se informa que esa oficina recibió comunicación número BCN/1212030/TT/SL, procedente de la Oficina INTERPOL-París, en la cual notifican la aprehensión del ciudadano A.M.C.M., cédula de identidad N° 15.531.467, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas; requiriendo conocer las autoridades francesas, si la orden de aprehensión que pesa sobre el nombrado ciudadano por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra vigente y, si fuere el caso, si se realizaran los trámites de extradición por la vía diplomática.

Con relación a los requisitos de procedencia de la extradición, en primer lugar la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, no son delitos de naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de delitos considerados como graves en nuestra legislación.

En segundo lugar, el máximum de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos) excede de los seis meses de privación de libertad.

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, por los cuales es requerido en extradición el ciudadano venezolano A.M.C.M., ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa son considerados como graves y los mismos ocurrieron hace pocos años.

Con relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el mismo tiene asignada una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal venezolano, trece (13) años. Asimismo, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 deI Código Penal venezolano, está castigado con pena de tres (3) a cinco (5) años, siendo su término medio cuatro (4) años.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, la acción penal para perseguir todo delito que merezca pena de prisión que exceda de diez (10) años, prescribe a los quince (15) años (numeral 1) y aquellos que merecieren pena de prisión de más de tres años, prescriben a los cinco (5) años (numeral 3).

A efectos del cálculo de la prescripción ordinaria se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal venezolana, la cual prevé lo siguiente:

Artículo 110 del Código Penal venezolano

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare...

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicables más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

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En el presente caso, los hechos se perpetraron el día 7 de marzo de 2006, siendo este el momento en que comenzaría el cómputo para la prescripción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Dicha prescripción ordinaria se interrumpió con la admisión de la acusación fiscal, lo cual ocurrió el 30 de mayo de 2006 y con la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano A.M.C.M., siendo ratificada dicha medida en fechas 6 de diciembre de 2011 y 20 de diciembre de 2012, a requerimiento del Ministerio Público, librándose la correspondiente orden de captura, por lo que no han transcurrido los lapsos de quince y cinco años necesarios para que opere la prescripción de la acción penal de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, respectivamente.

De igual forma, conforme a las previsiones del artículo 110 del Código Penal venezolano, tampoco ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, pues, para ello debe concurrir el transcurso del tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo (veintidós años y seis meses, en el caso del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y siete años y seis meses en el supuesto del Ocultamiento de Arma de Fuego), y que dicho transcurso del tiempo no sea culpa del imputado; requisitos éstos que no se cumplen en el caso analizado ya que resulta evidente que no ha trascurrido el lapso de tiempo necesario y que al encontrarse el ciudadano sustraído del proceso penal seguido en su contra, el lapso de tiempo transcurrido le es atribuible, de manera que no resulta procedente la prescripción judicial o extraordinaria.

En razón de lo expuesto, queda claro que la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano A.M.C.M., a la República Francesa, no es un obstáculo para la procedencia de la solicitud de extradición.

En último término, se observa que el ciudadano venezolano A.M.C.M., está siendo actualmente procesado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, siendo que la causa se encuentra pendiente de la realización del juicio oral y público, por lo que no ha sido ni siquiera juzgado. Asimismo, se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la no entrega de nacionales y el relativos a la pena.

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que los delitos por los cuales se solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.M.C.M., se encuentran previstos y sancionados tanto en la legislación venezolana como en la legislación francesa, de lo que se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el Principio de la Doble Incriminación requerido por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

En este sentido, en la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, por los cuales es requerido para su juzgamiento el ciudadano A.M.C.M., se encuentran tipificados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 277 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

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Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por medio de amenaza a la vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  3. Por dos o más personas.

  4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

  5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

  6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

  7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

  8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

  9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

  10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

  11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

  12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”.

Código Penal

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

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En la legislación francesa, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se encuentran previstos de la forma siguiente:

Artículo 311-8

El robo será castigado con veinte años de reclusión criminal y multa de 1.000.000 francos cuando se cometa con uso o amenaza de un arma, o por una persona portadora de un arma sujeta a autorización o cuyo porte estuviere prohibido...

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Asimismo, se tiene conocimiento que en la legislación penal francesa el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se encuentra sancionado en el Decreto-Ley relacionado con la tenencia, el porte y el transporte de armas y municiones.

Por consiguiente, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los que se solicita la extradición del ciudadano A.M.C.M., constituyen delito tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en la República Francesa.

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional, según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de la República Francesa, se hace por un ciudadano de nacionalidad venezolana, tal como consta de los datos filiatorios del ciudadano A.M.C.M. (folio 100), remitidos a la Sala de Casación Penal el 11 de julio de 2014, por el ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz (SAIME), mediante el oficio N° RIIE-1-0501-3524, dejándose constancia que:

…me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano:

A.M.C.M.

CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-15.531.467.

(…)

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAIBO, MUNICIPIO CACIQUE MARA, DISTRITO MARACAIBO, ESTADO ZULIA EL 25/10/1982..

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 3337 AÑO 1982, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO CACIQUE MARA, DISTRITO MARACAIBO, ESTADO ZULIA EL 06/04/1992…

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Respecto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que: “No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República Francesa, la extradición activa del ciudadano venezolano A.M.C.M., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante la República Francesa que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República Francesa, la extradición activa del ciudadano venezolano A.M.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.531.467.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante la República Francesa que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales- penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce ( 12 ) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-217

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