Decisión nº PJ0052014000112 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 8 de Mayo de 2014

204º y 155º

No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000174

PARTE ACTORA: J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.635.554 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMILEXA N.R.S., titular de la cédula de identidad No V- 13.906.903, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 204.118.

PARTE DEMANDADA: ARROZ CRISTAL, C.A, constituida por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazona, en fecha 18 de diciembre de 1.991, Bajo el No 262, Folios 42 vto. al 51; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de mayo de 1.993, bajo el No 25, Tomo 88 Sgdo; inscrita posteriormente, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1.999, bajo el No 62, Tomo 84-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.A.A. y O.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.555.062 y V- 3.865.176, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.176 y 14.112, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN ENFERMEDAD OCUPACIONAL, Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 08 de Mayo de 2014, siendo las 2:00, comparecen el ciudadano J.A.M.M., parte demandante, debidamente representado en este acto por la abogada YAMILEXA N.R.S., y por la parte demandada comparece la abogada A.A.A., en su condición de apoderada judicial de la empresa ARROZ CRISTAL, C.A, quien actúa en representación de la referida empresa, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 08 de enero de 2008, inscrito bajo el No 16, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, quienes solicitan en forma oral se adelante el inicio de la audiencia preliminar fijada para el dia 19 de mayo del presente año, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional para poner fin a la presente causa. Oída la exposición y solicitud de la partes, el Juez acordó lo solicitado y procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos llegando a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes: PRIMERO: El demandante alegó que en fecha 03 de enero 2000 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de ARROZ CRISTAL, C.A, desempeñándose al inicio de la relación de trabajo como Ayudante de Molino, ocupando actualmente el cargo de OPERADOR DE MOLINO, teniendo entre sus funciones el encendido de maquinarias de trillado, pulido y descascarado, así como la supervisión de todo proceso de arroz paddy hasta el producto terminado, actividades descritas en su libelo de demanda. Así mismo, manifiesta que en fecha 13 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 03:00 a.m., se encontraba desempeñando sus labores de AYUDANTE DE MOLINO para su empleador la sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A., identificada anteriormente, cuando en ese momento se encontraba cumpliendo sus funciones de trabajo fue a cambiar los rodillos a la descascaradora Nº05, la cual estaba funcionando y estaba caliente, su ayudante perdió el equilibrio y resbaló, en ese momento el ayudante soltó el rodillo que pesa aproximadamente de 25 a 27 Kg, sufriendo una caída, golpeándose la muñeca y el hombro derecho. Una vez ocurrido el accidente, señala haber sido trasladado por el encargado de la entidad de trabajo a la CLINICA S.M., C.A., ubicada en la Avenida Páez de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, donde se le realizó una placa y tratamiento médico y calmante debido a la intensidad del dolor. Ahora bien, en el devenir de los años siguió sintiendo molestias en el hombro presentando el una enfermedad conocida como SINDROME DE PINZAMIENTO DEL SUPRAESPINOSO HOMBRO DERECHO. HTA. (ENFERMEDAD COMUN), ante las cuales recibió tratamiento médico con analgésicos y antinflamatorios, no mostrando mejoría, ante la cual en fecha 19 de julio de 2011, en la CLINICA CEMELL, C.A., de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa se le realizó una operación, con un post operatorio que conlleva tratamiento y rehabilitación fisioterapéutico de hombro por más de veinte (20) sesiones, así como AINES. Ahora bien, a consecuencia de dicho enfermedad alega presentar: 1.- Periartritis escapulo- Humeral derecha (CIE 10 M75.4). Posteriormente, alega que en fecha fecha 02 de octubre de 2012 el Inpsasel emitió Certificación (la cual se acompaña A) donde dictamina y certifica que el demandante posee una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al Trabajo, representada por PERIARTRITIS ESCAPULO-HUMERAL DERECHA (CIE 10 M75.4), lo cual le ocasiona una discapacidad parcial permanente, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, quedando limitado para la ejecución al trabajo desempeñado para su empleador; sufriendo lesiones que han desatado y agravado su estado físico desde la certificación de la enfermedad, por lo que este suceso le produjo al trabajador una lesión funcional y corporal, permanente, resultante de una acción determinada en el curso del trabajo, con ocasión del trabajo, todo ello según lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Medio Ambiente y Condiciones de Trabajo. EL DEMANDANTE, también alega en su libelo de demanda una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DE HASTA EL VEINTIOCHO POR CIENTO (28%), que le impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual de “operador de molino” que venía desarrollando antes de la contingencia, puesto que fue reubicado a otro puesto de trabajo acorde con sus capacidades físicas; discapacidad debidamente certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama el pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE demandó el pago de DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 229.694,50); b) De conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, demandó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y c) De conformidad con el artículo 1185 demandó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs .200.000,00). SEGUNDO: LA EMPRESA por su parte, rechaza y niega la demanda en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior y en su libelo de demanda, por cuanto: a) Considera que la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que alega haber sufrido EL DEMANDANTE no se origina con ocasión al incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral, ya que prestó sus servicios en un ambiente de trabajo seguro. Además, que la enfermedad ocupacional fue producto de la inobservancia de las normas y procedimientos informados por la empresa para la ejecución de sus labores en forma segura. b) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad, cumpliendo con todas las leyes de la materia. c) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada, de conformidad a lo previsto en las normas de seguridad y salud laboral. d) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar la enfermedad ocupacional alegada por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE, así como que no tuvo ninguna participación en la causa de la enfermedad. De igual forma, LA EMPRESA cumplió con todas las normas de prevención, seguridad e higiene industrial previstas en la Ley, notificando a EL DEMANDANTE los Riesgos a los que estaba expuesto, fue debidamente instruido respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también sobre dispositivos de protección personal y los riesgos que involucran el trabajo para el cual fue contratado; así como brindo al demandante la debida atención médica y pago y cubrió todos los gastos necesarios hasta su debida recuperación. e) LA EMPRESA vista la reclamación realizada por EL DEMANDANTE, y con el objeto de dar por terminada toda reclamación a que bien pudiera tener derecho el actor, propone a EL DEMANDANATE el pago de una indemnización con ocasión a la enfermedad ocupacional certificada de conformidad a lo establecido en la LOPCYMAT y una suma adicional para cubrir cualquier daño o responsabilidad extracontractual que pueda haber padecido, en aras de impedir futuros reclamos y procesos judiciales, que por tales conceptos pudiera interponer, con ocasión a los daños que presuntamente causo la empresa a la integridad del trabajador. TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegado, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), discriminados en la forma siguiente: La cantidad de Bs. 90.000,00 por indemnización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 130 Numeral 4 de la LOPCYMAT, La cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de responsabilidad objetiva de daño moral conforme al artículo 1.193 del Código Civil y la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad por guarda de cosas. En tal sentido, con la suma ofrecida de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), queda cubierta cualquier suma de dinero, y cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la enfermedad ocupacional, o por cualquier otro concepto derivado de las responsabilidades extracontractuales previstos en el ordenamiento jurídico, tales como daño moral, lucro cesante y daño emergente, y/o indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional objeto de la demanda. Dicha suma es pagada en este acto mediante cheque No 01653940 librado de la cuenta corriente No 0102-0165-92-0004150529 del Banco de Venezuela a favor del actor J.A.M.M.. Por su parte, EL DEMANDANTE, acepta el ofrecimiento hecho por la empresa en la forma propuesta, ya que con el pago de los conceptos identificados, queda satisfecha su pretensión. Así mismo, señala que para él es conveniente y satisfactorio el acuerdo alcanzado, ya que ha tomado en consideración el tiempo que duraría el juicio, y ha considerado la conveniencia recibir la referida suma de dinero, por estar conforme con el ofrecimiento hecho por LA EMPRESA, el cual acepta, transigiendo en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la enfermedad ocupacional, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, no teniendo nada que reclamar pues con el pago convenido quedan cubierto todos los derechos que le corresponden al demandante con ocasión a la enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. PP21-L-2014-000174; b) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Asimismo, solicitan copias certificadas de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído y visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes reciben conformes en este mismo acto. Por cuanto consta el pago integro de lo aquí acordado, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. J.E.E.

ABG. A.M.H.

LOS PRESENTES

EL DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL,

APODERADA DE LA DEMANDADA

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