Decisión nº PJ0122012000125 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, veintisiete (27) de agosto del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000088

PRESUNTO AGRAVIADO: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.298.028, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: B.V., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., O.C. y C.D.P., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750, 126.431 y 105.871, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CONSORCIO PRECOWAYSS, integrado por la empresa PRECOMPRIMIDO C.A., Compañía Mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita el 12 de Marzo de 1.951, por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 235.

APODERADOS JUDICIALES: R.C.V.; E.M.M., R.P.C. y G.I., abogadas en ejercicios de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nos. 63.560, 108.534, 129.533 y 148.285.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de julio de 2012 se recibió acción de a.c. intentada por el ciudadano presunto A.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos le correspondió su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, este Tribunal declara su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, ordenando notificar al ciudadano J.R., en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la Sociedad Mercantil accionada, y al Fiscal del Ministerio Público; y en la misma fecha se libraron los oficios de notificación.

Una vez verificado que constan en actas las notificaciones ordenadas, dentro del lapso de 96 horas el Tribunal fijó la Audiencia Constitucional para el día viernes diez (10) de agosto de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). En fecha nueve (09) de agosto de 2012, la representación judicial de la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, solicitó que se le otorgara el término de la distancia, por cuanto el domicilio principal de su representada se encuentra en la ciudad de Caracas; en consecuencia este Tribunal visto lo solicitado procedió mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2012, a otorgarle a la parte accionada ocho (08) días continuos como término de la distancia computados a partir de la certificación de las notificaciones que realizó la secretaria del Tribunal en fecha 07 de agosto de 2012, por lo que una vez vencido el término de la distancia otorgado se procedió a fijar nuevamente la Audiencia Constitucional para el día veinte (20) de agosto de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron la Abogada E.M., como representante judicial de la parte presunta agraviante; el presunto agraviado ciudadano A.M., debidamente representado por el abogado Procurador de Trabajadores B.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.874; y la abogada M.P. en su carácter de Fiscal 22º (E) del Ministerio Público con competencia para actuar en materia de amparo.

FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que en fecha 25 de septiembre de 2006, ingresó a prestar servicios personales para la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, desempeñando el cargo de MONTADOR, devengando un último salario mensual de Bs. 104,14 y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m., a 11:45 a.m., y de 1:00 p.m., a 4:45 p.m., y los viernes de 7:00 a.m., a 11:45 a.m., y de 1:00 p.m., a 3:45 p.m.

Que en fecha 01 de febrero de 2012 fue despedido en forma verbal por el ciudadano J.R. en su condición de JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la patronal accionada, no obstante de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral establecida mediante Decreto Presidencial.

Que por ello, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiera lugar en fecha 12 de marzo de 2012 a través de P.A. signada con el No. 65/12. Que la empresa accionada no dio cumplimiento voluntario a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que la actitud contumaz y rebelde de la empresa transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones Constitucionales y Legales contenidas en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que visto como se encuentra agotado el procedimiento de multa, y cumplidos como se encuentran los extremos para que proceda y sea admitida la presente acción, tales como: la posición contumaz de la patronal, la flagrante violación de derechos y principios constitucionales, la no violación de alguna disposición constitucional por parte de la administración, la ejecución forzosa de la p.a., y el agotamiento del procedimiento de multa, es por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de A.C..

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha veinte (20) de agosto de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con las comparencia de las partes intervinientes y de la Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial B.V., ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo, indicando el agotamiento de la vía administrativa y la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, la cual transgrede los derechos de su representado consagrados en las disposiciones constitucionales y legales de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajado, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales de misma forma denunció la violación de los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 1, 2, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que bajo esos argumentos, accionaron el presente recurso de a.c., en consecuencia solicita la declaración Con Lugar de la presente Acción de A.C..

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

La parte presunta agraviante por intermedio de su apoderada judicial la abogada E.M., expuso los argumentos en los cuales se fundamenta su defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

En Primer lugar denuncia la violación del derecho Constitucional de la defensa (artículo 49) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tramitación del procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos intentados por el quejoso, alegando que su representada antes de dar contestación al procedimiento de Reenganche y pagos de Salarios Caídos intentada por el quejoso, tal como se desprende en P.A.N.. 50 de fecha 30 de abril de 2012, solicitó a la inspectora de Maracaibo, se le concediera el término de la distancia, en razón que su domicilio principal se encontraba en la ciudad de Caracas, sin embargo la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre lo solicitado, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo violentó su derecho a la defensa, en consecuencia solicitó sea declarado Sin Lugar la presente solicitud de amparo, por presentarse vicios de carácter constitucional en la tramitación del procedimiento en sede administrativa.-

En Segundo lugar, solicitó la inadmisibilidad sobrevenida establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la pretendida violación del derecho o garantía constitucional invocada es evidentemente irreparable, o lo que es lo mismo, es tácticamente imposible el restablecimiento de la supuesta situación infringida, en virtud que la obra en la cual se desempeñaba el quejoso esta terminada; que es indudablemente imposible que la empresa pueda reenganchar al Trabajador en su puesto de trabajo, ya que éste solo existió mientras estaba en ejecución la obra y ésta ya se encuentra concluida. Por último alegó la presunta agraviante que si el mandamiento de amparo obligara a su representada a reenganchar al ciudadano A.M., en su puesto de trabajo que no existe, tendría efectos constitutivos de derechos en cabeza de éste, al ser empleado en un puesto distinto al que ocupaba.

Que por las razones expuestas, en nombre de su representada CONSORCIO PRECOWAYSS, solicitó que la presente acción de a.C. sea declarada SIN LUGAR.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público a través de la Fiscal Vigésima Segunda (E) la abogada M.P., expuso sus alegatos, en los siguientes términos:

Que escuchados como fueron los argumentos por parte de la accionante, en virtud del cual menciono que se le han violentados supuestamente derechos constitucionales referidos al trabajo, al trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad laboral, se debe verificar a los efectos de la procedencia o no de la presente acción de a.c., que corra inserto una p.a., proveniente de la inspectoría del trabajo y que a su vez esta ordene el Reenganche y Pago de salarios Caídos del ciudadano accionante, así mismo indicó, que efectivamente se corroboró la existencia de la misma, así como la debida notificación a la patronal, que en ese sentido se verificó que parte accionante a utilizado todos los medios en el litis procedimental, a los efectos que se de cumplimiento a la p.a., dicho esto la patronal a sido contumaz y rebelde a los efectos de dar cumplimiento a la orden administrativa, por lo que el Ministerio Público verificó que efectivamente los derechos constitucionales anteriormente referidos se han violentado, en relación a los argumentos expuesto por la parte accionada referidos a supuestos vicios que podían tener la p.a., el Ministerio Publico, solicitó que se desestimen, en virtud del cual este no es el escenario llamado a conocer de los mismos, en consecuencia solicitó que se declare Con Lugar la presente Acción de A.C..

El escrito de Opinión Fiscal sintetizó que ante los argumentos esgrimidos por el accionante, quien denuncia la presunta trasgresión de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 440 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces, que refieren al trabajo como un hecho social, al amparo de la persona del trabajador bajo la inspiración de la justicia Social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, quien solicitó la declaración Con Lugar la presente acción de a.c.. Que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano Inspector del Trabajo de la P.A.N.. 50 de fecha 30 de abril de 2012, a través de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano A.M., con ocasión al despido del que fue objeto por parte de la accionada y una vez notificada la patronal la misma se negó a acatarla, así como se observa el incumplimiento de la ejecución voluntaria y forzosa, y a través del informe con propuesta de sanción de fecha 28 de mayo de 2012 se propuso la aplicación de la multa ante la Sala de Sanciones. Indicó que de las actuaciones que preceden, se verifica la rebeldía por parte de la accionada de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación fáctica que configura la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, y c.S.d.T.S.d.J. en Sala Constitucional de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como el Criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini de fecha 31 de octubre de 2007, igualmente señaló el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Andrés Brito, invocó el contenido establecido en el artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio jurisprudencial proferido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2005 y el criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de -2004, con ponencia del magistrado Antonio J. García García. Para finalizar solicitó a este Tribunal, declare Con Lugar la acción de a.c.i. por el ciudadano A.M. en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS.

DERECHO A LA RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA:

Posteriormente, la parte presunta parte agraviada hizo uso de la Réplica en los siguientes términos:

En Primer lugar indicó que no existió en ningún momento la violación del derecho a la defensa, por cuanto al acudir al acto su representado convalidó el mismo en sede administrativa; seguidamente señaló el significado del término de la distancia e indicó que en la actualidad el término de la distancia es una formalidad mas no una necesidad y en lo referente a la inadmisibilidad sobrevenida solicitada, la misma no es de imposible ejecución, que es un hecho público y notorio que la empresa sigue ejerciendo funciones para el Metro de Maracaibo, como es la construcción de ceras brocales, carreteras, tuberías; en consecuencia solicitó se declare Con Lugar la presente Acción de A.C..

Seguidamente, la parte presunta parte agraviante hizo uso de la Contra-Réplica en los siguientes términos:

Señaló sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 235 del 2011, expresamente aclara lo que es el término de la distancia que al no concederlo se le estaría violentando el derecho a la defensa a su representada, de tal manera insistió que en Sede administrativa no debe violentarse ninguna disposición de carácter Constitucional. Finalmente indicó que la obra Metro de Maracaibo en su Segunda Fase se encuentra paralizada y que las actividades que se realizan al mantenimiento de la obra le corresponde a Metro de Maracaibo y no a su representada Consorcio Precoways de manera que insiste que su representada no tiene donde ubicar a su trabajador como albañil que cuyas actividades en Sede administrativa no puede ubicar.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

- Copias certificadas de Expediente Administrativo, junto con P.A. signada con el No. 50 de fecha 30 de abril de 2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por tratarse de documento público administrativo donde consta la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

- Copias simples del Acta de Aceptación Definitiva de las Partes de la Obra Objeto de este Documento, levantada en fecha 15 de junio de 2011, suscrita por la representación de METROMARA, CONSORCIO PRECOWAYSSS, POR LA INSPECCIÓN y POR SIEMENS AG, constante de cinco (05) folios útiles, la cual se encuentra inserta entre los folios 252 al 256 del presente expediente. A tal efecto, se observa que la referida instrumental fue admitida por éste Tribunal cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal e impertinente y que la parte presunta agraviada realizó ataque sobre la misma por ser presentadas en copia simple por lo que solicita la desestimación de la misma, insistiendo la presunta agraviante en su valor probatorio; en consecuencia por cuanto dicha documental fue consignada en copia simple y fue impugnada por la parte presunta agraviante, sin que la parte presunta agraviada agotare los mecanismos para servirse de la copia impugnada, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como fueron los argumentos y defensas debatidos por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, este Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: CON LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano A.M. en contra de la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS y en consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:

En primer lugar, se observa que la parte accionante sustentó la acción de a.c. en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    . (negrillas y subrayados del Tribunal).

    Ahora bien, de actas procesales se evidencia la emisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia de la P.A. Nº 50, de fecha 30 de abril de 2012, Expediente Nº 042-2012-01-00175, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el hoy accionante ciudadano A.M., y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar (folios 164 al 172).

    Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la P.A. arriba señalada, así como el informe con propuesta de sanción de fecha 28 de mayo de 2012, emanado de la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, deviniéndose consecuencialmente la P.d.M.N.. 62/12 de fecha 11 de julio de 2012 (folios 40 al 43), siendo debidamente notificada la patronal el 12 de julio de 2012 (folio 44).

    Ahora bien, de los argumentos de la patronal presunta agraviante, se tiene lo siguiente:

    Alegó en primer término la declaratoria sin lugar de la presente acción constitucional por cuanto en sede administrativa le fue violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que no le fue otorgado el término de la distancia a su representada, por tener la misma como domicilio principal la ciudad de Caracas. Asimismo, como Punto Previo alegó LA CAUSAL DE INAMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., por considerar que la misma se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad dispuesta en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, en el numeral 3) de la citada norma, siendo que la pretendida violación del derecho o garantía constitucional invocada es irreparable, o lo que es lo mismo, es tácticamente imposible el restablecimiento de la supuesta situación infringida, en virtud que “la obra en el cual se desempeñaba el quejoso esta TERMINADA”. Asimismo, alego la parte presunta agraviante que es evidentemente imposible que la empresa pueda reenganchar al Trabajador en su puesto de trabajo, ya que éste solo existió mientras estaba en ejecución la obra. Por último alegó la presunta agraviante que si el mandamiento de amparo obligará a su representada a reenganchar al ciudadano A.M., en su puesto de trabajo que no existe, tendría efectos constitutivos de derechos en cabeza de éste, al ser empleado en un puesto distinto al que ocupaba.

    Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte agraviante, sobre la inadmisibilidad sobrevenida, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la misma, ya que de ser procedente sería inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente acción; para lo cual se observa lo siguiente:

    Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 3, lo siguiente:

    Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Cabe destacar que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. la irreparabilidad de la supuesta violación del derecho o garantía constitucional invocada, esto es, cuando mediante dicha acción sea imposible restablecer la situación jurídica infringida.

    Ahora, siendo que la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición del amparo. En razón de ello, la acción de amparo resulta inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo (Vid. Sentencia de la Sala N° 87 del 30 de enero de 2007).

    Asimismo, la Sala Constitucional ha reiterado el criterio sobre la inadmisibilidad sobrevenida en la acción de amparo, en sentencia de fecha 03 de febrero de 201, expediente No. 11-1207, la cual se cita:

    En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

  7. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.d.M.P. (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: L.M.; 977, del 17 de julio de 2009, caso: C.A.P., y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: G.J.R.), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:

    (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

    En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: J.G.M. y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: M.G.F., en cuyo texto se expresó lo siguiente:

    En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

    Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de a.c. incoada.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, y a lo alegado por la parte agraviante en cuanto a que la pretendida violación del derecho o garantía constitucional invocada por el trabajador es evidentemente irreparable, ya que la obra en la cual se desempeñaba el quejoso está terminada, que es imposible que la empresa pueda reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, ya que éste solo existió mientras estaba en ejecución la obra y ésta ya se encuentra concluida, alegando como fecha de culminación, la que aparece en el Acta de Aceptación de Entrega de Obra, esto es, 15 de junio de 2011.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que el despido del ciudadano A.M., fue efectuado el día 01 de febrero de 2012,; por lo que es evidente que el trabajador continuaba laborando para la patronal en fecha posterior a lo alegado por la parte agraviante, como fecha de culminación de obra, aunado al hecho que de actas procesales no se evidencia prueba alguna que el trabajador haya sido contratado para la ejecución de una obra determinada, como así lo pretender alegar la representación judicial de la patronal. En virtud de las anteriores consideraciones, dado que no existe la imposibilidad de restituir la situación jurídica infringida y, por cuanto se evidencia que existe violación de normas de carácter constitucional, quien Sentencia desestima lo peticionado por la representación judicial de la Patronal, por lo que debe declarase sin lugar la solicitud de inadmisibilidad alegada por la parte agraviante. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, en relación a la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA (ART. 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADOS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO alegado por la patronal, por cuanto antes de dar contestación al procedimiento de Reenganche y pagos de Salarios Caídos, solicitó a la Inspectora de Maracaibo se le concediera el término de la distancia en razón que su domicilio principal se encontraba en la ciudad de Caracas, y sin embargo la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre lo solicitado, violentando su derecho a la defensa.

    Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente a.c. se circunscribió, en el hecho que si con la negativa de la accionada CONSORCIO PRECOWAYSS, de acatar -en su condición de patrono- la P.A.N.. 50, de fecha 30-04-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno, alguno o todos los derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos relacionados a la naturaleza del procedimiento de a.c..

    Señala la sentencia del 01 de Febrero de 2000, en el caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

    Ahora bien, respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata esta Juzgadora de la parte motiva de la P.A. de fecha 12-03-2012, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, declaró: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana MORAIMA GUERRERO…”.

    De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada; el incumplimiento por parte de la accionada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del la Inspectoría del Trabajo; igualmente consta en Actas la P.A.d.M., la cual se impone a la parte accionada cuando por su contumacia o rebeldía no acata la decisión del órgano administrativo de reenganchar, en este caso, al accionante.

    Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por la accionante. Así se establece.-

    Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que el trabajador accionante según la referida decisión, se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad invocado por cuanto su salario está dentro del mismo, lo cual fue verificado por este Tribunal, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    .

    Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

    1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

    2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

    3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

    i. Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

    4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

    5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

    6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

    7) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Partiendo de lo expuesto, es menester para este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 24 de fecha 31-01-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo, Estado Zulia.

    En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Informe de Notificación (folio 175), que no fue acatado el reenganche, es decir, darle cumplimiento a la P.A., esto es, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; y que como consecuencia de tal desacato se procedió a ordenar la EJECUCIÓN FORZOSA, de la decisión que dicta el reenganche y pagos de los salarios caídos a favor de la accionante, se evidenció que en fecha 24-05-2012, se levantó informe (de ejecución forzosa) donde se verifica el desacato a lo ordenado. Asimismo, consta en el presente asunto, P.A.d.M., No. 62-12, de fecha 11-07-2012 (folio 40 y siguientes), mediante la cual se declaró con multa el procedimiento, y en consecuencia, se le impone a la parte accionada la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, la multa establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

    Finalmente, examinados los autos, constata este Tribunal que no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de las copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se evidencia que si bien la empresa demandada antes del acto de contestación a la solicitud de reenganche solicitó a la Inspectora del Trabajo se le otorgara el término de la distancia por cuanto su sede principal se encuentra en la ciudad de Caracas, sin que la Inspectora se pronunciara al respecto antes del referido acto, la patronal acudió tanto al acto de contestación como a todos y cada uno de los actos fijados en sede administrativa, incluso promovió y evacuó las pruebas pertinentes, encontrándose presente en todas los actos de declaración de los testigos evacuados en dicho procedimiento; sin evidenciarse violación alguna de su derecho a la defensa alegado por la patronal. Así se decide.

    Ahora bien, de declararse en todo caso sin lugar la presente acción de a.c., en virtud de la defensa alegada por la parte agraviada, se estaría vulnerando los derechos constitucionales del trabajador, teniendo la parte agraviante el recurso ordinario de nulidad de acto administrativo, para oponer las defensas traídas en la Audiencia Constitucional. Así se establece.

    En tal sentido, se tiene que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectoría de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano A.M., este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada P.A.N.. 50, de fecha 30 de abril de 2012, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.G.M.V., y conmina a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, a reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano A.G.M.V., en contra de la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, y en consecuencia CUMPLA con la P.A. Nº 50, de fecha 30 de abril de 2012, (Expediente N° 042-2012-01-00175) emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano A.G.M.V..

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte presunta agraviante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S..

LA SECRETARIA,

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA.

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