Decisión nº 001254 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

Exp. Nº: 001254

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.R.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 1.564.731, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización S.B., vereda Nº 08, casa Nº 14, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada S.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.645.

PARTE DEMANDADA: A.B.M.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.714, domiciliada en el sector el Muelle, calle Bermúdez, casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 12 de Marzo de 2014, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana A.B.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.568.714, en su condición de demandada y recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano A.R.M., en contra de la ciudadana A.B.M.F. plenamente identificados a los autos.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal por ante esta alzada:

En fecha 12 de Marzo de 2014, se dió por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la señalada fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza NINOSKA E.C.E., según el libro de distribución llevado por este Tribunal, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 29 de Abril de 2014, se recibió escrito de informes suscrito por el Abogado C.R.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.542.076, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.B.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.568.714.

En fecha 30 de Abril de 2014, se abre el lapso para que la parte presente observaciones escritas a los informes antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Mayo de 2014, vence el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por el abogado C.R.Z.V., y estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, en consecuencia esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis del fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

El articulo 288, de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2°

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

    Y visto que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial y en virtud que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2014, estableció que:

    1. SOBRE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA :

    La demandada ha afirmado que la cuantía estimada en el libelo no ha sido fundamentada y que ha debido ser fijada de acuerdo al precio de la venta del inmueble, a saber, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Con base en este argumento, dicha parte ha impugnado la estimación referida, considerándola exagerada. Ahora bien, al respecto es pertinente advertir que, en el supuesto sub iudice, quien oponga la exageración de la estimación in comento debe explanar las razones en la cuales fundamente su impugnación y demostrar lo pertinente. Así las cosas, advierte este operador de justicia que la pretensión de la impugnante, consistente en que una demanda por usucapión tenga que ser necesariamente estimada en el valor del inmueble que conste en el documento protocolizado, sin consideración alguna relativa a la fecha de dicho registro, no tiene ningún asidero jurídico, pues, el ordenamiento jurídico no establece en forma expresa el modo como debe ser estimada dicha pretensión. Siendo ello así, es concluyente que la parte actora tiene la facultad de estimar la demanda de prescripción adquisitiva según su prudente arbitrio, el cual será controlable a través del eventual ejercicio de la facultad que, correlativamente, otorga el legislador a la parte demandada para impugnarla.

    De manera que, en casos como el de autos, en el cual no existe regla legal que obligue al demandante a estimar la demanda de determinada forma, ha tenido éste la libertad para fijar su cuantía y, por esta razón, al fijarla en un monto superior al valor original del inmueble de marras, ha debido la impugnante demostrar que la cuantía preestablecida es exagerada, lo que bien pudo haber intentado a través de la prueba de experticia que arrojara el precio real de dicha vivienda y, eventualmente, la exageración alegada, carga procesal ésta que no fue observada por dicha parte.

    En conclusión, al no haber demostrado la impugnante la exageración que opone, incumplió con la carga procesal que sobre él recayó desde el momento mismo en que impugnó la estimación de la demanda, omisión ésta que conlleva a declarar improcedente dicha defensa, y así se decide. B) SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

    Como es sabido, la prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. Así lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, al afirmar que “[l]a prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    De lo anotado se desprende que, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requiere, en primer lugar, que se trate de cosas susceptibles de posesión; en segundo lugar, la posesión legítima, en los términos establecidos por el artículo 772 de la ley sustantiva civil, esto es, que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y que quien posea tenga la intención de tener la cosa como suya propia; y, por último, el transcurso de un tiempo determinado por la ley. Estos extremos deben ser alegados y demostrados por quien pretenda la declaratoria de usucapión, salvo lo atinente a hechos negativos, tales como que no ha habido conflicto respecto a dicha posesión, por ejemplo.

    A propósito de la condición temporal que exige la ley, es pertinente resaltar que, en casos como el presente, en el cual se pretende usucapir el derecho de propiedad sobre un inmueble, la norma aplicable establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años (artículo 1977 del Código Civil), de donde se infiere que el parámetro respectivo a tener en cuenta se relaciona con la posesión por veinte años o más.

    Establecido lo que antecede, este juzgador observa que, en el caso de marras, ha quedado afirmado y admitido que el actor ha poseído desde mediados del año 1985, de donde se evidencia que ha poseído por más de 28 años, tiempo éste que con creces excede el lapso de veinte años exigido por el legislador civil; no obstante, ha quedado controvertido que dicha posesión haya sido ejercida con animus domini, es decir que haya sido legítima, de donde a la vez surge concluyente que el debate probatorio ha debido centrarse en la referida intención del demandante de poseer la cosa como suya.

    En efecto, sobre la posesión legítima que esgrime el actor, ha dicho la parte demandada que no es cierto que el actor haya realizado reparaciones para el mantenimiento del inmueble, así como cambio de tuberías de agua, sistema o cableado eléctrico, pintura interior y exterior y que “haya hecho una cocina, una sala y dos habitaciones… con dinero de su propio peculio.

    En el mismo orden de ideas, se advierte que la demandada afirma que el actor “conocía que el inmueble que ocupa era propiedad (sic) [del] INSTITUTO NACIONAL INAVI-AMAZONAS, y que [ella] era beneficiaria de un crédito habitacional por parte del referido Instituto, que lo termin[ó] de cancelar (sic) en el año 2007 ”; (iii) que “no se tiene el ánimus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario” y que al haber reconocido el actor “que adquirió la vivienda objeto del presente juicio, mediante negociación verbal de mano de [su] persona como hermana, entregándo[le] el dinero que se debía cancelar en el INAVI-Amazonas, para que [ella] cancelara la casa” ha reconocido mejores derechos a otras personas.

    De lo anotado, se advierte que la demandada opone como defensa causas que impiden la prescripción adquisitiva y que se encuentran previstas por los artículos 1967 y 1963 de la ley sustantiva civil, a saber: que quien dice poseer lo hace en nombre de ella y que no puede aquel prescribir contra su título, en el sentido de que no podría cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.

    Así las cosas, se observa que, por virtud de las declaraciones de los testigos J.G.O.M., quien ha dicho que el demandante vive en la Urbanización “S.B.”, vereda N° 8, desde 1985, dos años después que él -el testigo- llegara a esa urbanización y que siempre pensó que éste era el dueño de la vivienda, porque el siempre ha vivido ahí, y DEXIS G.D.G., quien ha afirmado que el actor vive en la citada Urbanización, desde “toda la vida”, ya que, según dice, ella tiene 29 años viviendo “allí” y siempre lo ha visto “ahí” y ha creído que es el dueño del referido inmueble pues ha permanecido en éste de manera continua, a lo cual ha agregado que sabe que a dicho inmueble le hicieron ampliaciones, indicio éste que, aunado a la posesión del actor desde hace más de veinte años, hace colegir que fue éste quien hizo las referidas ampliaciones, comportándose así como dueño ante sus vecinos y sin que obre prueba a los autos de reclamo o interrupción alguna por parte de la propietaria del mismo, y así se declara.

    Con relación a los alegatos relativos a que el demandante “conocía que el inmueble que ocupa era propiedad (sic) [del] INSTITUTO NACIONAL INAVI-AMAZONAS, y que [la accionada] era beneficiaria de un crédito habitacional por parte del referido Instituto, que lo termin[ó] de cancelar (sic) en el año 2007 ”, este sentenciador advierte que, siendo la demandada propietaria del bien en mención para el momento en que fue incoada la demanda, lo que realmente importa es que la alegada posesión legítima haya operado por el lapso establecido legalmente, puesto que, a todo evento, debe entenderse que la posesión se verificó desde mediados de 1985 en forma ininterrumpida, pacífica, inequívoca, pública y con animus domini, a pesar de ser conocida desde su mismo inicio por la accionada quien, en realidad -y según su propio dicho-, ya había verificado una venta a plazo con el I.N.A.V.I. sobre la vivienda, restando sólo la concurrencia de uno de los efectos jurídicos de un negocio que, se insiste, ya había sido convenido.

    En efecto, convenida la venta a plazo, ya ésta ha debido entenderse realizada, pues se perfecciona y ya existe en el mundo jurídico con el sólo consentimiento de las partes, válidamente expresado, sin que la falta del pago del precio íntegro y en un sólo instante le reste eficacia jurídica.

    Por lo expuesto, se desestima el analizado alegato, y así se decide.

    En cuanto al argumento conforme con el cual “no se tiene el ánimus (sic) cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario” y que al haber reconocido el actor “que adquirió la vivienda objeto del presente juicio, mediante negociación verbal de mano de [su] persona”, ha reconocido mejores derechos, se advierte que la prescripción adquisitiva tiene como particularidad, precisamente, que se incoa contra otra u otras personas que tienen la condición de propietario del bien de que se trate, de donde se infiere que no constituye un presupuesto de procedencia de la usucapión –como lo pretende la accionada- el hecho de que quien pretende adquirir desconozca que el accionado es propietario del bien cuya adquisición se demanda. Muy por el contrario, es común que el actor reconozca dicha cualidad formal en cabeza de su contraparte, no obstante demandar la declaratoria judicial de la pérdida de esa titularidad y, consecuentemente, la adquisición de la misma por él.

    Por otra parte, es de observar que, alegada la posesión legítima y comprobado sus atributos, es necesario que el demandado que alega la posesión precaria o simple detentación, desvirtúe aquella con mejores pruebas.

    En el presente caso, se advierte que la accionada afirma la precariedad de la posesión examinada, diciendo al efecto que medió un comodato que la permitió; sin embargo, la existencia de dicha relación contractual no fue demostrada en autos, quedando en consecuencia establecida la legitimidad de la afirmada y admitida ocupación que ha ejercido el actor.

    Por lo expuesto, se desestima el referido alegato, y así se decide.

    A título complementario, también se advierte que se evidencia de autos que la pacificidad de la posesión ejercida por el actor no ha sido controvertida en este juicio y que más bien ha aceptado la accionada que lo autorizó para que ocupara la vivienda en litigio. En otras palabras, no consta a los autos que la mencionada posesión haya sido objeto de oposición o conflicto por parte de quien se afirma propietaria.

    Asimismo, es pertinente resaltar, en cuanto al carácter público que debe tener la posesión que alegue quien pretende adquirir por usucapión, que ésta fue ejercida y conocida, no sólo por la actora, quien además la consintió, sino también por los vecinos próximos al actor y a la vivienda de marras, y que no riela a los autos ni siquiera indicios que informen que los respectivos actos posesorios fueron realizados en forma oculta o clandestina.

    En el mismo sentido, debe ser destacado que la posesión examinada fue verificada en forma inequívoca, pues ninguna duda ha sido planteada en esta instancia respecto al corpus y, con relación al animus, si bien fue discutido, ya ha quedado establecido que el actor logró demostrar que poseyó la cosa como si fuera suya.

    En conclusión, habiendo quedado admitido que el demandante ejerce la posesión del inmueble cuya usucapión se pretende y que dicha posesión la ejerce ininterrumpidamente desde mediados del año 1985, en forma pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de dueño frente a sus vecinos, es procedente la pretensión planteada por el actor en su libelo y, en consecuencia, se declara con lugar la prescripción adquisitiva por parte de éste de la vivienda que fuera construida por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en la urbanización “S.B.”, vereda N° 08, casa N° 14, alinderada por el norte con casa de “la Sra. Elena Tovar”; por el sur con la casa de “la Sra. Rosalia de Olivo”; por el este con la calle N° 1 y por el oeste con la casa de “la Sra. Mirian Villa”, sobre un lote de terreno que, para la fecha, era propiedad municipal, cuya titularidad fuera protocolizada a nombre de la accionada, en fecha 24/10/2007, quedando anotada bajo el número 39, folios 153 al 154, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1° adicional 2, cuarto trimestre de 2007. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente decidido, deberá entenderse adquirida por el demandante la propiedad del referido bien, en forma originaria, desde el momento en que comenzó a ejercer la posesión legítima del mismo, es decir, desde mediados del año 1985 o, lo que es lo mismo, desde el mes de junio de dicho año”.

    CAPITULO IV

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    En fecha 21 de Febrero de 2014, la ciudadana A.B.M.F., en su condición de recurrente y parte demandada, debidamente asistida por el Abogado C.R.Z.V., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2014, por Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

    “.. Omissis, La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

    El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (omissis)...

    Conforme se observa, si bien el referido documento se puede concluir que la demanda (sic) adquirió en el año 2007, la vivienda por compra efectuada a el Instituto Nacional de la Vivienda, y que antes a la precitada fecha dicho inmueble era propiedad del precitado Instituto.

    En cuanto a la certificación se aprecia de las actas que lo que se consigno junto al libelo de la demanda fue una certificación de gravámenes, la cual fue promovida como prueba en la oportunidad de promoción, y mediante auto de fecha 01 del mes de octubre del año 2013, fue declarada inadmisible por el tribunal.

    Por lo que podemos colegir que la certificación de gravámenes no suple a la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no consta que la misma hubiere sido producida en forma alguna, tal omisión aunada a las consideraciones precedentes, en relación al titulo de propiedad producido junto con la demanda, permiten concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes citado y al respecto resulta pertinente la cita de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 13 de Agosto de 2002. En la citada decisión se lee: “omissis”…

    Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil y en atención así mismo a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: “omissis”…

    Por su parte el articulo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse, con la certificación de gravámenes, así mismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del titulo respectivo. Omissis…

    CAPITULO V

    DE LOS INFORMES

    En fecha 29 de Abril de 2014, el Abogado C.R.Z.V., en su carácter antes indicado, presentó informes en los siguientes términos:

    “.. Omissis, La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

    El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (omissis)...

    Conforme se observa, si bien el referido documento se puede concluir que la demanda (sic) adquirió en el año 2007, la vivienda por compra efectuada a el Instituto Nacional de la Vivienda, y que antes a la precitada fecha dicho inmueble era propiedad del precitado Instituto.

    En cuanto a la certificación se aprecia de las actas que lo que se consigno junto al libelo de la demanda fue una certificación de gravámenes, la cual fue promovida como prueba en la oportunidad de promoción, y mediante auto de fecha 01 del mes de octubre del año 2013, fue declarada inadmisible por el tribunal.

    Por lo que podemos colegir que la certificación de gravámenes no suple a la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no consta que la misma hubiere sido producida en forma alguna, tal omisión aunada a las consideraciones precedentes, en relación al titulo de propiedad producido junto con la demanda, permiten concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes citado y al respecto resulta pertinente la cita de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 13 de Agosto de 2002. En la citada decisión se lee: “omissis”…

    Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil y en atención así mismo a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: “omissis”…

    Por su parte el articulo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse, con la certificación de gravámenes, así mismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del titulo respectivo. Omissis…

    CAPITULO VI

    DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

    Se evidencia que en fecha 20 de Mayo de 2014, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por el Abogado C.R.Z.V., actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana A.B.M.F., no presentándose observaciones a los mismos.

    CAPITULO VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de decidir el fondo de la controversia, es necesario, realizar algunas consideraciones para comprender la naturaleza de la acción interpuesta, y que son determinantes para la resolución del presente recurso.

    En primer lugar, deben estas juzgadoras indicar que en su escrito de impugnación la demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, con base a los siguientes argumentos:

    Alega la ciudadana A.B.M.F., el aspecto referido al incumplimiento de lo previsto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que la demanda de prescripción adquisitiva, deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, exigiendo además que con la demanda debe presentarse una certificación del registrador, la cual no debe confundirse con una certificación de gravamen, exigiendo así mismo acompañar a la demanda copia certificada del titulo respectivo, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tal o tales personas, lo cual según sus dichos, condiciona la admisibilidad de la referida demanda, ya que en el presente caso se consignó junto al libelo una certificación de gravamen, la cual fue promovida como prueba en la oportunidad de la promoción, y mediante auto de fecha 01 de octubre del año 2013, fue declarada inadmisible por el tribunal. De lo que colige, que dicha certificación de gravamen no suple a la certificación exigida por el citado articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que señala que tal omisión acarrea la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.M.F..

    En este orden de ideas, esta Alzada respecto al referido alegato debe señalar, que en cuanto a la Certificación de Gravamen, cursante a los autos, la misma cumple con los requisitos exigidos por el legislador para la admisibilidad de la presente demanda, toda vez que el legislador lo que exige es una certificación expedida por el registrador donde se indique el nombre y cedula de identidad del propietario del inmueble, que si bien existe sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha decretado la inadmisiblidad, ello se ha debido a la falta de tales requisitos en la certificación, sin embargo, en un Estado como el nuestro, seria una reposición inútil ordenar la inadmisibilidad a los fines de que se cambie el nombre de la certificación que salvo el encabezado o el nombre dado al referido documento, cumple con las exigencias de la Ley.

    En tal sentido debe indicarse que el actor cumplió con la carga procesal de producir los documentos fundamentales para la admisibilidad de la demanda exigidos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto acompañó el documento que acredita que la demandada es la propietaria del bien objeto de la demanda en el cual se evidencia que lo adquirió en el año 2007, cuando esta le cede la propiedad al haber cancelado la totalidad de las cuotas de la venta a plazos que le hiciera en fecha de manos del referido Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), e igualmente produjo una certificación expedida por el registrador en la que consta que el inmueble objeto de la demanda pertenece a la ciudadana A.B.M.F., titular de la cedula de identidad Nº 1.568.714, y sobre el cual no pesa gravamen alguno, con lo que se estima satisfecho el requisito de admisibilidad de la demanda previsto en el referido articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, aunque mención aparte merecerá la valoración y apreciación de dichos medios de prueba por parte del juzgador de instancia que guarda relación con el pronunciamiento al fondo de la presente actividad recursiva.

    Riela a los folios Uno (01) al Doce (12), demanda de Declaratoria de Prescripción Adquisitiva de un inmueble ubicado en la Urbanización “S.B.”, vereda Nº 08, casa Nº 14, del Municipio Atures del estado Amazonas; incoada por el ciudadano A.R.M.F., en contra de la ciudadana A.B.M.F., plenamente identificados a los autos, y los anexos consignados constantes de: 1) Contrato de compra-venta de un inmueble, ubicado en la Urbanización S.B., Vereda Nº 08, Nº 14, del Municipio Atures del estadio Amazonas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 24 de octubre de 2007, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana A.B.M.F., 2) Carta de liberación de cláusula opcional de retracto legal, de fecha 08ABR2008, Suscrito por el Gerente Estatal INAVI AMAZONAS, 3) C.d.r. expedida por el C.C. de la Urbanización S.B., 4) Factura de servicio de energía eléctrica, en el que aparece como titular del contrato el ciudadano A.M.F. y 5) Certificación de Gravamen, en el cual la ciudadana Registradora Subalterna certifica que la ciudadana A.B.M.f., es la propietaria del inmueble, según se evidencia de documento protocolizado bajo el Nº 39 folios 153 al 154, del protocolo primero Adicional 2 Principal y duplicado Tomo 1° del Cuarto Trimestre del año 2007, y así mismo que sobre el inmueble no pesa ningún tipo de gravamen, medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo.

    En tal sentido, la acción interpuesta por la parte accionante constituye sin duda una DECLARACION DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre el inmueble antes descrito; y estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES, (Bs. 271.000, oo) que equivale a Tres Mil Once unidades tributarias (3011 U.T.).

    Así las cosas, vista la acción interpuesta en el presente caso, esta Alzada considera necesario realizar un estudio de las Instituciones Jurídicas relativas a la Propiedad y la Posesión:

    En cuanto al derecho de propiedad, nuestra norma sustantiva civil, consagra en el artículo 545 lo siguiente:

    Artículo 545:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

    .

    Igualmente respecto de la posesión, señala nuestro Código Civil lo siguiente:

    Artículo 771:

    La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    .

    Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    De las normas legales citadas, podemos entender entonces que, se considera la posesión como un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido.

    En segundo lugar, resulta imperativo realizar las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales a los fines de fundamentar la decisión proferida, referidas directamente a la Prescripción Adquisitiva, a tales efectos el Código Civil en el artículo 1.977, distingue dos tipos de prescripción: la veintenal y la decenal, en los siguientes términos:

    Artículo 1.977:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley

    .

    Para analizar el thema decidendum, este Órgano Colegiado trae a colación la doctrina señalada por el autor J.L.A.G. quien define la prescripción adquisitiva o usucapión, como “Aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales”, asimismo señala el referido autor que la usucapión sólo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, que conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).

    Igualmente, el autor Gert Kummerow, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la prescripción adquisitiva como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente el ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.”

    El citado autor, Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 289 y 297, profundiza sobre la Usucapión, y a tal efecto establece:

    Es así como, para la consumación de la usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como una constante, la Posesión Legítima. Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del Código Civil. El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente”. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772, del Código Civil., o equivalente: “comportamiento con ánimo de dueño”, manejada por la doctrina. Igualmente señala este mismo autor: Que para adquirir por prescripción (de veinte o de diez años) la posesión equivalente al derecho que va a reintegrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. (Ver artículo 1.953 ejusdem). La posesión en concepto distinto, no da origen a la prescripción, a menos que se hubiere operado la intervención o inversión del título en la forma antes explicada, así como tampoco podrían servir de fundamento a la usucapión los actos violentos, clandestinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el pretendido usucapiente (ver artículo 776 ejusdem), por cuanto tal situación no sirve de base a la adquisición de la posesión legítima”.

    El precedente orden de ideas, conlleva a dos asertos consecuenciales:

  2. De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima y por otra la carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho.

  3. De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo, el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor (conocimiento que incide negativamente en la buena fe), no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

    Cabe destacar que las normas sustantivas que regulan la posesión legítima se encuentran contenidas en el Código Civil, en los artículos que a continuación se detallan:

    Artículo 1.953:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    .

    Artículo 772:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    Con relación a los elementos de la posesión legítima, el citado autor Gert Kummerow, en la obra antes citada, los desarrolla de la manera siguiente:

  4. Continuidad: Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase.

  5. No interrupción. La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero.

  6. Pacificad. La pacifidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.

  7. Publicidad. La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. Para la configuración de la posesión legítima, no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer.

  8. No equivocidad. Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.

  9. Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación.

    Igualmente, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Doce (12) de julio de 1.995, resume los caracteres de la posesión legítima en los siguientes términos:

    La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    . Estos términos, aunque aparentemente sinónimos, si se los considera con criterio empírico definen la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite duda sobre quien posee o no un determinado bien. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.

    Una vez realizado el análisis que antecede observa este Tribunal Superior lo siguiente:

    En el presente caso, no podemos hablar de inercia del propietario por cuanto ésta continúo cancelando las cuotas del crédito adjudicado y una vez otorgado el documento procedió a su protocolización, así como a la compra del terreno sobre el cual se erige la vivienda cuya prescripción adquisitiva se pretende por esta vía.

    Alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que desea aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante quien alega haber adquirido la propiedad del inmueble sub litis en virtud de haberlo poseído por veintisiete años, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, y para lo cual deberá demostrar la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien y que esa posesión haya sido ejercida por mas de veinte años.

    Ahora bien, al descender a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estos presupuestos concurrentes, para que se verifique la Prescripción Adquisitiva, en el caso de autos, se encuentra satisfecho el presupuesto relativo al transcurso del tiempo, ya que la demandada convino en el tiempo en que ocupó el actor el referido inmueble, quedando por verificarse el presupuesto referido a la posesión legitima, toda vez que la demanda señaló que el demandante poseía precariamente y no legítimamente en virtud del comodato mediante el cual le cedió el inmueble.

    Mención aparte merece el hecho, que en el presente caso el demandante refiere que le canceló el precio del inmueble a la propietaria y que ésta se ha negado a otorgar el respectivo documento de propiedad, de ello se evidencia que al titulo por el cual en principio pretende adquirir el demandado, es por la supuesta celebración de un contrato de compra venta verbal, significa que a su decir hubo una causa que dió lugar al inicio de su posesión, lo que fue desmentido por la demandada quien señalo que el origen de su posesión fue un comodato, el demandante señala como causa de su pretendido derecho de propiedad la celebración de un contrato bilateral verbal de una venta del referido inmueble y la negativa de la supuesta vendedora a otorgar el documento, el cual nunca fue demostrado y desconocido por la demanda.

    Observa esta Alzada, que mediante los medios de prueba aportados por las partes en el presente litigio, y del estudio realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante, en su escrito libelar alegó como antes se señaló, que adquirió la propiedad por negociación verbal que le hiciera a su hermana, entregándole el dinero que debía cancelar en el Instituto Nacional de la Vivienda, para que ella cancelara la casa al instituto, lo que significa que no es el transcurso del tiempo lo que da origen a su pretensión, sino un pago de un precio desconocido por la demandada, y no probado por el actor, por otra parte no puede inadvertir este tribunal que una venta a plazos no se perfecciona sino al momento de la cancelación de la totalidad del precio y es a partir de allí, que el comprador podrá disponer de la vivienda y ello es así porque no se adquiere la propiedad hasta tanto, no se realice el pago de la totalidad del precio de la venta y no como erradamente señalo el aquo, que la venta se perfecciona desde el inicio.

    Ante el alegato formulado por el demandante, de la venta que le hiciera su hermana del inmueble de manera verbal, no puede dejar de advertir esta alzada lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

    Articulo 1924:

    Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    .

    De la lectura de la referida norma, se infiere que este artículo determina que aquellos actos sobre los que la ley exige o están sujetos a la formalidad del registro, de no cumplir con el señalado requisito no tendrán efectos frente a terceros.

    A los fines ilustrativos, es de resaltar que la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento, la fijación del precio y la identificación de la cosa y, como es extensamente conocido en el foro así como en el ámbito de las relaciones humanas, el contrato de venta de inmueble debe, por orden expresa de la ley, someterse a la formalidad del registro para que de esta manera sea oponible a terceros y adquiera validez erga omnes.

    En el caso bajo estudio, se observa que ante el referido alegato de una negociación verbal realizada con la demandada, sobre el inmueble objeto de la controversia, el referido articulo 1924, establece en el segundo párrafo que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y NO es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Tampoco puede el actor demostrar el pago con testigos por resultar una prueba no idónea e inconducente para ello.

    Realizadas estas consideraciones cabe destacar, que el actor pretende prescribir en contra de la ciudadana A.B.M.F., en virtud que a su decir, posee el inmueble ubicado en la Urbanización “S.B.”, vereda Nº 08, casa Nº 14, del Municipio Atures del estado Amazonas, desde el año 1985, pero de las actas procesales y del documento debidamente protocolizado en fecha 24OCT2007, registrado bajo el Nº 39, folios 153 al 154, protocolo Primero principal y duplicado Tomo 1° adicional 2, Cuarto Trimestre del año 2007, de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Atures del estado Amazonas, el cual fue valorado por el aquo en la recurrida, se evidencia que se trata de una venta a plazos, que fue pactada de conformidad a documento privado de fecha 10-12-1984, lo cual a todas luces debe traducirse que durante el lapso de VEINTITRÉS AÑOS, desde 1984 a 2007, el propietario del referido inmueble fue el Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI) y a partir de la protocolización del documento de propiedad (24OCT2007) al culminar el pago de los plazos convenidos, pasa a ser propietaria la ciudadana A.B.M.F., evidenciándose que desde el inicio de la posesión alegada por el actor, (año 1985), el propietario del inmueble no era la hoy demandada, sino que el propietario era el referido Instituto Nacional de la Vivienda, aunado a que durante ese tiempo (Veintitrés años), la ciudadana hoy demandada pagó las cuotas en los plazos convenidos, hasta su total cancelación, lo cual evidentemente nos indica 1) Que en el presente caso, no podemos hablar de inercia del propietario por cuanto ésta continúo cancelando las cuotas del crédito adjudicado y una vez otorgado el documento procedió a su protocolización, así como a la compra del terreno sobre el cual se erige la vivienda cuya prescripción adquisitiva se pretende por esta vía y 2) que el inicio del lapso para prescribir en contra de la demandada según refiere el actor se inicia en el año 1985, sin embargo se evidencia que el propietario de ese inmueble hasta el año 2007, era INAVI, en consecuencia no puede hablarse de inactividad de la demandada, por cuanto ésta carecía de la cualidad para reivindicar el inmueble, porque no era la propietaria.

    Por otra parte, la pretensión del demandante ciudadano A.R.M.F., incumple uno de los requisitos para invocar la posesión legítima, como es el animus domini, el cual en principio consiste en tomar frente a la cosa, la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión; sin embargo durante el proceso no demostró que ejerció los actos propios de un dueño, tal y como lo alegó en el libelo, donde dijo que había cancelado los servicios públicos y realizado mejoras en el inmueble lo cual no fue demostrado, por cuanto sólo consignó un recibo de suministro de energía eléctrica del año 2012, con lo cual no puede pretenderse probada la posesión legitima alegada, toda vez que resulta inverosímil que si ha actuado como el propietario desde el año 2007, solo tenga en su poder un recibo del año 2012.

    Este animus, lleva implícito la negación del derecho ajeno, pudiendo éste manifestarse explicita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales, es así como se evidencia del contrato de venta, ya mencionado que en el caso de autos, la ciudadana A.B.M.F., al cancelar todas las cuotas convenidas durante esos veintitrés años, ejerció el animo de dueña, vale decir que la misma a pesar de no ser la propietaria, pues el titular del derecho era el Instituto Nacional de la Vivienda, la misma, no permaneció inerte durante ese tiempo, pues cumplió con la obligación de cancelar todas y cada unas de las cuotas pactadas y muestra de ello lo configura la protocolización de la venta , en el año 2007. Todo lo cual, no fue desvirtuado por el actor, toda vez que el referido documento constituye prueba fundamental de la acción para proceder a su admisibilidad y no fue impugnado por el mismo, y de la misma manera tampoco demostró el actor el ánimo de dueño, siendo que sobre quien gravita la carga de probar la posesión legítima, es sobre quien pretende aprovecharse de la usucapión, todo lo cual indica que la posesión alegada no conduce a adquirir por prescripción.

    Lo afirmado anteriormente, descansa en el hecho cierto que el actor presentó con la demanda los instrumentos exigidos por el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es una certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titular del derecho real sobre el inmueble y copia certificada del titulo respectivo.

    Así mismo, en los folios 84 al 90, se evidencia la presentación del escrito de promoción de pruebas, presentada por la parte actora, en la cual promueve como prueba documental:

  10. Documento de propiedad anexo a la demandada señalada con la letra “A”, con el objeto de demostrar que la ciudadana A.B.M.F., es la actual propietaria del inmueble que pretende prescribir a su favor. Dicha promoción fue declarada por el aquo como inadmisible, por ser manifiestamente impertinente, en fecha 01OCT2013, (Folios 101 y 102) bajo el alegato de que la accionada admitió ser la propietaria del referido inmueble y que la adquirió del Instituto de la Vivienda INAVI, admisión que excluye la posibilidad de que tal extremo forme parte del thema probandum, en este proceso. b) Oficio dirigido a la demandada por el Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda, que fue acompañado con el escrito libelar, señalado “B” con el objeto de demostrar que la demandada solicitó a INAVI la liberación de la cláusula opcional para proceder a la venta verbal que había realizado con el demandante en el año 1985. Igualmente no fue admitida por el Tribunal aquo, en virtud de expresar ser manifiestamente impertinente, en fecha 01OCT2013, (Folios 101 y 102) bajo el alegato de que la demostración de tal extremo no tiene relevancia alguna con el objeto de la demanda interpuesta, c) Constancia emitida por el c.c. Urbanización S.B., el cual fue acompañado con la demanda marcado “C”, Dicha promoción fue declarada por el aquo como inadmisible, por ser manifiestamente impertinente, en fecha 01OCT2013, (Folios 101 y 102) bajo el alegato de que la accionada en la contestación de la demanda, ha reconocido que el actor ocupa el inmueble en cuestión desde mediados del año 1985. d) recibo de luz emitido por la sociedad mercantil CORPOELEC, anexo a la demanda marcado “D”, con el objeto de probar que el actor con animo de dueño siempre ha mantenido sobre el inmueble contrato de servicio de electricidad para la vivienda bajo el contrato Nº 3200496. Dicha promoción fue declarada por el aquo como Admisible, por ser no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en fecha 01OCT2013, (Folios 101 y 102), e) Certificación de gravamen, acompañado al escrito libelar marcado “E”, Dicha promoción fue declarada por el aquo como inadmisible, por ser manifiestamente impertinente, en fecha 01OCT2013, (Folios 101 y 102) bajo el alegato de no se indica cual es el objeto por el cual se promueve, y por ultimo promueve como documental Acta de la asociación de vecinos de la Urbanización S.B., la cuál es declarada como inadmisible en virtud de que constituye un elemento factico extraño al thema decidendum. En el capitulo referido a las testimoniales, promueve con la finalidad de probar la posesión legitima sobre el inmueble, las testimoniales de los ciudadanos J.G.O.M., DEXIS G.D.G. e I.M.C.. Cuyas testimoniales fueron admitidas y evacuadas y de las que se desprende lo siguiente: De las testimoniales rendidas por el ciudadano J.G.O.M., se evidenció que el ciudadano refiere vivir en la Urbanización S.B., dos años antes que el demandante y que siempre pensó que el era el dueño de la vivienda, porque él siempre ha vivido allí, durante estos 28 años. En cuanto a la declaración de la testigo DEXIS G.D.G., manifestó en la oportunidad correspondiente que tiene conocimiento que el actor, reside en la Urbanización S.B., que ella reside desde hace 29 años y siempre lo ha visto allí, que ella creía que era el dueño de la casa y que el ciudadano A.M. ha permanecido allí de manera continua y que tiene conocimiento que al referido inmueble le realizaron ampliaciones.

    Promueve el demandante en el capitulo III, la prueba de informe, por lo que solicita se oficie a la Oficina de Registro Publico del estado Amazonas, a los efectos de que informe que personas integran la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.B. y así mismo, solicita se oficie a la oficina de CORPOELEC a los efectos de que informe la fecha de suscripción del contrato Nº 3200496 y que persona aparece como suscriptor del señalado contrato y la ubicación del mismo. En el capitulo IV promueve Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Por ultimo, en el capitulo V promueve Posiciones Juradas, a la ciudadana A.B.M.F., las cuales admite y fija la oportunidad para absolverlas.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    A los folios 65 al 67, se evidencia escrito de promoción de pruebas, presentada por la ciudadana A.B.M.F., en la cual promueve las siguientes:

  11. Memorando de instrucciones emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha 01-08-1983, por medio del cual se le hace entrega a la referida ciudadana el inmueble ubicado en la Urbanización S.B. sector 01, vereda 08, Nº 14, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, señalando que con ella se pretende demostrar que la referida vivienda le fue entregada a la ciudadana como beneficiaria de un crédito habitacional. La cual fue declarada por el Aquo como inadmisible por impertinente en fecha 01OCT2013, (Folios 97 y 98), toda vez que la misma versa sobre un hecho admitido como es la entrega del inmueble referido por el Instituto Nacional de la Vivienda, a la demandada. b) Constancia en original suscrita el 21-09-1983, por la Jefa de la Unidad Administrativa Vivienda Región Apure y por el Inspector de Construcción INAVI APUE, con el fin de demostrar la fecha en la que le fue adjudicada la vivienda a la demandada; cuya promoción fue declarada por el Aquo como inadmisible por impertinente en fecha 01OCT2013, (Folios 97 y 98), toda vez que ese hecho fue reconocido por la actora, motivo por el cual lo que se pretende demostrar no forma parte del debate judicial. c) Recibo de pago en original, emitido el 18-09-1997, a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, División de Servicios Administrativos Gerencia Amazonas, por la cantidad de B. 46,029, por concepto de saldo deudor a la fecha, ello con el objeto de demostrar el pago a plazos del crédito habitacional que le fuera otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda para la adquisición de la vivienda que le fue adjudicada el 21-09-1983. La cual fue declarada por el Aquo como inadmisible por impertinente en fecha 01OCT2013, (Folios 97 y 98), toda vez que la actora admitió que quien realizo los pagos al Instituto Nacional de la Vivienda, fue la demandada, por lo que tal extremo no forma parte de la controversia. d) Copia certificada del documento de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 24OCT2007, registrado bajo el Nº 39, folios 153 al 154, protocolo Primero principal y duplicado Tomo 1° adicional 2, Cuarto Trimestre del año 2007, de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Atures del estado Amazonas, con el objeto de probar que con la cancelación total del crédito habitacional, le fue dado en venta de manera definitiva la vivienda adjudicada; dicha promoción fue declarada por el Aquo como inadmisible por impertinente en fecha 01OCT2013, (Folios 97 y 98), bajo el alegato de que la misma contraparte de la promoverte ha afirmado que el referido inmueble le fue dado en venta a esta por el INAVI. e) Copia Certificada de documento de venta, debidamente protocolizado , en fecha 12-07-2013, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el Nº 23, folios 130 al 132 del protocolo primero principal y duplicado del tomo 14° de 2013, con el objeto de demostrar que la demandada adquirió la parcela de terreno en la cual se encuentra construida la casa que obtuvo a través del crédito habitacional otorgado por INAVI y que es la única dueña, tanto de la casa como del terreno. Esta promoción fue declarada como ADMISIBLE, por el Tribunal Aquo, en fecha 01OCT2013, (Folios 97 y 98), de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. f) Contrato de Servicio de Energía Eléctrica, signado con el Nº 3200496, de fecha 07-01-2013, señala la promoverte que el objeto de la promoción es demostrar que es la única propietaria del inmueble objeto del juicio y es ella quien ejerce la representación ante los organismos públicos y privados, Esta promoción fue declarada como ADMISIBLE, por el Tribunal Aquo, en fecha 01OCT2013, (Folios 97 y 98), de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. g) En virtud que la accionada promueve posiciones juradas indicando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente. Esta promoción fue declarada como ADMISIBLE, por el Tribunal Aquo, en fecha 01OCT2013, (Folios 97 y 98), de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. h) Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.A. HERRERA, MALAIDA JEFINA GUEVARA, SUSMIRA R.T.D.G. y B.M.P.D.P.. Esta promoción fue declarada como ADMISIBLE, por el Tribunal Aquo, en fecha 01OCT2013, (Folios 97 y 98), de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.

    Asiente esta alzada, que tal y como lo establece la norma adjetiva, la oportunidad para promover los documentos fundamentales de la demanda es con el libelo de la demanda, los cuáles deben ser ratificados en el lapso de promoción de pruebas.

    Visto lo anterior, se observa que incurre en un error el juzgador al otorgar valor probatorio a un documento, que fue ofrecido por la parte actora junto con el libelo de la demanda, pero que fue declarado impertinente y por ende inadmisible en la oportunidad prevista en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia nada puede aportar y sobre todo porque las partes no apelaron la declaratoria de inadmisibilidad del referido medio de prueba. Igual consideración, debe hacerse en relación a la certificación de gravamen. En relación al documento original continente de la cláusula opcional, señala que es irrelevante y por eso la desestima, sin embargo ya había declarado su inadmisibilidad por impertinente, la misma consideración debe aplicarse en relación al instrumento consistente en C.d.R.. Respecto a la factura de servicio de energía eléctrica de la empresa Corpoelec, el juez aquo, no le reconoce valor probatorio, pues a su decir quedó demostrada la posesión del inmueble, por parte del demandante desde mediados de 1985. Sin embargo, si bien se reconoce la posesión, es necesario que la misma sea legitima dado que no es cualquier posesión la susceptible de usucapir, por otra parte un recibo del año 2012, no puede considerarse suficiente como para demostrar el animo de dueño en el demandante.

    Del acervo probatorio aportado por las partes y específicamente por el actor, ciudadano A.R.M.F., se desprende que en la sentencia recurrida el juez Aquo, manifiesta que “Ha quedado afirmado y admitido que el actor ha poseído desde mediados del año 1985, es decir por un lapso de más de 27 años, pero que ha quedado controvertido el presupuesto de la posesión legitima, y ello en lo referido al elemento del animo de dueño, ejercido por el actor, no evidenciando esta Alzada que el juez aquo, soporte su decisión en base a lo alegado y probado por el actor, y considere que se encuentran cumplidos los presupuestos o elementos exigidos para que se configure la posesión legitima, y que en tal sentido, están llenos los extremos para entenderse adquirida por el demandante la propiedad del referido bien, en forma originaria desde el momento en que comenzó a ejercer la posesión legitima del mismo, es decir desde mediados del año 1985”.

    También refiere el aquo, que el demandante de autos refiere, que ha ocupado el inmueble como propietario cumpliendo desde el mismo momento de la ocupación del mismo, con la cancelación de todos los servicios y obligaciones inherentes a la naturaleza del bien. De la misma manera se evidencia, que no consta de autos probanza ni razonamiento alguno que lleve a la convicción de estas juzgadoras, que efectivamente demuestren tal afirmación.

    En relación a la demostración de los atributos de la posesión legitima, que es la única idónea para usucapir, los testigos aportaron informaciones vagas e imprecisas por lo que deben ser desechadas, pues no debe existir sombra de duda sobre la existencia de cada uno de los referidos atributos; no basta la existencia de una posesión verdadera, es necesario además, la intención de manejarse como dueño, de lo que resulta que los poseedores precarios o simple detentadores, que poseen en virtud de un titulo que los obliga a restituir la cosa a su propietario no pueden prescribir, encontrándose dentro de las causas que impiden o suspenden la prescripción, tal y como lo establece el articulo 1961 del Código Civil Venezolano, cuando señala: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el titulo de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al tercero del propietario “

    Así las cosas, tenemos que la demandada señala que el bien le fue adjudicado, por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, en fecha 21 de septiembre de 1983, por lo que desde la referida fecha hasta la fecha de la protocolización del documento de propiedad, es decir el 24 de octubre de 2007, el inmueble hoy objeto de usucapión, le pertenecía al referido instituto denominado INAVI, por lo cual la prescripción se habría consumado es en contra de INAVI (su causante), es decir que el inicio de la prescripción según refiere la parte demandante se habría iniciado cuando aun la demandada no podía defenderse por cuanto no había adquirido la propiedad del referido inmueble.

    Por otra parte observa este Tribunal, que si bien el ciudadano A.R.M.F. y los testigos evacuados, han expuesto a través de sus dichos, que el actor ha permanecido con animo de dueño en la vivienda ya mencionada, que ha hecho reparaciones varias y remodelaciones, lo cual fue rechazado por la demandada, tales dichos no fueron ratificados a través de un hecho cierto o real, que convenza al juzgador de la real existencia de la referida intención; toda vez que cuando señalan que se hicieron reparaciones varias y remodelaciones, no fueron precisos ni convincentes en cuanto a las mismas, no indicaron en que evidencia el animo de dueño; adicionalmente a ello, no fue aportado ningún documento o cualquier otro medio que constituya una prueba fehaciente de que detenta la intención de dueño, de que esas mejoras y remodelaciones alegadas las efectuó el ciudadano A.R.M.F., a sus expensas, y lo que sin lugar a dudas, afirmaría la tesis de su ejercicio del animus domini, y que con la promoción de Un (01) solo recibo de servicio de suministro de energía eléctrica, es insuficiente para demostrar el referido elemento de la posesión legitima, todo lo cual no fue advertido por el juzgador en la recurrida.

    Igualmente, de las respuestas dadas a las posiciones juradas formuladas a la parte actora, quedó conteste en el hecho que el ciudadano A.R.M.F. manifestó que el inmueble le pertenecía a ella, y así lo fue ocupando por determinados años según se desprende de las pruebas aportadas.

    En lo referente al elemento de la pacifidad, se verifica de las testimoniales rendidas por los testigos evacuados por la parte actora, y de el resto de los medios de pruebas aportados por las partes, e igualmente de la revisión exhaustiva del expediente, la inexistencia de alguna perturbación en la posesión ejercida por la parte actora sobre el bien sub litis. Igualmente, tampoco observa este Juzgado Superior, la existencia de alguna medida o acción legal, incoada por la parte demandada en este expediente y propietaria del inmueble objeto del litigio, tendientes a recuperar la posesión del inmueble objeto del presente litigio.

    En cuanto al elemento de la publicidad de la posesión afirmada, se observa, que ésta posesión no se realizó de manera clandestina, al contrario, fue realizada de manera pública, ya que como pudo evidenciarse de las pruebas testimoniales evacuadas, algunos vecinos lo reconocen como vecino desde hace 28 años, y que el mismo residía en el inmueble sub litis.

    Seguidamente, con relación al elemento de la no equivocidad, se desprende del análisis exhaustivo de las actas, que la posesión alegada por la parte demandante no se encuentra compartida con otra persona (coposesión). De las pruebas documentales aportadas por las partes en el presente proceso, se desprende que el inmueble fundamento de la acción es propiedad de la ciudadana A.B.M.F., y que con el presente juicio lo que se pretende establecer es la adquisición por posesión como una de las formas de adquirir la propiedad, conforme lo consagra el artículo 769 del Código Civil.

    En consecuencia, con base a los fundamentos de hecho esbozados, los evidenciados indicios y la comprobación fáctica que el ciudadano A.R.M.F., se encuentra ocupando el referido bien, se concluye que existe incertidumbre respecto a que la posesión legitima alegada por la parte actora con relación al último elemento que compone la “posesión legítima”, el denominado “Animus Domini”. Del examen conjunto de todos los elementos ya analizados, así como de los hechos que se desglosan de las testimoniales evacuadas, se puede determinar que el actor quien tenia la carga de probar, no logró demostrar su intención y actuar como si fuese su dueño, toda vez que la demandada ciudadana A.B.M.F., no permaneció inerte durante ese tiempo respecto a la propiedad, ya que efectuó una compra-venta a plazos y durante 23 de esos 28 años permaneció cancelando las cuotas pactadas, al Instituto de la Vivienda (INAVI) y una vez realizada la totalidad del pago del precio, procedió a la protocolización del documento de propiedad del inmueble, tal y como lo exige la normativa legal, en fecha 24OCT2007, quedando registrado bajo el Nº 39, folios 153 al 154, protocolo Primero principal y duplicado Tomo 1° adicional 2, Cuarto Trimestre del año 2007, de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Atures del estado Amazonas, todo ello dentro del plazo en el cual ejercía la posesión el actor, sumando a este hecho cierto, que la demandada prosiguió activa en el ejercicio de su derecho como propietaria, del referido inmueble, al protocolizar la venta del terreno sobre el cual se encuentra el inmueble objeto de la presente acción, en fecha 12JUL2013, quedando registrado bajo el Nº 23 folios 130 al 132 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 14 del año 2013, en los libros llevados por la Oficina de Registro Publico del estado Amazonas, el cual corre inserto al folio 76 al 78 del presente expediente y el cual fuera admitido por el aquo, sin observarse a los autos su valoración respectiva en la recurrida.

    Hechas las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos lo elementos que envuelven una posesión legítima, consagrados en el artículo 772 eiusdem, y al efecto, se puede concluir que de lo alegado y probado por las partes, en la presente causa, la parte actora no logró demostrar la posesión legitima sobre el referido inmueble, ello en lo relativo a la configuración del elemento de la intención de tener la cosa como suya propia, entendiendo como tal, la intención de ejercer “de hecho” el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, hecho que en contraste, pudo desvirtuarse de una forma idónea y fundamentada, con la existencia de la venta a plazos y la protocolización del documento de compra venta, aunado a que al inicio de la posesión, alegada el propietario no era la ciudadana A.B.M.F., sino que el inmueble era propiedad del Instituto de la Vivienda INAVI, y adicionalmente a ello, el actor no pudo demostrar con hechos la intención de ejercer el animo de dueño, arrojándose así, la consecuencia forzosa para este Juzgado Superior de declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada ciudadana A.B.M.F.. En consecuencia, estas Sentenciadoras de Alzada consideran acertado en derecho revocar la decisión proferida por el Juzgado a-quo, referida a la declaración de la adquisición por prescripción de el inmueble ubicado en la Urbanización S.B., vereda 08 Nº 14, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a favor del ciudadano A.R.M.F. parte demandante, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR la presente acción por prescripción adquisitiva sobre la propiedad del inmueble sub litis. Así se decide.-

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.B.M.F., titular de la cedula de identidad Nº 1.568.714, debidamente asistida por el Abogado C.R.Z.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en contra de la decisión de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2.013-6937 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano A.R.M.F., titular de la cedula de identidad Nº 1.564.731, asistido por la Abogada S.C.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.645. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2.013-6937 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano A.R.M.F., titular de la cedula de identidad Nº 1.564.731, asistido por la Abogada S.C.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.645. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva interpuso el ciudadano A.R.M.F., en contra de la ciudadana A.B.M.F., en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización S.B. sector 01, vereda 08, Nº 14, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los, Dieciséis (16) días del mes de septiembre del Año Dos Mil CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Jueza Presidenta

    L.Y.M.P.

    La Jueza, La Jueza y Ponente,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    Expediente N° 1254

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