Decisión nº 249 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoInspeccion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento de solicitud de inspección judicial, seguido por el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.475.936, agricultor, domiciliado en el Asentamiento Campesino Iboa, Municipio A.B., Estado Yaracuy, representado por la abogada Z.S.G., Inpreabogado N° 90.369, en su condición de Defensora Pública Primera (S) Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se traslade y constituya en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Iboa, Sector La Mata, Municipio A.B.d.E.Y., con los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por J.A.; Sur: Terreno ocupado por F.L.; Este: Terreno ocupado por A.M.; Oeste: Terreno ocupado por J.A., para que practique inspección judicial en el referido lugar y se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: La obstaculización del paso a sus unidades de producción internas. Segundo: La presencia de una cerca de alambre empalizada de 4 a 5 metros aproximadamente, que abarca la extensión completa de paso real. Tercero: Que se verifique que el solicitante tiene posesión de un lote de terreno al cual se ha obstaculizado la entrada. Cuarto: Que se verifique que existe actividad productiva que requiere labores agrícolas y de cosecha o extracción de producción. Quinto: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que crea necesario y conveniente al momento de la práctica de la misma, reservándose la facultad de solicitarle al Tribunal al momento de la práctica de la inspección judicial otros particulares que no estén expresamente enunciados. Para llevar a cabo la presente inspección judicial solicita se oficie a alguna Institución Agraria respectiva para permitir la presencia de un técnico o perito; por último fundamenta la presente solicitud de inspección judicial en los artículos 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, en su Capitulo VII, pidiendo la urgencia del caso.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por solicitud de inspección judicial, seguido por el ciudadano A.M., antes identificado, representado por la abogada Z.S.G., antes identificada.

El 28 de octubre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena darle entrada a la presente solicitud, signándola con el N° S-0098, tomándose razón en los libros respectivos y de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, fija la inspección judicial solicitada para el 09 de noviembre de 2.009, a las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.), en el lote de terreno antes mencionado; oficiando en la oportunidad a la Oficina Regional de Tierras (ORT) con Sede en San F.E.Y., para que designe un experto agrario que asesore al Tribunal en la practica de la misma y a la Dirección Administrativa Regional (DAR) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de solicitar se facilite un vehiculo para el traslado del Tribunal.

El 09 de noviembre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia se declara INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente solicitud, declinando la competencia en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de noviembre de 2.009, mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara firme la anterior decisión.

El 23 de noviembre de 2.009, fue recibida por este Juzgado la solicitud de inspección judicial, constante de diez (10) folios útiles, mediante oficio N° JPPA-0432-2009, del 18 de noviembre de 2.009.

El 24 de noviembre de 2.009, este Tribunal mediante auto ordena darle entrada a la presente solicitud, signándola con el N° S-00038, haciendo las anotaciones en lo libros respectivos, declarándose competente para conocer por la materia la misma.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a solicitud de inspección judicial, seguido por el ciudadano A.M., antes identificado, representado por la abogada Z.S.G., antes identificada, a fin de que se sirva el Tribunal practicar la inspección judicial solicitada en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Iboa, Sector La Mata, Municipio A.B., Estado Yaracuy, con los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por J.A.; Sur: Terreno ocupado por F.L.; Este: Terreno ocupado por A.M.; Oeste: Terreno ocupado por J.A., a fin de dejar constancia de los particulares promovidos.

III

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…

Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 14 de octubre de 2009, oportunidad cuando el ciudadano A.M., antes identificado, plenamente asistido de abogado, interpone la presente solicitud de inspección judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de este Circunscripción Judicial, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal para instar la solicitud hasta la presente; y por cuanto han transcurrido más de seis (06) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de admitida la solicitud de inspección judicial, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia en la Solicitud de Inspección Judicial interpuesta por el ciudadano A.M., antes identificado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 31 de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

S.S.M.

El Juez Provisorio,

YELIMER P.R.

La Secretaria Accidental,

En la misma fecha, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 249. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

YELIMER P.R.

La Secretaria Accidental,

Solicitud N° S-00038

SSM/YPR/hg

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