Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000706

ASUNTO : BP01-S-2003-000706

Visto el escrito presentado por el Dr. J.D.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide que se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados C.A.P. y C.J.G.L., conforme al artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 19-08-03, éste Órgano Jurisdiccional Negó la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Dr. L.C.F.R., Fiscal del Ministerio Püblico para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, al considerar que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la partcipación de los imputados de autos, en los delitos de Violación y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460, ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la victima M.J.T.M.B. y O.A.R., respectivamente; existiendo igualmente a posibilidad que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos C.A.P. y C.J.G.L., en razón a las siguientes actas de investigación: Denuncia formulada por la victima M.J.T.M., ampliada al folio 17 del expediente, mediante la cual señala que el día 03-02-96, en horas de la noche, cuando iban por el Banco Unión ubicado en la avenida cinco de julio de la ciudad de Puerto La Cruz, ella y su cuñado O.B. fueron interceptados por seis sujetos, que abordaban un vehículo y bajo amenaza y armas de fuego, los sometieron y abusaron sexualmente de ella, quitándole además un par de botas marca reebok, un sueter y una sortija; a su cuñado le quitaron dinero en efectivo, unas botas, una cadena de oro, la camisa y los pantalones, dejándolos abandonados en la Plaza J.A.A., ubicada en la avenida aeropuerto. Asimismo, cursa al folio 12 resultado del Reconocimiento Médico Legal Forense Ginecológico y Ano-Rectal practicado a la mencionada victima, concluyéndose que presenta ruptura reciente del hímen (tres días); eritema y excoriaciones en todo el Introi-vaginal; cursa igualmente a los folios 13 y 14; declaración del ciudadano BARRIOS AGUACHE O.R., quien corrobora la denuncia interpuesta por la victima M.T.M.; de la misma manera, cursa al folio 15 Reconocimiento Médico Legal practicado al mencionado ciudadano, mediante la cual se diagnosticó hematoma en glúteo derecho, curación con asistencia médica ocho días, privación de ocupaciones habituales por ocho días, carácter de las lesiones Leves; se evidencia al folio 19, acta policial suscrita por el funcionario L.M.R., adscrito a la Policía Metropolitana de éste Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los mencionados imputados; al folio 59 cursa Expertícia de Avalúo Prudencial correspondiente a los objetos presuntamente robados a las victimas; finalmente, cursa a los folios 55 y 56 del expediente Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actuó como testigo reconocedor la victima anteriormente identificada y a reconocer los mencionados imputados, arrojando como resultado que se reconoció a PABIQUE C.A., como la persona que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la montó en un vehículo y en un lugar solitario en compañía de otros sujetos la violó. En tal sentido, se procedió conforme al artículo 323, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se remitieron las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, observándose que en fecha 30-09-03, el Dr. M.G.B., Fiscal Superior del Estado, opinó que no estaba de acuerdo con la petición Fiscal de Sobreseimiento, compartiendo así los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión dicatda por éste Juzgado, mediante la cual Negó el Sobreseimiento por improcedente; ordenándo a un Fiscal distinto, a que examine las indicaciones realizadas y dicte en base a las observaciones planteadas por el Fiscal Superior del Ministerio Público, el acto conclusivo que corresponda.

Ahora bién, la presente solicitud de Sobreseimiento basicamente se sustenta en los mismo argumentos que motivó la primera petición Fiscal, la cual como se indicó con anterioridad, fué negada por éste Tribunal de Control y consultado el Fiscal Superior del Estado, éste rectificó tal pedimento y ordenó conocer a un Fiscal distinto, en tal sentido, insiste la Fiscalía de Transición del Ministerio Público en esta oportunidad a cargo del Dr. J.D.P., quien señala "...está demostrado la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación; hechos punibles que son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; sin embargo, afirma la referida Representación Fiscal que no surgen fundados elementos de culpabilidad que comprometan penalmente la responsabilidad penal de los ciudadanos C.A.P., C.J.G.L., W.R.V. y M.A.M., ya que lo único que existe es la denuncia de la victima y el Reconocimiento del imputado, lo cual no constituyen elementos autónomos e independientes, sino un único elemento no consistente, el cual no está corroborado por ninguna otra prueba concluyente que establezaca pluralidad de elementos suficientes para lograr la condena de los imputados por el delito que se le atribuye..."; fundamentos que a criterio de ésta Instancia Penal se alejan de toda realidad procesal, tal y como se indicó con anterioridad, mas allá de la denuncia de la victima y el reconocimiento de Imputado, igualmente consta en autos resultado del Reconocimiento Médico Legal Forense Ginecológico y Ano-Rectal practicado a la mencionada victima, concluyéndose que presenta ruptura reciente del hímen (tres días); eritema y excoriaciones en todo el Introi-vaginal; cursa igualmente a los folios 13 y 14; declaración del ciudadano BARRIOS AGUACHE O.R., quien corrobora la denuncia interpuesta por la victima M.T.M.; de la misma manera, cursa al folio 15 Reconocimiento Médico Legal practicado al mencionado ciudadano, mediante la cual se diagnosticó hematoma en glúteo derecho, curación con asistencia médica ocho días, privación de ocupaciones habituales por ocho días, carácter de las lesiones Leves; se evidencia al folio 19, acta policial suscrita por el funcionario L.M.R., adscrito a la Policía Metropolitana de éste Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los mencionados imputados; al folio 59 cursa Expertícia de Avalúo Prudencial correspondiente a los objetos presuntamente robados a las victimas; Aunado a ello, es importante resaltar que el Sistema de Valorización de las Pruebas que rige actualmente en nuestro P.P.V., es el Sistema de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal apreciará las pruebas mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; mas no impera el Sistema de Valorización de las Pruebas Tarifado, que regía cuando estaba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, donde cada elemento de convicción tenía un valor de plena prueba, indicios o presunciones, según el caso; donde era a demás necesario dos o mas indicios para que el Órgano Jurisdiccional pudiese dictar un Auto de Detención y consecutivamente el Ministerio Público pudiera formular cargos conforme al citado Código de Enjuiciamiento; finalmente, es necesario destacar que la Fiscalía de Transición en todo caso debió una vez rectificada la petición Fiscal de Sobreseimiento, emitir su nuevo acto conclusivo en base a las observaciones y consideraciones realizadas por el Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado; es decir, debió cocretamente acusar o archivar las actuaciones, tal y como lo establece el artículo 522, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de las causas que se encuentra en estado sumarial conforme al Código de Enjuicimiento Criminal, particularmente para los procesos en los cules no se haya dictado Auto de Detención o de Sometimiento A Juicio. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente a través de oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. J.F.M..

LA SECRETARIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ.

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