Sentencia nº 1812 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 06-0384

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2006, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.G.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.374, en representación del ciudadano A.P.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.730.281, presentó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión de la sentencia Nº 289 del 13 de febrero de 2006, dictada por la Sala Especial Agraria Accidental de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de Giov Battista Morreale, titular de la cédula de identidad Nº E-173.080, contra el fallo dictado el 10 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas; revocó la mencionada decisión; declaró con lugar el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad ejercido por el precitado ciudadano contra el acto administrativo dictado el 6 de diciembre de 2002 por el Ministerio de Agricultura y Tierras; anuló el referido acto y declaró firme la Resolución Nº 1.135 del 20 de julio de 2001, emanada del Directorio del Instituto Agrario Nacional, juicio en el cual el hoy solicitante intervino como tercero interesado.

El 21 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 20 de junio de 2007, compareció el abogado J.G.G.G. en representación de la parte solicitante, y solicitó pronunciamiento por parte de esta Sala respecto a la presente revisión.

El 25 de junio de 2007, esta Sala dictó auto Nº 1.202, mediante el cual ordenó al Juzgado Superior Primero Agrario Accidental del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agrario y de Expropiación Agraria remitiera “copia certificada del expediente contentivo de recurso de nulidad ejercido (…) con inclusión del expediente administrativo respectivo”.

El 23 de julio de 2007, mediante Oficio Nº JSPA-ACC-322-2007 el aludido Juzgado Superior remitió la información requerida por esta Sala.

El 21 de noviembre de 2007, la Sala dio cuenta de la diligencia suscrita por el abogado J.G.G.G. en representación de la parte solicitante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente revisión.

El 10 de abril de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de junio de 2008, la representación de la parte solicitante peticionó pronunciamiento por parte de esta Sala.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 15 de diciembre de 1967, mediante Título Nº 26.178, el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) le adjudicó al ciudadano A.P.R.V. una parcela distinguida con el Nº 221 perteneciente al asentamiento campesino “Sistema de Riego del Río Guárico”.

El 2 de enero de 1970, el precitado ciudadano le vendió al ciudadano J.C.Á.S., titular de la cédula de identidad Nº 750.529, la parcela de terreno antes identificada, con las mejoras y bienechurías construidas en ella.

El 22 de julio de 1985, el ciudadano A.P.R.V. demandó ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al ciudadano J.C.Á.S. por resolución de contrato de compra-venta.

El 13 de marzo de 1986, el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional dictó Resolución Nº 286 correspondiente a la sesión Nº 10-86, mediante la cual: 1) dejó sin efecto el acto administrativo que autorizó al ciudadano A.P.R.V. a constituir prenda agraria a largo plazo a favor del ciudadano J.C.Á.S.; 2) anuló el acto administrativo Nº 26.178 del 15 de diciembre de 1967, por cuanto el ciudadano A.P.R.V. manifestó “la pérdida por incendio del referido Título”, y 3) adjudicó a título definitivo oneroso al mencionado ciudadano la parcela Nº 221 del asentamiento campesino “Sistema de Riego Río Guárico”.

El 3 de agosto de 1989, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de compra-venta interpuso el ciudadano A.P.R.V. contra el ciudadano J.C.Á.S..

Luego de posteriores ventas en virtud de la tradición iniciada por el ciudadano J.C.Á.S., el 9 de octubre de 1992, el ciudadano M.Á.P.C. le vendió al ciudadano Giov Battista Morreale “… las MEJORAS BIENHECHURÍAS, EQUIPOS DE RIEGO SUB-TERRÁNEOS, MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS” pertenecientes a la parcela Nº 221 del asentamiento campesino “Sistema de Riego Río Guárico”, según se evidencia de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Carabobo (vid. folio 128 de la pieza Nº 1 del expediente).

El 27 de septiembre de 1995, mediante Resolución Nº 1.534 correspondiente a la Sesión Nº 39-35, el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional, revocó el acto administrativo del 13 de marzo de 1986 que le adjudicó al ciudadano A.P.R.V. la parcela Nº 221 del asentamiento campesino “Sistema de Riego Río Guárico”.

El 10 de abril de 1996, el entonces Ministerio de Agricultura y Cría le otorgó al ciudadano Giov Battista Morreale, registro catastral Nº 1003011460 de la parcela Nº 221 del asentamiento campesino “Sistema de Riego Río Guárico”.

El 19 de enero de 1998, el ciudadano A.P.R.V. (hoy solicitante) interpuso querella interdictal restitutoria contra el ciudadano S.R.G.A. (encargado de la parcela antes mencionada), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 17 de septiembre de 1998, el aludido Juzgado declaró con lugar la querella interdictal ejercida. Contra dicha decisión el ciudadano Giov Battista Morreale interpuso recurso de apelación.

El 7 de octubre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico -en el cuaderno de medidas del expediente contentivo de la querella interdictal-, a solicitud del depositario judicial del lote de terreno descrito, autorizó la siembra de arroz del ciclo norte-verano (1998-1999) al ciudadano A.P.R.V., decisión contra la cual el ciudadano Giov Battista Morreale ejerció recurso de apelación.

El 13 de julio de 1999, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agrario y de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Caracas, declaró: con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Giov Battista Morreale, y revocó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 7 de octubre de 1998. Contra esta decisión, el ciudadano A.P.R.V. interpuso recurso de casación.

Por otra parte, el 13 de julio de 1999 -en la pieza principal del expediente-, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agrario y de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Caracas declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Giov Battista Morreale; 2) revocó el fallo dictado el 17 de septiembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria; y 3) declaró sin lugar la referida querella por falta de cualidad e interés de la parte actora. Contra esta decisión el ciudadano A.P.R.V. anunció recurso de casación.

El 14 de febrero de 2000, el Delegado Agrario del Estado Guárico del extinto Instituto Agrario Nacional, mediante Oficio Nº DAG-0182 y UCJ-097, informó al Registrador Subalterno del Municipio F. deM. delE.G., que el ciudadano A.P.R.V. estaba autorizado para constituir gravamen hipotecario sobre las mejoras y bienhechurías construidas en la parcela Nº 221 del asentamiento campesino “Sistema de Riego Río Guárico”.

El 14 de febrero de 2000, el ciudadano Giov Battista Morreale solicitó ante la Delegación Agraria del Estado Guárico y el Instituto Nacional de Tierras, la autorización de constitución de hipoteca sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno antes mencionado.

El 6 de abril de 2000, la Sala de Casación Social de este M.T. declaró perecido el recurso de casación anunciado por el ciudadano A.P.R.V. contra el fallo dictado el 13 de julio de 1999 -en la pieza principal del expediente-, por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agrario y de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Caracas.

El 11 de mayo de 2000, la aludida Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por el precitado ciudadano contra la decisión dictada el 13 de julio de 1999 -en el cuaderno de medidas- por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agrario y de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Caracas.

El 16 de junio de 2000, la Sala de Casación Social declaró improcedente la aclaratoria solicitada por el ciudadano A.P.R.V., de la decisión dictada el 11 de mayo del mismo año.

El 8 de agosto de 2000, mediante Resolución Nº 54 correspondiente a la sesión Nº 30-00, el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional anuló la Resolución Nº 1.534 del 27 de septiembre de 1995, mediante la cual le había revocado al ciudadano A.P.R.V. la adjudicación de la parcela Nº 221 del asentamiento campesino “Sistema de Riego Río Guárico”.

El 1 de noviembre de 2000, el ciudadano Giov Battista Morreale interpuso recurso de reconsideración contra el mencionado acto administrativo.

El 20 de julio de 2001, mediante Resolución Nº 1135 el Directorio del entonces Instituto Agrario Nacional declaró con lugar el recurso de reconsideración, y en consecuencia, la nulidad absoluta de la Resolución Nº 54. Asimismo, ratificó el contenido del acto administrativo dictado el 27 de septiembre de 1995, que revocó el título definitivo individual y oneroso otorgado al ciudadano A.P.R.V..

De la anterior decisión se libró boleta de notificación al mencionado ciudadano, en la cual se dejó constancia que contra dicha decisión podía “… intentar el recurso Jerárquico (sic) ante el Ministerio de Producción y el (sic) Comercio conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la citada Ley [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su Notificación y posteriormente si fuera el caso, podrá intentar el Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas” (vid. folio 26 de la pieza principal).

El 20 de agosto de 2001, el ciudadano A.P.R.V. interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional el 20 de julio de 2001, ante el Ministerio de Agricultura y Tierras.

El 6 de diciembre de 2002, el referido Ministerio declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el hoy solicitante, y en consecuencia, la nulidad de la Resolución Nº 1.135, ordenando al Instituto Nacional de Tierras dictara nueva decisión.

El 14 de mayo de 2003, la representación del ciudadano Giov Battista Morreale ejerció recurso contencioso administrativo agrario de nulidad contra el acto administrativo dictado el 6 de diciembre de 2002 por el Ministerio de Agricultura y Tierras, ante el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y de Expropiación Agraria.

El 10 de febrero de 2005, el precitado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad interpuesto por el ciudadano Giov Battista Morreale.

El 1 de abril de 2005, la representación del referido ciudadano interpuso recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la Sala Especial Agraria Accidental de la Sala de Casación Social de este M.T..

El 13 de febrero de 2006, mediante sentencia Nº 286 la Sala Especial Agraria Accidental de la Sala de Casación Social declaró:

…1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Giov Battista Morreale contra la decisión publicada el 10 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y de Expropiación Agraria; 2) REVOCA la decisión identificada ut supra; 3) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 125 del 6 de diciembre de 2002, dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras; 4) ANULA el referido acto administrativo, y 5) FIRME la Resolución N° 1135, sesión N° 17-10 del 20 de julio de 2001, emanada del Directorio del Instituto Agrario Nacional, que declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Giov Battista Morreale, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 54, sesión N° 30-00, del 8 de agosto de 2000, dictada por ese mismo Directorio.

El 16 de marzo de 2006, el abogado J.G.G.G. en representación del ciudadano A.P.R.V. presentó, como antes se señaló, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2006 por la Sala Especial Agraria Accidental de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la representación del solicitante, como fundamento de la presente revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Sala Especial Agraria Accidental de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad interpuesto por el ciudadano Giov Battista Morreale, al considerar lo siguiente:

… para que un acto del Directorio del Instituto Agrario Nacional no agote la vía administrativa, es necesario que una norma expresa determine que contra dicho acto procede, o el recurso de reconsideración obligatoriamente y no a opción de los administrados, o que en su contra debe interponerse recurso jerárquico ante el Ministerio de Agricultura y Cría. De no existir alguna norma en contrario, en consecuencia, los actos de referencia causan estado en vía administrativa, sin que los administrados tengan obligatoriamente que recurrir en reconsideración ante el Directorio de aquél (sic) Instituto, y después jerárquicamente ante el señalado Ministro. Tales actos, por regla general, agotan la vía administrativa, y para que ello no sea así debe existir un texto legal expreso opuesto, y así se declara.

Así las cosas, el Ministerio de Adscripción debió declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto para conocer de un determinado asunto relacionado con el ordinal 2° del artículo 83 de la Ley de Reforma Agraria, de conformidad con el artículo 201 eiusdem

.

Que “no se consideró en la decisión impugnada que el afectado por la resolución del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ciudadano P.R.V. (sic), quedó indefenso al declararse en la sentencia firme el acto administrativo del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL que le revocaba la adjudicación de la parcela, sin darle a este (sic) la oportunidad legal para impugnarlo, conforme a las normas generales del derecho, mediante el correspondiente recurso contencioso de anulación (…) ante el órgano jurisdiccional correspondiente”.

Que en el texto de la notificación del acto administrativo dictado el 20 de julio de 2001 por el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional “se le señala a (su) representado que puede interponer el recurso jerárquico ante el Ministro, y este (sic) en conformidad con dicha notificación interpone el mismo”.

Que “Todo esto se hizo de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “de ser acertado como lo es, el criterio explanado por la Sala Especial Agraria en su decisión, objeto de esta revisión, CONDUJO A (su) REPRESENTADO A UN ERROR QUE LO DEJA INDEFENSO, al interponer un recurso como valido (sic) cuando no estaba previsto en la Ley”.

Que la Administración incurrió en un error al señalarle a su representado en la notificación que podía ejercer un recurso no previsto en la ley, por lo que ante tal situación resultaba aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la cual, cuando se produce algún error en la notificación, no se computan los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes.

Indicó, que “Es clara la INCONGRUENCIA OMISIVA EN ESE SENTIDO en la sentencia, que declara firme el acto administrativo, por no existir en contra del (sic) recurso jerárquico, pero nada expresa en torno a la notificación que erróneamente señala que se puede ejercer dicho recurso, el cual es declarado judicialmente improcedente”.

Que como consecuencia de lo anterior, a su representado se le impidió “impugnar el acto administrativo que le es lesivo a sus derechos e intereses, por ser afectado directamente su derecho de propiedad sobre la parcela de riego río guárico (sic) No. 221, y todas las mejoras o bienechurías sobre el (sic) fomentadas”.

Asimismo, indicó que el fallo objeto de revisión “declara firme el acto administrativo del Instituto Agrario Nacional, que revoca la adjudicación de la parcela a (su) representado, pero no hace pronunciamiento alguno en torno a las mejoras y bienechurías en el (sic) fomentadas por este trabajador del campo, ni toma en cuenta la protección especial agraria, prevista en la Ley de Reforma Parcial del Decreto No. 1546 con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) CUESTIÓN ESTA QUE ES DE ORDEN PÚBLICO AGRARIO QUE GARANTIZA LA PERMANENCIA AGRARIA, A LOS PRODUCTORES EN LAS TIERRAS QUE HAN VENIDO OCUPANDO PACÍFICAMENTE PARA EL MOMENTO DE LA PROMULGACIÓN DE LA PRESENTE LEY” (Resaltado del solicitante).

Que lo anterior no fue advertido por la Sala Especial Agraria Accidental de la Sala de Casación Social de este M.T., por cuanto únicamente decidió “en torno a la forma del acto administrativo (…) SIN TOMAR EN CUENTA QUE SE TRATA DE UNA FINCA EN PLENA PRODUCCIÓN” (Resaltado de la parte solicitante).

Que la decisión objeto de la presente revisión, lesionó los derechos constitucionales de su representado consagrados en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que la misma se declarara ha lugar.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada “de suspensión temporal de los efectos de la sentencia impugnada, hasta tanto se resuelva el fondo del recurso de revisión”.

III

De la Competencia

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la facultad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

También observa la Sala que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;…

...omissis...

.

Por su parte, en el fallo N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala determinó su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de febrero de 2006, por la Sala Especial Agraria Accidental de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El fallo cuya revisión se pretende, dictado el 13 de febrero de 2006 por la Sala Especial Agraria Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de Giov Battista Morreale contra el fallo dictado el 10 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas; revocó la mencionada decisión; declaró con lugar el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad ejercido por el precitado ciudadano contra el acto administrativo dictado el 6 diciembre de 2002 por el Ministerio de Agricultura y Tierras; anuló el referido acto y declaró firme la Resolución Nº 1135 del 20 de julio de 2001, emanada del Directorio del Instituto Agrario Nacional, que declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Giov Battista Morreale, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 54 del 8 de agosto de 2000, dictada por ese mismo Directorio. Para ello tuvo como fundamento lo siguiente:

Del análisis realizado al contenido del fallo recurrido, la Sala observa que éste se fundamenta en la sujeción a derecho del acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial DM/ N° 125 del 6 de diciembre de 2002, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

Ahora bien, con el propósito de resolver la apelación ejercida, resulta necesario recordar que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta -conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y que por ser éste un vicio de orden público, el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio. Por lo tanto, debió el sentenciador, al conocer de la causa y advertir la presencia de ese vicio, pronunciarse sobre él con preeminencia respecto de las otras cuestiones alegadas y declarar la nulidad del acto producto del procedimiento defectuoso, máxime si fue alegado por el recurrente, como sucedió en el presente caso.

Cabe destacar que, aun si se estima que el a quo debió expresar en forma clara y precisa los hechos que configuraban el presupuesto de la norma que consagra la nulidad absoluta (ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo), no se advierte del contenido de su fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia. No obstante, dada la sanción jurídica de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, en virtud de los vicios procesales, considera esta Sala que ante dicho supuesto resultaba realmente inoficioso para el juez de instancia pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por las partes, como se indicó supra.

En este orden de ideas, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada Ley, está condicionada a la inexistencia del procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa han delineado progresivamente el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta del vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con la anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Determinado lo anterior, es necesario pronunciarse respecto a cuál era la normativa que regulaba el procedimiento administrativo, a fin de dilucidar la competencia del Ministerio de Agricultura y Tierras, para conocer del recurso jerárquico interpuesto. Así las cosas, resulta conveniente exponer algunas consideraciones destinadas a precisar que si bien el recurso de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo dictado por el referido Ministro de Agricultura y Tierras, en el texto de dicha Resolución se indicó lo siguiente:

Se observa que la solicitud formulada por el ciudadano A.P.R.V., está circunscrita a que este Despacho mediante el procedimiento de impugnación de los actos, ejerza la facultad de revisión que le es propia de la Administración Pública, respecto de la Resolución N° 1.135, Sesión 17-01 de fecha 20 de julio de 2001, del Directorio del Instituto Agrario Nacional, por lo que de conformidad con el artículo 95 del derogado Reglamento de la derogada Ley de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que este rango de recurso se ejercía contra el acto administrativo del órgano inferior por ante el Ministerio de Agricultura y Cría, luego Ministerio de Producción y Comercio como Ministerio del ramo y al cual estaba adscrito el Suprimido Instituto Agrario Nacional, hoy Ministerio de Agricultura y Tierras como Ministerio del ramo, este Despacho Ministerial resulta el competente para conocer el presente Recurso, y así se decide.

Como se evidencia, el Ministerio de adscripción del Instituto Agrario Nacional se declaró competente para resolver el recurso jerárquico que interpuso el ciudadano A.P.R.V.; sin embargo, el artículo 201 de la Ley de Reforma Agraria es del siguiente tenor:

Artículo 201. Las decisiones dictadas por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en aplicación de los artículos 28, 69, 83 en su ordinal 6°; 88, 119 al 127 ambos inclusive (sic), 161 en su ordinal 19°; 192 y 193 de la presente Ley, serán apelables por ante el Ministro de Agricultura y Cría dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya notificado al interesado la decisión respectiva, más el término de la distancia, si a éste hubiere lugar. (Subrayado añadido)

De la disposición citada, se desprende que las decisiones del Directorio del Instituto Agrario Nacional, relativas a la revocatoria de los títulos otorgados por éste, con fundamento en las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley de Reforma Agraria, agotan la vía administrativa, y en el caso particular, el procedimiento se llevó a cabo con base en la causal del ordinal 2°, artículo 83 de la referida Ley. Es evidente, entonces, que contra los actos administrativos que resuelvan o revoquen los títulos otorgados por el Directorio del mencionado Instituto Autónomo no tienen recurso administrativo ante el superior jerárquico por cuanto no son recurribles, por establecerlo así la Ley. Por lo tanto, estas decisiones definitivas dictadas por el Directorio del Instituto Agrario Nacional agotan la vía administrativa, por mandato expreso del legislador y, en consecuencia, dejan abierta la vía contenciosa administrativa.

En este mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al referirse a los actos administrativos dictados por el Instituto Agrario Nacional, establece como regla que los actos dictados por éste agotan la vía administrativa; así lo sostuvo en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 (caso: Instituto Agrario Nacional), al afirmar:

El Instituto apelante denuncia por parte de la sentencia apelada la violación de los artículos 47, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 201 de la Ley de Reforma Agraria y 95 de su Reglamento, porque el juzgador a quo estimó que el acto impugnado había causado estado por haber agotado la vía administrativa (…) toda vez que contra dicho acto el administrado debía haber intentado el recurso de reconsideración, y después el jerárquico por ante el Ministerio de Adscripción, lo cual no ocurrió…

(Omissis)

Al respecto la Corte observa:

En materia de actos administrativos dictados por el Instituto Agrario Nacional, en aplicación de las competencias que le refiere la Ley de Reforma Agraria, la regla es la de que los actos que dicte agotan la vía administrativa, a tenor de lo que literalmente dispone dicha Ley en su artículo 201, en los siguientes términos:

(Omissis)

Por otra parte, cuando se trata de actos administrativos dictados por los órganos superiores de los Institutos Autónomos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, procede en ausencia de una norma especial que impida tal recurso. En efecto, señala el artículo mencionado textualmente lo siguiente:

‘Artículo 96.- El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos.

Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministerio de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley’.

En base a los textos anteriores puede concluirse que para que un acto del Directorio del Instituto Agrario Nacional no agote la vía administrativa, es necesario que una norma expresa determine que contra dicho acto procede, o el recurso de reconsideración obligatoriamente y no a opción de los administrados, o que en su contra debe interponerse recurso jerárquico ante el Ministerio de Agricultura y Cría. De no existir alguna norma en contrario, en consecuencia, los actos de referencia causan estado en vía administrativa, sin que los administrados tengan obligatoriamente que recurrir en reconsideración ante el Directorio de aquél Instituto, y después jerárquicamente ante el señalado Ministro. Tales actos, por regla general, agotan la vía administrativa, y para que ello no sea así debe existir un texto legal expreso opuesto, y así se declara.

Así las cosas, el Ministerio de Adscripción debió declarar inadmisible del (sic) recurso jerárquico interpuesto para conocer de un determinado asunto relacionado con el ordinal 2° del artículo 83 de la Ley de Reforma Agraria, de conformidad con el artículo 201 eiusdem.

De allí que el precedente jurisprudencial antes transcrito se reitera, únicamente, en lo relativo a que al ser las decisiones dictadas por el Directorio del Instituto Agrario Nacional las que agotan la vía administrativa, el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.P.R.V. resultaba inadmisible.

Ahora bien, el acto impugnado en el presente caso es el contenido en la Resolución DM/ N° 125 del 6 de diciembre de 2002, emanada del Ministro de Agricultura y Tierras, mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano A.P.R.V., contra la Resolución N° 1135, sesión N° 17-10 del 20 de julio de 2001, emanada del Directorio del Instituto Agrario Nacional que, a su vez, había declarado con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Giov Battista Morreale, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 54, sesión N° 30-00, dictada por ese mismo Directorio el 8 de agosto de 2000, mediante la cual se le adjudicó a éste último, la parcela signada con el N° 221 del Sistema de ‘Riego del Río Guárico’.

En tal sentido, producto de las consideraciones ampliamente expuestas, esta Sala Especial Agraria (Accidental) de la Sala de Casación Social estima que, tal y como ha señalado el recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, existe una incompetencia manifiesta por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, para sustanciar el recurso jerárquico incoado por el ciudadano A.P.R.V., el cual debió declararse inadmisible. En consecuencia, visto que lo señalado inficiona el acto impugnado de nulidad absoluta, el recurso planteado debe prosperar en derecho. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio individual del expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la presente solicitud de revisión y, en tal sentido, observa:

Tal como se dejó sentado en la sentencia citada ut supra, del 6 de febrero de 2001 (Caso: “CORPOTURISMO”), la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia del 13 de febrero de 2006, dictada por la Sala Especial Agraria Accidental de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de Giov Battista Morreale contra el fallo dictado el 10 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas; revocó la mencionada decisión; declaró con lugar el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad ejercido por el precitado ciudadano contra el acto administrativo dictado el 6 de diciembre de 2002, por el Ministerio de Agricultura y Tierras; anuló el referido acto y declaró firme la Resolución Nº 1135 del 20 de julio de 2001, emanada del Directorio del Instituto Agrario Nacional, que declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Giov Battista Morreale, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 54 del 8 de agosto de 2000, dictada por ese mismo Directorio, juicio de nulidad en el cual el hoy solicitante intervino como tercero interesado.

Al respecto, la representación del solicitante alegó que la decisión de la Sala Especial Agraria Accidental de la Sala de Casación Social de este M.T., declaró firme el acto administrativo del 20 de julio de 2001, dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, sin tomar en cuenta que en el texto de la notificación efectuada a su representado de dicho acto, se le indicó expresamente que podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministro respectivo.

A juicio de la parte solicitante, la declaratoria de firmeza contenida en el fallo objeto de revisión lesionó los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, desconoció su derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, del acto administrativo dictado el 20 de julio de 2001, por el Directorio del Instituto Agrario Nacional.

Por su parte, la Sala Especial Agraria Accidental declaró la nulidad del acto administrativo del 20 de julio de 2001, al considerar que “el Ministerio de Adscripción debió declarar inadmisible del (sic) recurso jerárquico interpuesto”, por cuanto al haber sido dictado por el Instituto Agrario Nacional con fundamento en el ordinal 2º del artículo 83 de la derogada Ley de Reforma Agraria, ello implicaba que dicho acto agotaba la vía administrativa por mandato del artículo 201 eiusdem, razón por la cual, el Ministerio de Agricultura y Tierras carecía de la competencia necesaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.P.R.V. contra la Resolución Nº 1.135 dictada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional.

Así las cosas, la Sala observa que si bien es cierta la argumentación de la Sala Especial Agraria Accidental en el fallo sujeto a revisión, en cuanto a que resultaba inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el hoy solicitante, -lo cual condujo a dicha Sala a declarar la nulidad de la Resolución Nº 125 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras-, en el caso de autos no procedía la declaratoria de firmeza de la Resolución Nº 1.135, dictada el 20 de julio de 2001 por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, pues con ello se le cercenó al ciudadano A.P.R.V. la posibilidad de demandar la nulidad de esta última ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente la Sala observa que, en el texto de la notificación de la referida Resolución Nº 1.135, se indicó que el hoy solicitante podía“… intentar el recurso Jerárquico (sic) ante el Ministerio de Producción y el (sic) Comercio conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la citada Ley [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]”, de lo cual se evidencia claramente que la Administración practicó tal notificación de manera defectuosa, y provocó que el administrado incurriera en el error de haber ejercido un recurso que no estaba contemplado en el ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, a saber, la derogada Ley de Reforma Agraria que en su artículo 201 establecía lo siguiente:

Artículo 201. Las decisiones dictadas por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en aplicación de los artículos 28, 69, 83 en su ordinal 6°; 88, 119 al 127 ambos inclusive (sic), 161 en su ordinal 19°; 192 y 193 de la presente Ley, serán apelables por ante el Ministro de Agricultura y Cría dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya notificado al interesado la decisión respectiva, más el término de la distancia, si a éste hubiere lugar”.

La disposición antes mencionada establecía cuáles eran las decisiones dictadas por el Instituto Agrario Nacional, que resultaban “apelables” ante el superior jerárquico respectivo mediante el ejercicio del recurso administrativo correspondiente, por lo que, siendo que en el presente caso el acto administrativo fue dictado con fundamento en el ordinal 2º del artículo 83 de la precitada Ley, por interpretación en contrario, dicho acto se entiende que agotaba la vía administrativa, por lo que el erróneo contenido de la notificación de la Resolución 1.135 que señaló que contra el mismo procedía recurso jerárquico, produjo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre el particular, los artículos 73 y 74 del mencionado texto normativo disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

(Resaltado de la Sala).

Así, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido de señalar que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actionae y el derecho de acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, ya que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

De lo anterior se colige que, cuando el ciudadano A.P.R.V. interpuso el recurso jerárquico contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional, lo hizo en atención al erróneo contenido de la notificación practicada -ya que se le indicó que debía intentar un recurso no previsto en la ley-, por lo que en el presente caso si bien procedía la nulidad de la Resolución Nº 125 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, no así la declaratoria de firmeza de la Resolución Nº 1.135, pues dicho acto administrativo no ha adquirido el carácter de definitivamente firme, en razón de que el solicitante no fue notificado correctamente, sin surtir efectos la notificación y sin lo cual no es posible el ejercicio de los recursos judiciales correspondientes.

Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, la Sala Político-Administrativa de este M.T., en sentencia Nº 1.107 del 14 de junio de 2001, señaló lo siguiente:

… la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado)

.

Asimismo, esta Sala señaló en sentencia Nº 1.867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. (ratificada en el fallo 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.), lo siguiente:

… para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto

(Resaltado del fallo).

En atención a las consideraciones expuestas, y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte solicitante, la Sala declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia Nº 289 del 13 de febrero de 2006, dictada por la Sala Especial Agraria Accidental de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, anula el dispositivo quinto de dicho fallo que declaró: “… FIRME la Resolución N° 1.135, sesión N° 17-10 del 20 de julio de 2001, emanada del Directorio del Instituto Agrario Nacional, que declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Giov Battista Morreale, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 54, sesión N° 30-00, del 8 de agosto de 2000, dictada por ese mismo Directorio…”.

Igualmente, la Sala establece que el ciudadano A.P.R.V. cuenta con un lapso de sesenta (60) días continuos, más el término de la distancia que en el presente caso es de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 1.135 del 20 de julio de 2001, dictada por el Directorio del entonces Instituto Agrario Nacional, ante el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agrario y de Expropiación Agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la presunta omisión de pronunciamiento alegada por la parte solicitante respecto a las mejoras y bienechurías construidas en la parcela Nº 221 del asentamiento campesino “Sistema de Riego Río Guárico”, esta Sala niega lo pretendido por el solicitante por cuanto ello implicaría emitir opinión respecto a lo que sería objeto de análisis en la oportunidad de conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado J.G.G.G., en representación del ciudadano A.P.R.V., de la sentencia Nº 289 del 13 de febrero de 2006, dictada por la Sala Especial Agraria Accidental de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- ANULA el dispositivo QUINTO de la referida sentencia que declaró: “… FIRME la Resolución N° 1135, sesión N° 17-10 del 20 de julio de 2001, emanada del Directorio del Instituto Agrario Nacional, que declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Giov Battista Morreale, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 54, sesión N° 30-00, del 8 de agosto de 2000, dictada por ese mismo Directorio…”.

3.- Que el ciudadano A.P.R.V. cuenta con un lapso de sesenta (60) días continuos, más el término de la distancia que en el presente caso es de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 1.135 dictada el 20 de julio de 2001, por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, ante el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agrario y de Expropiación Agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Especial Agraria Accidental de la Sala de Casación Social de este M.T.. Remítase al Juzgado Superior Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agrario y de Expropiación Agraria, las piezas contentivas de los originales de los antecedentes administrativos requeridos mediante el fallo Nº 1202/2007. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0384

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró parcialmente ha lugar la revisión constitucional de la sentencia N° 289 del 13 de febrero de 2006 dictada por la Sala Especial Agraria Accidental de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por el ciudadano A.P.R.V..

En criterio de quien suscribe, tal pronunciamiento no era procedente en derecho, pues de actas se constata que operó la perención de la instancia en la solicitud de revisión, tal y como se ha admitido en este tipo de solicitudes desde los fallos números 1.407/2002, 2.049/2002, 1.747/2003, 2.157/2004, 1.521/2005, 1.733/2007 ó 930/2008.

En efecto, de las actas que conforman el expediente se constata que el ciudadano A.P.R.V., luego de haber solicitado la revisión constitucional el 16 de marzo de 2006, diligenció el 26 de abril de 2006 (oportunidad en la que solicitó copias certificadas), el 20 de junio de 2007, el 21 de noviembre de 2007 y el 17 de junio de 2008 (ocasiones en las que solicitó pronunciamiento). Siendo ello así, es evidente que entre el 26 de abril de 2006 y el 20 de junio de 2007 transcurrió un (1) año sin actuación procesal de la parte solicitante, lo que ameritaba que la Sala declarase la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de esta Sala N° 1466/2004, que desaplicó por ininteligible el párrafo décimo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V,S Exp.- 06-0384

CZdeM/

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