Decisión nº PJ0122013000100 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2012-00215

DEMANDANTE: A.P.B., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.589.488, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.V., H.Q., R.P., G.U., A.A. y L.S., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 103.298, 64.706, 103.093, 114.756, 121.000 y 168.766, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, tomo 2-A, cuya última denominación social fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, tomo 1715-A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos L.F., D.F., JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F., D.F., A.F. y L.A.O., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 56.872, 63.982, 79.847, 115.735, 117.288 y 120.257, respectivamente.

MOTIVO: Otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de febrero de 2012, acudió el ciudadano A.P.B., asistido por el Abogado en ejercicio H.Q., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., con el objeto de que les fueran cancelados los conceptos laborales reclamados; correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 13 de febrero de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 22 de marzo de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada y suspendida en varias oportunidades, hasta el día 11 de octubre de 2012, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 30 de octubre de 2012, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 13 de diciembre de 2012.

En fecha 26 de noviembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de febrero de 2013. En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de abril de 2013; fecha en la cual se reprogramó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de mayo de 2013, por motivos personales de la Juez que preside el Tribunal.

En fecha 28 de mayo de 2013, en virtud que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2013.

En la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la parte demandada insistió en la evacuación de las pruebas informativas promovidas; siendo así, el Tribunal suspendió la continuación de la audiencia por un lapso de 15 días hábiles, a los fines de que llegaran las resultas de dichas pruebas informativas.

En fecha 05 de agosto de 2013, vencido el lapso de suspensión acordado por el Tribunal, se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 09 de octubre de 2013. Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 17 de junio de 2002, comenzó a prestar sus servicios en el Departamento de Operaciones de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., la cual es contratista de la Industria Petrolera Nacional. Que en el desempeño de sus funciones, cumplía horario y jornada laboral que excedía con creces los legalmente establecidos (guardias de 24 horas y a disponibilidad); y que devengó un último salario mensual de Bs. 8.238,oo equivalente a Bs. 274,60 diarios.

Que la patronal reconoce y paga a sus trabajadores sujetos de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 50 días de salario por concepto de bono vacacional anual, al igual que el equivalente de 120 días de salario por concepto de utilidades anuales. Que el último salario integral devengado fue de Bs. 402,08 diarios, resultantes de adicionarle a su salario diario de Bs. 274,60 la alícuota diaria de utilidades de Bs. 90,27 y la alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 37,61.

Que dicha relación laboral terminó el 01 de octubre de 2010 por despido injustificado, después de 08 años, 03 meses y 14 días. Que el cheque correspondiente a la supuesta liquidación final, le fue entregado el 07 de febrero de 2011, sin incluir la patronal las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que no le correspondían porque era un trabajador de dirección.

Que intentó formal procedimiento administrativo de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Estado Zulia y al haber sido tempestivamente notificada la accionada, se interrumpió la prescripción de la acción. Que sin duda el cargo que desempeñó era un cargo de confianza, pero no de dirección, ya que simplemente cumplía órdenes que recibía del Gerente de Operaciones de la empresa, quien a su vez recibía órdenes de la Gerencia General.

Que las funciones que realizaba en la patronal (supervisar o velar por las operaciones de algún equipo de perforación de la empresa) no se correspondían con las atribuciones que ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que no intervenía en la toma de decisiones que comprometieran el capital o patrimonio de la compañía.

Que tampoco la patronal le concedió el disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 2007-2008 ni 2008-2009, a razón de 30 días de disfrute cada uno, y cuyo pago se le adeuda conforme al artículo 224 de la LOT, a razón del último salario devengado. Que la patronal convino con sus trabajadores sujetos a la LOT, y sin atender al monto del salario, una recarga mensual de Bs. 1.400,oo a través de tarjeta electrónica de alimentación (TEA), la cual incumplió por 18 meses y que también se le adeuda.

Que la patronal no le entregó las planillas o formas del IVSS, para proceder al cobro de la indemnización por paro forzoso a dicho instituto, es decir, el equivalente a tres meses de su último salario. Que en virtud de lo anterior, la empresa debe cancelarle los siguientes conceptos:

- Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al literal d) del artículo 125 de la LOT, por la cantidad de Bs. 24.148,80.

- Indemnización adicional por despido injustificado, conforme al numeral 2) del artículo 125 de la LOT, por la cantidad de Bs. 60.372,oo

- Vacaciones no disfrutadas del período 2007-2008, conforme al artículo 224 de la LOT, por la cantidad de Bs. 8.238,oo.

- Vacaciones no disfrutadas del período 2008-2009, conforme al artículo 224 de la LOT, por la cantidad de Bs. 8.238,oo.

- 18 recargas mensuales de la TEA, por la cantidad de Bs. 25.200,oo.

- La suma de Bs. 24.714,oo como compensación por la indemnización que paro forzoso debió recibir del IVSS si la patronal le hubiere entregado las planillas o formas.

Que todos los conceptos antes descritos, sumas la cantidad total de Bs. 150.910,80 monto en el cual se estima la demanda, más los correspondientes intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Que es cierto, que el demandante empezó a laborar para su representada el día 17 de junio de 2002, y que la relación laboral culminó en fecha 01 de octubre de 2010, es decir, que laboró para la empresa por un período de 08 años, 03 meses y 14 días.

Niega, rechaza y contradice que el actor excediera lo legalmente establecido en el ejercicio de sus funciones y horario laboral; que el actor nunca señala cual era el supuesto exceso alegado, colocando a su representada en un estado de indefensión al no poder hacer la respectiva contraprueba de lo alegado. Asimismo, niega y contradice que el actor haya laborado guardias de 24 horas, y que mientras prestó sus servicios estuviera en un régimen de disponibilidad.

Que el demandante no señala en ningún momento las labores que realizaba, ni la designación del cargo que ostentaba, lo que hace parecer intencional con la finalidad de oscurecer y poner en dudas la clasificación de empleado de dirección que mantuvo siempre el demandante en su relación de trabajo con su representada. Que el actor en realidad fue uno de los Superintendentes de Operaciones de la empresa, cuestión que admitió en los documentos firmados por el mismo como por ejemplo la liquidación y reporte de empleo, entre otros, y en forma indirecta cuando no cobró en ningún momento los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por estar excluido de la misma según la cláusula No. 3.

Que si bien afirma que la jornada era de 24 horas, cuestión que es falsa, nunca señala a que hora empezaba la supuesta jornada laboral y a que hora culminaba; que lo cierto es que tenía una jornada de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con media hora de reposo y comida, tomando en cuenta que por su cargo de dirección su jornada era de 10 horas al día.

Que el demandante tampoco señala donde ejercía sus funciones; por lo que puntualiza que el Superintendente de Operaciones siempre debe estar en las oficinas de la empresa para planificar sus actividades del día, las cuales se señalan en los Folios del 109 al 112 de la contestación de la demanda, y tal y como se demuestra del documento denominado Descripción de Cargos.

Que es cierto que el último salario del actor, conformado con las alícuotas de utilidades y bono vacacional fue de Bs. 8.238,oo mensuales, es decir, Bs. 274,60 diarios. Que el mismo demandante en el escrito libelar, reconoce que como es un empleado de dirección, no tenía derecho a disfrutar de los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y que en consecuencia solo era beneficiario de LOT. Asimismo, admite como cierto que el último salario integral del actor fue la cantidad de Bs. 443,48 diarios, el cual fue utilizado para el pago de sus prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que el demandante no hubiese disfrutado de las vacaciones correspondientes a los períodos 2007/2008 y 2008/2009, porque oportunamente las disfrutó y se le cancelaron. Igualmente, niega, rechaza y contradice que el demandante se hubiese hecho acreedor al pago de 18 meses de TEA, ya que como acepta el mismo demandante, mientras prestó servicios para la demandada no estuvo cubierto por los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por cuanto era un trabajador de dirección.

Que es cierto que la empresa no le entregó al momento de la terminación de su contrato de trabajo el formulario 14-03 del IVSS, pero que no se los entregó porque el actor nunca se hizo presente en la empresa ni en forma directa, ni en forma indirecta a través de un apoderado judicial o de otra persona, para exigir o recibir dicho formulario, el cual siempre estuvo a sus ordenes en la oficina de la demandada.

Que como el mismo demandante acepta en su libelo de demanda, nunca estuvo cubierto por los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por cuanto era un trabajador de dirección, y por ende nunca estuvo investido de los privilegios que conlleva la estabilidad relativa, por lo que no puede hacerse beneficiario de las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, por lo que niegan pago alguno por dicho concepto.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral, es ésta quien tiene la carga probatoria de desvirtuar los conceptos señalados por el actor en el escrito libelar. Así de decide.-

Asimismo, le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia en derecho del concepto reclamado por vacaciones no disfrutadas, siendo carga de ésta probar que en los períodos indicados laboró para la hoy accionada. Así se establece.-

En consecuencia, quien Sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió en veinte (20) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo de fecha 08/08/2011. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Copia de carta de Despido Injustificado de fecha 01/10/2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Copia de la liquidación final por un monto de Bs. 49.546,54. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Copia del cheque de gerencia No. 10940172 correspondiente a la liquidación del actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Copia de recibo de pago de salario quincenal del actor, correspondiente a la quincena de junio de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN:

- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: carta de Despido Injustificado; planilla de liquidación final; y el recibo de pago de la segunda quincena de junio de 2010. Al efecto, quien Sentencia considera la misma inoficiosa por cuanto las documentales fueron reconocidas y se encuentran en las actas del presente asunto. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

1.- MERITO FAVORABLE:

En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:

- Promovió en tres (03) folios útiles, Descripción de Cargo debidamente suscrito por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en diecisiete (17) folios útiles, recibos de pago del accionante debidamente suscritos por el mismo. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, liquidación final del actor en original. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, copia del cheque que soporta el pago de la liquidación final. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en cuatro (04) folios útiles, Registro de Reuniones. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, y de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en tres (03) folios útiles, Evaluación de Desempeño del actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANS-MARA, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto las resultas de dicha prueba no se encontraban en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a PETROBOSCAN, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto las resultas de dicha prueba no se encontraban en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a PDVSA SERVICIOS (Departamento de Operaciones y Mantenimiento de Taladros, Región Occidente), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto las resultas de dicha prueba no se encontraban en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

4.- EXHIBICIÓN:

- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: documentos contentivos de cursos y certificaciones a la materia de higiene y seguridad en el trabajo; así como en carnet de trabajo. Al efecto, la parte actora reconoció las copias presentadas por la parte demandada; por lo que, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición de los originales. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por ambas partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

En primer lugar, el punto controvertido en la presente causa viene a dilucidarse de acuerdo a lo alegado por la parte actora, toda vez que en el escrito libelar indica que su cargo fue de confianza y no de dirección, por lo que reclama la indemnización establecida en el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), debido a que el mismo fue objeto de un despido injustificado. Por otra parte, la accionada alega que el despido del actor no fue injustificado, debido a que el mismo era un empleado de dirección no de confianza, y por lo tanto, tal como lo establece la Ley, éste no goza de dicho beneficio indemnizatorio.

Ahora bien, ésta Juzgadora observa que en virtud de las pruebas presentadas por ambas partes, quedó efectivamente demostrado el cargo desempeñado por el actor como Superintendente de Operaciones, cargo éste cuyas funciones quedan plenamente demostradas en la prueba traída al proceso como “Descripción de Cargo”, la cual posee pleno valor probatorio, y de la cual se desprende las actividades que debía cumplir el hoy demandante.

La hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en sus artículos 42 y 45 señala lo que se entiende por empleado de dirección y trabajador de confianza:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Por su parte, establece el artículo 47 eiusdem, que la calificación de los cargos mencionados ut supra, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, se cita:

Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

(Resaltado del Tribunal)

En éste orden de ideas, la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.), estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiterado criterio de la Sala de Casación Social, en Sentencia Número 1459 de fecha 06 de diciembre de 2010 (Caso: T.B.) estableció lo siguiente:

(…) A tal efecto, es menester indicar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que de inmediato se explana:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato de realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.(Resaltado del Tribunal).

De esta manera, le corresponde a ésta Juzgadora verificar si las funciones desempeñadas por el actor concuerdan con la denominación de empleado de dirección alegada por la demandada de autos, o si en su defecto, se corresponde con el ejercicio de un trabajador de confianza. Quede así entendido.-

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligada a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Siendo así, se observa de las pruebas aportadas a las actas, que el actor cumplía funciones que le permiten calificarlo como un empleado de confianza, toda vez que dentro de sus funciones se encontraban, “notificar de emergencias o problemas, proveer lineamientos y dirección, revisión y aprobación de los permisos de trabajo, supervisar las operaciones del taladro, desarrollar programas de trabajo, realizar auto-inspección, realizara reportes diario de operaciones, reportar condiciones que afecten la seguridad de las operaciones”, entre otras.

De acuerdo a lo anterior, y a criterio de ésta Sentenciadora se tiene que las funciones desempeñadas por el actor, no correspondía con las de un empleado de dirección, toda vez que no se observa que el demandante ejecutara decisiones de la empresa, ni que se encargara del manejo de la inversión social de la empresa, o que representara a la patronal frente a terceros; por lo que, considera quien Sentencia que el actor fue trabajador de confianza, ya que entre sus funciones debía supervisar a otros trabajadores y tomar decisiones conforme a las facultades de su cargo. Así se establece.-

En éste sentido, el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), señala:

Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. (…)

Por lo tanto, en vista que quedó demostrado que el actor se encuentra amparado por la estabilidad laboral en aplicación del artículo citado anteriormente, se tiene que resulta PROCEDENTE el pago de los conceptos reclamados por indemnización del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-

Siendo así, reclama el actor el pago de la indemnización por despido injustificado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando la misma procedente, le corresponde al actor la siguiente cantidad: 150 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 443,48 (salario que se desprende de la misma liquidación final realizada al actor por la hoy demandada) resulta la cantidad total de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.522,oo). Así se decide.-

Asimismo, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor: 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 443,48 (salario que se desprende de la misma liquidación final realizada al actor por la hoy demandada) resulta la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 26.608,8). Así se decide.-

Ahora bien, reclama el actor las vacaciones no disfrutadas de los períodos 2007-2008 y 2008-2009; por lo que, considera necesario quien Sentencia citar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, (caso: A.D.D.C. contra sociedad mercantil PARAGON, C.A):

(…) Días de disfrute: advierte la Sala que la actora en su escrito libelar admitió el pago correspondiente a los períodos vacaciones 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, empero, arguyó que la demandada no le concedió los días para su disfrute efectivo.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1345 de fecha 18 de noviembre de 2010, (caso: C.G.V.d.R., contra Seguros Horizonte, C.A.), estableció:

(…) el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana C.G.V.d.R., demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración. (Omissis)

(…) En base a las precedentes consideraciones, se declara sin lugar las cantidades reclamadas por concepto de días de disfrute de vacaciones. (…) (Resaltado del Tribunal)

En virtud de lo señalado anteriormente, y por cuanto le correspondía al actor la carga de demostrar que en los períodos alegados laboró para la patronal, tal y como se indicó en las cargas procesales, no existiendo en actas prueba alguna de tales hechos, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Así se decide.-

Reclama el actor, el beneficio de la TEA en razón de 18 recargas mensuales a razón de Bs. 1.400 cada una, y por su parte, la parte demandada señala que el actor no fue beneficiario de dicho requisito.

De ésta manera, observa ésta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar, no determinó los días o los meses en los cuales reclama dicho concepto, limitándose a establecer que la patronal adeuda 18 meses del beneficio de alimentación, resultando tal pedimento ambiguo e indeterminado; de ésta manera, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar, como en efecto declara, IMPROCEDENTE el presente concepto por ambigüedad en el reclamo del mismo. Así se decide.-

Reclama el actor, el concepto de Paro Forzoso toda vez que la patronal no le entregó las planillas o formas respectivas para tramitar sus beneficios de Ley. En éste sentido, considera necesario quien Sentencia analizar los artículos 36 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 36. El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota la vía administrativa.

El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece:

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

De acuerdo a los artículos citados ut supra, se desprende en primer lugar que el trabajador que se encuentra en estado cesante puede solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria, de acuerdo a los procedimientos previstos por el Instituto Nacional de Empleo, siendo este el ente competente para determinar la procedencia o no de las prestaciones por concepto de Cesantía; es decir, se observa que la Ley es clara al establecer que todo trabajador cesante debe solicitar dichas prestaciones, acudiendo al ente autorizado para otorgar el beneficio por Paro Forzoso a través del Régimen Prestacional de Empleo, y agotar de esta manera la vía administrativa prevista en la Ley, a través de los recursos de reconsideración y jerárquico, siendo que la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Empleo, agota la vía administrativa para el pago de dicho concepto; entendiéndose de esta manera, que una vez agotada dicha vía administrativa puede el interesado accionar por vía jurisdiccional la cancelación del beneficio en cuestión.

Siendo así, no existen en las actas procesales elementos que le permitan determinar a esta Sentenciadora, que el actor acudiera al Instituto Nacional de Empleo con el fin de agotar la vía pre-establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Quede así entendido.-

Aunado a lo anterior, observa quien Sentencia, que el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo le otorga una obligación a la patronal, donde debe ésta de responder al trabajador cesante con el consecuente pago de las prestaciones y beneficios establecidos en la mencionada Ley, en los supuestos en los que la patronal no cumpla con la obligación de afiliarse o de afiliar a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, y en el caso de que no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, entendiéndose dicha consecuencia, como una sanción prevista por el Legislador en los casos en que la negligencia o inobservancia de la patronal afecte o vulnere los derechos de los trabajadores.

De acuerdo a lo anterior, se observa que la Ley de manera clara y precisa señala los supuestos en que la patronal quedará obligada al pago del concepto en cuestión, a saber, en los casos de que no se afilie o de que no afilie a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, y en el caso de que no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas. Siendo así, es criterio de ésta Juzgadora que el no otorgamiento por parte de la patronal de los documentos o requisitos necesarios para que el trabajador pueda tramitar el pago de las prestaciones por concepto de paro forzoso ante el Instituto Nacional de Empleo, no configura una de las causales sancionatoria previstas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; por lo que, al no existir sanción alguna para las omisiones por parte de la patronal, salvo en los dos supuestos mencionados, y toda vez que es el trabajador quien debe tramitar dicha solicitud por ante el ente competente, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y, la cual éste juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena lo siguiente:

(…) En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…) En quinto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.P.B. en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a cancelar al actor ciudadano A.P.B., la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 93.130,8), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. L.P.

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