Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Marzo de 2015

Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000006

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: A.J.P.A. y P.A.R.O., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 4.583.111 y 8.746.111, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: M.B., abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.160.

PARTE DEMANDADA: ARENERA SOLICHIATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el N° 82, Tomo 1207-A; TRANSPORTE THE FRIENDS 2008, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de enero de 2009, bajo el N° 20, Tomo 1-A Mercantil VII; y SU-MA-ALQUILER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el N° 30, Tomo 162-A; y los ciudadanos D.S.C., A.S. y G.G., titulares de la cédula de identidad N° 6.204.847 y 11.740.469, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: G.G. y L.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.648 y 130.588, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados MARIA BERROTERÁ Y L.F., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.P. y P.R. contra las entidades de trabajo ARENERA SOLICHIATA, C.A., TRANSPORTE THE FRIENDS 2008, C.A., SU-MA-ALQUILER, C.A. y los ciudadanos D.S.C., A.S. y G.G..

Por auto de fecha 27 de enero de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 04 de febrero de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose para el 17 de marzo de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 23 de marzo de 2015, a las 03:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

La parte actora recurrente expone como fundamento de dicho recurso que la sentencia incurrió en incongruencia negativa al no tomar en consideración todo lo expuesto en Juicio ni efectuar la debida valoración de las pruebas presentadas por las parte, por lo que objeta la sentencia en los siguientes puntos: 1) Por cuanto la persona natural demandada ciudadana A.M.S., no estuvo presente en ninguna audiencia, ni en contestación de demanda ni por si ni por su representante; 2) Que en cuanto el salario, la demandada admitió que los trabajadores devengaban un salario fijo equivalente a la cantidad de Bs. 300,00 semanales, para un total de Bs. 1.200, 00 mensual, es decir, un salario inferior al mínimo por lo tanto se demanda la diferencia de salario con sus intereses, lo cual no fue condenado por el A quo; 3) Por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia señala que los trabajadores ganaban más de 3 salarios mínimos porque la demandada exhibió 3 recibos en los cuales sumaba más de un salario mínimo tal y como lo manifiesta la empresa accionada, y en tal sentido el juez declara improcedente el pago de cesta tickets o bono de alimentación demandado de conformidad con la Ley de Alimentación, sin embargo, la demandada no demostró este hecho pues se les solicitó a la demandada que exhibiera todos los recibos de pago y solo cumplieron con presentar algunos recibos los cuales fueron impugnaron pues promovieron recibos hasta de personas distintas; 4) En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales el Tribunal reclamada, el Tribunal de Primera Instancia señala que no procede porque hay un cheque de fecha 27 de noviembre de año 2012 girado en contra de los actores por concepto de prestaciones sociales y liquidación final de contrato por Bs. 36.000, 00 para el señor Alfredo y Bs. 21.000, 00 para el señor P.R. por casi 4 años y 2 años respectivamente, lo cual es insuficiente, en virtud que dichos cálculos se hicieron con un salario igualmente insuficiente; 5) en cuanto a las horas extras y la autorización del Inspector, alega que se solicitó la exhibición del libro de horas extras y la accionada no cumplieron con exhibir lo requerido por lo que solicitan se le aplique la consecuencia legal que es la admisión de los hechos o confesión; 6) En cuanto a la renuncia justificada, manifiesta que se promovieron las cartas de renuncia redactadas por la misma empresa, que los trabajadores solo la firmaron, sin embargo, quedó demostrado en autos –según sus dichos- que la renuncia fue justificada de conformidad con el artículo 80 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajares y las Trabajadoras, según el cual la renuncia es justificada por incumplimiento de la obligación patronal que le conlleva con el trabajador, y en el presente caso, el patrono incumplió con inscribir a los trabajadores al Seguro Social, y de igual forma la empresa está conteste, en que los trabajadores no recibieron bono alimentación ni a la Ley de Política Habitacional, y menos aún el régimen prestacional de empleo, ni sus horas extras ni bono nocturno.

En este estado la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como apelación que la recurrida se separa de la realidad en dos puntos que es 1) en la condena de las utilidades ya que el planteamiento de la parte actora es que se haga en base a 120 días y la recurrida estableció que se debía hacer en base a 30 días ya que no fue probado el hecho de que no había ningún tipo de convenio de que efectivamente correspondían los 120 días alegados a su criterio ni siquiera debe ser en base a 30 días ya que las relaciones de trabajo se desarrollaron bajo la vigencia de la Ley anterior en todo caso debe ser en base a 15 días y así lo solicitan, y a todo evento el único año que debía ser condenado en base a 30 días es el año 2012 que es el año en la que entra en vigencia la Ley; y 2) el segundo punto de fundamentación se refiere a la condena de la indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y entiende que esa indemnización corresponde para el caso que la relación de trabajo haya terminado por despido y habiendo quedado demostrado que las terminación de trabajo fue por renuncia no corresponde la indemnización.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que ratifica lo explanado anteriormente en cuanto al salario fijo el cual era inferior al mínimo nacional decretado, y ello quedó probado en los recibos de los trabajadores que en un mes consecutivamente 4 recibos de Bs. 300, 00 eso quiere decir que no era superior al sueldo mínimo, y si era superior la parte demandada no logró demostrar que en 6 meses consecutivos los trabajadores devengaron los 3 salarios mínimos para no tener derecho a recibir su bono de alimentación.

En cuanto a las horas extras alega que se promovió de ambas partes que en un día los trabajadores hacían 20 viajes diarios, por lo que solicita a esta alzada aplicar la máxima experiencia en su sano Juicio. Asimismo, alega que la renuncia quedó más que justificada con todos estos incumplimientos de obligaciones patronales.

De igual forma, en relación a las utilidades alega que, la parte demandada promovió un recibo de pago de fin de año y no recuerda si pagaban 45 días, razón por la cual solicita que los cálculos de utilidades sean hechos en base a esos 45 días que refleja el recibo de pago que promovió su contraparte, al tiempo que aduce que en cuanto al régimen prestacional de empleo, si la empresa hubiese cumplido con el registro del Seguro Social no estuviera reclamando el concepto porque automáticamente tienen que dirigirse a la caja regional para solicitar su beneficio, debido al incumplimiento no es otro que el patrono que debe correr con la responsabilidad, es todo

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que, con respecto al alegato de la parte actora donde señala que no se hizo presente en juicio la ciudadana A.M.S., debemos observar que en el libelo de la demanda están demandadas 3 personas jurídicas y cada vez que se mencionan se dice por quienes están representados, así del texto del libelo de la demanda se desprende que quienes están demandadas son las personas jurídica no las naturales, en todo caso entiende que la posición jurídica que debe asumir la ciudadana es correr la misma suerte del resto de los demandados en globalidad con la sentencia que tenga a bien pronunciar este Tribunal.

Con respecto al salario añadió que, señala la parte actora que la sentencia recurrida es clara al determinar que está probado en autos que efectivamente hay un salario fijo el cual no fue objeto de controversia en Juicio pero lo que corresponde a la parte variable del salario está plenamente demostrado en los recibos de pagos que cursan en autos, y de ello debemos hacer mención que se extiende la tarea o la actividad que ejercían los demandantes, eran choferes de transporte pesados y su salario estaba dado por la tarea que ejercitaban en ese cargo durante toda la relación laboral, que generaron efectivamente salario por los viajes que hacían y en todo momento se cumplió con el pago muy superiores inclusive a los 3 salarios mínimos, lo que quiere decir que no procede ningún tipo de diferencia por pago de salario mínimo ni tampoco por pago de bono alimentación, ya que quedó determinado y así lo señaló la sentencia recurrida que, efectivamente, durante toda la relación laboral devengaron salarios superiores a los 3 salarios mínimos.

Asimismo, alega con respecto a las horas extraordinarias, que un gran esfuerzo en el planteamiento del libelo de la demanda citando normas legales tratando de justificar una supuestas horas extraordinarias basados en el establecimiento de un horario a todas luces desproporcionado e ilógico al plantear que una persona pudiera trabajar durante toda la relación laboral 18 horas diarias, situación que sin duda alguna es carga probatoria de la parte actora toda vez que la posición procedimental que asumimos como demandados fue la de negar pura y simplemente las horas extraordinarias alegadas.

Finalmente, alega que la parte actora se refiere a la supuesta renuncia justificada, lo cierto es que quedó demostrado, inclusive confesado que las relaciones de trabajo de los demandantes finalizó a través de renuncia, y el planteamiento de que dicha renuncia haya sido justificada lo hicieron bajo el argumento de un supuesto maltrato por parte del patrono, hecho éste que en ningún caso fue probado, por lo que de ser así por supuesto no procede las indexaciones del artículo 92 ejusden.

Por último, insiste en la improcedencia de la reclamación por régimen prestacional, en el sentido que artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo solo corresponde al trabajador si efectivamente la terminación de la relación de trabajo se da por despido, y este no es el caso en el presente asunto, pues quedo determinado que la relación laboral de ambos trabajadores terminó por renuncia, en tal caso no corresponde la indemnización.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que Alega que el ciudadano A.J.P.A. comenzó a prestar servicios el 22 de julio de 2009 desempeñando el cargo de chofer de transporte pesado hasta su fecha de egreso el 22 de diciembre de 2012, para un tiempo de servicio de 3 años y 6 meses; P.A.R.O. alega que comenzó a prestar servicios desde el 06 de enero de 2011 desempeñando el cargo de chofer de transporte pesado hasta su fecha de egreso el 27 de noviembre de 2012, para un tiempo de servicio de 1 año y 11 meses de servicio.

Alegan los demandantes que tenían un horario comprendido de lunes a sábado sin límites de horas; que comenzaban sus funciones de 2:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. laborando 18 horas diarias aproximadamente, cuando la normativa laboral indica que lo máximo son 11 horas como horario especial. Que los trabajadores devengaban un salario fijo e inferior al salario mínimo nacional de Bs. 300 semanal, más el pago por los viajes que realizaban a diario con el transporte pesado y la distancia del sitio donde lo enviaba la empresa por lo que generó salarios variable y alegan que no recibían ningún beneficio social IVSS, Bono Alimentación, Ley Política Habitacional, Régimen Prestacional de Empleo.

Alegan que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales motivada a las renuncias justificadas por despido indirecto dado que eran maltratados verbalmente, que eran gritados por el patrono delante de los otros compañeros provocando su desmoralización en su derecho humano al buen trato patronal para un mejor ambiente laboral, por otra parte el salario no estaba acorde con el trabajo ejecutado y que durante tantos años no se logró mejorar, ni aumentar, ya que los viajes eran muy mal pagados y mucho era el desgaste físico y mental por tantas madrugadas de faena sin límites de horas y sin un salario digno, en vista de no reconocerles las horas extras; que nunca les hicieron depósito en cuentas bancarias por concepto de fideicomiso; que al ciudadano P.R. fue obligado a ir un domingo a cambiar cauchos al vehículo de carga, como se negó cuando llegó el día lunes a sus labores le quitaron la llave del transporte y se la dieron a otro chofer.

Solicitan les sean cancelados los conceptos de Horas extras laboradas y no pagadas, diferencia de salario mínimo nacional obligatorio, diferencia de prestaciones sociales, vacaciones 2012, bono vacacional 2012, utilidades del último año 2012, cesta tickets, indemnización por renuncia justificada, indemnización por daños y perjuicios, más intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso de P.R., las fechas de egreso, los cargos alegados, que los demandantes devengaran un salario fijo de Bs. 300,00 más el pago por los viajes que realizaban a diario, que renunciaron, que no recibían el beneficio de alimentación por tener una remuneración superior a los 3 salarios mínimos.

Niegan el horario de trabajo y que laboraran 18 horas diarias; que hayan renunciado de forma justificada; Niega que les adeude horas extras, ya que no las trabajaron; que en cuanto a las diferencias de salario mínimo nacional obligatorio, ya que los demandantes siempre recibieron una remuneración superior a los tres salarios mínimos, que si bien siempre recibieron una parte fija que era inferior al salario mínimo, no es menos cierto que por los viajes siempre recibieron una remuneración superior al mínimo.

Niega adeudar vacaciones, bono vacacional y utilidades ya que fueron cancelados oportunamente. En cuanto al beneficio de alimentación no estaba obligada a pagarlos porque los actores recibían más de tres salarios mínimos. Alega que los demandantes renunciaron simplemente a su trabajo sin alegar en ningún momento una causal justificada de retiro que haga procedente la indemnización por despido. Niega que haya cometido hechos que pudieran haberle causado un daño a los demandantes que deba ser reparado a través de una indemnización por daños y perjuicios.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar a favor de los accionantes los conceptos de vacaciones 2012, bono vacacional 2012, utilidades del último año 2012 (30 días), el pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, más intereses de mora e indexación. Asimismo, respecto a las cotizaciones de la seguridad social ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia, lo cual no fue objeto de apelación por la demandada, confirmándose la sentencia en ese aspecto. Sin embargo, declaró improcedente la reclamación por diferencia de salario mínimo nacional obligatorio, Horas extras laboradas y no pagadas, diferencia de prestaciones sociales, cesta tickets, indemnización por renuncia justificada e indemnización por daños y perjuicios

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba, y de acuerdo con los fundamentos de apelación de cada una de las partes; esta juzgadora determina que en el presente caso corresponde determinar cómo aspectos de mero derecho los puntos objeto de apelación referentes a las personas naturales codemandadas que no fueron condenadas por el a quo y verificar si efectivamente deben ser condenadas en el presente juicio, así como establecer la procedencia de las diferencias por salario mínimo y con ello determinar si corresponde a la demandada la cancelación de cesta tickets, diferencia de prestaciones sociales y los días que efectivamente se deben cancelar por concepto de utilidades además de la procedencia o no de la indemnización del Régimen Prestacional de Empleo. Asimismo, debe determinar esta juzgadora la procedencia de las horas extraordinarias demandadas siendo carga de la prueba del actor demostrar que laboraba horas de exceso en el horario invocado, así como determinar la existencia de renuncias justificadas por los accionantes por supuestos incumplimientos de la obligación patronal, siendo carga de la prueba del actor demostrar tales hechos, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 3 del cuaderno de recaudos 1, Marcado “A”, cursa carta de trabajo original del ciudadano A.P., a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocida por la demandada, desprendiéndose de la misma que el trabajador empezó a prestar servicios el día 22 de julio de 2009. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 4 del cuaderno de recaudos 1, Marcado “B”, cursa recibo de pago de salario por viajes realizados del ciudadano A.P.. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 5 del cuaderno de recaudos 1, Marcado “C”, cursa carta de renuncia de fecha 17 de diciembre de 2012 del ciudadano A.P., la cual consignada por la demandada al folio 46 del recaudos 2 por lo que se le confiere valor probatorio, a los fines de evidenciar que el mencionado trabajador renunció a su trabajo anunciando motivos ajenos a su voluntad y agradeciendo la colaboración prestada. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 6 y 25 del cuaderno de recaudos 1, Marcado “D” y “L”, cursan cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) del ciudadano A.P. Y P.R., a los fines de constatar que no fue inscrito por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos 1, Marcado “E”, cursa tabulador de control de viajes del año 2012 del ciudadano A.P.. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 10 al 12 del cuaderno de recaudos 1, Marcado “F”, “G”, “H”, cursan recibos de pago de salario básico semanal del ciudadano A.P., evidenciándose la cancelación de cantidades de dinero por concepto de viajes. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “I” sentencia N° 3417-13 emanada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines ilustrativos. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 23, 24, 26 y 27 del cuaderno de recaudos 1, Marcado “J” y “K”, cursan recibos de pago de cheque del ciudadano A.P. por las cantidades de Bs. 6.725,60 por 25% de liquidación y Bs. 18.176,80 por liquidación debiendo ser descontado de la liquidación. Y marcadas “LL” y “M” pago de cheques del ciudadano P.R. por las cantidades de Bs. 5.373,83 por 25% de liquidación y Bs. 12.121,46 por liquidación, montos estos que deben ser descontados de la liquidación. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 28 al 30 del cuaderno de recaudos 1, Marcados “N”, “Ñ” y “O”, cursa recibo de pago de salario semanal del ciudadano P.R., los cuales fueron consignados por la demandada a los folios 55, 73 y 94 recaudos 2, por lo que se les otorga valor probatorio, se desprende el pago de una parte fija en Bs. 300,00 semanal y cantidades por total de viajes a la semana. ASI SE ESTABLECE.

Solicitó la exhibición de recibos de pagos, tabulador de control de viajes anuales, registro de horas extraordinarias, autorización del Inspector del Trabajo para realizar horas extras, afiliaciones del I.V.S.S, recibos de pago de bono de alimentación, cartas de renuncia. Al respecto se observa que en cuanto a los recibos de pagos y renuncias constan en el expediente; en cuanto a las horas extras negó que las hubiese laborado, de igual manera en cuanto al bono de alimentación alegó no tener la obligación legal de cancelarlos. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 32 al 34 del cuaderno de recaudos 1, Marcado “1”, cursa contrato de trabajo del ciudadano A.P., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose además de las condiciones bajo las cuales fue pactada la relación laboral, se demuestra el carácter de presidenta de la ciudadana A.S.. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 180, 182, 183, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 210 al 212, 214, 218, 219, 230, 233, 235, 239, 241, 243, 245 del cuaderno de recaudos 1; 4, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 41, 43, 45, 47, 48, 50, 54, 55, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 73 al 75, 77, 79, 83, 86, 88, 94, 97, 147 al 174 del cuaderno de recaudos 2, cursan comprobantes de pago de nóminas de ambos demandantes, liquidaciones de prestaciones sociales, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscritos y no ser objetados por la parte actora en la audiencia de juicio, evidenciándose de las mismas que los trabajadores recibían pagos semanales por viajes. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 36 al 94, 98 al 179, 181, 184 al 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206 al 209, 213, 215 al 217, 220 al 222, 225, 226, 229, 231, 232, 234, 236 al 238, 240, 242, 244, 246, 248, 250, 255, 257 y 258 del cuaderno de recaudos 1, folios 2, 3, 5 al 20, folio 21 recibo de abajo, folio 22 recibo de arriba, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36 al 40, 42, 44, 46, 49, 51 al 53, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 76, 78, 80 al 82, 84, 85, 87, 89 al 93, 95, 96, 98 al 144, 147, 175 al 187 del cuaderno de recaudos 2, cursan documentales objetadas por la parte actora en la audiencia de juicio al no estar suscritas por los trabajadores, por lo que no se les confieren valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 145 cursa carta renuncia del ciudadano P.R.d. fecha 23 de enero de 2013 no impugnada a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que el mencionado trabajador renunció a su trabajo agradeciendo se agilicen sus prestaciones. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis probatorio se desprende que en el presente asunto los ciudadanos A.J.P.A. y P.A.R.O. interponen la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales en virtud de su prestación de servicios en el cargo de chofer de transporte pesado para las entidades de trabajo ARENERA SOLICHIATA, C.A., TRANSPORTE THE FRIENDS 2008, C.A., SU-MA-ALQUILER, C.A. y los ciudadanos D.S.C., A.S. y G.G. demandando a estas tres (3) personas naturales como solidariamente responsables al ser representantes de las empresas.

Así pues, la parte actora indicó en la audiencia de apelación que la persona natural demandada, ciudadana A.M.S., no estuvo presente en ninguna audiencia, ni en contestación de demanda ni por si ni por su representante alguno, por lo que solicita le sea aplicada la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, a lo cual el apoderado judicial de las empresas y del ciudadano D.S. indicó en la audiencia de apelación que del libelo de la demanda se señala que quienes están demandadas son las personas jurídica no las naturales, y que estas solo representan a las primeras.

De las actas procesales se evidencia que la parte actora en el libelo de la demanda interpone la misma en contra de las empresas ARENERA SOLICHIATA, C.A., TRANSPORTE THE FRIENDS 2008, C.A., SU-MA-ALQUILER, C.A., e igualmente contra los ciudadanos D.S.C., A.S. y G.G., para que respondan solidariamente en calidad de accionistas de la empresas accionadas. De esta forma fue efectivamente admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento en dicho auto de admisión a las empresas así como a tres (3) personas naturales, para lo cual fue librado los respectivos carteles de notificación a cada uno de los demandados, personas jurídicas y personas naturales.

Seguidamente, luego de realizadas las respectivas notificaciones tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron los apoderados judiciales de las empresas demandadas y del ciudadano D.S., no compareciendo representación alguna de las demandadas ciudadanas A.S. y G.G., perdiendo éstas la oportunidad de presentar escritos de promoción de pruebas.

Respecto a estas personas naturales se desprende de la decisión apelada que el a quo procedió a condenar en su dispositivo del fallo al ciudadano D.S.C., sin que se desprende de su parte motiva ni dispositiva de la sentencia mención alguna contra los ciudadanos A.S. y G.G., quienes se encuentran igualmente demandados. Al respecto, se observa que la parte demandada no objeta la condición de representante de las empresas del ciudadano D.S.C. ni realiza objeción alguna en cuanto a la condenatoria del a quo, por lo que se confirma la sentencia en cuanto a la condenatoria del referido ciudadano de cancelar al actor de forma solidaria los conceptos que le correspondan al actor.

Por otra parte, en cuanto a la ciudadana A.S. observa quien decide que la misma otorgo poder en representación de la empresa SU-MA ALQUILER, C. A., en su carácter de Presidente cual fue realizado en fecha 03 de julio de 2014, de modo que la referida ciudadana estaba enterada del presente juicio estando obligada a comparecer a la audiencia preliminar, presentar pruebas y exponer defensas en juicio lo cual no realizó.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 07 de mayo de 2012 establece el artículo 151 en su último párrafo lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”

Así, con la norma en comento se incluye expresamente en la nueva Ley del Trabajo, la responsabilidad patrimonial de los accionistas frente a deudas laborales contraídas por la empresa, estando obligados a responder con su propio patrimonio, para lo cual debe el trabajador al momento de interponer su demanda hacer valer la aplicación de esta norma y haber demandado solidariamente a los accionistas de la respectiva empresa.

En el presente caso, si bien no se evidencia una prestación de servicios personal de las accionantes con la ciudadana A.S.P. lo que no puede considerarse como patrono, sin embargo, de acuerdo con la normativa supra aplicada, al presente caso dada la terminación de la relación laboral de los accionantes bajo la vigente LOTTT, los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, y de las actas procesales se evidencia tanto de los instrumentos poder como de los contratos suscritos a los folios 32 y 33 recaudos 1, que la referida ciudadana funge como presidente de la empresa demandada SU-MA ALQUILER, C. A. y condenada en el presente juicio, en consecuencia de lo cual, se considera a dicha ciudadana solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existiera entre la accionante y las empresas ARENERA SOLICHIATA, C.A., TRANSPORTE THE FRIENDS 2008, C.A., SU-MA-ALQUILER, C.A., lo que conlleva a modificar el dispositivo del fallo apelado e incluir en la condenatoria a la referida ciudadana, resultando con lugar la apelación del actor en este punto. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la codemandada personal natural ciudadana G.G., si bien fue demandada y admitida la demanda en su contra, se evidencia de las actas procesales que la misma no compareció a los actos procesales en el presente juicio, por lo que observa quien decide que dicha omisión de pronunciamiento del a quo respecto a la condenatoria o no de la referida ciudadana, lo cual no fue objeto de apelación del actor, no afecta la legitimidad del presente fallo en revisión, pues al examinar las actas procesales no se evidencia documento alguno tales como instrumento poder o registros de las empresas, que permitan demostrar que dicha ciudadana funge como representante ni accionista de las demandadas lo que impone declarar SIN LUGAR la demanda en su contra y así será establecido en el presente dispositivo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al fondo del asunto, los accionantes demandan el concepto de diferencia de salario mínimo dado que devengaban un salario fijo e inferior al salario mínimo nacional de Bs. 300 semanal, haciendo un total de Bs. 1.200, más el pago por los viajes que realizaban a diario con el transporte pesado y la distancia del sitio donde lo enviaba la empresa por lo que a juicio de esta Alzada dichos conceptos al no ser establecidos en una cantidad fija, generó a favor del actor el pago de un salario mixto, compuesto por una parte fija la cual no puede ser inferior al mínimo nacional y otra parte variable.

En cuanto a las diferencias de salario mínimo nacional obligatorio, indicó la demandada que los demandantes siempre recibieron una remuneración superior a los tres (3) salarios mínimos, que si bien siempre recibieron una parte fija que era inferior al salario mínimo, no es menos cierto que por los viajes siempre recibieron una remuneración superior al mínimo.

En relación a la diferencia de salario mínimo el a quo negó su procedencia bajo el fundamento que lo devengado por los accionantes semanalmente excedía con creces el salario mínimo luego de hacer la sumatoria mensual, se lee de la decisión:

Ahora bien, en cuanto al ciudadano A.P.

(…)

Del acervo probatorio aportado por la demandada, las cuales rielan en los cuadernos de recaudos 1 y 2, específicamente en los folios 227, 228, 230 del cuaderno de recaudos 1, nóminas correspondientes a pago, las mismas fueron opuestas al trabajador, confiriéndoseles valor probatorio, de las mismas se pudo constatar pagos relativos a la semana del 28 de junio al 12 de julio de 2012, Bs. 3.439,00, la semana del 21 al 27 de junio de 2012, Bs. 3.724,00; semana del 14 al 20 de junio de 2012, Bs. 2.952,00, de la sumatoria de las tres semanas, totalizan la cantidad de Bs. 10.115,00, excediendo con creces el salario mínimo decretado para el año 2012, esto varia en varios meses en los cuales el demandante percibía menos de la cantidad antes citada, variando todos los meses, pero siempre excediendo el salario mínimo, cumpliendo la demandada con su carga de probar, razón por la cual se declara improcedente las diferencias de salario mínimo solicitado. Así se decide.-

(…)

En cuanto al ciudadano P.R.

(…)

Del acervo probatorio aportado por la demandada, las cuales rielan en los cuadernos de recaudos 1 y 2, específicamente en los folios 29, 31, 33 del cuaderno de recaudos 2, nóminas correspondientes a pago, las mismas fueron opuestas al trabajador, confiriéndoseles valor probatorio, de las mismas se pudo constatar pagos relativos a la semana del 23 de febrero al 29 de febrero de 2012, Bs. 1.300,00, la semana del 16 al 22 de febrero de 2012, Bs. 450,00; semana del 09 al 15 de febrero de 2012, Bs. 1.172,00, de la sumatoria de las tres semanas, totalizan la cantidad de Bs. 2.922,00 excediendo el salario mínimo decretado para el año 2012, esto varia en varios meses en los cuales el demandante percibía menos de la cantidad antes citada, variando todos los meses, pero siempre excediendo el salario mínimo, cumpliendo la demandada con su carga de probar, razón por la cual se declara improcedente las diferencias de salario mínimo solicitado. Así se decide.

Sin embargo, al examinar las pruebas promovidas por la demandada a que hace referencia el a quo para negar el concepto que rielan en los cuadernos de recaudos 1 y 2, específicamente en los folios 227, 228, 230 del cuaderno de recaudos 1 y en los folios 29, 31, 33 del cuaderno de recaudos 2, referidas a nóminas correspondientes a pago, se constataron pagos a A.P. Y P.R. realizados en forma semanal, que incluyen una cantidad fija semanal de Bs. 300,00 más cantidades por los viajes que realizaban a diario con el transporte pesado y la distancia del sitio donde lo enviaba la empresa por lo que generó salarios variables, de manera que el a quo procede a considerar esas cantidades pagadas por viajes como parte del salario básico para alcanzar al salario mínimo y negar su procedencia.

En cuanto a la obligación del patrono de pagar salario mínimo, en sentencia de fecha 01 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso Desarrollos Hotelco, C.A., dejó sentado lo siguiente:

(…) “En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.

Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.

Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

De acuerdo a lo indicado en la referida sentencia supra, la Sala Social de nuestro M.T. dejó sentado que, la porción básica estipulada de antemano por las partes no debe ser inferior al salario mínimo y sólo esa porción básica debe ser considerada a los efectos de determinar sí se ha cumplido o no con el límite del salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se desprende que la referida sentencia dictada el 01 de octubre de 2009 acordó el pago del salario mínimo vigente para el caso tratado por la referida Sala, desde la fecha en que se celebró el contrato de trabajo, lo cual también corresponde aplicar en el caso bajo estudio, pues el salario mínimo nacional es una de las obligaciones del patrono previstas en la Ley de obligatorio cumplimiento, cuya omisión es reclamable desde la misma fecha en que el trabajador se hace acreedor del derecho, y constituye para el juzgador parte del derecho a aplicar, dicho de otra manera, es el resultado de la aplicación del derecho correspondiente, por tanto, es al juez a quien corresponde realizar esa determinación.

En el presente caso, se desprende que los trabajadores no recibieron un salario base o sueldo equiparable con el salario mínimo establecido para la época, lo cual fue reconocido expresamente por la demandada, en tal sentido, el pago por los viajes que realizaban a diario con el transporte pesado y la distancia del sitio donde lo enviaba la empresa que devenía en cantidades que variaban, no puede ser considerado como una porción básica, pues es la porción fija que establecieron las partes de Bs. 300,00 semanal para Bs. 1200,00 mensual que debe ser considerada a los efectos de determinar sí se ha cumplido o no con el límite del salario mínimo, por tales motivos se condena a la empresa demanda a cancelarle la diferencia de los salarios mínimos establecidos para la época de prestación de servicios de cada uno de los accionantes por todo el tiempo que duró la relación laboral, resultando CON LUGAR la apelación de la parte actora modificándose la decisión en este aspecto, resultando procedente la diferencia de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación por concepto de cesta tickets, observa esta Alzada que el a quo consideró que los trabajadores ganaban más de tres (3) salarios mínimos, caso por el cual no tiene la empresa la obligación legal de cancelar dicho concepto. Sin embargo, como se indicó con anterioridad los trabajadores no recibieron un salario base o sueldo equiparable con el salario mínimo establecido para la época y los viajes que realizaban a diario con el transporte pesado y la distancia del sitio donde lo enviaba la empresa que devenía en cantidades que variaban, por lo cual no puede ser considerado como una porción básica, y como quiera que para considerar la procedencia de los cesta ticket, debe tomarse en consideración solo la parte fija del salario, la cual no puede ser superior a los tres (3) salarios mínimos, y al quedar demostrado a los autos que los trabajadores en el presente caso no superaron el monto establecido por ley en la parte fija de su salario, existe la obligación legal del patrono de su cancelación, resultando CON LUGAR la apelación de la parte actora modificándose la decisión en este aspecto, resultando procedente el reclamo de cesta tickets a favor cada uno de los accionantes. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, alegan los demandantes que tenían un horario comprendido de lunes a sábado sin límites de horas, que comenzaban sus funciones de 2:00 AM hasta las 8:00 PM, laborando de esta forma dieciocho (18) horas diarias, aproximadamente, cuando la normativa laboral indica que lo máximo son 11 horas como horario especial, todo lo cual fue negado por la demandada, quien alega que los trabajadores no cumplieron el referido horario y mucho menos generaron horas extraordinarias, procediendo el a quo a negar su procedencia al no constar en autos que los trabajadores las haya demostrado.

Al respecto, la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la cual se destaca el fallo de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la carga probatoria cuando se trata de conceptos extraordinarios, sentó:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

(Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

En el presente caso, tal y como quedó demostrado del análisis de las actas procesales, la demandada rechazó el reclamo de horas extraordinarias pretendidas por el actor en su libelo de demanda, con lo cual la carga de la prueba quedó por cuenta del accionante, como lo indicó el a quo, pues se trataba del pago de acreencias especiales que a todo evento excedían de la prestación normal de sus servicios durante una jornada también normal de servicios, por lo que al no lograr demostrar el horario invocado ni haber trabajado cada hora alegada en exceso de la jornada ordinaria, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la denuncia expuesta por los accionantes e improcedente el concepto de horas extraordinarias reclamado objeto de la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se advierte que la parte actora insiste en la existencia de renuncias justificadas o despido indirecto, dado que fueron objeto de maltratos verbales, que eran gritados por el patrono delante de los otros compañeros provocando su desmoralización y violación de su derecho humano al buen trato patronal para un mejor ambiente laboral, alegando igualmente que el salario no estaba acorde con el trabajo ejecutado y que durante tantos años no se logró mejorar, ni aumentar su salario, ya que los viajes eran muy mal pagados y mucho era el desgaste físico y mental por tantas madrugadas de faena sin límites de horas y sin un salario digno, sin que se les reconociera además las horas extras, Asimismo, aducen que nunca les hicieron depósito en cuentas bancarias por concepto de fideicomiso; y que el ciudadano P.R. fue obligado a ir un domingo a cambiar cauchos al vehículo de carga, y como se negó cuando llegó el día lunes a sus labores le quitaron la llave del transporte y se la dieron a otro chofer, aunado al hecho de no estar afiliado al Seguro Social, no recibieron bono alimentación ni a la Ley de Política.

Al respecto, esta Juzgadora aprecia de las actas procesales, la consignación de cartas renuncias presentadas por los ciudadanos A.P. Y P.R. en las cuales manifiestan prestar sus servicios personales hasta las fechas de su presentación y asimismo agradecen la colaboración prestada, en tal sentido, no se observa que en las referidas cartas los referidos ciudadanos hayan hecho planteamientos a las empresa en cuanto a su separación de cargo con motivo del incumplimiento de alguna normativa laboral ni alguno de los hechos aludidos en la presente demanda, pues a juicio de esta Juzgadora era en ese momento que los accionantes debían invocar las causas de su retiro justificado, lo cual no ocurrió, en consecuencia, demostrado como ha sido por un medio probatorio legal y pertinente, que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria de los trabajadores, se declara que la relación laboral culminó por renuncia resultando improcedente indemnización alguna, objeto de la apelación interpuesta por la parte actora, confirmándose la sentencia apelada en este aspecto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al aspecto de apelación de la demandada referente al concepto de utilidades ya que a su decir la recurrida estableció que se debía hacer en base a 30 días y a su criterio debe ser en base a 15 días, toda vez que las relaciones de trabajo se desarrollaron bajo la vigencia de la Ley anterior, observa quien decide, que efectivamente el a quo ordenó el pago por concepto de utilidades en 30 días y no en los 120 días demandados, sin embargo, al observar el libelo de la demanda al vuelto del folio 8 y vuelto del folio 12 se desprende la reclamación de los accionantes por concepto de utilidades “de este último año 2012” y, siendo que las relaciones de trabajo culminaron el 22 de diciembre de 2012 para A.P. y el 27 de noviembre de 2012 para P.R., estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se impone su cancelación conforme lo establece el artículo 131 ejusdem como límite mínimo, es decir, el equivalente al salario de treinta (30) días, resultando SIN LUGAR la apelación de la demandada confirmándose la sentencia apelada en este aspecto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prestación dineraria sobre el régimen Prestacional de Empleo, se observa que la parte actora demanda el concepto bajo el fundamento que el empleador no los inscribió en el seguro social y que al haber renunciado justificadamente le corresponde su pago y fueron acordadas por el a quo en los siguientes términos:

El pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; la demandada señaló en la Audiencia de juicio que el actor no fue afiliado en el Régimen Prestacional de Empleo, por lo que se acuerda el pago mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Ahora bien, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece en su artículo 31, que:

El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes: Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

Y el artículo 32 eiusdem, señala:

Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

-Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

-Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

-Que la relación de trabajo haya terminado por:

-Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

-Reestructuración o reorganización administrativa.

-Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

-Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

-Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

-Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.

En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Para decidir la presente delación, observa esta Alzada que el actor fundamenta la reclamación de este concepto invocando para ello la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, razón por la cual debe esta Alzada determinar si el mismo cumple los requisitos exigidos por ley parcialmente transcrita precedentemente, para hacerse acreedor de dicho beneficio, vale decir, que la relación de trabajo haya terminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos o reestructuración o reorganización administrativa.

Al respecto, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, tal y como quedó demostrado en autos, que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria de los trabajadores, con lo cual evidente es concluir que el mismo no se hace acreedor de dicho beneficio, concluyendo esta Alzada que no corresponde al accionante el pago de dicho concepto, resultando procedente los argumentos de apelación esgrimidos por la demandada en la audiencia de apelación. ASI SE ESTABLECE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, cconsiderando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

AL CIUDADANO A.J.P.A.:

Corresponde el pago por concepto de diferencia de salarios mínimos no cancelados establecidos para la época de prestación de servicios y desde el incumplimiento en mayo de 2010, desempeñando el cargo de chofer de transporte pesado hasta su fecha de egreso el 22 de diciembre de 2012, debitando las sumas recibidas, habida cuenta que el trabajador devengaba como parte fija Bs. 300,00 semanales, para lo cual el experto deberá servirse de las Gacetas Oficiales que contengan los decretados emanados por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde igualmente, el pago por prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 literal a), b) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral el 22 de julio de 2009 hasta la terminación de la relación laboral el 22 de diciembre de 2012 para un tiempo de servicio de 3 años y 5 meses, equivalente a 5 días por mes a partir del cuarto mes, inclusive, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período que se causaron y la disposición transitoria segunda numeral 1, considerándose como parte integrante de la garantía en las mismas condiciones, hasta la entrada en vigencia de la nueva LOTTT el 07 de mayo de 2012, a ser calculado con los salarios devengados mes a mes y, desde la vigencia de la nueva LOTTT hasta la finalización del servicio en 15 días cada trimestre y la fracción para el tercer trimestre para 5 días, contados desde cumplirse los primeros tres meses de servicio, mas dos días adicionales por año, a ser calculado por el salario devengado compuesto por el salario mínimo nacional, más lo devengado por concepto de viajes en las cantidades indicadas en la casilla denominada “viajes” de los cuadros insertos al vuelto del folio 7 y folio 8 del libelo de la demanda, no desvirtuados por la demandada, más las alícuotas de utilidades (Mínimo de cada Ley) y bono vacacional de Ley, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al concepto de utilidades “de este último año 2012” y, siendo que las relación de trabajo culminó el 22 de diciembre de 2012 para A.P. estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se impone su cancelación conforme lo establece el artículo 131 ejusdem, a razón de 30 días como límite mínimo, por los doce (12) meses laborados en el año 2012 que multiplicados por el salario normal promedio devengado en el último año, conformado por el salario mínimo nacional, más lo devengado por concepto de viajes en las cantidades indicadas en la casilla denominada “viajes” de los cuadros insertos al vuelto del folio 7 y folio 8 del libelo de la demanda, no desvirtuados por la demandada, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192, 121 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y, siendo que las relación de trabajo culminó el 22 de diciembre de 2012 para A.P., estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se impone su cancelación en 18 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional, multiplicados por el salario normal promedio devengado durante los último tres (3) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, conformado por el salario mínimo nacional, más lo devengado por concepto de viajes en las cantidades indicadas en la casilla denominada “viajes” de los cuadros insertos al vuelto del folio 7 y folio 8 del libelo de la demanda, no desvirtuados por la demandada, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Respecto al beneficio de alimentación corresponde su pago desde el inicio de la relación laboral el 22 de julio de 2009 hasta la terminación de la relación laboral el 22 de diciembre de 2012 considerando los días laborados transcurridos conforme la jornada laborada de lunes a sábado, excluyendo los días de fiesta nacional, a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento de realizar el cálculo, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Del monto que resulte cancelar al actor por concepto garantía de prestaciones corresponderá al experto debitar las cantidades recibidas al actor A.P. que se evidencian a los folios 23 y 24 del cuaderno de recaudos 1, por las cantidades de Bs. 6.725,60 por 25% de liquidación y Bs. 18.176,80 por liquidación. ASÍ SE DECIDE.

AL CIUDADANO P.A.R.O.:

Corresponde el pago por concepto de diferencia de salarios mínimos no cancelados establecidos para la época de prestación de servicios y desde el incumplimiento en enero de 2011 desempeñando el cargo de chofer de transporte pesado hasta su fecha de egreso el 27 de noviembre de 2012, debitando las sumas recibidas, habida cuenta que el trabajador devengaba como parte fija Bs. 300,00 semanales, para lo cual el experto deberá servirse de las Gacetas Oficiales que contengan los decretados emanados por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, corresponde el pago por prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 literal a), b) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral el 22 de julio de 2009 hasta la terminación de la relación laboral el 06 de enero de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2012, para un tiempo de servicio de 1 año 11 meses y 11 días, equivalente a 5 días por mes a partir del cuarto mes, inclusive, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período que se causaron y la disposición transitoria segunda numeral 1, considerándose como parte integrante de la garantía en las mismas condiciones, hasta la entrada en vigencia de la nueva LOTTT el 07 de mayo de 2012, a ser calculado con los salarios devengados mes a mes y, desde la vigencia de la nueva LOTTT hasta la finalización del servicio en 15 días cada trimestre y la fracción para el tercer trimestre para 5 días, contados desde cumplirse los primeros tres meses de servicio, mas dos días adicionales por año, a ser calculado por el salario devengado compuesto por el salario mínimo nacional, más lo devengado por concepto de viajes en las cantidades indicadas en la casilla denominada “viajes” de los cuadros insertos al folio 12 del libelo de la demanda, no desvirtuados por la demandada, más las alícuotas de utilidades (Mínimo de cada Ley) y bono vacacional de Ley, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012 se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192, 121 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y, siendo que las relación de trabajo culminó el 27 de noviembre de 2012 para P.R. estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se impone su cancelación en 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, multiplicados por el salario normal promedio devengado durante los último tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, conformado por el salario mínimo nacional, más lo devengado por concepto de viajes en las cantidades indicadas en la casilla denominada “viajes” de los cuadros insertos al folio 12 del libelo de la demanda, no desvirtuados por la demandada, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Con respecto al concepto de utilidades “de este último año 2012” y, siendo que las relación de trabajo culminó el 27 de noviembre de 2012 para P.R. estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se impone su cancelación conforme lo establece el artículo 131 ejusdem en 30 días como límite mínimo, multiplicados por el salario promedio normal devengado en el último año, conformado por el salario mínimo nacional, más lo devengado por concepto de viajes en las cantidades indicadas en la casilla denominada “viajes” de los cuadros insertos al folio 12 del libelo de la demanda, no desvirtuados por la demandada, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Respecto al beneficio de alimentación corresponde su pago desde el inicio de la relación laboral el 06 de enero de 2011 hasta la terminación de la relación laboral el 27 de noviembre de 2012 considerando los días laborados transcurridos conforme la jornada laborada de lunes a sábado, excluyendo los días de fiesta nacional, a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento de realizar el cálculo, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Del monto que resulte cancelar al actor por concepto garantía de prestaciones corresponderá al experto debitar las cantidades recibidas al actor P.R. que se evidencian a los folios 26 y 27 del cuaderno de recaudos 1, por las cantidades de Bs. 5.373,83 por 25% de liquidación y Bs. 12.121,46 por liquidación. Así se decide.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como fecha de ingreso el 22 de julio de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2012 para A.P. y, desde el 06 de enero de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2012 para P.R., a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 22 de diciembre de 2012 para A.P. y 27 de noviembre de 2012 para P.R. y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 17 de junio de 2014, excluyendo los CESTA TICKET al acordarse conforme la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 22 de diciembre de 2012 para A.P. y 27 de noviembre de 2012 para P.R., hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el sexto día hábil de terminación de la relación de trabajo de cada accionante, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las cotizaciones del seguro social, tenemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia, como lo ordenó el a quo no siendo objeto de apelación por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada contra la ciudadana G.G. y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.P. y P.R. contra las entidades de trabajo ARENERA SOLICHIATA, C.A., TRANSPORTE THE FRIENDS 2008, C.A. y SU-MA-ALQUILER, C.A., y los ciudadanos D.P. y A.M.S., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/30032015

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