Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 11 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2013-000192

ASUNTO : TP01-R-2013-000192

PONENTE: DR. A.J.M.M.

Recurrente. Abg G.A.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Motivo:RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión de fecha 16-08-2013 en la causa penal Nº Causa Nº TPO1-P-2008-001639, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 Código Orgánico Procesal Penal, sentencia en la cual se DECRETÓ a favor del imputado antes identificado, SENTENCIA ABSOLUTORIA en los siguientes términos: “..ABSUELVE AL ACUSADO A.P.S., previamente identificado, de la acusación que por la comisión del delito de HOMICIDIO ALEVOSO en perjuicio del señor J.C.P. Pacheco”

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30- 09- 2013 le correspondió la ponencia al Juez Dr. A.J.M.M., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 15 de septiembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

El Abogado G.A.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo Estado Trujillo, ocurro ante ustedes, en uso de las facultades que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por ante la Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 numeral 16 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial Extraordinario N° 6.078 de fecha 15/06/2012, y actuando en tiempo hábil, con el debido respeto acudo a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión de fecha 16-08-2013 cuya resolución publicada en esa misma fecha dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la causa penal Nº Nº TPO1-P-2008-001639, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 Código Orgánico Procesal Penal, sentencia en la cual se DECRETÓ a favor del imputado antes identificado, SENTENCIA ABSOLUTORIA en los siguientes términos: “..ABSUELVE AL ACUSADO A.P.S., previamente identificado, de la acusación que por la comisión del delito de HOMICIDIO ALEVOSO en perjuicio del señor J.C.P. Pacheco” y por ello considero que la recurrida se encuentra inmotivada, y violatoria a las normas relativas a la inmediación señalando lo siguiente:

El presente recurso de apelación de sentencia definitiva se ejerce en tiempo hábil tomando en cuenta que la decisión fue dictada en fecha 16/08/2013 y publicada la Sentencia en esa misma fecha siendo el día de hoy el décimo día hábil siguiente después de dictada la decisión, por lo que el mismo se ejerce tempestivamente de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO 1

PRIMERA DENUNCIA

ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Ministerio Público fundamenta el presente recurso de apelación en base a la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y 5 del Coligó Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la decisión recurrida, se aprecia que el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra y lógica de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, solo tomó en consideración y entro a analizar la declaración del testigo G.Z., para determinar la inculpabilidad del acusado de autos. Con fundamento en las previsiones descritas en los ordinales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ilogicidad y contradicción en la motivación de la decisión violentando el artículo 346, ejusdem, atinente a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo, de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo.

Ciudadanos Magistrados del análisis de la decisión absolutoria dictada y de las actas de debate, se observa que el A quo, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y desestimando su valor sin establecer de manera clara y lógica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados evacuados durante el juicio, y los que faltaron por evacuar, como posteriormente se explicará.

Considera este representante Fiscal que la valoración de cada uno de los medios probatorios testimoniales como las conclusiones a que llegó en Tribunal de mérito son totalmente contradictorias e incongruentes, ya que según el a quo quedó legalmente demostrado lo referido al homicidio alevoso, acreditado mediante la declaración de los Expertos Forenses Dres. B.V. y O.N.R., y de los investigadores C.C.. C.B. y J.M., quienes practicaron el reconocimiento del cadáver, cuantificando y cualificando las heridas que presentaba y, en conjunto, declararon haber visto y deducido lo indicado. Asimismo concluye el sentenciador que estas declaraciones merecen f.d.J. porque provienen de personas que en su comparecencia por ante el Tribunal se mantuvieron firmes en sus dichos, a pesar del interrogatorio extenso al que fueron sometidos por las partes, y sus afirmaciones son coherentes, justificadas y verosímiles, y que “hace nacer en el Juzgador la convicción de su capacidad profesional, la cual por lo demás no fue cuestionada de ninguna manera por las partes, para realizar las experticias por ellos efectuadas y validar sus conclusiones”, pero contradictoriamente establece el juzgador que no se acreditó la autoría de los disparos fatales ya que no se desprende ningún señalamiento científico en el sentido autoral a nivel policial de investigación del delito, cuestionando la actuación del funcionario investigador C.E.B. adscrito al la Brigada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera con mas de 8 años de experiencia en la institución, argumentando que un policía no puede limitarse a “simplemente recibir información de una persona acerca de la autoría sobre cualquier delito, y menos sobre un delito tan grave como es el homicidio, y hacerse la vista gorda, dejando las cosas así sin ni siquiera identificar al informante, y eso es exactamente lo que hizo C.B.”, además que “... a juicio del Tribunal, “este funcionario policial debió, de ser cierto que recibió información de esa forma anónima, ahondar en ella y orientar su investigación en la búsqueda de las evidencias que corroboraren la versión del hecho que recibiere.. .“, siendo totalmente contradictorias las conclusiones que el juzgador hace sobre la actuación de este funcionario cuando inicialmente calificó su actuación como coherentes, justificadas y verosímiles, no entiende esta vindicta pública como después es cuestionada su actuación cuando efectivamente este funcionario investigó, entrevistó testigos presénciales y referenciales de los hechos, quienes le confirmaron que A.P.S. había disparado contra J.C.P.P.

(OCCISO).

También argumenta el Juez a quo en su sentencia, que los testigos referenciales M.Z.P., Y.D.C.C., L.M.B.P., R.J.P.P. señalaron en audiencia al ciudadano ALPREDO P.S. alias el Yuca, eran testimonios dependientes de su ratificación por los referentes, como si se tratara de tarifar la prueba a través de este método, desestimando de esta manera estos testimonios tan contundentes, y mas grave aun dando valor probatorio al único testigo presencia que acudió a declarar en el Juicio G.Z., quien se encontraba detenido junto al mismo Imputado al momento de rendir su declaración, a quien el Tribunal le dio toda la credibilidad al argumentar en su motiva que “este señor sí compareció por ante la Audiencia, y en su intervención afirmó no conocer nada de los hechos”, llegando a la conclusión errada de que “este testimonio no ratifica la referencia que a él hacen M.Z.P. y R.P., y por tanto carece de vocación ratificatoria como referente del testimonio de ellos”, pero peor aún establece en su motiva el a quo “... que estos testimonios merecen f.d.J. por provenir de personas serias, que fueron firmes y contestes en sus dichos, los cuales fueron mantenidos a pesar del interrogatorio al que fueron sometidos por las partes.. .“, se pregunta este representante Fiscal, como es que descalifica los testigos referenciales y le merece Fe una persona que esta detenida junto con el imputado?. Establece también el juzgador que los testigos referenciales que señalaron A.P.S. como el autor de los disparos que le causaron la muerte a J.C.P.P., son testimonios de oídas, que necesitan ser ratificados con alguna otra probanza, requisito que se cumplió con la declaración del funcionario Experto actuante C.E.B. investigador penal quien con sus pesquisas logró entrevistar a testigos presenciales quienes identificaron plenamente al autor del hecho, cumpliendo de esta manera con el acervo probatorio fiscal que no necesariamente depende por la ratificación del referente, sino cualquier otra prueba que le sirva de soporte al testimonio de oídas o referencial, como lo fue la pesquisa realizada por el Investigador penal C.E.B., y en este caso existe ese apoyo, ese indicador de responsabilidad que le sirve de soporte y sustento al testimonio referencial, ya que la investigación policial del hecho estuvo dirigida a establecer el cuerpo del delito pero además se estableció la responsabilidad penal sobre el imputado A.P.S..

En efecto la decisión recurrida en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho señala, entre otras cosas, lo siguiente:

. .. De los alegatos de las partes, se verifica que el fondo del asunto, que debió ser demostrado más allá de cualquier duda razonable por la Fiscalía del Ministerio Público, es que el Acusado, disparó a la Víctima, actuando sobreseguro, cuatro (4) veces, causándole heridas que a la larga resultaron mortales, entre las diez y media y las once de la noche (10:30-11:00 p.m.) del primero (1°) de junio de 2007, en la calle Motatán del Barrio El Milagro de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Al respecto, y agotado como fuera el debate probatorio, estima el Tribunal que no quedó legalmente demostrado lo referido.

Esto es así porque la prueba presentada fue apta únicamente para acreditar el homicidio de la Víctima, pero careció de la aptitud para acreditar la autoría del hecho.

onsidera el Tribunal que durante el debate se estableció que alguien disparó sobre la Víctima, cuatro (4) disparos, los cuales le causaron heridas fatales que llevaron a su muerte, en algún momento del primero (1°) de junio de 2007, falleciendo a la una de la madrugada (1:00 a.m.) del dos (2) de junio del mismo año.

Esto se acreditó mediante la declaración de los Expertos Forenses Dres. B.V. y O.N.R., y de los investigadores C.C., C.B. y J.M., quienes practicaron el reconocimiento el cadáver, cuantificando y cualificando las heridas que presentaba y, en conjunto, declararon haber visto y deducido lo indicado.

En lo individual, cada uno de estos deponentes declaró así:1) O.N.: Médico Forense quien levantó los restos de la Víctima. En la Audiencia rarificó el contenido de su experticia de levantamiento de cadáver, reconociendo como suyo el informe respectivo, que fue incorporado a la Audiencia como complemento de su deposición. Dijo haber

examinado el cuerpo de la Víctima, encontrando en él una (1) herida por arma de fuego, circular, de 1XO,8 cm. de diámetro, sita a nivel de la región escapular, con halo de contusión y sin tatuaje, que semeja a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego; una (1) herida circular de 1,3X1, O cm. de diámetro, ubicada a nivel del 9° espacio intercostal, de la cara latera! derecha del cuerpo, semejante a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego; una (1) herida oval de 0,8 cm., sita a nivel postero media! de! brazo derecho con halo de contusión y sin tatuaje, semejante a un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego y; herida quirúrgica torazo abdominal suturada de 24 cm. Número de disparos: 4. Orificio de Entrada: Tórax y Miembros Superiores;

2) B.V.: Médico Anatomopatólogo forense quien realizó la autopsia del cadáver de la Víctima Ratificó en la Audiencia el Informe de su Autopsia, el cual fue incorporado a la Audiencia como complemente de su declaración. Dijo haber autopsiado el cadáver de la Víctima, hallándole cuatro (4) heridas por arma de fuego distribuidas en tórax y extremidad superior derecha, así como una herida quirúrgica suturada torazo abdominal de 29 cm3) C.C.: Funcionario Experto, quien practicó junto a C.B. y J.M., las experticias de reconocimiento del cadáver de la Victima y de inspección del sitio del suceso, reconocimiento en la Audiencia los respectivos informes de esas experticias. Dijo haber visto el cadáver en la Morgue del hospital P.E.C., de Valera, Estado Trujillo, apreciándole una (1) herida circular en región hipocóndrica derecha, una (1) herida circular en región dorsal del antebrazo derecho; una (1) herida circular en la región interescapular derecha; abotonamiento en la región dorsal superior y una (1) herida quirúrgica suturada reciente, en la región pectoral izquierda. Respecto a la Inspección Técnico-Criminalística del sitio del suceso, se limitó a reconocer como suya la firma que aparece en el informe respectivo y a ratificar su contenido, que dice: “...en este sitio observamos manchas de color pardo rojizo de aspecto sanguíneo en forma de estancamiento y salpicadura tanto en la acera y superficie de la pared las cuales se prolongan hacia la salida de la calle por medio de goteo a caída libre.., se realizó un minucioso rastreo y búsqueda de evidencias tales como conchas de proyectiles, impactos producidos por armas de fuego, obteniendo resultados negativos...

4) C.B.: Funcionario Experto, compañero de C.C. y J.M. en la Comisión policial Investigadora que reconoció el cadáver de la Víctima e inspeccionó el sitio del suceso. En la Audiencia ratificó el contenido de los informes de sus experticias, diciendo haber visto en el cadáver de la Víctima las heridas que ya fueron reselladas; que en la morgue se había entrevistado con un hermano de la Víctima, que los llevó al sitio del suceso y les dijo que según los rumores, el autor de los disparos recibidos por su hermano era alguien apodado “Yuca”; que en el sitio del suceso se entrevistó con varias personas, quienes le dijeron que, efectivamente, quien disparó sobre la Víctima fue “Yuca”, pero que no quisieron ir a declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas por medio a represalias. Dijo por último que aparte de una sustancia de apariencia hemática que estaba en el sitio del suceso, no fue colectada ninguna otra evidencia de interés criminalístico;5) J.M.: Funcionario Experto, quien, junto a C.C. y C.B., reconoció el cadáver de la Víctima e inspeccionó el sitio del suceso. Ratificó haber visto en el cadáver las heridas reseñadas, y dijo que durante la Inspección del Sitio de! Suceso, se había entrevistado con varias personas, todas las cuales dijeron haber escuchado un tiroteo, pero ninguna sabía quién o quiénes habían disparado y, mucho menos, quién o quiénes habían matado a la Víctima. Dijo por último que no siguió investigando el caso, porque le fue asignado a otro investigador.

Estas declaraciones merecen f.d.J. porque provienen de personas que en su comparecencia por ante el Tribunal se mantuvieron firmes en sus dichos, a pesar del interrogatorio extenso al que fueron sometidos por las partes, y sus afirmaciones son coherentes, justificadas y verosímiles, mientras que su condición de fungir como expertos adscritos en esa condición al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace nacer en el Juzgador la convicción de su capacidad profesional, la cual por lo demás no fue cuestionada de ninguna manera por las partes, para realizar las experticias por ellos efectuadas y validar sus conclusiones.

En lo que atañe a su alcance probatorio, se tiene que ellas acreditan cuatro (4) hechos:

El primer hecho acreditado es que el cadáver tenía cuatro (4) impactos de bala, ubicados en su tórax lateral derecho, lo que se infiere de la coincidencia de los cinco (5) expertos declarantes, por lo que se da por establecido ese hecho, lo que se declara expresamente;

El segundo hecho determinado en la Audiencia es que los disparos provinieron de persona distinta de la Víctima, lo que se deduce de que las heridas no tenían tatuaje, lo que implica que hubo entre el tirador y la Víctima receptora una distancia mayor a sesenta centímetros (60 cm.), que es la mínima distancia a la que se puede herir a alguien, disparándole, sin dejarle tatuaje, distancia esta que, por más que una persona estire sus extremidades, le es imposible alcanzar, máxime, cuando tiene que restar de esa distancia, el largo del tamaño del cañón del arma con la que se dispare.

Esto es que, si la Víctima se hubiere disparado, sus heridas tendrían tatuaje, debido a la necesaria cercanía que habría entre sus manos y sus brazos y el resto de su cuerpo, de donde, en consecuencia, la ausencia de tatuaje lleva a una única conclusión, cual de los disparos provinieron de una tercera persona que estaba ubicada a más de sesenta centímetros (60 cm.) de la Víctima. Así se declara..

El tercer hecho determinado en la Audiencia es que la Víctima murió a consecuencia de haber recibido los disparos, tal como lo asentó el experto B.V., quien en su informe de Autopsia, ratificado en la Audiencia, asentó: “Causa de la Muerte: Hemorragia interna debida a perforación de Hígado y Vena Cava por herida de Arma de Fuego” Así se declara;

Por último, el cuarto hecho acreditado es la voluntad homicida del tirador, ya que dispararle cuatro (4) veces a una persona, en un área sensible como lo es el tórax, evidencia que el tirador buscaba matar a la Víctima, y no otra cosa. Así se declara.En fin, como se observa, sirven esas deposiciones para crear prueba cierta de que la Víctima fue muerta a manos de un tercero, que le disparó cuatro (4) veces, entre la noche del primero (1°) de junio de 2007 y la madrugada del dos (2) de junio del mismo año, lo que constituye el cuerpo del delito de homicidio intencional. Así se decide De lo que no se probó: Ahora bien, observa el Tribunal que durante el debate no se acreditó la autoría de los disparos fatales, lo que se declara expresamente. Esto es así porque, por una parte, del testimonio de los expertos ya nombrados, el cual se da por reproducido en este acápite del fallo, no se desprende ningún señalamiento científico en el sentido autora!, siendo lo más cercano que hay en ellos relacionado con la responsabilidad penal de alguien, es el testimonio de C.B., quien dijo haber oído del hermano de la Víctima, en la Morgue, y de algunos vecinos no identificados, en el sitio del suceso, que quien mató a la Víctima es el Reo.Al respecto, debe forzosamente el Tribunal declarar que, aun cuando a nivel coloquial pueda apreciarse e incluso establecerse verdades a partir de rumores no comprobados, a nivel policial de investigación del delito, esto es inaceptable.

No puede un policía simplemente recibir información de una persona acerca de la autoría sobre cualquier delito, y menos sobre un delito tan grave como es el homicidio, y hacerse la vista gorda, dejando las cosas así sin ni siquiera identificar al informante, y eso es exactamente lo que hizo C.B..

A juicio del Tribunal, este funcionario policial debió, de ser cierto que recibió información de esa forma anónima, ahondar en ella y orientar su investigación en la búsqueda de las evidencias que corroboraren la versión del hecho que recibiere.

Se reitera: la investigación criminal es algo muy serio para manejarlo de forma normal, como se manejan las habladurías, los chismes o cualquier cosa baladí.

Es la investigación criminal uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático, ya que e.b. seguridad a la población, y por ello, debe ser tomada muy seriamente.

Este funcionario policial dice que recibió la noticia de parte de algunas personas que no quisieron declarar, de que el homicida fue “Yuca”.

Pues bien, una vez obtenida esta información, este funcionario no realizó ninguna actividad investigadora sobre ello, sino que se con formó con ella, como si se tratara de una cosa sin importancia. Esto es condenable y altamente reprochable. Así se declara.

En lo que respecta a los otros testimonios recibidos en la Audiencia, se tiene que algunos de ellos, aunque de forma referencia! señalan que el reo es quien d!sparó sobre la Víctima. lo hacen de forma tan somera, que no pueden ser apreciadas como pruebas de cargos, mientras que otros no aportan literalmente nada a la determinación de la autoría de los disparos, por lo que menos pueden ser apreciados.

Así, se tiene que los declarantes M.Z.P., Y.C., L.B. y R.P., aunque señalan al Reo como el homicida de la Víctima, coinciden en afirmar que no vieron los hechos, y que su conocimiento de ellos proviene de terceros, los cuales no ratificaron en la Audiencia ese conocimiento o esa infidencia.

En lo individual, cada uno de estos declarantes depuso así: a) M.Z.P.: Madre de la Víctima. Dijo haber estado durmiendo cuando escuchó algunos disparos; que una vez oídos, se levantó y vio pasar a algunas personas corriendo, entre las que e.G.Z., W.B. y alguien a quien le dicen “Mula” quienes le dijeron que el Acusado había disparado contra su hijo; b) Y.C.: Vecina del sector. Dijo que estaba terminando de lavar, porque a su casa llega el agua es a altas horas de la noche, y se disponía a dormir, cuando escuchó unos disparos entre las diez y media y las once de la noche (10:30 p.m. -11:00 p.m.) y unos muchachos que estaban tomando al frente de su casa, echaron a correr; que al escuchar los disparos cerró la ventana de su casa y recogió a su mamá, que dormía en la habitación de la parte baja de su casa, y se la llevó a la parte alta, adonde estaría mas segura; que al día siguiente oyó que habían matado a J.C., y algunos vecinos decían que había sido alias “Yuca”, mientras que otros vecinos decían que había sido un encapuchado, pero que ella no vio ni conoce nada del hecho; afirmación esta última en la que fue enfática; dijo que finalmente los mismos vecinos dijeron no saber si fue un encapuchado o alias “Yuca” quien disparó sobre la Víctima; c) L.B.: Vecino del sector dijo que dormia cuando ocurrieron los hechos, por lo que no conoce nada acerca de ellos. Al interrogatorio, contestó que estaba durmiendo cuando oyó unos disparos, que le despertaron, pero como ellos son normales en el barrio, siguió durmiendo; que al día siguiente, al ir a trabajar, escuchó a los vecinos decir que habían tiroteado a la Víctima, y al regresar del trabajo, supo que había muerto y que supuestamente había sido alias “Yuca” el autor de los disparos, pero que él no sabe nada de los hechos;

  1. R.P.: Hermano de la Víctima. Dijo que al momento del hecho, estaba en su casa durmiendo, cuando escuchó dos (2) o tres (3) disparos, y al rato el señor A.B. pasó por su casa y le dijo que habían disparado a su hermano; que al escuchar esto, bajó hasta donde estaba su hermano, y los vecinos le dijeron que ya lo habían llevado al hospital, lugar a donde se fue inmediatamente, y allá lo vio morir: que al otro día, G.Z., W.B. y alguien llamado Gregorio, cuyo apellido desconoce, le dijeron que alías “Yuca” había disparado sobre su hermano porque llegó a donde él estaba por casualidad, disparándole a su hijastro, de quien no dijo su identidad, y quien se le escapó, por lo que arremetió contra G.Z., quien también se le escapó, y a quien le hizo un disparo que falló y fue a darle a la Víctima, sobre quien se abalanzó el Reo, una vez escapado Zerpa, y le dio los otros tres (3) disparos.Como se observa, todos los testimonios de este grupo son referenciales, dependientes de su ratificación por los referentes, de la siguiente forma:

    El testimonio de M.Z.P. tiene como referentes a Wllmer Briceño y G.Z. y a alias “Mula’ los de Y.C. y L.B., no tienen referente determinado, sino “los vecinos” y; el de R.P. tiene como referentes W.B., G.Z. y alguien llamado Gregorio.

    De manera, pues que, como se hace claro, las referencias de Y.C. y de L.B. no pueden ser confirmadas, por ser sus referentes indeterminados, lo que hace que a los ojos del Tribunal carezcan de valor inculpatorio, pues no se trata de un señalamiento responsable, sino de algo tan endeble como un rumor, lo cual no puede ser fundamento de ninguna atribución de responsabilidad penal.

    Y esto tan es así, que consagra el Código Penal el tipo de Falso testimonio, justamente como medio defensivo de quien es señalado como autor o partícipe de algún delito, contra quien lo señaló, cuando la imputación es maliciosamente falsa.

    En el supuesto de que el rumor llegado a oídos de estos declarante sea falso, a quién se podría condenar por esa falsedad? Evidentemente que a nadie, pues los rumores son como los hijos expósitos: no tienen padres.

    Por tanto, estos testimonios, por no haber sido producto de la percepción directa de sus deponentes y por no poderse corroborarse su origen, carecen en absoluto de vocación probatoria en contra del Reo, lo que se declara expresamente.

    En lo atinente a los testimonios de los señores M.Z.P. y R.P., se observa que tienen como referentes comunes, como se dijo, a G.Z. y a W.B., y como referentes distintos, a alias “Muía”, el de M.Z.P., y a “Gregorio”, el de R.P..

    Pues bien, se observa de la revisión del rol de los deponentes por ante la Audiencia, que de todos ellos solamente G.Z. compareció a declarar, por lo que no se recibió las deposiciones de W.B., “Gregorio” y alias “Mula”, de donde las referencias a estos señores, por no poder comprobarse, carecen de vocación probatoria.

    Es decir, que al no comparecer pro ante la Audiencia, no se pudo determinar si ellos, efectivamente, vieron los hechos, o si su conocimiento alegado es a su vez referencial, o si, en todo caso, es cierto que se comunicaron con los declarantes Pacheco y Peña, y por ello, debe desestimarse toda referencia a su posible conexión con los hechos, lo que se declara expresamente.

    En lo atinente a la referencia que se hizo de G.Z., se tiene que este señor sí que compareció por ante la Audiencia, y en su intervención afirmó no conocer nada de los hechos. En lo específico, dijo que lo único que sabe es que esa noche se formó una balacera en la Calle Motatán del Barrio El Milagro, cerca de las dos de la mañana (2:00 a.m.) y él salió corriendo; que estaba tomando en la calle, junto a otras personas, entre las que estaba la Víctima, y de repente llegaron unos encapuchados disparando, y él salió corriendo por el cerro; que no sabe quiénes son los encapuchados, porque en el barrio siempre ocurren balaceras entre bandas, y los miembros de ellas se encapuchan; que nunca habló con los parientes de la Víctima.Como se verifica, este testimonio no ratifica la referencia que a él hacen M.Z.P. y R.P., y por tanto carece de vocación ratificatoria como referente del testimonio de ellos, y siendo así, debe reputarse como no apto como prueba de cargos contra el Reo. Así se decide.

    Todos estos testimonios merecen f.d.J. por provenir de personas serias, que fueron firmes y contestes en sus dichos, los cuales fueron mantenidos a pesar de! interrogatorio al que fueron sometidos por las partes.

    Ahora bien, no obstante la fe que merecen, es evidente que ellos son testimonios de oídas, que necesitan ser ratificados con alguna otra probanza, para adquirir carácter probatorio en contra del Reo.

    Y no se trata de tarifar la prueba, etapa a Dios gracias superada en el Derecho Procesal Penal venezolano, sino de que debe haber en el acervo probatorio fiscal alguna otra prueba, no necesariamente la ratificación del referente, sino cualquier otra que le sirva de soporte al testimonio de oídas o referencia!, para que no quede en un mero chisme o rumor o, peor aún, en un señalamiento malicioso, si fuere el caso, que sirva de base para condenar a una persona.

    Pocas ideas son tan detestables como la de condenar a una persona por un chisme o un rumor!

    Y en el caso presente no existe ese apoyo, ese indicador de responsabilidad que le sirva de soporte y sustento al testimonio referencia!, ya que la investigación policial del hecho estuvo dirigida a establecer el cuerpo del delito, pero de ninguna forma tuvo como norte el establecer la responsabilidad penal sobre él. Esto es lo que se deduce de la actitud del investigador C.B., quien supuestamente habiendo recibido la confidencia de quién era el autor del homicidio de la Víctima, no buscó las pruebas que ratificaran ese dato, sino que llegó hasta allí, dejando la investigación policial del hecho, de lado, y por ello, dejando de buscar ese indicador que pudiere haber apoyado el testimonio indirecto de Pacheco y Peña.

    Como se observa, pues, no puede establecerse ni siquiera un principio de responsabilidad penal del testimonio de M.Z.P. y R.P., por lo que se ratifican como totalmente carentes de vocación probatoria contra el Acusado. Así se declara.También se escuchó en la Audiencia el testimonio de otras personas cuya deposición no aportó nada al establecimiento del Cuerpo del Delito ni de la Culpabilidad.

    Así, el testimonio de J.F.C., quien expertició los dos (2) proyectiles extraídos del cuerpo de la Víctima, determinando sus características, no indica ni que alguien haya matado al De Cujus, ya que de ellos solos no se deduce nada al respecto, ni dicen nada acerca de quién es el autor de los disparos, ya que los proyectiles no tenían ninguna marca especial ni puedo ligárselos a algún arma en específico que pudiere haber sido tenida por el Reo o por cualquier persona, por lo que este testimonio, así como el informe de la experticia que lo motivó, carecen de vocación probatoria ni a favor ni en contra del Acusado. Así se declara;

    El testimonio de los expertos J.J.G. y E.M., quienes practicaron experticia de determinación de la trayectoria intraorgánica de los proyectiles recibidos, tiene vocación probatoria para establecer la voluntad homicida del tirador, lo que atañe al Cuerpo del Delito, pero carece de vocación probatoria para determinar la autoría de esos disparos, ya que no tiene ninguna indicación acerca de quién pudo haber sido el tirador, lo que se declara expresamente.

    Por ultimo, el testimonio de los señores J.O. y L.V. carece en absoluto de vocación probatoria, ya que ellos afirmaron no conocer los hechos, no haber visto como, cuando o quién mató a la Víctima ni, en fin, cuál fue el desarrollo de los acontecimientos bajo examen. En lo particular, cada uno de ellos declaró así:

  2. J.O.: Vecino del Sitio. Dijo que estaba tomándose unos tragos en frente de una licorería situada en la calle Libertador del Barrio El Milagro, con dos amigos y un hermano, hacia las once de la noche del primero (1°) de junio de 2007, cuando vio pasar a dos (2) encapuchados hacia la calle Motatán del barrio, y se fueron a sus casas; que se enteraron al día siguiente del homicidio de la Víctima, sin saber quién lo mató; que la gente decía que lo habían matado unos encapuchados, pero que él no sabía; que conoce el sonido de los disparos, porque prestó servicio militar en el año 1990, y que es ahijado de la mamá del Imputado;

  3. L.V.: Vecino del Sitio. Dijo que no vio el hecho; que estaba en la puerta de la casa de su tía, ubicada a unos cien metros (100 mts.) del sitio del hecho, en el Barrio El Milagro, exactamente en el Pasaje 5 de la Calle Motatán del barrio, cuando escuchó unos disparos y alguien cerró la puerta; que la gente hablaba de que había dos (2) encapuchados por allí; que al día siguiente se enteró del homicidio y que no escuchó que se le imputara el homicidio a ninguna persona. Como se verifica, estos testimonios no contienen ninguna afirmación de responsabilidad sobre el hecho, por lo que se reitera su carencia de valor probatorio. Así se declara.

TERCERO

DE LA NECESARIA CONCLUSIÓN:

Como se indicó al principio, la sentencia dictada en este caso fue absolutoria.

Y no podía ser de otra forma, ya que el acervo probatorio fiscal, presentado y recibido de conformidad con la Ley en la audiencia de juicio oral y público, fue suficiente solamente para enseñar al Tribunal que la Víctima fue matada, pero de ninguna forma se acreditó quién puede haber sido el autor del homicidio, y no habiendo pruebas que acrediten que el Reo disparo sobre la Víctima, la única conclusión legalmente posible de este proceso es exonerar a Acusado de los cargos formulados en su contra, por falta absoluta de prueba legal que los respalde. Así se decide.

CUARTO

CONSIDERACIONES FINALES:

El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora. .

Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. y el’ de la sana crítica existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal; el convencimiento.En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.

En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.

En el caso presente, si bien se hizo una exhibición de medios de prueba, ella no fue suficiente para abatir la presunción de inocencia que ampara al Reo, y por eso la decisión correcta es ABSOLVER

AL ACUSADO, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE SU PARTICIPACIÓN EN EL HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA, señor J.C.P.P.. Así se declara y se decide..

Como se observa de la anterior, trascripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego desestimar las que según su criterio considera inidoneas, contradictorias y que no le merecen fe, debido a que las misma no hacían prueba en relación a la responsabilidad del acusado sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate y la propia sentencia; del cual se observa que de las declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado correctamente hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo del fallo, como lo hubiese sido la condena.

Sin embargo el Juez en la parte motiva de la decisión no entro a analizar ni estimar el dicho de los testigos referenciales concatenados y adminiculados con la actuación policial del investigador penal, al momento de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, desechando la declaración del funcionario investigador C.E.B., por no acreditar valor probatorio, sin embargo, de la declaración de este funcionario al concatenarla con la declaración del ciudadano

M.Z.P., R.P., L.M.B.P. Y YUDITD DEL C.C., se observan los señalamientos directos que hacen al entonces imputado A.P.S. alias EL YUCA, y con ello deja en evidencia ciertas irregularidades que el Juez incurrió al realizar su valoración.

En este sentido, debe destacarse que los testigos referenciales son catalogadas como pruebas indirectas o prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíba la prueba de indicios, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el profesor J.S.C., en su obra “Los Indicios son Pruebas”, señala:

... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o ¡indirectamente, al objeto de la investigación...” (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios su están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el p.p. venezolano...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó: “... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...” (S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540) Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado:

• La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial como también se le llama a la de indicios el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable.. .por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CPC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)

(Ver sentencia

de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2.002. Exp. N° 99-973)…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, estima esta vindicta pública, que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios o medios de prueba, en este caso de los testigos referenciales M.Z.P., R.P., L.M.B.P. Y YUDITD DEL C.C., que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación por ilógica y contradictoria de la decisión recurrida; pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, cuestión que no fue realizada en la sentencia recurrida.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

...La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados.

La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...

. (Resaltado de la Sala). Aunado a lo anterior, se debe precisar que el aludido vicio de inmotivación por ilogicidad y contradicción en la sentencia detectado por la vindicta pública en la decisión recurrida, igualmente se pone de manifiesto, cuando el sentenciador de instancia manifiesta luego de valorar individualmente cada elemento de prueba, que procedió al análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, no encontrando de dicha adminiculación un aporte al establecimiento de la responsabilidad del procesado. Sin embargo, se observa que el Aquo no expresa en su Sentencia cómo o de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismos, según el juez no surgió ningún elemento que comprometiera la responsabilidad del acusado, situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios del prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación como ocurrió en el caso de autos de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.

Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a una desestimación desatinada de los mismos, sino a la construcción del criterio como se dijo de la absolución del acusado, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:

... No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho...

.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el. Conocimiento científico y las máximas de experiencia pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el p.p., el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como si lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo

Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:“... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...”. (Negrita y subrayado de la Sala).

Por último, en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.. .“ (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas de la Sala).

Ahora, en el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad y contradicción, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida. En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, asimismo, ha quebrantando el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto Constitucional, causando además un grave daño irreparable a la víctima afectando las resultas del proceso.La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre si, en la medida que nos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

(Negritas de la Sala)Por su parte el Dr. Prank E Vecchionacce 1., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: “...Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado...”. (Año 2000. Pagina 175) Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas...

. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido

(Sentencia Nº 0182 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0648 de fecha 16/03/2001):

Resumen parcial e incompleto de elementos probatorios. El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.

Por todo lo antes expuesto, se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión en la que se absolvió al imputado de autos, ordenando en consecuencia un nuevo juicio oral y público.

CAPITULO II

PRIMERA DENUNCIA PRESCINDENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA EN EL JUICIO EN CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS PROCESALES

Considera este representante Fiscal en su segunda denuncia de conformidad con el articulo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente la violación de los Principios de Oralidad e Inmediación consagrados en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, con base en estos artículos, el Juez de Primera Instancia prescindió de los medios de prueba debidamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar como consecuencia de su legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en el presente proceso, la búsqueda de la verdad y evidentemente el logro de la justicia en el presente p.p. (EL TRIBUNAL vistas las diligencias practicadas para las notificaciones y agotadas las mismas y de conformidad con el articulo 340 deI Código Orgánico Procesal Penal SE PRESCINDE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA FALTANTES pagina 19 del acta de de debate) vulnerando los referidos principios al impedir con su decisión que rindieran declaración los testigos faltantes tanto del Ministerio Público N.B.A.R. Y C.A.M.A., como de la defensa S.R., R.V., C.M., Z.G., M.M., N.A. Y M.R., ya que la Juez a quo en su sentencia dejo constancia que “... Se prescindió de escuchar los testimonios de los ciudadanos C.A.M. y J.P. ya que, agotados como fueron los medios legales para lograr su comparecencia por ante el Tribunal, ella no fue posible. También se prescindió de recibir el testimonio de S.R., R.V., C.M., Z.G., M.M., N.A. y M.R. porque las partes. de. manera conjunta, renunciaron a ellos....”, cuando el Ministerio Público nunca prescindió de tales medios probatorios y por el contrario insistió en ellos.

En este sentido, el juez ad quo actuó al margen del orden procesal vigente, cuando prescinde unilateralmente de medios de prueba, para posteriormente proceder a dictar una sentencia ABSOLUTORIA, completamente inmotivada. En este sentido el juez de juicio, estaba en pleno conocimiento que no se le había dado cumplimiento al mandato de conducción de los testigos faltantes, sin embargo prescindió de manera irrita de los testigos, en lugar de cumplir con sus atribuciones como juez de juicio y verificar el cumplimiento estricto de la orden judicial contentiva en el mandato de conducción, de igual forma debió verificar el estricto cumplimiento de la notificación personal de los testigos (que consten las resultas) antes de prescindir de su testimonio toda vez que se violenta flagrantemente el debido proceso con la actuación del juez ad quo quien incurre en errores de derecho, cuando invoca normas jurídicas como el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia la infracción de dicha norma, y por ende no puede ser relajada en modo alguno por ser de orden público.

En relación al principio de inmediación, cita la Fiscalía, la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 06-260 Nº 102, señala que, en efecto el juez de juicio, no puede hacer valoración alguna de los medios de prueba, por cuanto con su decisión de prescindir de los medios de prueba, sin verificar previamente el cumplimiento de la citación personal y posteriormente si es necesario el mandato de conducción, dada la importancia de dichos testigos para el total esclarecimiento de los hechos durante la celebración del juicio, considero oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 153, en el Expediente 07-0292, donde destaca que lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio de un testigo y el Tribunal decida prescindir de esa prueba, por lo que, al prescindir del testimonio de los Testigos el Juez de Juicio, efectivamente, cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso ue asiste al Ministerio Público como parte en el p.p.. Lo anteriormente reflejado demuestra que el Juez al acordar prescindir de los testigos, sin verificar las resultas de las citaciones personales, ni las resultas de los mandatos de conducción por la fuerza pública, y de las respuestas de estos organismos públicos de seguridad de haber cumplido con tal diligencia, al no darse ni verificarse, hace que no se hayan debatido las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, por irregularidades cometidas en la práctica de las citaciones de los testigos y mandatos de conducción, demuestra la subversión del proceso que dejó en total estado de indefensión al Ministerio Público.

Por ello, cuando el artículo 170 del texto penal adjetivo regula la excepción a la citación personal, cuando la persona a citar no se encuentre, expresa que se entregará copia de la boleta en el lugar donde la persona trabaje, a quien allí se encuentre, debiéndose expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y a su posterior comparecencia, debiendo la persona encargada de practicar la citación (Alguacil) consignar la boleta ante el secretario el mismo día o el día siguiente, expresando los motivos por los cuales no pudo practicarla y el secretario a su vez colocar la nota de recibo respectiva en señal y prueba de su consignación, lo cual no constó en la presente causa. En el caso de autos, se observa que la citación de los testigos faltantes, no fueron citados de manera personal, cabe advertir, además, que ante los supuestos de haberse librado por el Juez un mandato de conducción por la fuerza pública para hacer comparecer ante el Tribunal de Juicio al testigo regularmente citado (lo que no consta se haya efectuado), debe dejarse constancia en autos por qué el órgano a quien se giró dicha instrucción de conducir por la fuerza al testigo o experto no dio cumplimiento a la orden o decreto impartido por el Tribunal, máxime si se tiene en consideración que conforme el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas a prestarle la colaboración que les requieran y en caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Por ello, ante la evidencia cierta de que en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio no cumplió con las formalidades legales para las citaciones de los testigos, funcionarios y expertos, y visto la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 340 deI Código Orgánico Procesal Penal para librar los mandatos de conducción a los mismos, causando indefensión al Ministerio Público, lo cual produjo que el Tribunal prescindiera de las declaraciones de los testigos tanto del Ministerio Público N.B.A.R. Y C.A.M.A., como de la defensa S.R., R.V., C.M., Z.G., M.M., N.A. Y M.R. (que no son de la defensa sino del proceso), conllevó a la declaratoria de absolución a favor del acusado, al no haber aplicado el procedimiento establecido en los artículos 163 al 172 del Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de las citaciones de los testigos y haber prescindido de ellos, cobijando su proceder en la norma contenida en el artículo 340 eiusdem, sin haber verificado exhaustivamente de las actuaciones que la Oficina del Alguacilazgo no dejó constancia ni en las boletas ni ante la Secretaría del Tribunal de las diligencias cumplidas ni de haber practicado efectivamente las citaciones personales, que dieran certeza del proceder observado en la práctica de las mismas, vulnerando así los derechos al debido proceso y a la defensa que tenía el Ministerio Público de probar, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual conlleva a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse fundar una sentencia en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y por implicar dicho proceder inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiéndose reponer la causa al estado en que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado celebre un nuevo juicio oral con prescindencia de los vicios observados, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS PROBATORIOS

Con el objeto de acreditar y probar los fundamentos de nuestras solicitudes, ofrecemos como medios de prueba el contenido integro de la Sentencia de fecha 1610812013 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo así como el Acta de Debate de Juicio Oral y Público de fecha 16/08/2013 y la totalidad de la causa penal Causa Nº TPO1-P-2008-001639.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solicita de forma muy respetuosa:

PRIMERO

Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad.

SEGUNDO

Sea declarado Con lugar el presente recurso de apelación de Sentencia definitiva y en consecuencia se anule la presente sentencia recurrida por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.

TERCERO

Se Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios denunciados y donde puedan declarar los testigos faltantes y se garantice el derecho a una tutela Judicial Efectiva, obviando los vicios que se encuentran en el presente fallo recurrido en caso de que ese d.T.C. lo considere necesario, y en consecuencia se ordene la captura en contra del ciudadano A.P.S..

DE LA CONTESTACION

suscribe, R.D.J.D.I., actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano A.P.S., plenamente identificado en ¡a causa penal N° TPO1-P-2008-1639, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro de la oportunidad legal para Contestar el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva interpuesto por el Ministerio Público contra la DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 16 de Agosto de 2013, tengo a bien hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO DE LOS FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Alega el Ministerio Público en su escrito lo siguiente:

.. ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (...) el Juzgador no estableció una valoración integra y lógica de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, sólo tomó en consideración y entro a analizar la declaración del testigo G.Z., para determinar la inculpabilidad del acusado de autos. Se observa que el A quo se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y desestimando su valor sin establecer de manera clara y lógica las razones por las cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados evacuados durante el juicio, y los que faltaron por evacuar.

Estableció el Ministerio Público que la decisión es contradictoria e incongruente por cuanto se estableció que quedó totalmente demostrado lo referido al Homicidio Alevoso, acreditado mediante la declaración de los Expertos Forenses Dres. B.V. y O.N.R., y de los investigadores C.C., C.B. y J.M., pero contradictoriamente establece el juzgador que no se acreditó la autoría de los disparos ya que no se desprende ningún señalamiento científico en el sentido autoral o nivel policial de investigación del delito, cuestionando la actuación del funcionario investigador C.E.B..

Por otra parte señala el Ministerio Público que el Juzgador prescindió de manera unilateral de los medios de prueba, para posteriormente proceder a dictar una sentencia absolutoria, completamente inmotivada. Dice el Ministerio Público que el Juzgador estaba en pleno conocimiento que no se había cumplido con el mandato de conducción de los testigos faltantes, sin embargo procedió de manera irrita de los testigos y que por ello se le causó indefensión al Ministerio Público, con lo que se violenta el Principio de Oralidad y el Principio de Inmediación del Juicio Oral y Público.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa considera que la recurrida fundamentó de manera LÓGICA su decisión, pues se fundamenta en unas declaraciones que no fueron corroboradas por los presuntos testigos presénciales de los hechos. La declaración de los ciudadanos M.Z.P., R.P.P. y L.B., progenitora, hermano y vecino del occiso J.C.P., actuaron en el proceso como testigos post factum, ya que conocieron los hechos después de acaecidos, dichos ciudadanos son unos testigo de oídas, es decir, no son testigos presénciales sino referenciales, y siendo así comportan una significación distinta al testigo presencial que palpa con sus sentidos lo que acontece en un determino lugar. En nuestra legislación si bien cierto se permiten los testigos referenciales, también es cierto que sus deposiciones deben ser corroboradas por la persona que les dio la referencia, el valor de los testigos referenciales depende de la confirmación que haga quien dio la referencia.

En el libro “Garantías Constitucionales y Pruebas Penales del autor Carmelo Borrego”, se cita en la página 164 el siguiente extracto: “...En palabras de BONNIER citado por DEVIS, el testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración de terceros desinteresados (1981:39)...”. En el presente caso dichos ciudadanos afirmaron que habían tenido la información de parte de un ciudadano llamado Wuhan Briceño que mí representado era la persona que había causado la muerte de J.C.P., esa información conocida por ellos fue luego de ocurrir los hechos, sobre esta afirmación debemos analizar las siguientes circunstancias:

La primera de ellas referida al interés que evidencia el hecho de ser familiar directo del occiso, es decir, madre y hermano y la segunda la constituye el hecho que ninguna de las declaraciones de la progenitora, hermano y vecino fue ratificada por el testigo presencial. La característica familiar con relación al occiso no debe conllevar ninguna explicación sin embargo debemos manifestar que por sobre lo que sea las victimas indirectas de manera sesgada solicitan al sistema de administración de justicia que sus requerimientos sea satisfechos y en cuanto a la segunda situación planteada debemos decir, que la juzgadora de manera ACERTADA no le dio credibilidad al dicho de los familiares, quienes dijeron que quien le había referenciado la muerte de su familiar era una persona de nombre W.B., y es aquí, donde el Ministerio Público de manera ERRADA pretende que el Juzgador cometa el error de darle valor a una referencia que no fue ratificada, pues este ciudadano no rindió declaración ni siquiera en la fase de investigación, menos en el Juicio Oral y Público, por consiguiente no respaldó el dicho de los familiares del occiso. También refirió el Ministerio Público que el Juzgador sólo con el testimonio de ambos ciudadanos debía convencerse por cuanto coincidieron en manifestar que otra persona de nombre G.Z. les relató los hechos donde murió J.C.P., pero similar o peor aún, este Testigo al momento de declarar en el Juicio Oral y Público manifestó que en ningún momento conversó con los familiares del occiso y muchos menos que les haya manifestado que quien causó la muerte de J.C.P., haya sido mi representado, este testigo solo atino a decir que cuando se formó la balacera, él salió corriendo y no observó quien fue el autor de los disparos.

En cuanto al testimonio del ciudadano L.B., testigo referencial de los hechos debemos precisar que la referencia no le viene dada ni por W.B. ni por G.Z., el conocimiento que tiene de los hechos es por el hermano y la progenitora del occiso, de allí que es LOGICO y COHERENTE que el Juzgador NO LE DÉ un valor a su declaración para condenar a mi representado, ya que la fuente de conocimiento de los hechos viene representada por testigos que presentan un marcado interés en las resultas del proceso, y que NO estuvieron en el lugar de los hechos, los cuales se apartan de la objetividad que debe reinar en un testigo y se enmarca dentro las características que presente un testigo interesado en las resultas de un juicio.

Al igual que estos testigos El Ministerio Público fundamenta su recurso en la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera C.B., ya que entrevistó a los familiares y estos le aportaron los datos del autor por el apodo.

Especial e igual consideración amerita este funcionario, ya que persigue un fin distinto, por cuanto entra al proceso para establecer circunstancias especiales, técnica o científicas sobre un determinado aspecto de su conocimiento, ayudando a establecer las relaciones entre el hecho y el objeto estudiado, sin embargo este funcionario también se convierte en un testigo Post Factum, por cuanto no practicó ninguna experticia que respalde su referencia, y siendo que la información recibida por él derivaba de los familiares del occiso, la misma debía corroborarla a través de otros testigos presénciales de los hechos que no comportaran un interés manifiesto en las resultas del proceso; este funcionario se basó en los testimonios de personas que no observaron cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso, de manera que se convierte en un testigo referencial y su testimonio debió ser corroborado por otro medio de prueba testimonial o técnico científico para que fuese valorado de la manera como pretende el Ministerio que se haga.

En criterio de la Defensa el Juzgador motiva de manera correcta su decisión y coincide con lo establecido por El Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido en cuanto a la motivación lo siguiente:

Sentencia de Sala Constitucional con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de fecha 17 de noviembre de 2010, expediente 10-0775 sentencia 1134:

...Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia Nº 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate..”

Con esta decisión queda evidenciado de manera clara y precisa, que el Juzgador motiva de manera acertada su decisión al señalar que el testimonio del ciudadano G.Z., fue realizado de manera conteste, no se trata de sólo presumir que dice, que no dice, o que oculta un testigo, NO, en el caso en estudio se trata es, de demostrar o de fundamentar, por qué, como el Ministerio Público se crea el convencimiento que el mencionado testigo quiso ayudar a mi representado, pues en caso contrario pudiéramos presumir que lo alegado obedece a la verdad verdadera de lo acontecido, es decir, tal como lo dijo G.Z. quien estuvo presente en ese momento.

El Ministerio Público tomó en consideración sólo las afirmaciones que le convenían para fundamentar su tesis, excediéndose en la representación grafica del hecho, es decir, presumiendo y aseverando circunstancias que no fueron probadas en el Juicio Oral y Público, tales como las mencionadas anteriormente, es decir, que G.Z. porque se encontraba detenido en el mismo Internado Judicial que mi representado, lo haya ayudado.

SEGUNDA DENUNCIA

Cabe señalar que lo alegado por el Ministerio Público en cuanto a que el Tribunal prescindió de unas pruebas que habían sido admitidas en la fase intermedia, no es cierto, no puede esta defensa aceptar que el Ministerio Público señale que el Juez de manera unilateral prescindió de algunos medios de prueba, en primer lugar por cuanto fueron reiterados los llamados al tribunal de esos testigos por parte del juzgador, para escuchar sus deposiciones con pleno conocimiento del Fiscal recurrente, y en segundo lugar por cuanto el artículo 340 procesal penal es muy claro cuando señala que: “... el juez ordenará que sea conducido por la fuerza pública, Y SOLICITARÁ A QUIEN LO PROPUSO QUE COLABORE CON LA DILIGENCIA, se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado O NO PUDO SER LOCALIZADO O LOCALIZADA PARA SU CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba (mayúsculas y negritas de quien suscribe). Esto precisamente fue lo que hizo el Juzgador durante el Juicio Oral y Público seguido a mi representado, es decir, instó al Ministerio Público a colaborar con la diligencia de presentar a sus testigos al juicio y no lo cumplió, por el contrario manifestó que no había podido ubicar a unos y a otros testigos que se negaron a comparecer, por lo que mal puede el Ministerio Público fundamentar su recurso en esta circunstancia.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público y CONFIRME la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE LA CORTE DE APELACIONES

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy, jueves (21) de Enero de Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 02::00 de la Tarde (luego de un lapso de espera) se constituyó la Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal, Dra. Lexi Matheus (Presidenta Accidental de la Corte de Apelaciones), Dr. R.M.. (Juez (s) de la Corte), Dr. A.M.M. (Juez (s) de la Corte y ponente), conjuntamente con la Secretaria Abg. Y.C.L.. Seguidamente la Presidenta de la sala Accidental de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto y se deja constancia que Se encuentran presente: El Fiscal Cuarto del Ministerio Publica Abg. G.B.. La madre de la Victima ciudadana M.Z.P.P.. El procesado A.P.S.. La Defensa Privada abg. R.D.. Dado un lapso de espera la Presidenta de la Sala Accidental solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que Se encuentran presente: El Fiscal Cuarto del Ministerio Publica Abg. G.B.. La madre de la Victima ciudadana M.Z.P.P.. El procesado A.P.S.. La Defensor Privado abg. R.D.. Por consiguiente constatada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto. De seguido la Jueza Presidente Accidental, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado se le cedió primeramente el derecho de palabra al Abogado G.B. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien expone: “ Buenas Tardes, ciudadanos Jueces de la Corte, ciudadana Secretaria, ciudadano Alguacil, Abogado defensor, publico presente, actuando en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ejercí RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión de fecha 16-08-2013 en la causa penal Nº Causa Nº TPO1-P-2008-001639, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 Código Orgánico Procesal Penal, sentencia en la cual se DECRETÓ a favor del imputado antes identificado, SENTENCIA ABSOLUTORIA en los siguientes términos: “..ABSUELVE AL ACUSADO A.P.S., previamente identificado, de la acusación que por la comisión del delito de HOMICIDIO ALEVOSO en perjuicio del señor J.C.P. Pacheco” y por ello considero que la recurrida se encuentra inmotivada, y violatoria a las normas relativas a la inmediación. En este sentido, luego de un Juicio oral y publico, considero que la sentencia no cumple con algunos requisitos, consideramos que la Sentencia es ilógico, y adiolece de contradicción de la misma, no hizo una valoración de las pruebas. Consideramos que los Testimoniales evacuados en esa audiencia y de la Investigador de C.B., varios de los testigos señalaron al Yuca COMO EL ACTOR DE ESE HECHOS, CONSIDERAMOS que la Sentencia debió haber sido condenatoria. Considera que una primera oportunidad, le fue condenado y se anulo el Juicio y se desarrollo otro Juicio el cual fue absuelto, en el segundo Juicio no se agotaron los medios de Pruebas, en el primer Juicio si se agotaron todos los medios de Pruebas. De haberse agotados esos mecanismo el resultado fuera otro, dejaron de ir testigo en el Segundo Juicio. Sin agotar los medios o mecanismo, como lo establece el artículo 340, testigos que de haber venido hubiese confirmado la Tesis del Ministerio Publico. Igualmente que efectivamente hubo un testigos presencial de los hechos, el cual se encontraba privado de Libertad. Considera este representante Fiscal en su segunda denuncia de conformidad con el articulo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente la violación de los Principios de Oralidad e Inmediación consagrados en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, con base en estos artículos, el Juez de Primera Instancia prescindió de los medios de prueba debidamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar como consecuencia de su legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en el presente proceso, la búsqueda de la verdad y evidentemente el logro de la justicia en el presente p.p. (EL TRIBUNAL vistas las diligencias practicadas para las notificaciones y agotadas las mismas y de conformidad con el articulo 340 deI Código Orgánico Procesal Penal SE PRESCINDE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA FALTANTES pagina 19 del acta de de debate) vulnerando los referidos principios al impedir con su decisión que rindieran declaración los testigos faltantes tanto del Ministerio Público N.B.A.R. Y C.A.M.A., como de la defensa S.R., R.V., C.M., Z.G., M.M., N.A. Y M.R., ya que la Juez a quo en su sentencia dejo constancia que “... Se prescindió de escuchar los testimonios de los ciudadanos C.A.M. y J.P. ya que, agotados como fueron los medios legales para lograr su comparecencia por ante el Tribunal, ella no fue posible. También se prescindió de recibir el testimonio de S.R., R.V., C.M., Z.G., M.M., N.A. y M.R. porque las partes. de. manera conjunta, renunciaron a ellos....”, cuando el Ministerio Público nunca prescindió de tales medios probatorios y por el contrario insistió en ellos. Solicitamos la nulidad Absoluta de la presente Decisión, una vez revisado el escrito recursivo y la causa principal, solicitamos Sea declarado Con lugar el presente recurso de apelación de Sentencia definitiva y en consecuencia se anule la presente sentencia recurrida por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y Se Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios denunciados y donde puedan declarar los testigos faltantes y se garantice el derecho a una tutela Judicial Efectiva, obviando los vicios que se encuentran en el presente fallo recurrido en caso de que ese d.T.C. lo considere necesario, y en consecuencia se ordene la captura en contra del ciudadano A.P.S... Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al R.D.: expone: Buenas Tardes, ciudadanos Jueces de la Corte, ciudadana Secretaria, ciudadano Alguacil, Abogado defensor, publico presente, Alega el Ministerio Público donde solicita el Recurso intentado por la Fiscal donde solicita sea Declarada nula, porque no cumple con los requisitos de la Sentencia, necesariamente debo escrimir algunos argumentos dados por el Fiscal, cuando el Ministerio Publico recurre en esta sala, invoca, aduce o interpone como fundamento que la Sentencia carece de algunos Requisitos, se coloca como una Obligación, manifestando que no tiene los Requisitos, los cuales no señala. Esto es, narrativa, motiva y Dispositiva señala el Ministerio Publico que es ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (...) el Juzgador no estableció una valoración integra y lógica de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, sólo tomó en consideración y entro a analizar la declaración del testigo G.Z., para determinar la inculpabilidad del acusado de autos. Se observa que el A quo se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y desestimando su valor sin establecer de manera clara y lógica las razones por las cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados evacuados durante el juicio, y los que faltaron por evacuar. Al Final señala que se el Juez hubiese hechos comparecer o cumplido con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Contradicciones que el Juez motive su sentencia de una manera y decida de otra, eso si es una contradicción, no es que si los testigos dice que es o no fue, eso no es una contradicción, eso es la valoración de los testigos y eso es en Juicio. Estableció el Ministerio Público que la decisión es contradictoria e incongruente por cuanto se estableció que quedó totalmente demostrado lo referido al Homicidio Alevoso, acreditado mediante la declaración de los Expertos Forenses Dres. B.V. y O.N.R., y de los investigadores C.C., C.B. y J.M., pero contradictoriamente establece el juzgador que no se acreditó la autoría de los disparos ya que no se desprende ningún señalamiento científico en el sentido autoral o nivel policial de investigación del delito, cuestionando la actuación del funcionario investigador C.E.B.. El fiscal dice que en el primer Juicio fue condenatoria y en el segundo fue absolutoria, la diferencia que en la primer juicio fueron que los testigos fue con testigos referenciales, en el Segundo Juicio Ratificaron, Zerpa dijo que era mentira lo que C.B. había dicho, que el nunca le dijo eso a C.B., que fue un testigo referencial. Voy mas alla, el hecho que allá estado detenido no es que se confabulo para declarar a favor de mi cliente. ZERPA dijo que el no vio quien disparo. Nunca quedo acreditado que mi representado fue el Autor de los Hechos.

En la Segunda denuncia dice que el Juez no agoto los medios de pruebas, El Ministerio Publico cuando fundamente su escrito lo hace en un fututo incierto, esa presunción no la puede tomar el Ministerio Públicos. La nulidad de una sentencia abriga una fundamentación Jurídica, superior a las acciones que nos allá tomados las partes, tal como lo establece el 340. Por otra parte señala el Ministerio Público que el Juzgador prescindió de manera unilateral de los medios de prueba, para posteriormente proceder a dictar una sentencia absolutoria, completamente inmotivada. Dice el Ministerio Público que el Juzgador estaba en pleno conocimiento que no se había cumplido con el mandato de conducción de los testigos faltantes, sin embargo procedió de manera irrita de los testigos y que por ello se le causó indefensión al Ministerio Público, con lo que se violenta el Principio de Oralidad y el Principio de Inmediación del Juicio Oral y Público. Revise si existe alguna constancia del que el Ministerio Publico si se agoto o no con el 340, como por ejemplo, ciudadano Juez a quien esta la dirección del testigo, agota el 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Si los testigos no fueron ubicados, como le va oficiar a los organismos respectivos, si no consta la dirección exacta de los testigos. Los testigos que no vinieron son uno hijo o criado del Sr. Pérez y la otra era la señora del Sr. Perez. Fueron promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, que no tenía la dirección de los testigos, la ubicación de los testigos no fue posible. El Ministerio Publico no dejo constancia de esa Obliga a traer los datos exactos de los Testigos. La Decisión esta motivada. Revisar la falta del 340 del COPP., si esta por encima de la realización de Juicio, una Tutela Judicial efectiva, No debe ser anulada la Sentencia. Ssolicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público y CONFIRME la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Y ratifico mi escrito de Contestación y mi representado quede con su presunción de Inocencia. Es todo

. Acto seguido se le cedió la palabra al Abogado G.B. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien indicó. No voy hacer replica. Seguidamente visto que no hay replica no hay contra replica. . Seguidamente el Juez Presidente de la sala se dirige al procesado A.P.S. quien expuso: “no quiero exponer nada. es todo”. Seguidamente el Juez Presidente de la sala se dirige a la madre de la victima ciudadana M.Z.P.D.P. quien expuso: el es culpable el mato a mi hijo, el no es inocente, todos en barrio saben que es culpable, lo que le da miedo a los testigos venir a declarar. Arriba hay un Dios que hace Justicia. Hay Ley de los Hombre que haga Justicia. En nombre de Dios y ante Ud., el fue el que le quito la vida a mi hijo. Los hijos míos no se meten con nadie, que se pare delante de mi y me lo diga en mi propia cara, el fue el que le quito la vida a mi hijo. Es Todo…”

Encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

En relación a la primera Denuncia, que se refiere a la Falta de Motivación de la Sentencia recurrida en base a la ilogicidad y contradicción, expresa el recurrente que el a quo no estableció una valoración íntegra y lógica de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no se efectuó la adminicularían y, o comparación entre los diversos medios de prueba, solo tomó en consideración y entro a analizar la declaración del testigo G.Z., para determinar la inculpabilidad del acusado de autos , para determinar la inculpabilidad del acusado de autos. que el A quo, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y desestimando su valor sin establecer de manera clara y lógica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba evacuados durante el juicio, y los que faltaron por evacuar.- Que la decisión es contradictoria e incongruente por cuanto se estableció que quedó totalmente demostrado lo referido al Homicidio Alevoso, acreditado mediante la declaración de los Expertos Forenses Dres. B.V. y O.N.R., y de los investigadores C.C., C.B. y J.M., pero que contradictoriamente establece el juzgador accionado, que no se acreditó la autoría de los disparos ya que no se desprende ningún señalamiento científico en el sentido autoral o nivel policial de investigación del delito, cuestionando la actuación del funcionario investigador C.E.B..

Así mismo, señala el Ministerio Público que el Juzgador a quo prescindió de manera unilateral de los medios de prueba, para posteriormente proceder a dictar una sentencia absolutoria, completamente inmotivada. Que el Juzgador estaba en pleno conocimiento que no se había cumplido con el mandato de conducción de los testigos faltantes, sin embargo procedió de manera irrita de los testigos y que por ello se le causó indefensión al Ministerio Público, con lo que se violenta el Principio de Oralidad y el Principio de Inmediación del Juicio Oral y Público.

Estos juzgadores una vez examinadas las actas procesales, el cuaderno del recurso y el expediente contentivo del fallo recurrido, su contestación y audiencia oral y pública celebrada en esta alzada, es del criterio que no le asiste la razón al recurrente toda vez que el a quo fundamentó en forma lógica su decisión, resultando evidente el cumplimiento de los principios rectores del proceso. La declaración de los ciudadanos M.Z.P., R.P.P. y L.B. , progenitora, hermano y vecino de la victima directa, occiso, J.C.P., actuaron en el proceso como testigos post factum, en razón a que conocieron los hechos después de acaecidos, evidenciándose que dichos ciudadanos no fueron testigos presénciales de los hechos sino referenciales no corroborados . En nuestra legislación si bien cierto se permiten los testigos referenciales, también es cierto que sus deposiciones deben ser corroboradas por la persona que les dio la referencia, el valor de los testigos referenciales depende obviamente de la confirmación que haga quien dio la referencia. Siendo que el a quo no le dio credibilidad al dicho de los familiares, quienes dijeron que quien le había referenciado la muerte de su familiar era una persona de nombre W.B., referencia que no fue ratificada en el debate, pues este ciudadano no rindió declaración en el Juicio Oral y Público, por consiguiente no respaldó el dicho de los familiares del occiso. Que otro ciudadano de nombre G.Z. les relató los hechos donde falleció J.C.P., pero , este Testigo al momento de declarar en el Juicio Oral y Público manifestó que en ningún momento conversó con los familiares del occiso y muchos menos que les haya manifestado que quien causó la muerte de J.C.P., haya sido el acusado de autos , este testigo solo manifestó que cuando se formó la balacera, él salió corriendo y no observó quien fue el autor de los disparos.

El Ministerio Público fundamenta su recurso en la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera C.B., ya que entrevistó a los familiares y estos supuestamente le aportaron los datos del autor por el apodo.

evidenciándose que este funcionario, entra al proceso para establecer circunstancias especiales, técnica o científicas sobre un determinado aspecto de su conocimiento, ayudando a establecer las relaciones entre el hecho y el objeto estudiado, no practicó ninguna experticia que respalde su referencia, y siendo que la información recibida por él derivaba presuntamente de los familiares del occiso, la que debía ser corroborada a través de otros testigos presénciales de los hechos de manera que se convierte en un testigo referencial no corroborado por otro medio de prueba testimonial o técnico científico para que fuese valorado considerando los juzgadores que la decisión recurrida dictada por el a quo motiva de manera correcta su decisión , en tal virtud, se trascribe parcialmente la parte motiva del fallo impugnado , al tenor siguiente:

DECISION RECURRIDA

PRIMERO

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA TRABAZÓN DE LA LITIS:

Al presentar su acusación, le imputó la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Reo, haber disparado sobre seguro, matándolo, sobre la Víctima, entre las diez y media y las once de la noche (10:30 p.m.-11:00 p.m.) del primero (1°) de junio de 2007, al final de la calle Motatán del Barrio El Milagro, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuando la Víctima conversaba con otras personas, de las cuales se identificó al señor G.E.Z..-

Pidió se le condenara a sufrir la pena prevista en la norma citada.

Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, manifestando que el Incriminado es inocente de los hechos cuya realización se le imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se le hizo.

Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se le dio la palabra al reo, previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado con sus declaraciones especialmente del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia y de la posibilidad de acogerse a la alternativa procesal de Admisión de Los Hechos, quien se declaró inocente de la acusación total que en su contra se presentó y que por ello no se acoge a la alternativa. Inmediatamente comenzó la recepción de las pruebas, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, comparecieron por ante el estrado de testigos los señores B.V., J.F.C.G., C.C., J.J.G., O.N., C.E.B.B. y J.M., funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticias tendientes a determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del Reo sobre el mismo y; M.Z.P., J.O., L.V., G.Z., Y.C., L.B. y R.P., testigos del hecho, quienes conocieron del hecho y su forma de realización, de donde deriva su utilidad, pertinencia y necesidad.

También fueron incorporados por su lectura, los siguientes instrumentos: Informe del Protocolo de la Autopsia del Cadáver de la Víctima, número 9700-069-06-MF-VAL-1042, del dos (2) de junio de 2007, practicada por el Médico Anatomopatólogo Forense B.V.; Informe del Levantamiento del Cadáver de la Víctima, realizado por el Médico Forense Dr. O.N., de fecha dos (2) de junio de 2007; Informe de la experticia de reconocimiento técnico número 9700-069-DC-1453, del veinte (20) de agosto de 2007, realizada por el experto J.F.C. sobre dos (2) proyectiles colectados en el cadáver de la Víctima; informe de la inspección Técnico Criminalística practicada sobre el sitio del suceso por los expertos C.C. y C.B., el dos (2) de junio de 2007, numerado con el número 1007 y el Acta de Investigación donde constan las diligencias que hicieron estos expertos en el lugar del hecho para tratar de determinar la autoría del hecho y; Informe de la experticia de Determinación de la Trayectoria Balística Intraorgánica de los proyectiles disparados contra la Víctima, identificada con el número 10, realizada por los expertos J.G. y E.M..

Se prescindió de escuchar los testimonios de los ciudadanos C.A.M. y J.P. ya que, agotados como fueron los medios legales para lograr su comparecencia por ante el Tribunal, ella no fue posible.

También se prescindió de recibir el testimonio de S.R., R.V., C.M., Z.G., M.M., N.A. y M.R. porque las partes, de manera conjunta, renunciaron a ellos.

Agotado el debate probatorio, se escucharon las conclusiones del caso, en las cuales la Fiscalía del Ministerio Público reafirmó su petición de condena contra el Reo, mientras que la Defensa asentó su solicitud de absolución, escuchándose luego de ello al Reo, quien se declaró inocente del hecho imputado, y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, dictando el fallo referido supra.

Las razones de iure y de facto de esta sentencia son las siguientes:

SEGUNDO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES:

De los alegatos de las partes, se verifica que el fondo del asunto, que debió ser demostrado más allá de cualquier duda razonable por la Fiscalía del Ministerio Público, es que el Acusado, disparó a la Víctima, actuando sobreseguro, cuatro (4) veces, causándole heridas que a la larga resultaron mortales, entre las diez y media y las once de la noche (10:30-11:00 p.m.) del primero (1°) de junio de 2007, en la calle Motatán del Barrio El Milagro de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.Al respecto, y agotado como fuera el debate probatorio, estima el Tribunal que no quedó legalmente demostrado lo referido.Esto es así porque la prueba presentada fue apta únicamente para acreditar el homicidio de la Víctima, pero careció de la aptitud para acreditar la autoría del hecho.Considera el Tribunal que durante el debate se estableció que alguien disparó sobre la Víctima, cuatro (4) disparos, los cuales le causaron heridas fatales que llevaron a su muerte, en algún momento del primero (1°) de junio de 2007, falleciendo a la una de la madrugada (1:00 a.m.) del dos (2) de junio del mismo año. Esto se acreditó mediante la declaración de los Expertos Forenses Dres. B.V. y O.N.R., y de los investigadores C.C., C.B. y J.M., quienes practicaron el reconocimiento el cadáver, cuantificando y cualificando las heridas que presentaba y, en conjunto, declararon haber visto y deducido lo indicado. En lo individual, cada uno de estos deponentes declaró así:O.N.: Médico Forense quien levantó los restos de la Víctima. En la Audiencia, ratificó el contenido de su experticia de levantamiento de cadáver, reconociendo como suyo el informe respectivo, que fue incorporado a la Audiencia como complemento de su deposición. Dijo haber examinado el cuerpo de la Víctima, encontrando en él una (1) herida por arma de fuego, circular, de 1X0,8 cm. de diámetro, sita a nivel de la región escapular, con halo de contusión y sin tatuaje, que semeja a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego; una (1) herida circular de 1,3X1,0 cm. de diámetro, ubicada a nivel del 9° espacio intercostal, de la cara lateral derecha del cuerpo, semejante a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego; una (1) herida oval de 0,8 cm., sita a nivel postero medial del brazo derecho con halo de contusión y sin tatuaje, semejante a un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego y; herida quirúrgica torazo abdominal suturada de 24 cm. Número de disparos: 4. Orificio de Entrada: Tórax y Miembros Superiores; B.V.: Médico Anatomopatólogo forense quien realizó la autopsia del cadáver de la Víctima. Ratificó en la Audiencia el Informe de su Autopsia, el cual fue incorporado a la Audiencia como complemente de su declaración. Dijo haber autopsiado el cadáver de la Víctima, hallándole cuatro (4) heridas por arma de fuego distribuidas en tórax y extremidad superior derecha, así como una herida quirúrgica suturada torazo abdominal de 29 cm.;C.C.: Funcionario Experto, quien practicó junto a C.B. y J.M., las experticias de reconocimiento del cadáver de la Victima y de inspección del sitio del suceso, reconocimiento en la Audiencia los respectivos informes de esas experticias. Dijo haber visto el cadáver en la Morgue del hospital P.E.C., de Valera, Estado Trujillo, apreciándole una (1) herida circular en región hipocóndrica derecha, una (1) herida circular en región dorsal del antebrazo derecho; una (1) herida circular en la región interescapular derecha; abotonamiento en la región dorsal superior y una (1) herida quirúrgica suturada reciente, en la región pectoral izquierda. Respecto a la Inspección Técnico-Criminalística del sitio del suceso, se limitó a reconocer como suya la firma que aparece en el informe respectivo y a ratificar su contenido, que dice: “…en este sitio observamos manchas de color pardo rojizo de aspecto sanguíneo en forma de estancamiento y salpicadura tanto en la acera y superficie de la pared las cuales se prolongan hacia la salida de la calle por medio de goteo a caída libre… se realizó un minucioso rastreo y búsqueda de evidencias tales como conchas de proyectiles, impactos producidos por armas de fuego, obteniendo resultados negativos…”;C.B.: Funcionario Experto, compañero de C.C. y J.M. en la Comisión policial Investigadora que reconoció el cadáver de la Víctima e inspeccionó el sitio del suceso. En la Audiencia ratificó el contenido de los informes de sus experticias, diciendo haber visto en el cadáver de la Víctima las heridas que ya fueron reseñadas; que en la morgue se había entrevistado con un hermano de la Víctima, que los llevó al sitio del suceso y les dijo que según los rumores, el autor de los disparos recibidos por su hermano era alguien apodado “Yuca”; que en el sitio del suceso se entrevistó con varias personas, quienes le dijeron que, efectivamente, quien disparó sobre la Víctima fue “Yuca”, pero que no quisieron ir a declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por medio a represalias. Dijo por último que aparte de una sustancia de apariencia hemática que estaba en el sitio del suceso, no fue colectada ninguna otra evidencia de interés criminalístico;J.M.: Funcionario Experto, quien, junto a C.C. y C.B., reconoció el cadáver de la Víctima e inspeccionó el sitio del suceso. Ratificó haber visto en el cadáver las heridas reseñadas, y dijo que durante la Inspección del Sitio del Suceso, se había entrevistado con varias personas, todas las cuales dijeron haber escuchado un tiroteo, pero ninguna sabía quién o quiénes habían disparado y, mucho menos, quién o quiénes habían matado a la Víctima. Dijo por último que no siguió investigando el caso, porque le fue asignado a otro investigador. Estas declaraciones merecen f.d.J. porque provienen de personas que en su comparecencia por ante el Tribunal se mantuvieron firmes en sus dichos, a pesar del interrogatorio extenso al que fueron sometidos por las partes, y sus afirmaciones son coherentes, justificadas y verosímiles, mientras que su condición de fungir como expertos adscritos en esa condición al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace nacer en el Juzgador la convicción de su capacidad profesional, la cual por lo demás no fue cuestionada de ninguna manera por las partes, para realizar las experticias por ellos efectuadas y validar sus conclusiones. En lo que atañe a su alcance probatorio, se tiene que ellas acreditan cuatro (4) hechos:El primer hecho acreditado es que el cadáver tenía cuatro (4) impactos de bala, ubicados en su tórax lateral derecho, lo que se infiere de la coincidencia de los cinco (5) expertos declarantes, por lo que se da por establecido ese hecho, lo que se declara expresamente; El segundo hecho determinado en la Audiencia es que los disparos provinieron de persona distinta de la Víctima, lo que se deduce de que las heridas no tenían tatuaje, lo que implica que hubo entre el tirador y la Víctima receptora una distancia mayor a sesenta centímetros (60 cm.), que es la mínima distancia a la que se puede herir a alguien, disparándole, sin dejarle tatuaje, distancia esta que, por más que una persona estire sus extremidades, le es imposible alcanzar, máxime, cuando tiene que restar de esa distancia, el largo del tamaño del cañón del arma con la que se dispare. Esto es que, si la Víctima se hubiere disparado, sus heridas tendrían tatuaje, debido a la necesaria cercanía que habría entre sus manos y sus brazos y el resto de su cuerpo, de donde, en consecuencia, la ausencia de tatuaje lleva a una única conclusión, cual es que los disparos provinieron de una tercera persona que estaba ubicada a más de sesenta centímetros (60 cm.) de la Víctima. Así se declara; El tercer hecho determinado en la Audiencia es que la Víctima murió a consecuencia de haber recibido los disparos, tal como lo asentó el experto B.V., quien en su informe de Autopsia, ratificado en la Audiencia, asentó: “Causa de la Muerte: Hemorragia interna debida a perforación de Hígado y Vena Cava por herida de Arma de Fuego”. Así se declara; Por último, el cuarto hecho acreditado es la voluntad homicida del tirador, ya que dispararle cuatro (4) veces a una persona, en un área sensible como lo es el tórax, evidencia que el tirador buscaba matar a la Víctima, y no otra cosa. Así se declara; En fin, como se observa, sirven esas deposiciones para crear prueba cierta de que la Víctima fue muerta a manos de un tercero, que le disparó cuatro (4) veces, entre la noche del primero (1°) de junio de 2007 y la madrugada del dos (2) de junio del mismo año, lo que constituye el cuerpo del delito de homicidio intencional. Así se decide.De lo que no se probó: Ahora bien, observa el Tribunal que durante el debate no se acreditó la autoría de los disparos fatales, lo que se declara expresamente.

Esto es así porque, por una parte, del testimonio de los expertos ya nombrados, el cual se da por reproducido en este acápite del fallo, no se desprende ningún señalamiento científico en el sentido autoral, siendo lo más cercano que hay en ellos relacionado con la responsabilidad penal de alguien, es el testimonio de C.B., quien dijo haber oído del hermano de la Víctima, en la Morgue, y de algunos vecinos no identificados, en el sitio del suceso, que quien mató a la Víctima es el Reo.

Al respecto, debe forzosamente el Tribunal declarar que, aun cuando a nivel coloquial pueda apreciarse e incluso establecerse verdades a partir de rumores no comprobados, a nivel policial de investigación del delito, esto es inaceptable. No puede un policía simplemente recibir información de una persona acerca de la autoría sobre cualquier delito, y menos sobre un delito tan grave como es el homicidio, y hacerse la vista gorda, dejando las cosas así sin ni siquiera identificar al informante, y eso es exactamente lo que hizo C.B..A juicio del Tribunal, este funcionario policial debió, de ser cierto que recibió información de esa forma anónima, ahondar en ella y orientar su investigación en la búsqueda de las evidencias que corroboraren la versión del hecho que recibiere.Se reitera: la investigación criminal es algo muy serio para manejarlo de forma normal, como se manejan las habladurías, los chismes o cualquier cosa baladí.Es la investigación criminal uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático, ya que e.b. seguridad a la población, y por ello, debe ser tomada muy seriamente.Este funcionario policial dice que recibió la noticia de parte de algunas personas que no quisieron declarar, de que el homicida fue “Yuca”. Pues bien, una vez obtenida esta información, este funcionario no realizó ninguna actividad investigadora sobre ello, sino que se conformó con ella, como si se tratara de una cosa sin importancia. Esto es condenable y altamente reprochable. Así se declara.

En lo que respecta a los otros testimonios recibidos en la Audiencia, se tiene que algunos de ellos, aunque de forma referencial señalan que el reo es quien disparó sobre la Víctima, lo hacen de forma tan somera, que no pueden ser apreciadas como pruebas de cargos, mientras que otros no aportan literalmente nada a la determinación de la autoría de los disparos, por lo que menos pueden ser apreciados. Así, se tiene que los declarantes M.Z.P., Y.C., L.B. y R.P., aunque señalan al Reo como el homicida de la Víctima, coinciden en afirmar que no vieron los hechos, y que su conocimiento de ellos proviene de terceros, los cuales no ratificaron en la Audiencia ese conocimiento o esa infidencia.En lo individual, cada uno de estos declarantes depuso así:M.Z.P.: Madre de la Víctima. Dijo haber estado durmiendo cuando escuchó algunos disparos; que una vez oídos, se levantó y vio pasar a algunas personas corriendo, entre las que e.G.Z., W.B. y alguien a quien le dicen “Mula”, quienes le dijeron que el Acusado había disparado contra su hijo;Y.C.: Vecina del sector. Dijo que estaba terminando de lavar, porque a su casa llega el agua es a altas horas de la noche, y se disponía a dormir, cuando escuchó unos disparos entre las diez y media y las once de la noche (10:30 p.m.-11:00 p.m.) y unos muchachos que estaban tomando al frente de su casa, echaron a correr; que al escuchar los disparos cerró la ventana de su casa y recogió a su mamá, que dormía en la habitación de la parte baja de su casa, y se la llevó a la parte alta, adonde estaría mas segura; que al día siguiente oyó que habían matado a J.C., y algunos vecinos decían que había sido alias “Yuca”, mientras que otros vecinos decían que había sido un encapuchado, pero que ella no vio ni conoce nada del hecho; afirmación esta última en la que fue enfática; dijo que finalmente los mismos vecinos dijeron no saber si fue un encapuchado o alias “Yuca” quien disparó sobre la Víctima;L.B.: Vecino del sector. Dijo que dormía cuando ocurrieron los hechos, por lo que no conoce nada acerca de ellos. Al interrogatorio, contestó que estaba durmiendo cuando oyó unos disparos, que le despertaron, pero como ellos son normales en el barrio, siguió durmiendo; que al día siguiente, al ir a trabajar, escuchó a los vecinos decir que habían tiroteado a la Víctima, y al regresar del trabajo, supo que había muerto y que supuestamente había sido alias “Yuca” el autor de los disparos, pero que él no sabe nada de los hechos;R.P.: Hermano de la Víctima. Dijo que al momento del hecho, estaba en su casa durmiendo, cuando escuchó dos (2) o tres (3) disparos, y al rato el señor A.B. pasó por su casa y le dijo que habían disparado a su hermano; que al escuchar esto, bajó hasta donde estaba su hermano, y los vecinos le dijeron que ya lo habían llevado al hospital, lugar a donde se fue inmediatamente, y allá lo vio morir; que al otro día, G.Z., W.B. y alguien llamado Gregorio, cuyo apellido desconoce, le dijeron que alias “Yuca” había disparado sobre su hermano porque llegó adonde él estaba por casualidad, disparándole a su hijastro, de quien no dijo su identidad, y quien se le escapó, por lo que arremetió contra G.Z., quien también se le escapó, y a quien le hizo un disparo que falló y fue a darle a la Víctima, sobre quien se abalanzó el Reo, una vez escapado Zerpa, y le dio los otros tres (3) disparos.

Como se observa, todos los testimonios de este grupo son referenciales, dependientes de su ratificación por los referentes, de la siguiente forma: El testimonio de M.Z.P. tiene como referentes a W.B. y G.Z. y a alias “Mula”; los de Y.C. y L.B., no tienen referente determinado, sino “los vecinos” y; el de R.P. tiene como referentes W.B., G.Z. y alguien llamado Gregorio.

De manera, pues que, como se hace claro, las referencias de Y.C. y de L.B. no pueden ser confirmadas, por ser sus referentes indeterminados, lo que hace que a los ojos del Tribunal carezcan de valor inculpatorio, pues no se trata de un señalamiento responsable, sino de algo tan endeble como un rumor, lo cual no puede ser fundamento de ninguna atribución de responsabilidad penal.Y esto tan es así, que consagra el Código Penal el tipo de Falso testimonio, justamente como medio defensivo de quien es señalado como autor o partícipe de algún delito, contra quien lo señaló, cuando la imputación es maliciosamente falsa.En el supuesto de que el rumor llegado a oídos de estos declarante sea falso, a quién se podría condenar por esa falsedad? Evidentemente que a nadie, pues los rumores son como los hijos expósitos: no tienen padres.Por tanto, estos testimonios, por no haber sido producto de la percepción directa de sus deponentes y por no poderse corroborarse su origen, carecen en absoluto de vocación probatoria en contra del Reo, lo que se declara expresamente.En lo atinente a los testimonios de los señores M.Z.P. y R.P., se observa que tienen como referentes comunes, como se dijo, a G.Z. y a W.B., y como referentes distintos, a alias “Mula”, el de M.Z.P., y a “Gregorio”, el de R.P.. Pues bien, se observa de la revisión del rol de los deponentes por ante la Audiencia, que de todos ellos solamente G.Z. compareció a declarar, por lo que no se recibió las deposiciones de W.B., “Gregorio” y alias “Mula”, de donde las referencias a estos señores, por no poder comprobarse, carecen de vocación probatoria. Es decir, que al no comparecer pro ante la Audiencia, no se pudo determinar si ellos, efectivamente, vieron los hechos, o si su conocimiento alegado es a su vez referencial, o si, en todo caso, es cierto que se comunicaron con los declarantes Pacheco y Peña, y por ello, debe desestimarse toda referencia a su posible conexión con los hechos, lo que se declara expresamente. En lo atinente a la referencia que se hizo de G.Z., se tiene que este señor sí que compareció por ante la Audiencia, y en su intervención afirmó no conocer nada de los hechos. En lo específico, dijo que lo único que sabe es que esa noche se formó una balacera en la Calle Motatán del Barrio El Milagro, cerca de las dos de la mañana (2:00 a.m.) y él salió corriendo; que estaba tomando en la calle, junto a otras personas, entre las que estaba la Víctima, y de repente llegaron unos encapuchados disparando, y él salió corriendo por el cerro; que no sabe quiénes son los encapuchados, porque en el barrio siempre ocurren balaceras entre bandas, y los miembros de ellas se encapuchan; que nunca habló con los parientes de la Víctima. Como se verifica, este testimonio no ratifica la referencia que a él hacen M.Z.P. y R.P., y por tanto carece de vocación ratificatoria como referente del testimonio de ellos, y siendo así, debe reputarse como no apto como prueba de cargos contra el Reo. Así se decide.

Todos estos testimonios merecen f.d.J. por provenir de personas serias, que fueron firmes y contestes en sus dichos, los cuales fueron mantenidos a pesar del interrogatorio al que fueron sometidos por las partes. Ahora bien, no obstante la fe que merecen, es evidente que ellos son testimonios de oídas, que necesitan ser ratificados con alguna otra probanza, para adquirir carácter probatorio en contra del Reo.

Y no se trata de tarifar la prueba, etapa a Dios gracias superada en el Derecho Procesal Penal venezolano, sino de que debe haber en el acervo probatorio fiscal alguna otra prueba, no necesariamente la ratificación del referente, sino cualquier otra, que le sirva de soporte al testimonio de oídas o referencial, para que no quede en un mero chisme o rumor o, peor aún, en un señalamiento malicioso, si fuere el caso, que sirva de base para condenar a una persona. Pocas ideas son tan detestables como la de condenar a una persona por un chisme o un rumor!

Y en el caso presente no existe ese apoyo, ese indicador de responsabilidad que le sirva de soporte y sustento al testimonio referencial, ya que la investigación policial del hecho estuvo dirigida a establecer el cuerpo del delito, pero de ninguna forma tuvo como norte el establecer la responsabilidad penal sobre él.

Esto es lo que se deduce de la actitud del investigador C.B., quien supuestamente habiendo recibido la confidencia de quién era el autor del homicidio de la Víctima, no buscó las pruebas que ratificaran ese dato, sino que llegó hasta allí, dejando la investigación policial del hecho, de lado, y por ello, dejando de buscar ese indicador que pudiere haber apoyado el testimonio indirecto de Pacheco y Peña. Como se observa, pues, no puede establecerse ni siquiera un principio de responsabilidad penal del testimonio de M.Z.P. y R.P., por lo que se ratifican como totalmente carentes de vocación probatoria contra el Acusado.

Así se declara. También se escuchó en la Audiencia el testimonio de otras personas cuya deposición no aportó nada al establecimiento del Cuerpo del Delito ni de la Culpabilidad. Así, el testimonio de J.F.C., quien expertició los dos (2) proyectiles extraídos del cuerpo de la Víctima, determinando sus características, no indica ni que alguien haya matado al De Cujus, ya que de ellos solos no se deduce nada al respecto, ni dicen nada acerca de quién es el autor de los disparos, ya que los proyectiles no tenían ninguna marca especial ni puedo ligárselos a algún arma en específico que pudiere haber sido tenida por el Reo o por cualquier persona, por lo que este testimonio, así como el informe de la experticia que lo motivó, carecen de vocación probatoria ni a favor ni en contra del Acusado. Así se declara; El testimonio de los expertos J.J.G. y E.M., quienes practicaron experticia de determinación de la trayectoria intraorgánica de los proyectiles recibidos, tiene vocación probatoria para establecer la voluntad homicida del tirador, lo que atañe al Cuerpo del Delito, pero carece de vocación probatoria para determinar la autoría de esos disparos, ya que no tiene ninguna indicación acerca de quién pudo haber sido el tirador, lo que se declara expresamente.

Por ultimo, el testimonio de los señores J.O. y L.V. carece en absoluto de vocación probatoria, ya que ellos afirmaron no conocer los hechos, no haber visto como, cuando o quién mató a la Víctima ni, en fin, cuál fue el desarrollo de los acontecimientos bajo examen. En lo particular, cada uno de ellos declaró así:J.O.: Vecino del Sitio. Dijo que estaba tomándose unos tragos enfrente de una licorería sita en la calle Libertador del Barrio El Milagro, con dos amigos y un hermano, hacia las once de la noche del primero (1°) de junio de 2007, cuando vio pasar a dos (2) encapuchados hacia la calle Motatán del barrio, y se fueron a sus casas; que se enteraron al día siguiente del homicidio de la Víctima, sin saber quién lo mató; que la gente decía que lo habían matado unos encapuchados, pero que él no sabía; que conoce el sonido de los disparos, porque prestó servicio militar en el año 1990, y que es ahijado de la mamá del Imputado; L.V.: Vecino del Sitio. Dijo que no vio el hecho; que estaba en la puerta de la casa de su tía, ubicada a unos cien metros (100 mts.) del sitio del hecho, en el Barrio El Milagro, exactamente en el Pasaje 5 de la Calle Motatán del barrio, cuando escuchó unos disparos y alguien cerró la puerta; que la gente hablaba de que había dos (2) encapuchados por allí; que al día siguiente se enteró del homicidio y que no escuchó que se le imputara el homicidio a ninguna persona.Como se verifica, estos testimonios no contienen ninguna afirmación de responsabilidad sobre el hecho, por lo que se reitera su carencia de valor probatorio. Así se declara.

TERCERO

DE LA NECESARIA CONCLUSIÓN:

Como se indicó al principio, la sentencia dictada en este caso fue absolutoria.

Y no podía ser de otra forma, ya que el acervo probatorio fiscal, presentado y recibido de conformidad con la Ley en la audiencia de juicio oral y público, fue suficiente solamente para enseñar al Tribunal que la Víctima fue matada, pero de ninguna forma se acreditó quién puede haber sido el autor del homicidio, y no habiendo pruebas que acrediten que el Reo disparo sobre la Víctima, la única conclusión legalmente posible de este proceso es exonerar a Acusado de los cargos formulados en su contra, por falta absoluta de prueba legal que los respalde. Así se decide.CUARTO: CONSIDERACIONES FINALES:El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento. En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba. En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho. En el caso presente, si bien se hizo una exhibición de medios de prueba, ella no fue suficiente para abatir la presunción de inocencia que ampara al Reo, y por eso la decisión correcta es ABSOLVER AL ACUSADO, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE SU PARTICIPACIÓN EN EL HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA, señor J.C.P.P.. Así se declara y se decide.

De la trascripción parcial del fallo, se evidencia que el a quo motivo la sentencia señalando las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales adopta la decisión absolutoria; a tales efectos se hace destacar la Sentencia dictada por la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, N ° 072 de fecha 13 de marzo de 2007 cuando fijó posición al señalar:

la Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente: hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución Judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías Constitucionales y legales

.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 891 de fecha 13-05-04 expresó así:

La obligación de motivación de los fallos constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente por que, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial

.

Sentencia de Sala Constitucional con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de fecha 17 de noviembre de 2010, expediente 10-0775 sentencia 1134:

...Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia Nº 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate..”

Con estas decisiones queda evidenciado, que el Juzgador recurrido motiva de manera acertada su decisión al señalar que los testimonios de los ciudadanos que acudieron al debate oral y público no presenciaron los hechos, las testimoniales referenciales no fueron no se trata de sólo presumir que dice, que no dice, o que oculta un testigo, solo oyeron disparos, que vieron pasar dos encapuchados , sin presenciar el o los autores de los disparos que le causaren la muerte el día, lugar y hora de los hechos al fallecido J.C.P.P.. Evidenciando que el A quo en el fallo realiza ejercicio lógico jurídico, para arribar a su decisión que cumple con los requisitos exigidos por ley, que toda sentencia debe contener, como producto del debate oral y público, que se precisa de forma clara y circunstanciada con los medios probatorios que fueron efectivamente evacuados en el juicio oral, el aporte de estos al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, decisión que se evidencia cumple con tales requerimientos, en consecuencia este motivo del recurso debe ser declarado sin lugar al constatarse que el fallo no adolece del vicio de inmotivacion e incongruencia aducido por el recurrente. Así se declara.

En relación al segundo motivo del recurso, el recurrente denuncia de conformidad con el artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de los Principios de Oralidad e Inmediación consagrados en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Primera Instancia prescindió de los medios de prueba debidamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar impidiendo que rindieran declaración los testigos faltantes tanto del Ministerio Público N.B.A.R. y C.A.M.A. , como de la defensa S.R. , R.V. , C.M. , Z.G. , M.M. , N.A. y M.R. , ya que el Juez a quo en su sentencia dejo constancia que “...ya que, agotados como fueron los medios legales para lograr su comparecencia por ante el Tribunal, ella no fue posible, se prescindió de recibir el testimonio de S.R., R.V., C.M., Z.G., M.M., N.A. y M.R. que el Ministerio Público nunca prescindió de tales medios probatorios y por el contrario insistió en ellos., sin verificar las resultas de las citaciones personales, ni las resultas de los mandatos de conducción por la fuerza pública, y de las respuestas de estos organismos públicos de seguridad de haber cumplido con tal diligencia, al no darse ni verificarse, hace que no se hayan debatido las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, que dejó en total estado de indefensión al Ministerio Público que a su criterio , todo conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto, esta alzada, revisa exhaustivamente las actas procesales, evidenciando que tampoco le asiste la razón al recurrente en relación a esta segunda denuncia toda vez que los autos reflejan que desde el inicio del debate oral y público el juzgador de la primera instancia libro las correspondientes boletas de citación a los expertos, funcionarios y testigos que fueron admitidos por el tribunal de control , el recurrente denuncia la existencia de indebida aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para librar los mandatos de conducción ; que el a quo prescindió de testigos ofrecidos por el Ministerio Publico ciudadanos N.B.A.R. y C.A.M.A., y de los ofrecidos por la defensa S.R.R.V., C.M., N.A. y M.R., absolviendo al acusado sin aplicar los artículos 163 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal,, que se refieren a que las citaciones y notificaciones se practicaran mediante boletas firmadas por el juez o jueza y que cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargara a los órganos de investigación penal para que la citen en el lugar donde se encuentre sin embargo las actas procesales demuestran que el a quo dio cumplimiento con tales postulados legales a través del alguacilazgo y al no acudir , lo demuestran, instrumentos que cursan a los folios 34, 36, 38, 42, 44,133 de las actuaciones oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la vez que el no concurrir los testigos a rendir sus correspondientes declaraciones al debate oral y público el tribunal recurrido dio cumplimiento con librar las correspondientes boletas de citación a todos y cada uno de los testigos admitidos en el auto de apertura a juicio por el tribunal de control y una vez que estos testigos no acudieron al llamado del Tribunal fue que hizo uso de la fuerza pública oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas conforme lo consagra el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos N.A., C.A.M.A.R.J.P.P.; L.M.B., J.d.C.C., oficios que se evidencia fueron recibidos el 01- 08- 2013 que lo refleja el folio 138 de las actuaciones, así mismo lo refleja al folio 138 de las actuaciones; la defensa al dar contestación a esta segunda denuncia expresa; que lo alegado por el Ministerio Público en cuanto a que el Tribunal de manera unilateral prescindió de algunos medios de prueba, no es cierto , en primer lugar por cuanto fueron reiterados los llamados al tribunal de esos testigos por parte del juzgador, para escuchar sus deposiciones con pleno conocimiento del fiscal recurrente, y en segundo lugar por cuanto el artículo 340 procesal penal es muy claro cuando señala que: “... el juez ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia , se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba y que fue lo que hizo el Juzgador durante el Juicio Oral y Público seguido al procesado , es decir, que el a quo instó al Ministerio Público a colaborar con la diligencia de presentar a sus testigos al juicio y no lo cumplió, por el contrario manifestó que no había podido ubicar a unos y a otros testigos que se negaron a comparecer.

Consagra el artículo 340 del texto adjetivo penal :

Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia .

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba

De la norma trascrita se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dio cumplimiento al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal , la representación fiscal no colaboro con la diligencia de citar a los testigos, el a quo no solo espero un llamado sino varios y pudo ser localizados para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuo prescindiéndose de esas pruebas, evidenciándose que el A quo motiva en su decisión el hecho histórico en forma armoniosa y coherente previo análisis de probanzas técnicas adminiculadas con documentales y testimoniales en uso de la sana lógica y máximas de experiencia para luego arribar y concluir en que el acusado de autos resultó absuelto , siendo ello así, al analizar exhaustivamente la sentencia recurrida previo el estudio de las actas procesales y de manera especial el acta de debate y fallo recurrido, contestación al recurso , es concluyente que la razón no acompaña al recurrente, toda vez que es sabido que la elaboración de la sentencia exige la motivación fáctica de las mismas, lo que supone que se debe dejar anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión, evidenciándose que el A quo inicia la sentencia describiendo el Tribunal, enumerando los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público, enumerando uno a uno de los medios probatorios evacuados en la etapa de evacuación de pruebas, expertos, testimoniales, documentales y que el Tribunal estimó ser acreditados, realiza análisis comparativo de los medios probatorios recepcionados concatenándolos y adminiculándolos entre si y en forma integral, explica mediante criterios objetivos racionales y lógicos, abarcando todos los elementos del delito las razones del convencimiento de inculpabilidad del acusado partiendo de hechos declarados probados fundamentando la subsunción de los mismos en norma legal aplicada lo que refleja coherencia y logicidad manifiesta en su motivación y del desistimiento de testigos no localizados previo cumplimiento del artículo 340 del texto adjetivo penal , amen, que no hay evidencias de testigos presenciales del hecho delictivo , solo rumores no corroborados ; por lo que siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, la sentencia dictada por el A quo, se evidencia sin lugar a dudas su motivación.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmar la decisión del juez a quo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº Recurso TP01-R-2013-000192 , interpuesto .-

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11 ) días del Mes de de dos mil dieciséis (2016).

Dra. Lexi Matheus

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. R.M.D.. A.M.M.J. (s) de la Corte Juez (s) y Ponente de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR