Decisión nº 240 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de Julio de 2007

Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000311.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 6.497.410

APODERADAS JUDICIALES: C.Q. y R.C., abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 81.221 y 103.642, en su orden.

PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES: J.D. y A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.343 y 68.109 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS

SINTESIS

Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano, A.R.M., contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”

siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se inició en fecha tres (3) de noviembre de 2006, y se prolongó hasta el día treinta (30) de abril del presente año 2007, fecha en la cual se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por las partes y fue remitido el expediente a el Tribunal de Juicio. Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día viernes veintinueve (29) de Junio del año en curso, y no compareció la empresa demandada, por lo que se le declaró CONFESA en atención a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que prestaba sus servicios para la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, desempeñando el cargo de Técnico Aeronáutico, y que en fecha cuatro de abril de 2003, la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, presentó un pliego de peticiones para la tramitación de un procedimiento de Reducción de Personal de la mencionada empresa, por causas técnicas y económicas de acuerdo con lo establecido en las leyes; y ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y de manera arbitraria suspendió a todos los trabajadores que laboraban para esa fecha y entre ellos se encontraba él; no obstante de estar amparado por la inmovilidad prevista en el decreto Presidencial Número 2.271 de fecha 16 de enero de 2003. Que en fecha 27 de enero de 2003, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y tramitado como fue el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a través del expediente Número 150/03, emanó en fecha 29 de abril de 2003, la P.A.N.. P.A. 198/03, a través de la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos. Que en fechas 16 de noviembre de 2005 y 24 de enero de 2006, la Inspectoría del Trabajo del estado vargas procedió a la constatación del reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos…a través del funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ciudadano R.Q.. Quien dejó expresa constancia de haberse trasladado a la sede de la demandada, negándose la misma a cumplir con la P.A.; luego la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, decretó la Ejecución Forzosa. Que al trasladarse a la sede de la empresa accionada fueron atendidos por la ciudadana D.M.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y la misma manifestó darle cumplimiento a dicho mandato en cuanto al reenganche y manifestó que no cumpliría con el pago de los salarios caídos; la cual no cumplió con ninguna de las dos y es por lo que nuevamente se procedió a realizar Ejecución forzosa en la sede de la empresa demandada el día 9 de febrero de 2006, fecha en la cual el funcionario R.Q., habló vía telefónica con la abogada N.G. en su carácter de abogada de la empresa, quien manifestó aceptar la reincorporación, no así el pago de los salarios caídos. Que a pesar de reconocer el reenganche y proceder a reengancharlo, no acató el carácter forzoso de la Ejecución que se materializó ese día y se negó contumazmente a pagar los salarios caídos. Que su salario básico a la fecha del despido injustificado era de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 495.000,00). Que de conformidad con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual se encuentra definitivamente firme, le corresponden los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de la relación de trabajo el 10 de febrero de 2003, hasta el día de la materialización del reenganche en fecha nueve (9) de febrero de 2006, fecha en la que se materializó la reincorporación más no el pago de los salarios caídos; por lo que transcurrieron 1079 días, los cuales se calcularán a salario básico de Bs. 16.500,00; y que suman un total de Bs. 17.803.500,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)

La demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado a la audiencia oral y pública fijada para el día viernes veintinueve de Junio de 2007, y en consecuencia fue declarada la confesión de la demandada en cuanto a los hechos libelados en tanto y en cuanto no fuese contraria a derecho la preatención. No obstante, la accionada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, alegó: (síntesis).

Como Punto Previó alegó la Prescripción de la Acción, y a tal efecto aduce: “…La p.A.N. P.A. 198/03 de fecha 29 de abril de 2003, promovida por la parte actora…podemos concluir que la fecha de dicha P.A., es la misma, a saber: 29 de abril de 2003, a confesión de parte relevo de prueba…En efecto, nótese en autos que la P.A.N. P.A. 198/03 es de fecha 29 de abril de 2003, en consecuencia es evidente que dicho ciudadano debía intentar la presente demanda en el transcurso de un año, es decir, antes del día 29 de abril de 2004, y al no hacerlo así, sino que al haber interpuesto la demanda en el año 2006, esto es más de tres (3) años, de la nombrada P.a., es incuestionable que el lapso para intentar la acción transcurrió en su totalidad, y por tanto ni este tribunal ni ningún otro podría conocer el fondo del presente asunto…”.

En cuanto al fondo de la controversia, adujo:

Aceptamos y reconocemos que entre el ciudadano A.M., identificados en autos, por una parte, y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, por la otra, existe una relación de trabajo contractual. (sic)

Asimismo, negó, rechazó y contradijo, lo siguiente: a) que se le adeude al demandante suma alguna por concepto de salarios caídos; b) el quantum de las cantidades reclamadas por la actora (sic); c) “que la relación de trabajo haya culminado con el despido del trabajador en el año 2003, ya que conforme se evidencia de la carta de renuncia de fecha 02 de marzo de 2006, promovidas por mi representada, la mencionada relación de trabajo culminó el día 02 de marzo de 2006; d) “que por concepto de salarios caídos nuestra representada adeude la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 17.803.500,00); en razón de que, la P.A.n. P.A. 198/03 de fecha 29 de abril de 2003, …en la que la actora supone el hecho del despido Injustificado lo cual no ocurrió ya que cuando este trabajador se amparó en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas alegando un despido injustificado, pero lo cierto es que se encontraba SUSPENDIDA…”; e) Que no procede la acción en la que se pretende que mi representada cancele salarios caídos durante la Suspensión de la relación de Trabajo, la cual fue acordada y ajustada a derecho, durante el tiempo en que duró dicha SUSPENSION Relación de Trabajo (sic) mi representada cancelo (sic) los siguientes beneficios al trabajador J.Q., CESTA Ticket, Seguro Social, Seguro H.C.M, Política habitacional, Boletos Aéreos, entre otros. Como se puede notar que en ningún momento existió un despido ya que todos los beneficios cancelados se realizaron en razón del acuerdo alcanzado entre los trabajadores y la empresa para la suspensión de la relación de trabajo. Es por lo que la solicitud del pago de los salarios caídos es improcedente, ya que nuestra mandante cumplió con todas las condiciones exigidas en la Ley y fue debidamente autorizada para suspender la Relación de Trabajo del trabajador A.M..

MOTIVA

Quien aquí decide, a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente:

En cuanto al punto previo relativo a la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción alegado en la contestación al fondo de la demanda, este juzgador, observa: El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Ahora bien, aduce la accionada que dicha acción está prescrita por cuanto la p.A. Nº. 198/03 es de fecha 29 de abril de 2003, y que dicha ciudadano debía intentar la acción antes del día 29 de abril de 2004, y al no hacerlo así, sino que al haber interpuesto la demanda en el año 2006, esto es más de tres (3) años, de la nombrada P.A., es incuestionable que el lapso para intentar la acción transcurrió en su totalidad. Pues bien, de tal señalamiento constata quien decide que de las actas procesales se evidencia, que la accionada reincorporó al trabajador a su sitio habitual de trabajo en fecha nueve(9) de febrero de 2006, en virtud de la ejecución forzosa de la ya referida P.A., practicada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; de tal manera que, al producirse una reincorporación del trabajador al su sitio de trabajo es obvio que la relación de trabajo no ha culminado y por ende, no puede computarse el lapso señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que este se computa una vez que culmina la relación de trabajo: En consecuencia, la prescripción alegada es improcedente. Así se decide.

Decidida la defensa perentoria opuesta, deviene ineludible para este juzgador pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y a tal efecto, observa: las partes en el nuevo proceso laboral tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

El artículo 151 del texto Adjetivo Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que en la Audiencia fijada, al verificarse la presencia de las partes, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por medio de su representante legal ni a través de su apoderado. De tal manera que, si no comparecen las partes o alguna de ellas, opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea la parte incompareciente. En consecuencia, al no comparecer la parte demandada, operó la Confesión, toda vez que se evidencia que los salarios caídos demandados provienen de una P.A. definitivamente firme y que la accionada no ha cumplido, lo que evidencia que la pretensión del actor no es contraria a derecho y se evidencia del acervo probatorio aportado por las partes, fundamentalmente de los aportados por la accionada, que esta haya demostrado el pago liberatorio de los salarios caídos, elemento este que constituyó la controversia en el presente juicio; de allí que, con fundamento en las consideraciones expresadas, es forzoso para este juzgador declarar Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.M., y así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, deberá la empresa demandada “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” Pagarle al referido ciudadano, la suma total de Bs. 17.803.500,00; por concepto de salarios caídos. En consecuencia, se le condena igualmente el pago de los intereses moratorios, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con el supuesto establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, para el caso que no de cumplimiento voluntario al presente fallo; y ante tal supuesto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los siguientes parámetros:

  1. En cuanto a los Intereses de mora, su cálculo se hará sobre el monto total condenado, esto es, la suma de Bs. 187.803.500,00; desde la fecha del decreto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma condenada; calculados estos conforme al interés laboral señalado en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin capitalización de intereses.

  2. En cuanto a la corrección monetaria, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de la suma adeudada, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

La experticia complementaria del fallo aquí acordada, deberá practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo y su pago corresponderá a la accionada; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFESA ala empresa demandada, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Segundo: CON LUGAR la demanda por cobro de Salarios Caídos incoada por el ciudadano, A.R.M., contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano la suma total de Bs. 17.803.500,00. Se condena igualmente el pago de los intereses moratorios, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y demás parámetros que se indicaron en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Julio del 2007.

Años: 197° y 148°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H. Q

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

WP11-L-2006-000311.

FJHQ/AS

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