Sentencia nº 363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-1410

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 17 de noviembre de 2011, el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número 4.377.250, actuando en su propio nombre y en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por el Estado Lara, asistido por el abogado J.I.G.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.8l0; presentó acción de amparo constitucional contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela por la amenaza de violación de derechos constitucionales, en virtud del anuncio público de aprobar vía ley habilitante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo prevista en la Disposición Transitoria Cuarta de la Carta Magna.

            El 21 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

            La parte actora fundamentó su acción de amparo en las siguientes argumentaciones:

            Señala que “[e]l pasado 9 de noviembre de 2011 el Presidente de la República H.C.F., anunció públicamente que va a aprobar por vía de ley habilitante antes del primero de mayo del próximo año, la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo prevista en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional. Este anuncio constituye un hecho público, notorio y comunicacional, que fue recogido por medios de comunicación públicos y privados (…)”.

            Que “[l]a Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional ordena a la Asamblea Nacional la aprobación de una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para establecer un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales enmarcado en el artículo 92 de la misma Constitución. Esta misma Disposición Transitoria establece un lapso de un año a partir de la instalación de la primera Asamblea Nacional, lapso que venció hace once años, tiempo en el cual la Asamblea Nacional ha incurrido en mora legislativa”.

Que “[e]n virtud del vencimiento de este lapso, el 15 de julio de 2004, esta misma Sala Constitucional en sentencia correspondiente al expediente 03-1745, decretó la inconstitucionalidad por omisión legislativa, ordenando a la Asamblea Nacional la aprobación de la reforma a la LOT en un plazo máximo de seis meses”.

Señala que del texto de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delega, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.576 del 17 de diciembre de 2010, no se desprende que se le haya atribuido tal potestad. Aduciendo a su vez que “[v]ale la pena destacar que  lo referido al punto 9 sobre el sistema socioeconómico de la Nación, está circunscrito exclusivamente a los derechos consagrados en el Título VI de la Constitución y en ningún caso al sistema de prestaciones establecido en artículo 92 del Texto Magno, el cual se encuentra dentro del Título III. Además quedó claramente establecido en el debate que generó la aprobación de esta Ley Habilitante, que su justificación era la emergencia producida por las lluvias en el país”.

Que [t]ampoco tiene el Presidente atribuciones para resolver de oficio una omisión legislativa, toda vez que le compete exclusivamente a esta Sala resolver la inconstitucionalidad ocasionada por este concepto”.

Que, “además de la violación directa a lo dispuesto por el constituyente en la disposición transitoria cuarta, el anuncio del Presidente de reformar unilateralmente la LOT, amenaza con violar también los siguientes derechos colectivos constitucionales:

1) Articulo 7. (…) Este es el principio de supremacía constitucional que sería violado por la usurpación de funciones del Presidente tanto a la Asamblea como a esta misma Sala, además del desconocimiento flagrante de un mandato constituyente explícito.

2) Artículo 203. (…) Este artículo establece la votación calificada que requiera la modificación de una ley orgánica, el cual quedaría burlado sí el Presidente de la República aprueba la reforma a la LOT por vía de ley habilitante, igualmente precisa los lineamientos de las leyes habilitantes y la necesidad de establecer las directrices, propósito y materias delegadas. En el caso de la Ley Habilitante vigente, queda claro que no se incluye la reforma de la LOT en materia de prestaciones sociales.

3) Articulo 211. (…) Este artículo establece el derecho a la participación ciudadana en materia de creación de leyes, el cual quedaría violado sí la LOT se reformara por vía de habilitante y no bajo el procedimiento plural y participativo que solo se garantiza dentro de la Asamblea Nacional”.

Es por todo lo antes señalado que el accionante solicita:

1. Que se ordene a la Asamblea Nacional cumplir con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, así como con la Sentencia de esta Sala sobre la materia, para que discuta y apruebe dentro del actual período parlamentario la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo

.

2. Que prohíba al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela la aprobación por vía de habilitante de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo prevista en la Disposición Cuarta de la Constitución y encomendada exclusivamente a la Asamblea Nacional

.

Vistos los alegatos expuestos por la parte accionante, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la solicitud de autos y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para el conocimiento de las demandas de esta naturaleza, destaca la Sala el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

A partir de la promulgación de la nueva Constitución, dicha distribución de competencias se modificó en virtud de que la Carta Fundamental creó, en el seno del M.T., una Sala especial en materia Constitucional, a saber: la Sala Constitucional. Así se estableció en la sentencia N° 1 del 20 de enero del año 2000, la cual expresamente señaló lo siguiente:

Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo

.

Igualmente, el artículo 25, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

Atendiendo a lo antes expuesto, y a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala considera que, en el presente caso, resulta aplicable el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presente acción de amparo se encuentra dirigida contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la competencia para conocer la presente acción le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En la presente causa, se ejerce una acción de amparo constitucional contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela por la amenaza de violación de derechos constitucionales, en virtud del anuncio público de aprobar vía ley habilitante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo prevista en la Disposición Transitoria Cuarta de la Carta Magna

Así las cosas, debe esta Sala Constitucional señalar que de conformidad con el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de amparo constitucional “[c]uando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

En este sentido, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, bajo el supuesto establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 326, del 9 de marzo de 2001, señaló:

(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse

. (Subrayado del presente fallo).

En este mismo sentido, ha señalado esta Sala en su sentencia N° 48 del 2 de marzo de 2000, que:

(…) la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo (...)

(resaltado de este fallo).

Dicho esto, esta Sala observa, que no podría considerarse en modo alguno, que las declaraciones y anuncios públicos hechos por el Presidente de la República, relacionados con la posible aprobación por vía de ley habilitante antes del primero de mayo del próximo año de la Ley Orgánica del Trabajo, constituya una amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso no se configura uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela constitucional solicitada por el accionante, por cuanto la amenaza invocada por éste, a la luz del criterio citado, no es inmediata e inminente, condición esta necesaria para obtener la protección constitucional (ver entre otras las sentencias Nros. 96 del 6 de febrero de 2003 y 2192 del 12 de septiembre de 2002).

Así las cosas, esta Sala estima, que en el caso bajo análisis las declaraciones hechas por el Presidente de la República no constituyen por sí solos una amenaza de violación, lo cual configura la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta contenida en el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se le atribuyen a los hechos presuntamente generadores de la amenaza invocada por el accionante -anuncio presidencial- resultados que, eventualmente, pudieran ocasionar la materialización de dicha amenaza.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe ser declarada inadmisible.

           

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número 4.377.250, actuando en su propio nombre y en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por el Estado Lara y asistido por el abogado J.I.G.Y., anteriormente identificado; contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela por la amenaza de violación de derechos constitucionales, en virtud del anuncio público de aprobar vía ley habilitante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo prevista en la Disposición Transitoria Cuarta de la Carta Magna.  

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  29 días del mes de  marzo   de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

             Ponente

                                                                                                       El Vicepresidente,                                     

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

A.D.J.D.R.

 

J.J.M. JOVER

 

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2011-1410

LEML/

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