Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-000287

PARTE DEMANDANTE: C.A.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.489.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el Nº 42, tomo 10-A; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 29, tomo 122-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.648.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

El día 27 de marzo de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora.

Luego, previa inhibición del Abogado J.M.A.C. en su condición de Juez Superior Primero de esta circunscripción judicial, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el 03 de junio de 2014, en auto de fecha 18 de junio del mismo año se dio por recibido el presente asunto. En fecha 30 de junio de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 17/07/2014 a las 09:00 a.m. de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que al haber sido decretada la existencia de diferencias salariales a favor del accionante, lo procedente en derecho es que sean recalculados los demás conceptos generados en virtud de la vinculación laboral que existió entre las partes.

Solicitó que lo pretendido por concepto de utilidades sea estimado en base a lo previsto en la Convención Colectiva vigente en el seno de la accionada.

Por último, peticionó que a través de una experticia complementaria del fallo sean determinadas las diferencias a favor de su representado.

Por su parte, la representación de la parte demandada resaltó que durante todo el desarrollo del proceso fueron alegados errores materiales en el escrito libelar que no se subsanaron, por ende, ratifica su defensa.

Explicó que la decisión impugnada fue favorable a la parte actora y que en ella se determinó que lo pagado por prestación de antigüedad era superior a lo pretendido.

Alegó que al valorarse las pruebas de autos se determinó en la recurrida que existían diferencia en algunos conceptos y que a pesar de diferir con la motivación utilizada no recurrió de la misma.

Insistió en que el a quo concedió todo lo que fue pedido y en que no hubo valoración correcta de todos los pagos realizados por su representada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se aprecia que el punto fundamental de la apelación ejercida por la parte actora en la presente causa, está referido a que se realice un recálculo de los conceptos condenados tomando como base el salario que fue establecido como cierto en la recurrida y con ello se determinen diferencias a su favor.

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 16 de marzo de 2007, ejerciendo el cargo de vigilante, cumpliendo una jornada de 24x24, es decir laboraba dos turnos continuos y descansaba las 24 horas siguientes, generando 2 horas extras por jornada; siendo su último salario devengado de Bs. 1.407,47 mensual, hasta el 16 de septiembre de 2011, fecha en la que decidió manifestar su retiro voluntario.

Igualmente, señala el demandante que durante la relación recibió el pago de algunos beneficios laborales como utilidades y vacaciones, no disfrutando efectivamente las últimas, ni recibir el pago del bono vacacional; además, no se incluyó en el pago lo generado por horas extras y días de descanso trabajados, los cuales forman parte del salario por generarse de forma constante y reiterada, por lo que solicita se condene el cumplimiento de las diferencias adeudadas.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado y la naturaleza de la finalización del vínculo. Además de ello, rechaza la jornada de trabajo, con fundamento en que nunca se laboró en guardias de 24x24; señala que existe incongruencia en el libelo en la fecha de inicio y terminación ya que indica distintas fechas a la expresada en los cálculos efectuados; y manifiesta que siempre se pagaron sus beneficios laborales conforme a la Ley y al terminar la relación recibió su liquidación, no adeudando nada al respecto, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Al respecto, en la recurrida se estableció como elemento fundamental para verificar la procedencia de diferencias a favor del accionante, que de los recibos de pagos cursantes a los folios 28 al 75 y del 93 al 152 se evidenciaba que el actor había generado conceptos extraordinarios como horas extras, trabajo en jornada nocturna y días de descanso laborados, por lo que estimaba que el accionante había cumplido con su carga de demostrar la generación de excesos legales.

En ese mismo sentido estableció el juez de juicio, que por su parte, la demanda no había probado el control en la generación de conceptos extraordinarios ni el pago de los mismos. Bajo esa premisa y al establecer que de los recibos de pago de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad no se verifica la inclusión de excesos legales, dio por cierto la recurrida la existencia diferencias a favor del accionante.

Ahora bien, narrado lo anterior, se procede a verificar si las cantidades ordenadas a pagar en la decisión impugnada se encuentran ajustadas a derecho o si por el contrario, tal y como lo delata la representación recurrente, existe algún otro monto que no fue debidamente acordado.

Por concepto de prestación de antigüedad la accionante demandó, utilizando el salario devengado en el mes respectivo, incluyendo las alícuotas de la utilidad, del bono vacacional y alícuotas de días libres, de la hora de descanso, días feriados, horas extras diurnas y nocturnas, la cantidad de Bs. 13.955,94 más Bs. 4.677,02 por intereses de antigüedad cálculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva del Banco Central de Venezuela, lo que da un total de Bs. 18.632,96.

Por su parte, la demandada con el recibo de liquidación que cursa al folio 79 de la pieza 1, demostró que pagó por este concepto la cantidad de Bs. 22.976,67. evidenciándose con ello, que tal y como fue establecido en la recurrida, nada debe la accionada por prestación de antigüedad. Y así se decide.

En cuanto a los montos pretendidos por Vacaciones y Bono Vacacional, el trabajador demandó, utilizando el salario devengado en el mes respectivo más las alícuotas de días libres, bono nocturno, hora de descanso, días feriados, horas extras diurnas y nocturnas, domingo feriado y descanso laborado, durante la vigencia de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 6.483,99.

Ahora bien, revisadas como han sido las pruebas de autos, se aprecia que la demandada demostró a los folios 89, 90 y 91 de la pieza 1, el pago de la cantidad de Bs. 4.085,80 por dichos conceptos., todo lo cual hace procedente una diferencia a favor del demandante de Bs. 2.398,19., sin que sea necesario recálculo alguno, debido a que el salario utilizado en el libelo de demanda incluye los excesos legales aducidos como no pagados. Y así se decide.

Sobre las utilidades fraccionadas correspondientes al último año de prestación de servicios, el trabajador demandó la cantidad de Bs. 119,23. Es el caso, que de la documental cursante al folio 79 de la pieza 1 –antes valorada-, se aprecia que la entidad de trabajo canceló al demandante por éste concepto un monto de Bs. 2.055,90, demostrando con ello, que cumplió íntegramente con dicho beneficio.

Luego, respecto a la determinación del concepto de utilidades en base a la Convención Colectiva vigente en el seno de la accionada, se verifica que en el libelo de demanda se alegó y pretendió el pago de este concepto en base a lo previsto en la legislación ordinaria, a razón de 30 días anuales y así fue apreciado en la recurrida, todo lo cual impide que en esta alzada se proceda aplicar dicho Contrato Colectivo, pues implicaría otorgar al demandante más de lo pedido. Y así se decide.

Por último, sobre los conceptos extraordinarios generados, la recurrida estableció que al haberse determinado la existencia de una diferencia entre los recargos por trabajo en jornada extraordinaria causados y los realmente pagados, declaró procedente las cantidades establecidas en el libelo ordenando su cancelación. Esto es; días de descanso, horas extras diurnas y horas extras nocturnas para un total de Bs. 5.832,78 verificándose que ello constituye la totalidad de lo pretendido en la demanda, lo que hace improcedente la existencia de otras diferencias a favor del demandante. Y así se decide.

Finalmente, constatado que la decisión sub examine se encuentra ajustada a derecho, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19/03/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar las cantidades condenadas por el a quo esto es: i) vacaciones y bono Vacacional, Bs. 2.398,19, ii) días de descanso, horas extras diurnas y horas extras nocturnas para un total de Bs. 5.832,78, más los intereses moratorios y la indexación judicial en los siguientes términos:

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

KP02-R-2014-000287

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