Decisión nº I-600-09 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 31 de Mayo de 2009

198° y 149°

CONTINUACIÓN DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión No 600-09 Causa No.6C-22.343-09.

En el día de hoy, D.T. y Uno (31) de 2009, siendo las Doce y quince minutos del mediodía (12:15 PM) procede este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a dar continuación al acto de presentación de los imputados A.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.872.853 y F.L.G., titular de la Cedula de identidad No. V-7.800.867, en virtud de que por excederse de la hora, este Tribunal se acogió al lapso de veinticuatro (24) horas siguientes para efectuar el acto de presentación. En este mismo acto se le concede la palabra al imputado A.R.M.G., quien designo igualmente como su Abogado Defensor al ABOG. R.C.O., Inpreabogado N° 20.687, con domicilio procesal en Homes Urdaneta & Asociados, calle 77 (5 de Julio) Edificio Torre Financiera BOD, 0261-7930225, 0424-6342986, piso 2 Local 2 A, para que me asista en la presente causa. Seguidamente, constituido el Tribunal por las ciudadanas DRA. DORIS NARDINI RIVAS Y ABOG. M.C.B., Juez y Secretaria, respectivamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los imputados A.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.872.853 y F.L.G., titular de la Cedula de identidad No. V-7.800.867, las Fiscales Vigésima Tercera y Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. M.E.M. y ABOG. E.Q., respectivamente y el Fiscal Tercero Nacional con competencia plena, ABOG. M.A., los ciudadanos Abogados H.N.G. y R.C. con el carácter de Defensor del imputado A.R.M.G. y los ABOG. R.A. VELEZ, DANYER LUENGO Y R.M., con el carácter de Defensores del imputado F.L.G. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado A.R.M.G., quienes exponen: “Rechazo, niego y contradigo la imputación formulada por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, por no ser cierto los hechos que se le imputan, ni encontrarse fundados en derecho: En efecto, mi defendido al decir del Ministerio Publico fue detenido infraganti. Al respecto debo señalar, que la flagrancia se condiciona al que el autor del delito sea sorprendido en el momento de cometer posteriormente, cuando es perseguido por la autoridad o por los particulares, sin que lo hayan perdió de vista, o que le encuentren en su poder elementos utilizados para la comisión del delito o que provengan de su ejecución. Dada estas circunstancias, se puede afirmar, que la flagrancia y, por cuanto en este caso sui iurisis las mismas no existen, resulta evidente la violación del derecho a la libertad de mi defendido la no existencia de la presunta flagrancia, lo cual conlleva la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente la inmediata Libertad de mi defendido, que expresamente solicito a este Tribunal. El artìculo 44 de la Constitución Nacional consagra la inviolabilidad de la libertad personal, al establecer que “ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti”. Y aquí se coligen dos aspectos que en el presente caso sean inobservados por el Ministerio Público. En primer lugar, a mi defendido se le ha violado el derecho de libertad al probarlo de ella sin que media orden judicial alguna, por lo cual se ha violado el precepto constitucional. En segundo lugar, en este acto se pretende que la detención de mi defendido se produjo infraganti, pretendiendo ademas a una sorpresa infraganti, sin tener en cuenta el artìculo 248 del Còdigo Organico Procesal Penal, que define la flagrancia y cuasiflagrancia al señalar: “para los efectos de este capitulo, se tendra como cometido flagrante el que se èste cometiendo o el que acaba de cometerse. Tambien tendrà como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, o la victima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometio, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Mi defendido, fue detenido en diferentes circunstancias a las precitadas en la norma procesal, razón por la cual no puede afirmarse como lo hace la Fiscalia del Ministerio Publico, que mi defendido fue detenido en flagrancia, pero además, para que se de la flagrancia se requiere circunstancias concurrentes que son: 1.- Actividad del hecho, es decir, la visualización del hecho, es decir la absorción que se hace en el momento de la ejecución de l hecho punible, lo importante es que se haya observado directamente la comisión del hecho. 2.- Individualización del causante del hecho para que haya flagrancia, la persona será sorprendida en la ejecución del hecho, deberá ser individualizada, identificada, debe existir certeza de que esa persona cometió el hecho que se le imputa y no otro y 3.- Que de hecho por si solo demuestre ilicitud es necesario que el hecho en el cual es sorprendido el causante sea delictivo por si solo, es decir que no sea necesaria otra circunstancia para configurar el delito. Por otra parte, se atribuye a mi defendido el delito de trafico, para que este se configure se requiere igualmente el cumplimiento de ciertos requisitos concurrentes. 1.- Existencia de un traficante, es decir sujeto activo. 2.- La sustancias objeto del abuso o prohibición, es decir el objeto material del delito, y 3.- Existencia de un elemento objetivo, es decir, las acciones o conductas típicas configurativas del delito de trafico, tomando en cuenta estos requisitos y en atención a que la Fiscalia del Ministerio Publico a solicitado la privativa de libertad, es evidente que dicha solicitud no cumple con las exigencias del artìculo 250 del Còdigo Organico Procesal Penal, concretamente la existencia de un hecho punible que merezca pena de libertad. Esto equivale a que debe existir una determinada conducta, acción, la cual debe ser típica, osea encuadrable dentro de la descripción de la Ley. Al respecto, la Fiscalia del Ministerio Público debe precisar el contenido de esa conducta, el contendido de la acción y conducta de mi defendido, y el pro que el subsumible en la figura del tráfico. 2. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, en este caso de tráfico. Cuando la norma procesal se refiere a “Fundados” quiere significar “Serios” basados en elementos que indique o que permitan deducir la posible participación en el hecho incriminado, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la Fiscalia del Ministerio Público, omite señalar los elementos de convicción. Por otra parte, con respecto a la imputación de mi defendido del delito de asociación para delictir, la defensa debe señalar que el hecho de que mi defendido legalmente fuese socio de la Empresa Taller Aeronautico Maracaibo, por haber adquirido acciones, no constituye perce, asociación para delinquir. En efecto en el articulo 2 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, hayamos el concepto de delincuencia organizada, entendiendo por tal “la acción u omisión de tres o mas personas ahocicadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley. Destacan en este concepto dos elementos básicos, cuando se trata de delincuencia organizada: 1.- Pluralidad de personas y 2.- Permanencia en la asociación por un tiempo y, multiplicidad de delitos. Resulta contrario al principio la presunción de inocencia, que de entrada se afirme sin ningún tipo de investigación o de indagación que mi defendido forma parte de un grupo de delincuencia organizada, sin aportar aunque sea un elemento grave de comisión a cerca de tal hecho. Por ultimo, impugno las experticias mal llamadas pruebas de soot realizadas por que las mismas carecen de autenticidad, ya que vician la cadena de custodia. Las pruebas realizadas son pruebas de orientación más no de certeza. En tal sentido son susceptibles de ser tachadas de falsas, ya que pueden presentar falsos positivos, y nunca una certeza que es la exigida por nuestro legislador para ser consideradas como pruebas ni siquiera aùn como simple indicio. En atención a la ilegal privación de libertad de mi defendido, practicada ilegalmente sin orden judicial; ante la inexistencia de una situación de infraganti delicti; teniendo en cuenta las carencias que, como elementos de convicción para hacer las experticias aportadas por el Ministerio Publico; ante la imposible comisión de un presunto delito de trafico y mucho menos de una asociación para delictir, es por que solicito la L.I. de mi defendido. A todo evento en caso de que el Tribunal considere necesaria para la investigación la privación de libertad, solicito respetuosamente la aplicación de una medida menos gravosa de las permitidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido no constituye obstáculo alguno para la practica de diligencias con el fin de el esclarecimiento de los hechos y segundo por cuanto no existe en èl peligro de fuga, por ser una persona con arraigo en esta ciudad, como se evidencia de las copias que acompaño a este escrito entre las cuales se encuentran acta de matrimonio, constancia de trabajo. En este mismo acto el tribunal recibe de manos de la defensa los documentos antes señalados y ordena insertarlos a la causa.- Asimismo, solicito copia certificadas de todas las actas que conforman la presente la causa. Es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando el ciudadano F.L.G. entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien, expone voy a declarar y en consecuencia expone: Yo soy F.G. presidente de una empresa que presta servicios en la zona principal del aeroclub de Maracaibo, en la zona de hangares de la rampa del aeroclub, prestamos servicios de apoyo en tierra de las aeronaves tanto nacionales como extranjeras, tanto a las salida del país como a la llegada del país de dichas aeronaves, tengo aproximadamente treinta años en ese ramo, y aparte de eso le hacemos limpieza interior y exterior a las aeronaves, suministros de refrigerios y combustible y resguardo a las aeronaves, y los servicios de requerimiento del piloto, apoyo al momento de la realización del plan de vuelo, previo datos emitidos del piloto mas documentación de dicha aeronave que nos contrate en el servicio, consigno en este mismo acto copia fotostáticas simple, del registro de la empresa y autorización del INAC, constante de (5) folios útiles, asimismo copia simple de la cooperativa constante de (3) folios útiles. Tengo muy buena referencia del aeropuerto, de mi relación de pagos con ello. Quiero explicar como funciona el sistema de revisión a las aeronaves que llegan al terminal privado del aeroclub, que es la parte de aviación privada lo que llaman rampa de aviación general, cuando una aeronave llega de cualquier lugar dentro o fuera del país, cuando no son clientes directos de la empresa, uno como prestatario del servicio se acerca hasta la aeronave, también se acercan las respetivas autoridades que son las siguientes: Guardia Nacional (resguardo), Guardia Nacional (Seniat), Guardia Nacional (Antidroga con canes), Policía aeroportuaria, Policía Policita (Disip), Técnico aeronáutico del INAC, la gente de migración, luego de parcada la aeronave cuando son clientes de la empresa, el piloto me suministra directamente toda la documentación del avión, mas la lista de pasajeros , con la finalidad de que una vez que tenga los documentos los muestre a las autoridades presentes, dicho funcionario hace una revisión a la documentación y verificación de las personas o pasajeros que vienen dentro de la aeronave, luego revisan la aeronave todas estas autoridades que mencione, eso es como funciona el sistema de revisión de aeronave tanto de entrada como salida. Esa aeronave que esta en el hangar llego el día 25-09-2008, con un permiso de sobrevuelo, es una aeronave es un SESSNA 210, Matricula HK-4576-G, procedente de Cucuta Colombia a Maracaibo Venezuela, a esa aeronave la revisaron todas estas autoridades las cuales ya mencione, vino con un tripulante mas un pasajero, llego como de 6:00 a 7:00 de la noche, fue revisada por la Guardia. En este mismo acto consigno la Generalt Declaratión, constante de (01) folio útil, la cual se recibe y se inserta a las actas que conforman la presente causa. Dicha aeronave entre seis y siete por que yo no estaba, luego de eso entre ocho y nueve de la noche, llego el capitán de la guardia en compañia de tres o cuatro funcionarios, eso no se y por oren del capitán le vaciaron los tres cauchos y dejaron una notificación verbal en el despacho de vuelo que se apersonara el dueño o piloto de dicha aeronave, que hasta tanto no se presentaran ante él , esa avioneta no podía salir del aeropuerto, luego de eso, el 19 se apersono el Dr. R.A. y me pregunta cuales son mis funciones en el aeropuerto y que lo orientara en el caso de la avioneta, yo le dije que pasara por el Despacho de vuelo para que asesorarse del motivo de la orden de la aeronave, el del Despacho le dijo que tenia que hacer una inspección por el inspector del INAC para poder mover esa aeronave, se llamo al inspector y se hizo la inspección de la aeronave, donde estaba la aeronave con los cauchos vacíos en la rampa, en este mismo acto consigna el acta de inspección de la aeronave a solicitud del Dr. Alzate, asimismo el permiso de sobrevuelo, constante de (2)folios útiles y el Conaret ACTN, constante de (2) folios útiles, las cuales se insertan a la causa. Luego de la información de la gente del Despacho que había que hacerle una inspección por el inspector del INAC, la cual la realizo el Inspector O.L., el 20 de Octubre estando la nave allá, y consigna copia fotostática simple del acta de inspección emanada del INAC, de fecha 20-10-08, constante de (1) folio útil, el cual se ordena insertarla a la causa. Luego de eso el dia 30 de Octubre, fui testigo de una inspección de barrido a ala aeronave mencionada, realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana Subteniente GN: R.M.A., y el Ingeniero Químico experto de la División de Química Sargento Ayudante J.R.C., fui testigo mas otro señor, ya luego después del barrido , en este mismo acto consigna copia fotostática del acta de inspección constante de (1) folio útil, la cual se inserta a la causa, a parir de ese momento luego del barrido, yo me hago cargo de la aeronave, recibo la entrega de parte del Dr. Alzate de las llaves de la aeronave, mas documentación de la misma la cual procedí a guardarla en el hangar V1 hasta la presente fecha y esa aeronave no ha salido mas de allí, desde que llego hasta la fecha ha estado estacionada, por que dicha aeronave no tiene certificado de aereonavilidad. El día miércoles pasado, no me consta es simplemente comentarios, en la forma en que llegaron los funcionarios a la puerta principal de acceso, a la rampa de aviación general, que llegaron preguntando por el (Wayù), por los años que tengo allí, que son treinta y algo, se presentaron ante el personal de seguridad funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y le dijeron al de seguridad que iban para la oficina del wayù, lo cual no hicieron por que ellos se pasaron para el Taller Aeronáutico Maracaibo TAM, exactamente no se que paso allá, pero se formo un alboroto, por que después hicieron acto de presencia la gente de la guardia nacional y los hicieron retirar de allá, les dijeron que para hacer cualquier tipo de allanamiento tenían que ir con una orden, por lo cual yo me entero a través del Sargento de la Guardia Nacional de apellido Cañizalez, que el hangar V1, donde yo guardo la aeronave mencionada anteriormente iba hacer inspeccionada para hacerle un barrido de muestras de antinarcóticos. Desde el día miércoles le dije al sargento que yo había recibido la aeronave y de hecho le entregue unas copias de los documentos y le dije que no tenia que preocuparme por que la había recibido con una revisión y yo no tenia nada que esconder. Yo fui el día jueves y no me hicieron ninguna inspección hasta el día viernes al mediodía que me hicieron la inspección, sorpresa para mi que el mismo día viernes en la tarde, me dicen que el avión salio positivo y que yo estaba detenido. Asimismo consigna copia fotostática del recibo de luz, constante de (1) folio útil y en este mismo acto se inserta a las actas de la causa. Asimismo, quiero manifestar que en diferentes oportunidades me he visto involucrado en diferentes actuaciones que genera el mismo trabajo, por recibir aeronaves y prestar el servicio. Es todo. En este mismo acto se le concede la palabra al ministerio público quien procede a interrogar al imputado de la manera siguiente. PRIMERA PREGUNTA/ Diga Usted, que personas y que tipo de nexos existe entre los socios de la empresa y cooperativa en la cual usted es participe. CONTESTO: Mi señora y mis hijos. OTRA/Diga Usted, la cantidad y la periodicidad de la cancelación por el servicio prestado a la aeronave. CONTESTO: Dos mil Bolívares Fuertes, por el lapso que se hiciera la matriculación, pago único. OTRA /diga Usted, quien le cancelo la cantidad anteriormente indicada. CONTESTO. El Dr. Alzarte. OTRA /Diga Usted, si al momento de cancelar dicha cantidad, el DR. Alzate le indico o demostró su cualidad frente a la aeronave. CONTESTO: En el acta de inspección que consigne del INAC aparece y el de la Guardia Nacional. OTRA /Diga Usted, indique quienes son los propietarios del hangar en el cual se encuentra la aeronave en cuestión. CONTESTO. Transporte Faga y Bovinelli. OTRA /Diga Usted, si tienen conocimiento a que se dedica la empresa Faga y Bovinelli, CONTESTO: a Transporte de carga pesada. OTRA /Indique si tiene conocimiento que personas o que empresa recibió la aeronave al llegar el dia 25-09-08. CONTESTO: Se despacharon ellos solos, ellos realizaron su diligencia, por eso el capitán le vacía los cauchos, por que no tenia representante. OTRA/Indique la fecha en que aterrizo la aeronave al hangar V1. CONTESTO. El día 30 después de la inspección. OTRA /Diga Usted, cuantas personas poseen llaves del hangar V1. CONTESTO: Yo que soy el que poseo la llave. OTRA /Diga Usted, que personas trabajan con Usted. CONTESTO: Mi hijo mayor y el señor J.V.. OTRA /Diga Usted, en que lugar guarda la llave. CONTESTO: No hay un solo llavero que se guarda en la oficina. OTRA /DIGA Usted, indique donde se encuentra esa oficina y a quien pertenece. CONTESTO. En el patio de taller Alaroca, y esta ubicado en la zona de los hangares en la esquinita alli funcionamos nosotros, Aeroservicios Wayù. OTRA /DIGA Usted, si durante el tiempo que estuvo dicha aeronave en el hangar V1, o si anterior al ingreso de la misma se le realizó algún tipo de reparación, CONTESTO: Ninguna, después de la inspección no se le ha hecho ningún tipo de reparación. OTRA /Diga Usted, que personas estuvieron presentes al momento de realizar el barrido en fecha 30-10-2008, realizado por la Guardia Nacional. CONTESTO: Los funcionarios de la guardia, el de la ONA, el Dr. Alzarte, y yo, y los que montan guardia allí, que trabajan diario allí. OTRA /Diga Usted, como fue trasladada la aeronave hasta el hangar. CONTESTO. Remolcada, hay varios carritos de golf, y uno tiene un gancho se le pega a la nariz y se lleva al hangar. OTRA /Indique usted que tipo de problemas a tenido usted, indicando las siglas de las aeronaves que usted menciono en su declaración. CONTESTGO: YV1599, es un BECO 90, esa aeronave llego procedente de Bogotá entre siete y ocho de la noche, le ofrecí los servicios eso va para dos años, fue revisada por todas alas autoridades competentes que existen en el lugar, me requirieron que la guardara en el hangar , lo único que no hicieron fue que no me dejaron los papeles y llaves de la aeronave, guarde esa aeronave en el hangar C15 y D15, la guarde al otro día en la mañana, como a las ocho, luego se presento una comisión de la guardia nacional armando del capitán R.V., de la cual me requirió documentación del avión por que yo tenia resguardado el avión que supuestamente vendrían los pilotos luego por que ellos habían pautado la hora de salida por horas de la tarde y nunca llegaron, quedando la aeronave resguardada por la Guardia Nacional en el mismo hangar, no recuero el día hasta que llego el abogado F.F. con la documentación y las llaves de dicha aeronave a la cual se le realizo un barrido que hace la guardia, en ese barrido estuvieron presentes la Guardia nacional INTERPOL, Disip, y según ellos arrojo negativo. OTRA /DIGA Usted, con que hangares labora usted. CONTESTO: Hago mantenimiento de limpieza en el hangar A1, A2, propiedad de Transporte Faga & Bovinelli, y el hangar B1 propiedad de la misma empresa, y otro que no recuero que pertenece a J.R. propietario y el otro hangar es el G3 del BOD. OTRA Diga Usted, el monto, la cancelación por sus servicios y la periodicidad de la cancelación por las empresas y el ciudadano anteriormente indicado. CONTESTO: Cuatrocientos Bolívares Fuertes por cada empresa. OTRA /DIGA Usted, si los propietarios de Faga & Bovinelli, tienen aeronaves. CONTESTO. No tienen, en el hangar A2, tienen una aeronave que es uno de los accionistas o de uno de los amigos de ellos. OTRA /diga Usted, en que forma le cancela Faga & Bovinelli, por sus servicios. CONTESTO: Me cancela por cheque, pero yo los cobro a finales de año, para mayor aprovechamiento de ellos. OTRA/Diga Usted, con que frecuencia o periodicidad acuden a los hangares propietarios o representante de Faga & Bovinelli. CONTESTO: Tienen un piloto, pero va esporádicamente.-En este mismo acto la defensa procede a preguntar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA/Diga mi representado cual es su condición familiar, de que compone, cuantos hijos. CONTESTO: Conducta intachable, hijos tengo 15 en cuatro señoras. OTRA /DIGA mi representado cuantos personas tienen acceso a las llaves de los hangares. CONTESTO: Tiene acceso tres, yo mi hijo y el que trabaja conmigo. OTRA /DIGA Usted, cuantas personas trabajan para Usted y llegan a su oficina normalmente y que tipo de relación ay con ellas. CONTESTO: Trabajan mi hijo y el que trabaja conmigo y para allá va muchos como treinta, esa oficina se mantiene ful, no de clientes sino de visitantes. OTRA /Diga Usted, sabe y le consta que distancia hay entre el lugar donde le hicieron la primera inspección por parte de la ONA y el hangar A1. CONTESTO: No se exactamente, pero de la esquina al hangar aproximadamente deben haber cien metros. OTRA / Aparte De la nave en cuestión que aeronaves custodia y hace mantenimiento. CONTESTO: De las que hago mantenimiento YV1286 y el YV1241P. OTRA /DIGA Usted, delante de este Tribunal, si ha declarado libre y apremio y coacción. CONTESTO: Todo lo que yo he dicho es lo que ha pasado, y lo relatado es lo que vivido. OTRA /Diga Usted, si esta dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal en caso de ser vinculado en el proceso en cuestión. CONTESTO: Si el Tribunal lo dicta lo cumplo no tengo alternativa. OTRA /Diga Usted si tenia conocimiento con anterioridad de la practica del allanamiento y la prueba de barrido. CONTESTO: Desde el día miércoles, cuando cañizales me dicho, cuando me pidió las copias de los documentos a de la aeronave, me informo que iban a hacer las actuaciones. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado F.L.G. quienes exponen: 1.- Solicitamos que este Tribunal asuma como cierto el contenido de todas y cada una de las actas que fueron consignadas por nuestro defendido en el momento de su exposición, aùn cuando las mismas conste en actas en copia fotostáticas, puesto que esta defensa es conciente de que pretender alegar documentos que puedan estar viciados o adulterados constituiría otro tipo delictivo, y solicitamos al tribunal que conmine al Ministerio Publico a verificar la autenticidad de todos y cada uno de ellos durante la fase de investigación. Ahora bien, procedemos a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: LOS HECHOS: El ciudadano F.L.G., manifestó haber entrado en custodia de la nave una vez que le fue hecha una experticia de barrido por parte de la Guardia Nacional, donde se determino que la misma arrojo un resultado negativo, y en ese momento ingreso al hangar B1 propiedad de la Empresa Faga & Bonelli, y desde esa fecha 30-10-2008, hasta el día miércoles 27-05-2009, fecha en la cual ingresaron sin la debida orden de allanamiento los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, esa aeronave no ha realizado ninguna operación de vuelo y tal circunstancia se evidencia de los mismos registros llevados por el aeropuerto Internacional de la Chinita, situación que llama poderosamente la atención y que debe ser valorada por el Tribunal en este momento, puesto que ninguna nave privada o de uso comercial entra o sale del aeropuerto sin la debida autorización de los funcionarios y las autoridades competentes adscritas a dicha institución. Por lo tanto, si bien es cierto que en actas procesales el Tribunal puede observar la existencia de una experticia de barrido donde arroja un resultado positivo, para determinar la presencia de cocaína en forma de cohidrato, humanamente posible y aplicando criterios lógicos se puede presumir que el ciudadano F.G. haya participado en la comisión de los delitos que le son imputados en este acto , puesto que el delito de trafico de estupefacientes exige como uno de sus principales elementos constitutivos, el transporte físico de la sustancia controlada de un lugar a otro, dentro o fuera de la geografía nacional, situación esta que no se produjo, por que como lo dije antes esa aeronave desde que entro no ha salido del aeropuerto, aunado a esto las circunstancias legal ya que la misma no cuenta con el permiso de aeronavilidad. Igualmente el Tribunal debe tomar en consideración, que antes esa aeronave ingresara al país la misma contaba con la Inspección antinarcóticos realizada por las autoridades competentes de la Republica de Colombia y que corre inserta en el anexo de presentado por el Ministerio Público, y la otra circunstancia es que una vez que ingresa los mismos oficiales de la Guardia Nacional y de la ONA, retuvieron la aeronave , le vaciaron los cauchos, impidieron el acceso a la misma, hasta tanto se realizara las dos inspecciones de carácter administrativo realizada por el INA y el barrido realizado por la Guardia Nacional Bolivariana consta igualmente en el mismo anexo del Ministerio Público la solicitud para el Certificado de aeronavilidad el cual se encuentra en tramite y el acta de nacionalización de la aeronave, donde se le otorga las YV1217, debiendo tomar también en consideración que el ciudadano F.G. en ningún momento hizo uso o dispuso del acceso al interior de la nave, ni el ni ninguna de las personas que para el trabaja, tanto es así, que el mismo introdujo la nave mediante una fuerza de arrastre externo, utilizando un vehículo destinado para tal fin, (carrito de Golf) , por lo cual esta defensa considera que la conducta desplegada por nuestro defendido no se marca entre los tipos penales explanadas por el Ministerio Público. EL DERECHO: La detención de nuestro defendido se efectuó presuntamente por encontrarse en la comisión de un delito en fragancia tal como lo refirió el Ministerio Público

para alegar que por la propia naturaleza de dicho hecho punible, se desprendía tal comisión , en tal particular la defensa, exhorta al Tribunal en sede constitucional a considerar la violación del ordinal 1ª del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que la prueba que sirve para esta imputación que es el resultado del barrido, no se realizo sobre ninguna muestra física de cantidades de droga que puedan constituir efectivamente el delito de trafico de estupefacientes, sino sobre el polvo o residuos aspirados presuntamente de la alfombra de esa aeronave y este hecho podría solamente llegar a constituir en caso de ser tomada como cierta y certera, que en algún momento pudo haber existido dentro del interior de la nave alguna cantidad de esa sustancia controlada que se refiere tal experticia, y no se establece circunstancia de tiempo y modo , siendo del conocimiento técnico de esta defensa que dicho reactivos pueden dar positivos con residuos dejados de una data de mas de diez años, por lo cual teniendo en consideración que esta es una investigación que se inicio el pasado miércoles, sin ningún control de legalidad, no podemos considerar la existencia de un delito flagrante , ya que tal situación hubiera constituido , si en efecto se hubiera encontrado al ciudadano F.G., haciendo uso de esa aeronave y con alguna cantidad de droga con el fin de ser trasladada algún sitio, entonces pues, la relación de causalidad se encuentra existente en la conducta de nuestro defendido, ya que la conducta del sujeto activo en el delito no se subsume dentro de la norma de derecho, en consecuencia al no existir flagrancia el Ministerio Público

debió en caso de considerar de que el mismo era presunto autor o participe, era solicitar una Orden de aprehensión respecto de el mismo, por tal motivo esta defensa solicita la defensa solicita la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano F.L.G., de conformidad con los artículos 190, 191, 192 del Código Organico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el 248 del Código adjetivo , en el cual se puede considerar la aprehensión por flagrancia y en este particular cito la sentencia Nª 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan dictada en Sala Constitucional, la cual nos explica de una manera mas clara , lo que debe ser considerado como un delito en flagrancia, a los fines de que este Tribunal ilustre el pedimento de nulidad en este acto.- 2.- EL DELITO: El tribunal tiene que tomar en consideración que los tipos delictivos imputados en este acto por el Ministerio Público, cuentan para su materialización con una serie de elementos constitutivos y en el caso del delito de trafico no existe el objeto material que recae en todo caso en la sustancia psicotrópica controlada por la Ley especial, y en este caso no se materializa la obtención de dicha sustancia, y en todo caso para no restarle crédito a la actuación del Ministerio Público, estaríamos en presencia de un trafico presunto y las normas generales de aplicación del derecho penal objetivo nos impide objetar la comisión de un delito presunto, que presunta mente se haya cometido en la vida útil de esa aeronave, mal pudiera imputársele a nuestro defendido, por tal motivo solicitamos la L.P. de nuestro defendido. 3.- IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA. 1.- Tomando en consideración: Que la aeronave YV!217 se le realizo una experticia de barrido en fecha 30-10-2008 por funcionarios de la Guardia Nacional y de la ONA, y que desde ese momento hasta la actualidad dicha aeronave no ha registrado ninguna operación de vuelo, aunado al hecho de que esa experticia recae sobre la peritación no de CLOHIDRATO DE COCAINA, sino sobre SUSTANCIAS como lo son para determinar la existencia de NITRATO DE PLATA, METANOL, AMONIACO, ITIOCINATO DE COBALTO, sustancias estas que pueden ser encontradas en otros productos químicos de uso comercial, y dicha experticia considerada como de orientación y no de certeza como lo quiere hacer ver el Ministerio Público ya que dicha experticia no fue tomada directamente en una sustancia o alijo de cocaína, prueba de ello es que en la aeronave N310DR, en la prueba de campo de orientación según ellos dio negativo, y después en el laboratorio dio positivo. Otra circunstancia se utilizo una misma aspiradora y dos resectaculos donde únicamente se utilizaba como filtro una gasa , la cuales se le cambiaba de aeronave en aeronave, lo cual constituye que la misma estaba contaminada y vicia , por tal motivo impugnamos dicha experticia ya que la misma se encuentra viciada de nulidad, y como operadores e justicia solicitamos a este d.T. de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 5 en concordancia con los artículos 305 del Código Organico Procesal Penal, solicito se le ordene al Ministerio Público practicar una nueva experticia por funcionarios distintos pero con equipos especializados para este tipo de pruebas, y en base de que existen dos experticias contradictorias y que dichas pruebas se apliquen al resto de las aeronaves, ya que el Ministerio Público , esta pidiendo la incautación de todas las aeronaves. 4.- Con relación a la petición del Ministerio Público con respecto a la incautación de las naves, no oponemos a la misma, ya que dicho pedimento transgredí y viola el derecho de propiedad privada que asiste a los legítimos propietarios de las aeronaves, y que se exhorte al Ministerio Público a realizar tal petición en caso de una sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto no existe dicha sentencia, debe ser protegido por todos los operadores de justicia, los derechos constitucionales que asisten a cualquier ciudadano y que dichas aeronaves se mantengan en el sitio donde se encuentran a la orden del Ministerio Público hasta verificar las resultas del proceso. Con resto a la prueba anticipada a la prueba solicitada por el Ministerio Público, referente a los testigos de las experticias, ya que esta defensa considera necesario establecer la realidad de los hechos. Y en caso de que todo lo anterior sea desestimando por el tribunal, solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a dos circunstancias, primero, que el mismo tiene 30 años trabajando en el aeropuerto, no registra antecedentes penales ni correccionales, en muchos de los casos ha sido colaborador de la justicia y la presunción razonable del peligro de fuga, al haber escuchado este Tribunal que a pesar de tener conocimiento con anterioridad desde el día miércoles a la orden de allanamiento y la prueba de barrido, que había de realizársele a la aeronave, YV1217, este ciudadanos e mantuvo en su sitio de trabajo y presto toda la colaboración necesaria a los funcionarios actuantes para la realización de dicha prueba, tomando en consideración que no existe un peligro de obstaculización, puesto que las aeronaves se encuentran pre- selladas y precintadas. Lo cual aunado al hecho de que según el Ministerio Público estamos actuando en flagrancia, donde ya la mayor cantidad de elementos de convicción hayan sido colectados y resguardados, se presume que este ciudadano no puede entorpecer ya la investigación , situación esta que es de carácter contradictorio ya que ayudo a la misma investigación, finalmente, solicito de este d.T. que este ultimo pedimento lo fundamente en base a el derecho que tiene todo ciudadano de ser considerado inocente y haciendo la afirmación de la libertad correspondiente, ya que por mandato constitucional todos tenemos derecho a ser considerados Juzgados en Libertad. Asimismo solicito se nos expida tres (03) juegos de copias certificadas tanto del cuaderno principal como del cuaderno anexo y solicito que dicho anexo sea mantenido en manos del Tribunal, ya que de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa de nuestro defendido, puesto que el Ministerio Público niega en todo momento la expedición de copias de las actas de investigación, remitiendo a consulta de la Fiscalia Superior si se otorga o no.- Es todo.

Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra acreditado el cometimiento del hecho punible y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, a los ciudadanos A.R.M.G. Y F.L.G., cometido en perjuicio del Estado venezolano, considerando esta juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público encuadra en los hechos narrados por el Ministerio Público y avalados con las actuaciones donde existe la evidente presunción de la participación de ambos imputados en los hechos dado el contenido de las actuaciones fiscales las cuales reposan en el expediente llevado por este despacho ya que presume que ambos se dedican a realizar modificaciones en los tanques de combustible de aeronaves para aumentar la autonomía de vuelo, aeronaves que presuntamente son utilizadas para el trafico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evidenciándose esto en virtud del allanamiento practicado a un inmueble ubicado en el Aeroclub del Aeropuerto internacional La Chinita donde funciona un taller de aeronáutica cuya razón social es TALLER ERONAUTICO MARACAIBO en cuyo interior se encontraban una aeronaves distinguidas con las siglas YV1217, YV1246 YV1410; tal cual como se evidencia de acta de investigación inserta al folio 6, 14, 15, 31 y 32 con sus respectivos vueltos, Acta de registro al folio 7,8, 17,18, 35 y 36 con sus respectivos vueltos , acta de inspección del sitio 11, 12,19, 20,37 y 38 con sus respectivos vueltos en los Hangares distinguidos con las siglas B3, B1 Y H5, en cuyo interior se encontraban las aeronaves distinguidas con las siglas N310DR, YV1217 y YV2513, respectivamente. Así mismo según consta en folio 22,23 con sus respectivos vueltos el día 29 de Mayo del año en curso, las Fiscales Vigésima Tercera (E) y Vigésima Cuarta (E) se trasladaron hasta la sede del Aeroclub del Aeropuerto internacional La Chinita, acompañada por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, integrada por: Sub Comisario R.P., Inspectores H.M., F.S., Sub Inspector MARALI FUENMAYOR, DETECTIVES D.G., C.V., ENNA HOIRA, JOHARWUIN FERRER, H.G., Y.F., AGENTE R.P., Agentes R.M., H.V., F.R., J.M., R.T., L.D., H.C., Expertos Profesional I B.H., I.F. y YEISLY RODRIGUEZ, así como en compañía de tres ciudadanos, a quienes se les solicitó la colaboración, con el fin de que sirvieran de testigos presénciales en el Acto de la Visita Domiciliaria a realizarse en la dirección en cuestión, quedando identificados como M.M.R.E., C.I.V-8.502.909, MATHEUS OROZCO JOHANELY MANUEL, C.I.V-15.523.956 y PRETO ESCORCIA J.C., C.I.V-17.096.374, una vez en el Aeropuerto Internacional La Chinita, específicamente al Aeroclub de dicho Aeropuerto, hangar I1, lugar donde funciona el TALLER AERONÁUTICO MARACAIBO, Jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia, procediendo donde se inspecciono la aeronave distinguida con las siglas YV1410, Marca PIPER, Modelo SENECA II, serial del Fuselaje 34-757286, certificado de matricula 6644, de color blanca, con franjas Azul y Verde, y se procedió a realizar a dicha aeronave, la correspondiente Experticia de Barrido, donde se logró colectar cuatro macerados, enumerados de la siguiente manera: 01.- Parte posterior del asiento trasero, 02.- Superficie parte central superior, 03.- Superficie parte central inferior, 04.- Parte anterior de los asientos delanteros, a los cuales se le aplicó en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento, el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, arrojando como resultado POSITIVO en los macerados número tres y cuatro; siendo así trasladado por las Funcionarias, Experto Profesional II B.H., Experto Profesional I YESLY RODRIGUEZ, Experto profesional e I.F., dichos macerados hasta el Área de Criminalística (Laboratorio), lugar este donde se sometió a EXPERTICIA QUIMICA con lo cual se determinó que en las muestras analizadas se encontró la presencia de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, razón por la cual se ordenó su retención. Al continuar con la ejecución de los allanamientos, se procedió a inspeccionar la aeronave siglas YV1246, Marca Cessna Aircraft, Modelo 210N, serial 21064761, categoría normal, de color blanca, con franjas rojas y amarillas, y se procedió a realizar a la Aeronave mencionada la correspondiente Experticia de Barrido, donde se logró colectar cinco macerados, enumerados de la siguiente manera : 01.- Piso superficie parte central, 02.- Piso compartimiento Posterior, 03.- Piso superficie asiento posterior, 04.- Piso superficie asientos delantero uno, y 05.- Piso superficie asiento delantero parte dos, a los cuales se le aplicó en presencia de los ciudadanos testigos antes mencionados, el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, arrojando como resultado POSITIVO en el macerado número dos; Tal como se evidencia a los folios 93, 94 con sus respectivos vueltos siendo así trasladado por las Funcionarias, Experto Profesional II B.H., Experto Profesional I YESLY RODRIGUEZ, Experto profesional e I.F., dichos macerados hasta el Área de Criminalística (Laboratorio), lugar este donde se sometió a EXPERTICIA QUIMICA, por las funcionarias antes mencionadas determinándose la presencia de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; además de esto, estando presente los funcionarios adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación Maracaibo, Agentes R.M., R.T., F.R., L.D., quienes procedieron a efectuar la respectiva Inspección Técnica, y Fijación Fotográfica de la mencionada aeronave y del taller. Luego de el allanamiento donde se logro la ubicación de las dos aeronaves antes mencionadas lugar donde se encontraba el ciudadano A.R.M.G., quien resulto ser socio y Gerente encargado de la Empresa Taller Aeronáutico Maracaibo, quedando el mismo detenido, ya que ante lo expresado existe la presunción grave que debido a que el mismo es socio de la empresa debió estar en conocimiento de todo lo relativo a la aeronave. Al folio 31,32,33 con sus respectivos vueltos consta el allanamiento al Hangar número B1, ubicado en el Aeroclub del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, una vez en el mismo, debidamente acompañados por los testigos identificaos up supra, la comisión fue atendido por el Ciudadano: F.L.G., quien manifestó ser encargado del Hangar B1, Cédula de identidad V-7.800.867, procediéndose a realizar la correspondiente Inspección a la Aeronave, siglas YV1217, Marca Cessna, Modelo T210M, serial 21062899, matrícula anterior HK4576-G, de color blanca con franjas rojas, procediéndose a realizar a la Aeronave mencionada, la correspondiente Experticia de Barrido, donde se logró colectar cinco macerados, enumerados de la siguiente manera: 01.- Compartimiento posterior interno, 02.- Superficie piso asiento trasero, 03.- Superficie piso parte central, 04.- Superficie piso parte delantera lado izquierdo y 05.- Superficie piso delantero lado derecho, a los cuales se le aplicó en presencia de los ciudadanos testigos, el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, arrojando como resultado POSITIVO en los macerados número dos, tres y cinco; de igual forma fueron tomados dos segmentos de gasa, de la superficie interna de la aeronave, siendo así trasladado por las Funcionarias, Experta Profesional II B.H., Experta Profesional I YESLY RODRIGUEZ y Experta profesional I I.F., dichos macerados y gasa, hasta el Área de Criminalística (Laboratorio), lugar este donde fueron sometidas a EXPERTICIA QUIMICA determinándose la presencia de COCAINA CLORHIDRATO; estando presente los funcionarios adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación Maracaibo, Agentes R.M., R.T., F.R., L.D., quienes procedieron a efectuar la respectiva Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de la mencionada aeronave y del hangar. En el día de hoy consta información suministrada por el ciudadano F.L.G., quien refiere laborar como personal de mantenimiento en el precitado Hangar bajo su representación, quien al solicitarle información de la procedencia de la aeronave, la cual se encuentra aparcada en este, manifestò que desde el mes de Diciembre del año 2.008, le permitió al propietario de dicha aeronave, aparcarla en el hangar, recibiendo como pago la cantidad de 2.000 Bolívares Fuertes, situación esta que desconocían los propietarios de dicho hangar, lo que hace presumir que todo lo relativo a la mencionada aeronave era de su responsabilidad y conocimiento. Ahora bien del contenido de los recaudos antes mencionados esta juzgadora considera que existe presunción sobre la responsabilidad penal de los imputados A.R.M.G.F.L.G. en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada e igualmente existe el peligro de fuga debido a la pena a imponer, así como la magnitud del daño social causado, yen razón de la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. Con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público que sean declaradas medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de las aeronaves retenidas en la presente causa, este tribunal acuerda dicha medida solicitada todo de conformidad con lo dispuesto en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, articulom 63 y 66 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en los artículos, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3º y 600 del Código Procesal Civil, ordenándose la incautación de 1.- Aeronave distinguida con las siglas YV1410, Marca PIPER, Modelo SENECA II, serial del Fuselaje 34-757286, certificado de matricula 6644, de color blanca, con franjas Azul y Verde; 2) Aeronave siglas YV1246, Marca Cessna Aircraft, Modelo 210N, serial 21064761, categoría normal, de color blanca, con franjas rojas y amarillas; 3) Aeronave, siglas YV1217, Marca Cessna, Modelo T210M, serial 21062899, matrícula anterior HK4576-G, de color blanca con franjas rojas y 4) Aeronave, siglas YV1217, Marca Cessna, Modelo T210M, serial 21062899, matrícula anterior HK4576-G, de color blanca con franjas rojas, 5) Aeronave, siglas YV2513, de color blanca con franjas rojas Modelo KING AIR 300, Serial FA-40, Propiedad de INVERSIONES ALAS BAJAS C.A. y que las mismas sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sobre lo solicitado por el Ministerio Público relativo al punto de que sean tomadas las DECLARACIONES de los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos R.E.M.M., identificado con la cédula No. V-8.502,909, J.C.P.E., identificado con la cédula No. V-17.096,374 y JOHANCLY M.M.O., identificado con la cédula No. V-15.523.956, para lo cual se requiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se escuchen sus testimonios conforme a las reglas de la prueba anticipada, este tribunal considera procedente dicha solicitud. Ahora bien en relación a los alegatos expuestos por ambas defensas se hace necesario a.d.p.: La defensa del ciudadano A.R.M.G.A.: H.N.G. solicita al tribunal que en el presente caso no nos encontramos ante la presencia de un delito flagrante, por lo cual solicita la nulidad de las actuaciones, ante este pedimento considera quien aquí decide que de lo expuesto con antelación y dado como cierto la existencia del delito luego de tener la certeza de la existencia de droga dentro de las aeronaves, lo cual se determino a través de el resultado de la experticia química cuyo resultado arrojo que la sustancia encontrada es Cocaína en forma de Clorhidrato, lo cual es indicativo que nos encontramos de un delito de mera actividad, que se da en forma instantánea, aunado al hecho que el hallazgo de la droga fue producto de un allanamiento realizado cumpliendo con los parámetros legales, existiendo la presunción grave del conocimiento del imputado en los hechos, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Como segundo punto esta defensa impugna las experticias realizadas a las pruebas de barrido por carecer las mismas de autenticidad, donde hay un vicio en la cadena de custodia, refiriendo que las mismas son pruebas de orientación más no de certeza, sobre este punto considera quien aquí decide que se evidencia de actas que al momento de tomar las muestras de barrido en las aeronaves, se cumplió con todos los parámetros legales, donde hubo testigos presénciales del procedimiento cuya actas de entrevistas reposan en la causa, no existiendo ningún elemento que haga presumir a esta juzgadora la perdida de la cadena de custodia, así mismo si bien es cierto la prueba practicada con el tiocianato de cobalto es de orientación la experticia Química es de certeza y es la que arroja como resultado que se trata de Cocaína en forma de clorhidrato, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por esta defensa. Con respecto a lo alegado por los abogados defensores de F.L.G., tomando el derecho de palabra el abogado DANYEL LUENGO, quien realiza una serie de pedimentos: Primero: Solicita se le como cierto el contenido de los recaudos presentados el día de hoy por su representado, ante tal pedimento considera esta juzgadora que la autenticidad de su contenido se le dará en la oportunidad legal correspondiente una vez verificados por el Ministerio Público, al cual se le exhorta en este momento para que sea tramitado lo conducente. Segundo: En este punto denominado por la defensa HECHOS, alega una serie de situaciones producto de una deducción subjetiva a cerca de lo acontecido, refiriendo argumentos que deben ser debatidos por expertos conocedores de la materia y no en razón de una simple lógica como él lo refiere, aunado al hecho que toma como base de sus argumentos el contenido de las copias consignadas el día de hoy por su representado a cuya documentación no se le puede dar valor absoluto, por tratarse de copias simples. Tercero: Punto que la defensa denomina EL DERECHO, alegando que en el presente caso no estamos en presencia de un delito flagrante, solicitando la nulidad de las actuaciones, declarando sin lugar dicho pedimento por los argumentos expuestos a la otra defensa sobre este punto, dado como cierto la existencia del delito luego de tener la certeza de la existencia de droga dentro de las aeronaves, lo cual se determino a través de el resultado de la experticia química cuyo resultado arrojo que la sustancia encontrada es Cocaína en forma de Clorhidrato, lo cual es indicativo que nos encontramos de un delito de mera actividad, se da en forma instantánea, aunado al hecho que el hallazgo de la droga fue producto de un allanamiento realizado cumpliendo con los parámetros legales, existiendo la presunción grave del conocimiento del imputado en los hechos. Cuarto: En relación al punto que describe como delito, donde hace referencia a la no existencia del delito, se evidencia de las actas experticia química que arroja como resultado que en las mencionadas aeronaves existe la presencia de Cocaína en forma de clorhidrato, y aun cuando no existe cantidad determinada dicha experticia determina que en las mencionadas naves se transportaba droga. Quinto: En relación al punto denominado por la defensa impugnación de la experticia, considera esta juzgadora que se evidencia de actas que al momento de tomar las muestras de barrido en las aeronaves, se cumplió con todos los parámetros legales, donde hubo testigos presénciales del procedimiento cuya actas de entrevistas reposan en la causa, no existiendo ningún elemento que haga presumir a esta juzgadora la perdida de la cadena de custodia, así mismo si bien es cierto la prueba practicada con el tiocianato de cobalto es de orientación la experticia Química es de certeza y es la que arroja como resultado que se trata de Cocaína en forma de clorhidrato, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por esta defensa. Se califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. Asi mismo d se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia toda vez que la causa que genero el procedimiento hoy ventilado se encuentra sometido al conocimiento del mencionado Tribunal todo lo cual consta en causa distinguida con el No. 10C-11483-09. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Se decreta en contra de los imputados A.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.872.853, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 29-07-1974, Casado, de profesión u Oficio Técnico Aeronáutico, hijo de J.F.M.G. y de T.E.G. residenciado en el Sector amparo, Av. 83 A, con calle 63 A, Villa S.F.. Y F.L.G., de nacionalidad venezolana, natural de El Laberinto, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 16-11-1961 soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-7.800.867, hijo de Luis laberinto Fernández y de A.G., residenciado en la carretera Palito Blanco, sector Lo De Doria, calle principal casa 150-49, una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta que el proceso en flagrancia y de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerda remitir la presente causa al tribunal décimo de control de este circuito judicial penal, por haberse declinado la competencia. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se ordena el traslado del imputado al Centro de Detenciones Preventivas el Marite. Este acto concluyó siendo las siete y treinta (8:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 596-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia al centro de arresto y detenciones preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes, a excepción de los anexos que deben ser solicitados ante el Ministerio Público. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. D.C.N.

LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.Q.

LA FISCAL (A) VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.E.M.

FISCAL TERCERO NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA

ABOG. M.A.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. H.N.G. ABOG. DANYEL LUENGO

ABOG. R.A.A.. R.M.

LOS IMPUTADOS,

A.R.M. y F.L.G.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 600-09 y se oficio bajo el N° 2519-09, 2523-09 y 2524-09

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.B.

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