Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de enero de dos mil siete

196º y 147º

Asunto No. BP02-R-2003-000317

PARTE DEMANDANTE: L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.8.322.269.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.C.A. y J.A.M.L., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.543 y 37.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 35, Tomo A-83 con fecha 15 de octubre de 1996. APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.P.O. y J.G.B., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.500 y 30.972, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 09 DE ENERO DE 2003.

Mediante Auto de fecha 27 de agosto de 2004, la Juez temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa contentiva de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano L.A.R.G., con cédula de identidad número 8.322.269, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 35, Tomo A-83 con fecha 15 de octubre de 1996, ordenando la notificación de la causa. En fecha 29 de enero de 2003, el abogado J.R.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.R.G., ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 09 de enero de 2003, que declaró sin lugar la solicitud intentada.

Mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 2006, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para emitir pronunciamiento, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto de apelación, declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano L.A.R.G. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., ya identificados, con fundamento en los siguientes razonamientos:

  1. - Que en relación a la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica a los fines de determinar si la firma de la carta de renuncia consignada por la demandada se correspondía con la de la solicitud de calificación de despido (documento indubitado), “…la misma se realizó con la solicitud de la demandada de la designación de un solo Experto, no constando en autos, que el Tribunal le hubiera dado cumplimiento a las exigencias del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil… razón por la cual se considera sin efecto y sin validez alguna la evacuación de la prueba realizada por el solo Experto…”.

  2. - Que la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, aceptó como cierto la relación de trabajo entre el actor y ésta, “… pero no en la forma permanente amparada tanto por nuestra Constitución Nacional, como por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que prestó el servicio en una forma eventual u ocasional, invirtiéndose en consecuencia la carga de demostrar la permanencia en el trabajo del Actor…” (sic).

  3. - Que los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, están privados de la estabilidad relativa según la Ley Venezolana. Que en el caso de autos, el actor no logró demostrar durante el proceso que gozaba de estabilidad laboral relativa, por lo que resultaba forzoso declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido (sic).

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a este Tribunal las actuaciones contenidas en el presente expediente, en virtud del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, debiendo esta Alzada en principio, entrar a revisar la sentencia recurrida con atención a las defensas propuestas. No obstante, antes de proceder a conocer del recurso interpuesto, evidencia esta Juzgadora de la revisión detallada y minuciosa de las actas, las siguientes situaciones procesales que deben ser destacadas a los fines de la resolución del asunto:

  4. - Riela al folio 27, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 22 de junio de 2001, en virtud del cual el ciudadano L.A.R.G., con cédula de identidad número 8.322.269, parte actora, confiere poder laboral a los ciudadanos M.J.C.A. y J.A.M.L., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.543 y 37.211, respectivamente.

  5. - Cursa a los folios 130 y 131, diligencia en virtud de la cual el ciudadano L.A.R.G., parte demandante en la presente causa, otorgó poder apud acta al ciudadano J.R., abogado, titular de la cédula de identidad número 4.916.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.694, y donde expresamente se lee: “… Hago constar que el otorgamiento de este poder anula cualquier otro que haya dado…”.

  6. - En fecha 09 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, dictó resolución en la presente causa, declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido (f. 140 al 148).

  7. - En fecha 19 de febrero de 2003, el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial del accionante, consignó escrito contentivo del fundamento de apelación (f. 154 al 157).

  8. - Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, el abogado A.M.L., solicitó avocamiento a los fines de la prosecución del proceso (f.163).

  9. - Mediante diligencia del 29 de enero de 2004, el abogado J.A.M., solicitó avocamiento (f.165, 166).

  10. - En fecha 21 de mayo de 2004, nuevamente el abogado J.A.M., solicitó avocamiento en la presente causa (f.167 y 168).

  11. - Mediante diligencia del 25 de agosto de 2004, el abogado J.A.M., igualmente solicitó avocamiento (f. 169).

  12. - Mediante Auto de fecha 27 de agosto de 2004, la Juez de este Tribual se avocó al conocimiento del presente asunto (f. 172).

  13. - Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004, el abogado J.A.M.L., se dio por “notificado” del referido avocamiento.

  14. - Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, este Tribunal, visto que el abogado J.A.M.L., había cesado en su representación judicial al ser sustituido por otro profesional del derecho y por ende carecía de facultad para darse por notificado, ordenó la notificación del avocamiento expresamente en la persona del ciudadano L.A.R.G..

  15. - Mediante diligencia del 21 de noviembre de 2006, la abogado M.C., con cédula de identidad número 4.312.235, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.543, consignó copia simple de documento poder, otorgado por el ciudadano L.A.R.G., parte demandante, a los abogados M.J.C.A. y J.A.M.L., con Inpreabogados números 52.543 y 37.211, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre en fecha 01 de diciembre de 2005 (f.203, 204 y 205).

    De las anteriores actuaciones, se evidencia que desde el día siguiente a la actuación de fecha 19 de febrero de 2003, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado J.R.F., debidamente facultado para ello, consignó a los autos escrito contentivo del fundamento de apelación, hasta el día 27 de agosto de 2004, oportunidad en la cual quien suscribe, se avocó al conocimiento del presente asunto, había transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del presente procedimiento.

    La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

    Del estudio de los actos de procedimiento contenidos en las actas, tal como se indicara supra, se constata que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se inició bajo el rigor del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 267.

    En este sentido, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, se precisa que el Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

    El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.

    Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

    Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

    En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

    De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).

    Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

    . (Resaltado del texto de este Tribunal).

    En consecuencia, en aplicación de los principios precedentemente expuestos concluye este Tribunal Superior del Trabajo que desde el 19 de febrero de 2003, no ha ocurrido actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, por cuanto las actuaciones realizadas por el abogado J.A.M.L., fueron efectuadas sin estar debidamente facultado con mandato o poder por la parte demandante, lo que hace evidente que en el presente asunto ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta este Tribunal declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

    III

    DECISION

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de enero de 2003, en el juicio por calificación de despido, seguido por el ciudadano L.A.R.G., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C. A., ya identificados, y en consecuencia, firme la sentencia recurrida.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al archivo judicial. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil siete (2007).

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.A.

    En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta y cuatro de la mañana (11:34 a.m.) se registró en el libro diario manual provisional y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.C.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR